CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-01664-01(53583)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-01664-01(53583)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDICIO GRAVE / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Aunque el Juzgado [...] absolvió [al demandante] por in dubio pro reo [...], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con un indicio grave de responsabilidad. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón.
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68
de la Ley 270 de 1996.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-01664-01(53583)
Actor: JOSÉ FRANCISCO GELVES LEAL
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131,
decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a José Francisco Gelves Leal por el delito de rebelión, un juez lo absolvió por in dubio pro reo y un tribunal confirmó la decisión. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 15 de junio de 1999, José Francisco Gelves Leal, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por su privación de la libertad. Solicitó 3.500 gramos oro, por perjuicios morales; $4.178.433 por lucro cesante y los gastos en los que tuvo que incurrir por su privación de la libertad, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión, un juez lo absolvió y el Tribunal confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por in dubio pro reo. El 15 de diciembre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de ineptitud de la demanda y señaló que la Fiscalía actuó de conformidad con la ley. El 2 de agosto de 2006, el Tribunal
Administrativo del Atlántico llamó al proceso a la Nación-Fiscalía General de la Nación como litisconsorcio necesario de la parte demandada. El 26 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, por culpa exclusiva de la víctima. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de febrero de 2015 y admitido el 20 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que su captura se debió a que se desplazaba en el mismo vehículo en que se transportaban los guerrilleros, que intentó huir del enfrentamiento con el Ejército y se encontró en su poder un maletín con material bélico, circunstancia que no determina su responsabilidad en los hechos. El 19 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante alegó que pagó las copias del proceso penal, pero no se allegó al proceso. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en indicios graves de responsabilidad. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo15 de junio de 1999porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de septiembre de 1997, fecha en la que quedó ejecutoriado la decisión que confirmó la absolución [hecho probado 6.8]. Legitimación en la causa
4. José Francisco Gelves Leal es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el sujeto pasivo del proceso penal [hecho probado 6.3]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que se encargó de la investigación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de
una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 15 de octubre de 1995, el batallón de contraguerrilla nº. 40 “Héroes del Santuario” capturó a José Francisco Gelves Leal en un retén militar junto con tres individuos que se transportaban en un vehículo y que abrieron fuego contra las tropas militares. En el momento de la captura se encontró en su poder municiones
de arma de fuego, propaganda subversiva y documentos de interés para la inteligencia militar, según da cuenta copia auténtica del informe del comandante del batallón (f. 3 c. 3). 6.2 El 17 de octubre de 1995, José Francisco Gelves Leal rindió indagatoria ante la Fiscalía Regional de Valledupar, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 912 c. 3). 6.3 El 1 de noviembre de 1995, la Fiscalía Regional Delegada de Barranquilla impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a José Francisco Gelves Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 31-38 c. 3). 6.4 El 21 de junio de 1996, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Barranquilla concedió la libertad provisional a José Francisco Gelves Leal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 89-91 c. 3). 6.5 El 26 de junio de 1996, José Francisco Gelves Leal suscribió el acta de compromiso para acceder al beneficio de libertad provisional, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 105 c. 3). 6.6 El 2 de agosto de 1996, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Barranquilla profirió resolución de acusación contra José Francisco Gelves Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 118127 c. 3). 6.7 El 8 de mayo de 1997, el Juzgado Regional de Barranquilla absolvió a José
Francisco Gelves Leal por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 189-195 c. 3). 6.8 El 30 de julio de 1997, el Tribunal Nacional en grado jurisdiccional de consulta confirmó la absolución, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 8-23 c. 4). La sentencia se notificó por edicto el 25 de agosto de 1997 y quedó ejecutoriada el 15 de septiembre siguiente, según da cuenta copia auténtica de la ejecutoria (f. 30, c. 4). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
7. El daño está demostrado porque José Francisco Gelves Leal estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 26 de junio de 1996 [hechos probados 6.1 y 6.5]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se
produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
8. La Fiscalía Regional Delegada de Barranquilla impuso medida de 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. aseguramiento a José Francisco Gelves Leal por el delito de rebelión, porque fue capturado en flagrancia con municiones y con documentos del grupo subversivo ELN y en su indagatoria incurrió en contradicciones sobre la ocurrencia de los
hechos, lo que constituyó un indicio grave en su contra [hechos probados 6.1 y 6.3]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: El indagado incurre en contradicciones como esta, cuando se le pregunta: Díganos si del carro que usted se movilizaba se bajaron algunas personas y dispararon contra la patrulla militar en caso positivo cuántas personas y si los conoce.
