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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-13147-01(29133)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1998-13147-01(29133)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTOS

DEL PROCURADOR DELEGADO / IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE Encontrándose el proceso para fallo, el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conceptuar e intervenir en el proceso de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, explicando que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales el 13 de diciembre de 2004, originándose el proceso que actualmente está al Despacho del señor Magistrado Carlos Pinzón Barreto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 6

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO - Condicionada a la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO / IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE - No aplicable en este asunto / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, contenida en

el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no es de recibo en este caso por las siguientes razones: Esta causal no tiene en esta jurisdicción el alcance previsto en la jurisdicción ordinaria. Si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en materia de impedimentos, el artículo 267 del primero condiciona la aplicabilidad del segundo a que su regulación sea compatible “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 01 de julio de 2003, Exp. 11001-0315-000-2003-0699-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES

DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO DE

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO - Infundado / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO Teniendo en cuenta que las causales de recusación y de impedimento de los jueces, previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables a los Agentes del Ministerio Público (artículos 160 y 161 del Código Contencioso Administrativo), son admisibles las razones de la jurisprudencia transcrita sobre el alcance del numeral 6º del artículo 150 del

Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe recordarse que este proceso contra el Instituto de Seguros Sociales fue promovido en ejercicio de la acción contractual y que, el pleito que tiene el señor Procurador contra esta misma entidad es de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta razón, no hay lugar a aceptar su impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-13147-01(29133)

Actor: MARCO AURELIO ECHEVERRÍA MEZA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Encontrándose el proceso para fallo, el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conceptuar e intervenir en el proceso de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, explicando que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales el 13 de diciembre de 2004, originándose el proceso que actualmente está al Despacho del

señor Magistrado Carlos Pinzón Barreto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para resolver, se considera: La existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, contenida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no es de recibo en este caso por las siguientes razones:

1. Esta causal no tiene en esta jurisdicción el alcance previsto en la jurisdicción ordinaria. Si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en materia de impedimentos, el artículo 267 del primero condiciona la aplicabilidad del segundo a que su regulación sea compatible “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” La Sala se remite, en esta oportunidad, a lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en autos de 24 de junio de 20031 y 20 de enero de 20042: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6º del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un

entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que él tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las 1 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-0699 – 01. Actor: JOSÉ VICENTE RENGIFO RENGIFO. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 2 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. Actor: VILMA ESPERANZA MANCHOLA FIERRO. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: Impedimento 1237 partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. “De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por

ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. “¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra => la Nación (Congreso), por actos administrativos; o => contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra => la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. “La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra

PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del

C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL

MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA.”

2. Teniendo en cuenta que las causales de recusación y de impedimento de los jueces, previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables a los Agentes del Ministerio Público (artículos 160 y 161 del Código Contencioso Administrativo), son admisibles las razones de la jurisprudencia transcrita sobre el alcance del numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe recordarse que este proceso contra el Instituto de Seguros Sociales fue promovido en ejercicio de la acción contractual y que, el pleito que tiene el señor Procurador contra esta misma entidad es de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta razón, no hay lugar a aceptar su impedimento.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Gustavo Adolfo Cuello Iriarte.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

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