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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-01072-01(35663)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-01072-01(35663)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Delito de concierto para delinquir / PRIVACION DE LA LIBERTAD CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal / RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - Principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / VIOLACION DE LOS DERECHOS A LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Configuración El 3 de abril de 1997, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla ordenó la captura con fines de indagatoria de varias personas, entre ellas Emerson Alberto y José Jefferson Restrepo Frías por su presunta vinculación con bandas delincuenciales. El 10 de abril de 1997 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. El 17 de octubre de 1997, la misma fiscalía precluyó la investigación a favor de los hermanos Restrepo Frías con fundamento en que no se encontraron pruebas conducentes a sostener que los sindicados hubieran sido colaboradores o participes del delito de concierto para delinquir (…) [S]e absolvió a los señores Restrepo Frías por la aplicación del principio de in dubio pro reo, ya que el órgano acusador afirmó que no existían medios probatorios suficientes para abrir instrucción en contra de los procesados, la hipótesis fáctica de su responsabilidad penal por los delitos imputados resultó desvirtuada (…) [E]n el

presente caso existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que la administración en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y al considerarse inocentes los encartados es menester colegir jurídicamente que no participaron en el hecho punible (…) [L]a Sala considera que la Nación - D.A.S. produjo un daño antijurídico a los demandantes por el uso inadecuado de la información de inteligencia ante los medios de comunicación, razón por la que deberá responder patrimonialmente por la afectación que les ocasionó a sus derechos, esto es, a la honra y buen nombre.

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Definición / LIBERTAD PERSONAL

– Limitaciones / RESTRICCION DE LA LIBERTAD POR DETENCION

PREVENTIVA EN PROCESO PENAL - Procedencia / DETENCION PREVENTIVA EN PROCESO PENAL - Requisitos En su forma de principio, la libertad es un elemento basilar del Estado Constitucional que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior (C.P., art. 5), sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa (C.P., art. 152.a), se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y, finalmente, su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la

tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso judicial con plenas garantías, y con un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) la Corte Constitucional ha afirmado que el estándar probatorio mínimo para detener una persona o, al menos, para gravarla con alguna medida de seguridad tiene varios elementos (…) El primer requisito es la necesidad jurídica de la medida, que consiste en que solo es admisible una medida privativa de la libertad si es indispensable para alcanzar los objetivos generales y específicos del proceso penal y los fines concretos de la medida cautelar (…) El segundo elemento es la proporcionalidad, que impone que la medida debe ser proporcional con respecto a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica (…) Un tercer elemento es la convicción acerca de la probabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada. Esto es, deben obrar en el acervo probatorio indicios relativos a hechos objetivos que indiquen con una alta probabilidad, más allá de la simple sospecha o de la mera constatación de una plausible vinculación de la persona con los hechos investigados, que la persona es responsable, es decir, que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable (…) La convicción sobre la probabilidad de la autoría en el delito es de enorme importancia, pues el grado de convicción ha de apreciarse a partir de situaciones objetivas y de un estudio integral del conjunto de pruebas, es decir, que deben existir motivos fundados para decretarla, que a su

vez tienen cuatro requisitos: (i) que se trate de indicios; (ii) que sean por lo menos dos indicios; (iii) que sean graves; y (iv) que indiquen una probable responsabilidad penal. NOTA DE RELATORÍA: sobre los requisitos de las medidas de restricción de la libertad, cita sentencias las sentencias C-805 de 2002 y C-1198 de 2008 de la Corte Constitucional.

IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial [L]a Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) para que la privación injusta de la libertad bajo la égida de los artículos 90 constitucional y 68 de la ley 270 de 1996 le sea imputable al Estado en cabeza de las demandadas, es necesario que el actor acredite los siguientes supuestos fácticos de relevancia

jurídica: i) que se haya impuesto en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) que dicho proceso haya culminado con preclusión o absolución a posteriori, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, y iii) que el daño y los consecuentes perjuicios hayan surgido de la restricción al derecho fundamental a la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

VIOLACION DE LOS DERECHOS A LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Por divulgación de informe de inteligencia en los medios de comunicación / DERECHOS A LA HONRA Y BUEN NOMBRE - Definición / INFORMES DE INTELIGENCIA - Regulación legal / INFORMES DE INTELIGENCIA - Carácter reservado [C]on ocasión de la divulgación del informe de inteligencia por el Director Seccional del D.A.S. a los medios de comunicación, donde se señaló a los hermanos Restrepo Frías como colaboradores e informantes de una banda delincuencial que operaba en Barranquilla, se afectó su honra y buen nombre (…) los derechos al buen nombre y a la honra son derechos conexos e interdependientes que resultan del cúmulo de acciones virtuosas realizadas por una persona, los cuales forman un prestigio en un entorno social, ya sea de respeto, admiración y reconocimiento o, contrario sensu, frente a comportamientos censurables y reprochables de desprestigio (…) [Las] declaraciones entregadas a los medios de comunicación por

un alto funcionario de inteligencia del Estado evidentemente produjeron para los hermanos Restrepo Frías sentimientos de angustia y temor, ya que fueron pública e injustamente sometidos a un grave estado de zozobra y desasosiego, como consecuencia de las citadas publicaciones en los medios de comunicación, en las que se los califican de integrantes de una banda de delincuentes, situación que produjo una lesión a sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre (…) los informes de inteligencia deben guardar el carácter de reservado, lo cual es una obligación para el organismo de inteligencia, pues no les es permitido divulgar la información a los medios de comunicación, menos aun cuando se trata de hipótesis no verificadas sometidas al escrutinio judicial, puesto que puede lesionar derechos fundamentales (…) aunque las medidas de inteligencia o de policía judicial pueden legítima y lícitamente afectar derechos fundamentales en virtud del interés general y bajo estricta observancia del principio de proporcionalidad, como lo estipula en la actualidad la ley 1621 del 2013, los organismos que desarrollan funciones de inteligencia, teniendo en consideración la información tan importante que obtienen, deben adquirirla, manipularla y conservarla discreta y razonablemente, bajo las premisas de estricta reserva, que privilegien ante todo los derechos y garantías de los asociados en los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1621 DE 2013

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Consecuencias / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Buen nombre y honra /

MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS

[E]l daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado (…) [F]rente a los daños demostrados en relación con la afectación a la honra y buen nombre de los hermanos Restrepo Frías, la Sala considera que hay lugar a decretar su indemnización a través de una medida compensatoria, pues el cumplimiento de ciertas medidas de carácter no pecuniario en este caso no resultan posibles (…) Atendiendo a estas circunstancias, si la Sala reconoce una suma compensatoria de 15 SMLMV por perjuicios morales en casos de restricción injusta de la libertad cuando esta no supera un mes, se reconocerá, de acuerdo a estos parámetros y al arbitrio judicial, 3 SMLMV para cada uno de los demandantes (…) a título de indemnización de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Lucro cesante Para fijar el valor correspondiente a la reparación del perjuicio moral, la Sala

advierte que la condena se proferirá en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) (…) A favor de José Jefferson Restrepo Frías en calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad el equivalente en dinero a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia (…) A favor de Ederson Alberto Restrepo Frías en calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad el equivalente en dinero a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia (…) La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor José Jefferson Restrepo Frías es de siete millones novecientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y tres pesos ($ 7.953.993 m/cte) (…) La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Ederson Alberto Restrepo Frías es siete millones novecientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y tres pesos ($ 7.953.993 m/cte). NOTA DE RELATORIA: En relación con las reglas para la tasación de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 39149, M.P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-01072-01(35663)

Actor: JOSE JEFFERSON RESTREPO FRIAS Y OTROS Demandado: NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S. - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de abril de 1997, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla ordenó la captura con fines de indagatoria de varias personas, entre ellas Emerson Alberto y José Jefferson Restrepo Frías por su presunta vinculación con bandas delincuenciales. El 10 de abril de 1997 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. El 17 de octubre de 1997, la misma fiscalía precluyó la investigación a favor de los hermanos Restrepo Frías con fundamento en que no se encontraron pruebas conducentes a sostener que los sindicados hubieran sido colaboradores o participes del delito de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores José Jefferson Restrepo Frías y Ederson Alberto Restrepo Frías, actuando en su propio nombre y mediante apoderado debidamente constituido (fl. 13 a 14, c.1), interpusieron demanda de reparación

directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 a 12, c.1): PRIMERO: Que la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS" son responsables administrativamente por las publicaciones que el señor MANUEL JOSE (sic) ZAFRA ARIZA en su condición de Director del DAS Seccional Atlántico, hiciera ante los diferentes medios masivos de comunicación-Televisión Regional (NOTICIEROS TELECARIBE), periódicos EL HERALDO y LA LIBERTAD, en la que en rueda prensa (sic) afirmó que mis poderdantes hacían parte de una Banda de Delincuentes liderada por el Ex Agente de la Policía Nacional FRANKLYN DE LA CRUZ DUQUE (a) EL CURRAMBA, noticia que fue ampliamente difundida el miércoles 8 de abril de 1997.

SEGUNDO: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores JOSE

(sic) JEFFERSON RESTREPO FRIAS (sic) y EDERSON (sic) ALBERTO RESTREPO FRIAS (sic), por espacio de once (11) días en el lapso comprendido del sábado 4 al miércoles 15 de abril de 1998, inicialmente en los calabozos del DAS Seccional Atlántico y posteriormente en la Cárcel Distrital El Bosque, a órdenes de la

FISCALÍA QUINTA UNIDAD REACCIÓN INMEDIATA Seccional

Barranquilla.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a

LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD "DAS", a lo siguiente:

A. Como reparación del daño ocasionado a pagar a los aquí actores por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, el equivalente al valor de "DIEZ MIL (10.000) GRAMOS ORO", a cada uno de mis poderdantes, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, según lo que certifique el Banco de la República.

(...)

B. Como reparación del daño ocasionado a pagar a los aquí actores, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS, el equivalente al valor de "DOS MIL (2.000) GRAMOS ORO a cada uno de mis representados, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, según lo que certifique el Banco de la República (...).

Los perjuicios aquí tasados, se originan del LUCRO CESANTE, por cuanto al momento en que los aquí actores fueron privados de la libertad y exhibidos por el señor Director del DAS Seccional Atlántico, ante los diferentes medios de comunicación como integrantes de una banda de delincuentes, estos fueron despedidos del trabajo donde laboraban y ante tan nefasta publicación les ha sido imposible obtener empleo en la ciudad de Barranquilla (...) sumados los once (11) días que permanecieron injustamente privados de la libertad, el pago de honorarios profesionales a un abogado para que los defendiera durante el proceso que en su contra adelantó la FISCALÍA QUINTA UNIDAD

REACCIÓN INMEDIATA, radicado bajo el Nº 2142. (...) 1.1. Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda, se resumen así: i) el 1º de abril de 1997, el detective Jayer Abad García Barrientos envío, con destino a la Fiscalía Quinta Unidad de Reacción Inmediata Seccional Atlántico, el informe de inteligencia n. º 01466 en el que reseñó a los señores José Jefferson Restrepo Frías y Ederson Alberto Restrepo Frías como integrantes de una banda de delincuentes; ii) el 3 de abril de 1997, la Fiscalía Quinta Unidad Reacción Inmediata Seccional ordenó la captura de los hermanos Restrepo Frías, la cual se llevó a cabo el 4 de abril de 1998 por unidades del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Atlántico; iii) el 7 de abril de 1997, la Fiscalía Quinta Unidad Reacción Inmediata escuchó en indagatoria a los señores José Jefferson Restrepo Frías y Ederson Alberto Restrepo Frías y, mediante decisión adiada el 10 de abril del mismo año, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, la cual se materializó el 15 de abril de 1997; iv) el 8 de abril de 1997, el Director Seccional del D.A.S., Atlántico, señor Manuel José Zafra Ariza, presentó ante los medios de comunicación a los señores José Jefferson Restrepo Frías y Ederson Alberto Restrepo Frías como miembros de una banda de delincuentes, información que fue difundida por los Noticieros de Telecaribe y los periódicos El Heraldo y La Libertad; v) El 17 de octubre de 1997,

la Fiscalía Quinta Unidad Reacción Inmediata profirió preclusión de la investigación a favor de los señores José Jefferson Restrepo Frías y Ederson Alberto Restrepo Frías, por no encontrar pruebas suficientes que permitieran establecer la responsabilidad penal de los sindicados de la conducta delictiva que se les imputaba.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandas presentaron contestación, así: 2.1. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 1999, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que es al Director Ejecutivo de la Administración Judicial a quien le corresponde representar a la Nación - Rama Judicial, razón por la que propuso la excepción de indebida representación judicial por pasiva.

Adicionalmente, en escrito aparte, formuló denuncia del pleito en contra de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que asumiera la representación por pasiva dentro del presente proceso (fl. 61 a 69, c.1). 2.2. Por su parte, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que i) la fiscalía no incurrió en ninguna irregularidad sino que su actuación estuvo ajustada a derecho; ii) la cantidad de 20.000 gramos oro solicitada por la actora como indemnización de perjuicios morales por la privación de la libertad es desproporcionada; iii) la Fiscalía General de la Nación forma parte de la misma rama judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, razón por la que cuenta con capacidad para ser vinculada a los

diferentes litigios en que sea parte ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se debe declarar la excepción de indebida legitimación por pasiva de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes así (fl. 95, c.1): 3.1. La parte demandante indicó que los señores José Jefferson Restrepo Frías y Ederson Alberto Restrepo Frías fueron aprehendidos en cumplimiento de orden emitida por la Fiscalía Quinta, Unidad Reacción Inmediata de Barranquilla, quien al resolver la situación jurídica de estos, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata.

Posteriormente, resolvió a favor de los sindicados la preclusión de la instrucción, lo cual se constituyó en una privación injusta de la libertad (fl. 96 a 97, c.1).

4. Mediante auto del 27 de septiembre de 2005 (fl. 104 a 105, c.1), el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta que no se notificó a la entidad demandada, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó fijar en lista el litigio.

Pese a lo anterior, preservó la validez y eficacia de las pruebas practicadas con anterioridad en la medida que se haya tenido la oportunidad de ser controvertidas por las partes.

5. La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la

misma con fundamento en que: i) dicha entidad se contrajo específicamente a realizar labores de investigación e inteligencia de acuerdo con la cooperación que se debe brindar a las autoridades judiciales; ii) la privación de la libertad de los demandantes no ocurrió como consecuencia de una conducta del D.A.S., sino por orden impartida por el fiscal de conocimiento; iii) la captura es una carga que deben soportar los ciudadanos con el fin de que las autoridades puedan esclarecer la comisión de conductas punibles; iv) no se puede imputar responsabilidad alguna a la entidad, ya que no ejerce funciones jurisdiccionales y, por ende, no pudo haber incurrido en error judicial o privación injusta de la libertad, pues tales hipótesis son endilgables a la Fiscalía General de la Nación fiscal de conocimiento; v) finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva y ausencia de imputabilidad respecto al D.A.S., por carencia de funciones jurisdiccionales (fl. 139 a 146, c.1). 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: i) las decisiones adoptadas en contra del actor dentro del proceso penal estuvieron ajustadas a derecho, por lo que no se incurrió en una falla del servicio; ii) la privación injusta de la libertad que alega el demandante no existió y, por esta razón, no puede decirse estrictamente que fue injusto lo que, en realidad, no existió; iii) no hay lugar a reclamar indemnización alguna, teniendo en cuenta que los actores no estuvieron privados de la libertad como producto de una medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva, ya que solo existió una captura con fines de indagatoria, la cual no puede ser equiparada con aquello (fl. 153 a 159, c.1).