Responde: sí se bajaron dos personas y dispararon y a mí me dio miedo y me tiré del carro y alcé las manos para que no me fueran a matar porque yo no era nada, no conozca esas dos personas. En el relato que hace de manera espontánea dice otra cosa, que lo bajaron del vehículo, cosa totalmente distinta a tirarse del carro.
Llama poderosamente la atención, otra protuberante contradicción en que incurre el imputado, cuando se refiere a los documentos incautados: Al comienzo manifiesta en su injurada, que los papeles les fueron entregados por los dos subversivos que viajaban con él en el vehículo; luego da otra versión, diciendo: “El que tiene los corazones sí es mío […] continúa, los demás papeles no son míos, eso me los metió el Ejército en la cartera a mí, eso venía aparte en un bolso con los tiros. Los demás papeles venían también en el bolso y no sé qué significa eso y dicen que son míos, pero no son míos, la munición tampoco es mía, los dos manes salieron corriendo y dejaron eso ahí”. Como podemos apreciar, el imputado no alcanza a explicar satisfactoriamente, porque portaba los panfletos que le
fueron incautados, tímidamente dice que dos individuos que viajaban con él en el carro se los entregaron, pero él no sabe qué significa eso. Llega a afirmar que el Ejército se los metió en la cartera. No alcanza el indagado a dar unas explicaciones razonables sobre esta circunstancia […] Tenemos que resaltar que en la ampliación del informe militar, rendido por el señor Director Central de Inteligencia del Cesar, aparecen cargos concretos contra José Francisco Gelves Leal, que lo responsabilizan como rebelde. Aparece como miembro activo del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional ELN, relacionando varias acciones realizadas por la agrupación subversiva con su participación […] (f. 34-36 c. 3). El Juzgado Regional de Barranquilla absolvió a José Francisco Gelves Leal por el delito de rebelión, por in dubio pro reo [hecho probado 6.7]. El Tribunal Nacional confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que si bien se cumplían los requisitos para imponer medida de aseguramiento y decretar resolución de acusación, no existía la convicción necesaria respecto de la responsabilidad del procesado [hecho probado 6.8]: Con todo lo anterior, resulta evidente, probatoriamente hablando, que al definir situación jurídica para imponer medida de aseguramiento, se requiere tan solo de un indicio de responsabilidad que señale al vinculado como infractor de la ley penal, el mero indicio es suficiente para imponer dicha medida de aseguramiento, incluso, hasta para formular pliego de cargos contra el inculpado, ora que aquí la
exigencia legal no es tan drástica; por ello, las resoluciones de acusación, se expiden, sin mayor certeza de responsabilidad. Pero cuando se trata de proferir decisión final de fondo, -sentencia-, la situación indudablemente es diferente […] Definitivamente, en el caso materia de análisis al no surgir prueba idónea que permita dar por demostrados los requisitos contemplados en el artículo 247 del ordenamiento procesal penal. Cuando las que militan en el proceso o son débiles o arrojan dudas insalvables, es imposible edificar fallo de condena. Mas como el a quo procedió acertadamente, absolviendo, su decisión será confirmada (f. 20-22 c. 4). Aunque el Juzgado Regional de Barranquilla absolvió a José Francisco Gelves Leal por in dubio pro reo [hecho probado 6.8], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con un indicio grave de responsabilidad. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada.
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala