CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-12677-01(44657)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-12677-01(44657)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLE - No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado A juicio de la parte actora, con motivo de los trabajos públicos ejecutados por el Área Metropolitana de Barranquilla en la intercepción de la vía circunvalar con la prolongación de la carrera 46, el 19 de mayo de 1997 se ocupó una franja de terreno de su propiedad que le ocasionó daños antijurídicos imputables jurídica o fácticamente a la entidad demandada y, en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados. Sin embargo, la Sala encuentra que en el presente proceso existen falencias probatorias que impiden tener como acreditadas tales afectaciones (…) [S]e tiene que la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño antijurídico no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño antijurídico no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo (…) Pese a estar acreditado que la demandante ostenta el derecho de propiedad de los predios rurales denominados Colombia y Carolina, el dictamen pericial tendiente a demostrar la ocupación de una franja de terreno de dichos inmuebles, no ofrece solución técnica a la controversia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLE – Elementos La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley desde los primeros años del siglo pasado y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una responsabilidad objetiva (…) [L]a responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, y (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado (…) A lo anterior cabe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado
y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencias de 28 de junio de 1994, exp. 6806 y de 14 de abril de 2011, exp. 19640
DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición Sobre la noción de daño antijurídico, ha dicho la jurisprudencia, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”. En consecuencia, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencias de 13 de julio de 1993, exp. 8163, de 13 de abril de 2000, exp. 11892, de 30 de noviembre de 2000, exp. 11955 y de 28 de abril de 2010, exp. 18478. CARGA DE LA PRUEBA Cabe señalar que en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de acreditar los hechos favorables a sus pretensiones le corresponde al demandante, de modo que si no cumple con tal labor, la
consecuencia prevista para el efecto es la denegación de las pretensiones invocadas (…) [L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño antijurídico no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño antijurídico no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-12677-01(44657)
Actor: SOCIEDAD ALMACENES ROBERTICO Y COMPAÑÍA LIMITADA
Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Almacenes Robertico y Compañía Ltda. presentaron demanda de reparación directa en contra del Área Metropolitana de Barranquilla con
el objeto de ser indemnizada por los perjuicios causados por la ocupación de una franja de terreno de su propiedad, con ocasión de trabajos públicos ejecutados en la vía circunvalar. Sin embargo, las pretensiones de la demanda serán negadas por no estar acreditado el daño antijurídico invocado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 1997, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Almacenes Robertico y Compañía Ltda. presentó demanda en contra del Área Metropolitana de Barranquilla con el objeto de que se acceda a la siguiente declaración y condena (f. 22-25, 29, c. 1): Solicito a los Honorables Magistrados con todo respeto se sirvan condenar al ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA a reparar el daño que le ha causado a mi poderdante por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad con motivo de los trabajos públicos antes relacionados, daños que estimo en una suma superior a los mil novecientos millones de pesos ($1.900.000.000.oo) teniendo en cuenta que el predio ocupado por la entidad demandada comprende un área de 19.000 Mts2 y que el valor de cada metro cuadrado es de CIEN MIL PESOS M.L. ($100.000).
La parte demandante sostuvo que el 19 de mayo de 1997, el Área Metropolitana de Barranquilla ocupó con carácter permanente una franja de
terreno de propiedad de la sociedad Almacenes Robertico y Compañía Ltda., sin haber adelantado los trámites de ley, con ocasión de unos trabajos públicos realizados en la intercepción de la vía circunvalar con la prolongación de la carrera 46.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda El Área Metropolitana de Barranquilla (f. 34-39, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que no existe daño por el que haya lugar a indemnizar a la parte demandante, pues, los terrenos sobre los cuales se realizaron las construcciones para la rehabilitación de la circunvalar, fueron adquiridos legalmente por la Nación a través del
Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Así las cosas, advirtió que los trabajos públicos se efectuaron sobre terrenos pertenecientes a la administración y no sobre propiedades de particulares. Por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada porque no está acreditado el daño invocado.
2. Llamamiento en garantía 2.1. Mediante providencia del 29 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el llamamiento en garantía del señor Ramses Vargas Lamadrid quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de representante legal del Área Metropolitana de Barranquilla, solicitado por la Procuraduría Judicial n.º 15 (f. 82-83, c. 1). 2.2. El curador ad litem que representó al llamado en garantía, en el escrito
de contestación de la demanda sostuvo que se atenía a lo que resultara probado en el expediente (f. 95-96, c. 1).