6. Dentro del término para alegar de conclusión fijado por auto del 10 de septiembre de 2007, intervinieron las partes así (fl. 164, c.1): 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en el libelo de la demanda (fl. 187 a 188, c.1). 6.2. La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. reiteró lo expuesto en el escrito de contestación y, adicionalmente, alegó que los supuestos perjuicios ocasionados al actor no nacieron de alguna conducta imputable a dicha entidad, sino de la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación (fl. 165 a 169, c.1). 6.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y, además, puso de presente que el daño que sufrieron los demandantes era jurídico y, por ende, estaban en la obligación de soportarlo, más aún cuando obraban indicios graves de responsabilidad en su contra (fl. 172 a 176, c.1). 6.4. El Ministerio Público conceptuó que i) las excepciones propuestas por las entidades demandadas estaban mal formuladas y, por ende, debían declararse improcedentes; ii) dentro de las funciones propias del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., no están las de ordenar medidas orientadas a restringir la libertad de los ciudadanos, razón por la que no se le puede imputar

ninguna responsabilidad en el presente caso; iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial no intervinieron en la configuración del daño alegado, por lo que estas entidades no están llamadas a responder por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; iv) La Nación - Fiscalía General de la Nación debe ser declarada responsable por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los demandantes; v) se debe pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma de 10 SMLMV por cada uno, en consideración al corto lapso de tiempo en el que estuvieron privados de la libertad; vi) no se deben reconocer perjuicios materiales a los demandantes, ya que no se acreditó debidamente su causación (fl. 189 a 198, c.1).

7. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo dictó sentencia de primera instancia el 23 de enero de 2008, mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda y se declaró la prosperidad de la excepción de indebida representación propuesta por la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Interior (fl. 207 a 224, c.p). 7.1. Lo anterior, con fundamento en que: i) no se configuró el daño antijurídico alegado por los demandantes, debido a que la captura se dio en debida forma y bajo los parámetros legales vigentes al momento de los hechos, sin vulnerar las garantías constitucionales de los encartados; ii) la privación de la libertad no se dio como consecuencia de una medida de aseguramiento sino de una captura adelantada en forma legítima.

8. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación a fin de que revocara y, en su lugar, se reconocieran las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) la captura ordenada se fundó en un informe de inteligencia que no tenía suficiente soporte probatorio, razón que da cuenta de la falla del servicio por parte de los organismos encargados de realizar actividades de inteligencia; ii) la actuación de los funcionarios del D.A.S., al exhibir ante los medios de comunicación a los actores como integrantes de una banda de delincuentes, lesionaron la honra y el buen nombre de estos; iii) en el presente caso se configura claramente la responsabilidad estatal de carácter objetivo por privación injusta de la libertad (fl. 226 a 228, c.p).

9. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervino únicamente la Fiscalía General de la Nación, la cual reiteró los argumentos señalados en actuaciones anteriores. 9.1. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 277, c.p).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

10. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 10.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y

privación injusta de la libertad, y determinó la competencia en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía1. 10.2. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. - Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación por los daños que, según el actor, le fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad que padeció y, por ende, le deben ser resarcidos. 10.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está demostrado que los señores Emerson Alberto y José Jefferson Restrepo fueron las personas privadas de la libertad en el presente caso. 10.3.1. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que las víctimas atribuyeron los daños por ellas padecidos a la Nación - Departamento 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Administrativo de Seguridad D.A.S. – Ministerio de Justicia -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 10.3.2. Frente al Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial se encuentra configurada una indebida representación judicial por pasiva y la Sala acogerá los planteamientos propuestos por la sentencia de primer grado en la que

se dice que en los procesos Contencioso Administrativos la Nación - Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por el Fiscal General. Así, las cosas se concluye que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene la representación de la Rama Judicial ni de la Fiscalía General de

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