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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-01073-01(53356)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-01073-01(53356)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE

APELACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE

SÚPLICA / COMPETENCIA / DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala decidir si la providencia suplicada (…) mediante la cual se resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia (…), se ajusta a derecho. Para determinar la competencia del juez que debe conocer del proceso, es necesario identificar la cuantía de la demanda, aspecto que debe quedar definido desde comienzo de la controversia. (…) Por lo anterior, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, definir las instancias en las cuales se tramita un asunto, el juez debe tener en cuenta las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía, esta última únicamente cuando resulte necesaria para determinar la competencia. Se tiene que partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la

Ley 954 de 2005 y hasta cuando empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. (…) Así pues, la parte demandante interpuso demanda de reparación directa (…). La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda, (…) corresponde a la pretensión mayor (…). Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, (…) la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que las pretensiones de la demanda no alcanzan la cuantía exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia, por lo que se confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134E / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005

COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL

PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n Corporación ha reiterado en varias oportunidades que, de acuerdo con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en aquellos procesos en que se de ésta condición no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación), entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía del proceso, resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía del proceso en casos de acumulación de pretensiones, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 30024, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 19 de julio de 2007, Exp.

30167, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA DOBLE

INSTANCIA / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE LA DOBLE

INSTANCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LA LEY / APLICACIÓN DE

LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

[E]l artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la excepción a la aplicación del principio de la doble instancia, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de abril de

1995, Exp. C-153, M.P. Antonio Barrera Carbonell. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN

DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO

En relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata (…) A partir de lo expuesto, se concluye que el principio de la doble instancia, como el de la “perpetuatio jurisdictionis” no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, consultar providencia de 24 de noviembre de 2005, Exp.

31701, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-01073-01(53356)

Actor: MARÍA BERDUGO MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de Súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 22 de abril de 2015, proferido por el Consejero Ponente del proceso, mediante el cual dispuso inadmitir el recurso de apelación

incoado por la demandada contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 1999, la señora María Berdugo Martínez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Victoria Raquel, William Rafael, Yinet María y Yereldrin Peña Berdugo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios morales que les fueron ocasionados como consecuencia de la muerte del señor William Enrique Peña Patiño el 24 de enero de 1997. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, por providencia del 4 de febrero de 2015, se concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Efectuado el correspondiente reparto, mediante auto de 22 de abril de 2015, el Consejero Ponente del proceso inadmitió el recurso de apelación por no tener vocación de doble instancia. El recurso de súplica. Dentro del término de ejecutoria del citado auto, la parte demandada interpuso recurso de súplica, en el cual sostuvo (se transcribe tal cual está en el texto

original, incluso con errores): “Frente al asunto que interesa se evidencia que la parte demandante hace una estimación razonada de la cuantía y para tal efecto, solicita el reconocimiento de 5.000 gramos oro puro, constituyéndose la vocación de doble instancia por ser de mayor cuantía, determinada desde el auto admisorio de la demanda de 19 de octubre de 2000. (…) Teniendo en cuenta, que la parte demandante desde la presentación de la demanda, estableció la acción de reparación directa como de mayor cuantía, en donde el operador judicial mediante auto de 19 de octubre de 2000, guardó silencio en el sentido de expresar si es de única o doble instancia; por consiguiente, ante dicho silencio y en garantía del debido proceso y de defensa, el acceso a la administración de justicia, al principio de la doble instancia y el acceso de la administración de justicia, solicito de manera respetuosa se sirva revocar la decisión contenida en el auto del 22 de abril de 2015”. CONSIDERACIONES En el presente asunto la demanda fue presentada el 6 de mayo de 1999, por lo que al proceso le resultan aplicables los preceptos del Decreto 01 de 1984Código Contencioso Administrativo-2, normatividad bajo la cual la Sala estudiará, 1 Folios 139 a 152 del cuaderno Nº1. en primer lugar, la procedencia del recurso de súplica para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados.

1. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código

Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” El recurso de súplica fue interpuesto de manera oportuna como quiera que la providencia impugnada se notificó por estado el día 26 de mayo de 2015 y, por ende, el término de ejecutoria transcurrió entre el 27 y el 29 de mayo del mismo año, y éste fue presentado el 29 de mayo del 2015, es decir, dentro del término legal establecido. Así las cosas, resulta procedente resolver de fondo el aludido recurso de súplica interpuesto por la parte demandada.

2. Caso concreto Corresponde a la Sala decidir si la providencia suplicada de 22 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, se ajusta a derecho. 2 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437

de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Para determinar la competencia del juez que debe conocer del proceso, es necesario identificar la cuantía de la demanda, aspecto que debe quedar definido desde comienzo de la controversia. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, en virtud de lo establecido en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, dispone: “la cuantía se determinará así: (…)

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Por su parte, el artículo 137 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señala: “Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesario para determinar la competencia”.

Por lo anterior, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, definir las instancias en las cuales se tramita un asunto, el juez debe tener en cuenta las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía, esta última únicamente cuando resulte necesaria para determinar la competencia. Se tiene que partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la

Ley 954 de 2005 y hasta cuando empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1 de agosto de 20063, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Ahora bien, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 42 3 Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. de la Ley 446 de 1998, en relación con la determinación de competencia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, (sic) quedará así: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “ARTÍCULO 42. Competencia de los Jueces Administrativos. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: “CAPÍTULO 3. “Competencia De Los Jueces Administrativos "Artículo 134A. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando

la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital. "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.

Asimismo, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prescribe: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. De otro lado, esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que, de acuerdo con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en aquellos procesos en que se de ésta condición no es procedente la

sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación), entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía del proceso, resulta improcedente4. Así pues, la parte demandante interpuso demanda de reparación directa el 6 de mayo de 1999 haciendo las siguientes declaraciones: “1. Declarar administrativa y solidariamente responsable a las entidades demandadas de la muerte del señor William Enrique Peña Patiño.

2. En consecuencia, a pagar un mil (1.000) gramos oro puro, como perjuicios morales ocasionados a cada uno de mis representados.

3. De la misma manera, lucro cesante y daño emergente causados a mis representados, calculados estos con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha del insuceso, debidamente actualizado en pesos del día de la conciliación con base en el I.P.C y el interés legal

(6%)”. (…) “El asunto es de mayor cuantía, como quiera que los perjuicios morales solicitados ascienden a 5000 gramos oro puro, que calculado aproximadamente en $15.000 gramos, arrojan un resultado de $75.000.000. Es usted competente en razón de la cuantía, el domicilio de las partes y que a la fecha no han sido implementados los Juzgados

Administrativos”. La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda, 6 de mayo de 1999, corresponde a la pretensión mayor estimada en la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, suma que corresponde al valor de $ 14.918.0005. Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, 15 de mayo de 2014, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y 4 Ver por ejemplo, autos proferidos el 27 de abril de 2006, expediente No. 1995-01892 y 19 de julio de 2007, expediente 30167 entre otras providencias. 5 De conformidad con la certificación de precios expedida por el Banco de la República, el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda correspondía a $14.918.94. la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, a la suma de $118.230.0006. De otro lado, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. En esa oportunidad la Corte sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de

impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”. En relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”7, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se ha precisado: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de

Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de 6 Resultado que se obtiene de multiplicar por 500, el valor salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999 que correspondía a $236.460. 7 Aunque el recurrente no lo mencionó en el escrito de sustentación del recurso, este principio está íntimamente relacionado con el de la doble instancia. instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”8. A partir de lo expuesto, se concluye que el principio de la doble instancia, como el de la “perpetuatio jurisdictionis” no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que las pretensiones de la

demanda no alcanzan la cuantía exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia, por lo que se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto se RESUELVE CONFIRMAR el auto de 22 de abril de 2015, proferido por el Consejero Ponente en el proceso de la referencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez.

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