3. Alegatos de conclusión 3.1. El Área Metropolitana de Barranquilla (f. 170-172, c. 1) consideró que el inmueble objeto de la presente acción no fue identificado, dado que no se describió sus medidas, linderos y demás características que lo hacen particular. En consecuencia, la sociedad demandante se apartó del mandato legal contenido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil1.
Asimismo, señaló que la accionante invocó ser propietaria de un terreno que comprende un área de 19.000m2. No obstante, no acreditó a qué predio hace referencia y, no probó el daño presuntamente causado. Por otro lado, adujo que la matrícula inmobiliaria aportada con la demanda no hizo otra cosa que demostrar el registro de las Resoluciones 6982 y 1 “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de los linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos de la demanda”. 6983 del 29 de julio de 1982 proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por medio de las cuales se materializó la distribución de los dineros entre los propietarios beneficiados con la construcción de la carretera denominada “Barranquilla Puerto Colombia”, a quienes se les incrementó su patrimonio por la valorización de los terrenos de su propiedad
aledaños a la construcción de la vía. 3.2. La parte demandante (f. 173-174, c. 1) ratificó su petición en el sentido de condenar al Área Metropolita de Barranquilla a reparar el daño causado por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, constante de 19.000m2 por motivos de trabajos públicos. Adujo que a través de las escrituras públicas n.º 2281 del 18 de noviembre de 1953 y 773 del 30 de marzo de 1960 de la Notaría Tercera de Barranquilla, y el certificado de tradición, se acreditó la propiedad de la sociedad Almacenes Robertico y Compañía Ltda. del lote de terreno del que fue despojada. Por otro lado, manifestó que si bien es cierto que en las anotaciones 02 y 03 de la matrícula inmobiliaria n.º 040-158032 aparecen las inscripciones de las Resoluciones n.º 6982 y 6983 del 29 de julio de 1982 proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, aquellas hacen referencia a una medida cautelar por el cobro del gravamen de valoración ocasionada por las obras de la circunvalar, lo que conlleva a significar que el ministerio no adquirió legalmente los terrenos donde se construyó la vía. 3.3. El llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 16 de marzo de 2012 (f. 177-182, c. ppl.), en la cual resolvió
negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado el daño invocado. Al respecto, el a quo sostuvo que las fotografías que se aportaron con la demanda no tienen ningún valor probatorio dado que carecen de elementos que permitan identificar la fecha y el lugar de su obtención. De la misma manera, señaló que en ellas no se observó la existencia de materiales, maquinarias o personal al servicio de la accionada, es decir, no evidenció ocupación alguna de los terrenos. Por otra parte, precisó que en el acta de inspección judicial practicada al interior del proceso no se estableció que en el predio de propiedad de la sociedad demandante haya existido ocupación por trabajos públicos ejecutados por el Área Metropolitana de Barranquilla. En relación con el dictamen pericial que reposa en el proceso, el a quo consideró que éste no evidenció la ocupación invocada. Al respecto, observó que carece de elementos indispensables que ofrecieran credibilidad, pues no se identificaron linderos, no hubo un estudio de títulos, no se registraron fotografías de inspección del lugar y, no hubo determinación ni descripción de los elementos que presuntamente constituyeron la invasión. Finalmente, determinó que el contrato de obra n.º 005 de 1996 aportado al expediente de la referencia, consagró las obligaciones referidas al cuidado y mantenimiento de la vía pero no estableció el área específica a ser ocupada.
5. Recurso de apelación La parte demandante (f. 184-187, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto,
señaló que la ocupación permanente de una franja de terreno de propiedad de la sociedad Almacenes Robertico y Compañía Ltda. está acreditada con las afirmaciones hechas en la contestación de demanda cuando la entidad manifestó que los trabajos desarrollados por el Área Metropolitana de Barranquilla “sirvieron para el embellecimiento y ornato consistente en el desmonte y emparejamiento de dichos terrenos”. Por otra parte, adujo que la propiedad del inmueble afectado se demostró con las escrituras públicas n.º 2281 del 18 de noviembre de 1953 y 770 del 30 de marzo de 1960 de la Notaría Tercera de Barranquilla, que fueron allegadas al expediente de la referencia. Asimismo, consideró que los perjuicios ocasionados a la sociedad se probaron por medio de la diligencia de inspección judicial efectuada en los terrenos y dictamen pericial. Así las cosas, concluyó que la parte accionante sufrió un daño especial que debe ser reparado de conformidad al régimen de responsabilidad establecido para tales eventos que, salvaguarda el principio general de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas.
6. Alegatos de conclusión 6.1. El Área Metropolitana de Barranquilla (f. 197-198, c. 1) manifestó que el daño presuntamente ocasionado a la sociedad demandante no está demostrado, razón esencial para negar las pretensiones de la demanda.
Además, precisó que la ejecución de obras estuvo encaminada a la rehabilitación, embellecimiento y recuperación de terrenos de la Nación para el beneficio de la comunidad en general, sin inferir daños a terceros.
6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. Competencia y procedencia de la acción El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia de conformidad con el Decreto 597 de 19882, dado que la cuantía de la demanda, fijada por la suma de las pretensiones acumuladas3, supera la exigida por la norma para tal efecto4.
La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Área Metropolitana de Barranquilla por acciones que, según la demandante, llevaron a la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad.
2. De la legitimación en la causa 2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que la sociedad Almacenes Robertico y Compañía Ltda. es la propietaria de unos terrenos rurales denominados Colombia y Carolina cuyo derecho real de dominio lo adquirieron mediante una compraventa (infra párr. 4 del acápite de los hechos probados5).
Sobre la acreditación del derecho de dominio, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en el sentido de señalar que es suficiente la inscripción del título de propiedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (el certificado de tradición y libertad del bien): La inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. Ciertamente, si el Estado considera como un servicio público el registro de instrumentos públicos por las finalidades de interés general que este sistema involucra y, si para ello le exige a los 2 Por estar vigente al momento de presentación de la demanda, se aplicará el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispuso que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en el 1997 fuera de doble instancia, debía ser superior a $13460.000. 3 La norma vigente a la fecha de interposición del recurso -18 de mayo de 2012-, es la Ley 1395 de 2010. 4 La pretensión formulada en la demanda de reparación directa se estima en 1.900.000.000. 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. Registradores adelantar un procedimiento técnico, jurídico y especializado con el propósito de sólo inscribir aquellos títulos que reúnan los presupuestos legales previstos para ello, decisión final –inscripción– que se presume legal tanto por la presunción de legalidad propia de los actos
administrativos, como por el principio de la legitimidad registral, propio, a su vez, de los sistemas técnicos registrales como el contenido en el Decreto-ley 1250 de 1970 y en la Ley 1579 de 2012, según el cual el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro, no puede más que concluirse que esa inscripción es suficiente para probar la propiedad respecto de un bien inmueble, en especial, cuando ese derecho pretende acreditarse para efectos de demostrar la legitimación por activa en un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6. En este asunto, la demandante aportó el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-158032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla obrante en el folio 14, del cuaderno n.º 1. En tales condiciones, la sociedad está legitimada para demandar por la posible afectación a su derecho de propiedad. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de presuntas actuaciones del Área Metropolitana de Barranquilla, la cual se acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción En lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala constata que en el presente caso no opera tal fenómeno, pues la sociedad demandante manifestó que el daño consistente en la ocupación temporal de una franja de terreno de un inmueble de su propiedad tuvo lugar el 19 de mayo de 1997 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 8 de septiembre de
1997, aquella se formuló dentro del término previsto para tal efecto, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico Deberá la Sala resolver si el Área Metropolitana de Barranquilla es patrimonialmente responsable por los daños que aduce haber sufrido la sociedad demandante con la ocupación de un terreno de su propiedad.
III. Hechos probados 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 13 de mayo de 2014,
Exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
1. En folios 4 a 7 del cuaderno n.º 1, obra la escritura pública n.º 2281 del 18 de noviembre de 1953 celebrada en la Notaría Tercera de Barranquilla, por medio del cual la señora Carolina Castro Salcedo transfirió al señor Roberto Esper Rebaje a título de venta el derecho de dominio de los predios rurales denominados Colombia y Carolina identificados de la siguiente manera: (…) Que transfiere al señor Roberto Esper Rebaje a título de venta pura y simple, el derecho de dominio, la posesión que (ilegible) tiene sobre las fincas a saber: Un lote de terreno o predio rural denominado “Colombia” que hizo parte de la parcelación denominada “Genovés”, en jurisdicción de este municipio, lote de terreno que tiene una cabida de diez (10) hectáreas y figura en el plano respectivo, marcado con el número treinta y siete (37), entre las estacas número cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), tiene las siguientes medidas
y linderos: por el norte mide ciento veinte metros, camino privado de la parcelación en medio con parcela número uno (1) que es o fue de la Cooperativa Algodonera de la Costa Atlántica Limitada; por el sur mide doscientos treinta metros camino en medio, denominado Henequén, con terrenos que son o fueron de Simón Ariza; por el este, mide doscientos treinta metros, camino denominado La Playa en medio, con terrenos que son o fueron de Ángel M. Palma; y por el oeste, mide cuatrocientos cincuenta metros con la parcela número treinta y seis (36) que ocupa Manuel Gonzales Borja y otro lote de terreno o predio rural constante de nueve hectáreas denominado “Carolina”, que hizo parte de la misma parcelación anterior, y que figura en el plano respectivo con el número treinta y seis (36), situado entre las estacas número cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) y tiene las siguientes medidas y linderos: por el norte mide ciento cincuenta y seis metros, camino privado de la parcelación en medio con parcela número uno (1) que es o fue de la Cooperativa Costa Atlántica Limitada: por el sur, mide doscientos dieciséis metros, camino denominado Henequén en medio con terreno que es o fue de Simón Ariza; por el este, mide cuatrocientos cincuenta metros, con parcela número treinta y siete (37) que es o fue de Juan Gutiérrez B.; y por el oeste cuatrocientos cuarenta metros con parcela número treinta y cinco
(35) que ocupa Prospero Osocio hijo.
2. En folios 8 a 13 del cuaderno n.º 1, obra escritura pública n.º 770 del 30 de marzo de 1960 celebrada en la Notaría Tercera de la Barranquilla, por medio de la cual se constituyó la sociedad Almacén Robertico y Compañía Limitada, cuyos socios son los señores Nadime Fayad y Roberto Esper Rebaje. Está demostrado que este último aportó a la organización dos lotes de terreno rurales denominados Colombia y Carolina los que fueron adquiridos en una compraventa.
3. En folios 2 y 3 del cuaderno n.º 1, obra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Almacén Robertico y Compañía Ltda.
4. En folio 14 del cuaderno n.º 1, obra la matrícula inmobiliaria n.º 040158032 del 13 de agosto de 1997, en cuya descripción del inmueble se
señaló lo siguiente:
CABIDA Y LINDEROS:
UN LOTE DE TERRENO O PREDIO RURAL DENOMINADO COLOMBIA,
QUE HIZO PARTE DE LA PARCELACIÓN DENOMINADA GENOVÉS EN
JURISDICCIÓN DE ESTE MUNICIPIO, LOTE DE TERRENO QUE TIENE 10 HECTÁREAS Y FIGURA EN EL PLANO RESPECTIVO, MARCADO CON EL #37 ENTRE LAS ESTACAS #S.52 Y 53, 54 Y 55. –LAS MEDIDAS Y LINDEROS DE ESTE INMUEBLE, SE ENCUENTRAN EN LA ESCRITURA # 770 DE 30 DE MARZO DE 1960, NOTARÍA 3 DE BARRANQUILLA. –(ART.
11 DEC LEY 1711 JU. 6/84).
De las anotaciones hechas en la matrícula inmobiliaria, se destacan las siguientes: ANOTACIÓN: N.º 005 Fecha 30-11-53 Radicación: Documento: ESCRITURA 2281 del: 18-11-53 NOTARÍA 3 de
BARRANQUILLA VALOR ACTO: $15,000.00
ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica el
PROPIETARIO)
DE: CASTRO SALCEDO CAROLINA ESTHER
A: ESPER REBAJE ROBERTO X ANOTACIÓN N.º 001 Fecha: 05-05-60 Radicación: Documento: ESCRITURA 770 del: 30-03-60 NOTARIA 3 de
BARRANQUILLA VALOR ACTO: $
ESPECIFICACIÓN: 105 APORTE
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica el
PROPIETARIO)
DE: ESPER R. ROBERTO
A: SOCIEDAD ALMACÉN ROBERTICO Y CIA LTDA. X
ANOTACIÓN: N.º 002 Fecha: 27-09-83 Radicación:
Documento: RESOLUCIÓN 6983 del: 29-07-82 MIN DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ VALOR ACTO: $1,30
ESPECIFICACIÓN: 380 VALORIZACIÓN EN MAYOR EXTENSIÓN PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica el propietario)
DE: ALMACENES ROBERTICO Y CIA LTDA. X
A: LA NACIÓN
ANOTACIÓN: N.º 003 Fecha: 27-09-83 Radicación:
ESPECIFICACIÓN: 380 VALORIZACIÓN
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica el
PROPIETARIO)
DE: ALMACENES ROBERTICO Y CIA LTDA. X
A: LA NACIÓN ANOTACIÓN: N.º 006 Fecha: 09-07-87 Radicación: 14933
Documento: OFICIO 9999999999 del: 06-07-87 JUZGADO 2 DE
EJECUCIONES FISCAL de BARRANQUILLA VALOR ACTO: $
ESPECIFICACIÓN: 403 EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica el
PROPIETARIO)
DE: JUZGADO 2 DE EJECUCIONES FISCALES DEL FONDO ROTATORIO
DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL
A: ALMACENES ROBERTICO Y CIA LTDA. X
5. En folios 65-67 del cuaderno n.º 1, obra la Resolución n.º 6982 del 29 de julio de 1982 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por medio de la cual se distribuyó la contribución de valorización causada por la construcción de la carretera Barranquilla-Puerto Colombia entre los propietarios beneficiados.
6. En folios 68-70 del cuaderno n.º 1, obra la Resolución n.º 6983 del 29 de julio de 1982 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por medio de la cual se distribuyó la contribución de valorización, causada por la construcción de la carretera Circunvalar de Barranquilla, en el departamento del Atlántico.
7. En folios 41-42 del cuaderno n.º 1, obra acta de entrega del 28 de febrero
de 1994, en la que consta que el Instituto Nacional de Vías entregó al Área Metropolitana de Barranquilla la interconexión vial -circunvalarcuyas características son 19 km desde el puente de la calle 30 hasta la intersección con la vía 40.
8. En folios 45-64 del cuaderno n.º 1, reposa contrato de obra n.º 005 celebrado el 17 de enero de 1996 entre el Área Metropolitana de Barranquilla y la firma contratista Castro Tcherassi y Cía. Ltda. cuyo objeto fue el siguiente: “rehabilitación de la calzada existente incluidas las obras complementarias, de la Avenida Circunvalar entre las Flores (vía 40) y la
intersección con la calle 30 (puente) de Barraquilla cuya longitud comprende aproximadamente 19 kilómetros”.
9. En folio 43 del cuaderno n.º 1, obra acta de reunión celebrada el 7 de abril de 1997 entre el Área Metropolitana de Barranquilla y el Instituto Nacional de Vías, en la que llegaron al siguiente acuerdo:
1. El I.N.V. se compromete a ejecutar la rehabilitación de los intercambios
viales suroriental y suroccidental de la intersección de la carrera 46 con circunvalar en su totalidad, realizando obras de reparcheo, raciclado, una sobrecarpeta asfáltica de 10 cms, así como sus obras de drenaje (cunetas, bordillos, limpieza de obras de arte, estabilización, etc.), necesarias para el correcto funcionamiento y estabilidad de las mismas.
2. El Área Metropolitana de Barranquilla entregará al I.N.V. los diseños de las cunetas y bordillos necesarios para este sector.
3. El Área Metropolitana de Barranquilla se compromete a la reconstrucción total de los intercambios viales noroccidental y nororiental de la intersección
de la carrera 46 con circunvalar, así como el embellecimiento y arborización de todos los intercambios viales de esta intersección y de la calle 30.
4. El I.N.V. se compromete a la arborización y embellecimiento de la intersección de la vía Cordialidad con circunvalar, encargándose del mantenimiento el Área Metropolitana de Barranquilla.
5. El Área Metropolitana de Barranquilla se compromete a la ejecución de las
obras de rehabilitación de acceso de la calle 30 hacia la circunvalar y de la circunvalar hacia la calle 30, previa evaluación de las cantidades y costos, los cuales serán entregados por el I.N.V.
10. En folios 15-16 del cuaderno n.º 1, obra el diario El Heraldo del 12 de agosto de 1997, en cuya página principal reposa una fotografía de la
avenida circunvalar en la ciudad de Barranquilla y, en cuya descripción se señaló lo siguiente: Debidamente acondicionadas se encuentran las orejas del puente de Olaya Herrera sobre la Circunvalar, tras los trabajos adelantados por el Gobierno Distrital a través de la Oficina del Área Metropolitana. Además, el Invías y la Fundación Zoológico emprendieron una campaña de arborización en el
sector con la cual se busca lograr la total recuperación del área y darle belleza a una de las principales entradas a la ciudad de Barranquilla.
11. En folios 17-21 del cuaderno n.º 1, obran unas fotografías de unos terrenos sin identificación ni descripción alguna. Además, sus imágenes no evidencian ocupación alguna por parte del Área Metropolitana de
Barranquilla.
12. En virtud de solicitud efectuada en la demanda, el a quo decretó una inspección judicial con intervención de perito experto en avalúo de finca raíz para que rindiera un dictamen pericial respecto de la franja de terreno de propiedad de la sociedad demandante presuntamente ocupada por el Área Metropolitana de Barranquilla, del que se destaca lo siguiente (f. 147-151, c.
1): DESCRIPCIÓN DEL TERRENO La franja de te
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