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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-02057-02(38693)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-02057-02(38693)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO - Objeto. Para contratar la vigilancia privada de los despachos judiciales de los edificios Centro Cívico y Lara Bonilla, Consejo Seccional de la Judicatura y despachos judiciales de Soledad y Sabanalarga / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra declaratoria de desierta de licitación pública / DECLARACIÓN DE DESIERTO DE PROCESO LICITATORIO - Por no ajustarse ninguna de las propuestas a lo solicitado en pliego de condiciones / ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Fallo inhibitorio.

Operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción / CADUCIDADExcepción probada [L]a parte actora solicita declarar la nulidad de la resolución No. 006 del 26 de mayo de 1999, por medio de la cual se declaró desierta la invitación pública No. 002 del mismo año, cuyo objeto era contratar la prestación del servicio de vigilancia privada con destino a los despachos judiciales de los edificios Centro Cívico y Lara Bonilla, Consejo Seccional de la Judicatura y despachos judiciales de Soledad y Sabanalarga y que, además, se proceda al restablecimiento del derecho. (…) Teniendo en cuenta que la demandada formuló la excepción de caducidad, fundada en que la demanda se presentó por fuera del tiempo concedido en el ordenamiento, es importante previamente abordar esta situación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - En casos en los que se demanda la declaratoria de desierta de licitación pública. Evolución de la Jurisprudencia de la Corporación en esta materia / PRIMERA TESIS - Inicialmente se

consideraba que la declaratoria de desierta de licitación no tenía carácter de acto previo. Término de cuatro meses / ACTO QUE DECLARA DESIERTA LICITACIÓN - Actualmente es considerado como acto precontractual expedido con ocasión de la actividad contractual / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad para demandar ilegalidad de acto precontractual / CADUCIDAD DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Treinta días siguientes a comunicación, notificación o publicación del acto separable del contrato NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto que declara desierta licitación pública consultar auto de 2 de agosto de 2006, Exp. 30141, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y sentencias de 14 de marzo de 2013, Exp. 24059, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 12 de mayo de 2016, Exp. 49025, CP. Martha Nubia Velázquez Rico. FALLO INHIBITORIO - Por encontrarse probado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término de 30 días / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCómputo del término desde el momento en que se notificó personalmente el acto por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública [S]e tiene que la Invitación Pública No. 002 de 1999, se declaró desierta mediante

resolución No. 006 del 26 de mayo del mismo año. (…) Así mismo se sabe que el 8 de junio del mismo año el actor suscribió el recibido de la resolución mediante la cual se declaró desierta la resolución No. 002 de 1999. (…) Conforme lo expuesto, para la Sala es claro que la notificación personal al señor Mesías Numpaque Piracoca, representante legal de la sociedad Proteger Seguridad Ltda. tuvo lugar el día 8 de junio de 1999, fecha en la que hizo constar el recibido de la resolución No. 006 del 26 de mayo del mismo año, por medio de la cual se declaró desierta la invitación pública No. 002 de la misma anualidad. Lo anterior al margen de la notificación por edicto adelantada por la entidad, pues en todo caso, se debe preferir la notificación por excelencia que constituye la notificación personal y como tal, es a partir de aquella que se tiene certeza del conocimiento del acto por parte de la sociedad actora, a través de su representante legal. De acuerdo con lo anterior, a partir del 8 de junio de 1999, la sociedad Proteger Seguridad Ltda., contaba con el término de 30 días para impetrar la acción, es decir, hasta el 23 de julio de 1999. Ahora bien, como la demanda se presentó el 2 de agosto del mismo año, para la Sala es claro que se superó el término concedido para tal fin y que, por tanto, operó el fenómeno de la caducidad, razón por la que habrá de confirmarse la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02057-02(38693)

Actor: PROTEGER SEGURIDAD LTDA.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para fallar el fondo del asunto.

SÍNTESIS DEL CASO El 2 de agosto de 1999, la empresa Proteger Seguridad Ltda., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación-Rama Judicial para que se declare la nulidad de la resolución No. 006 del 26 de mayo de 1999, por medio de la cual se declaró desierta la invitación pública No. 002 del mismo año, para contratar la prestación del servicio de vigilancia privada con destino a los despachos judiciales de los edificios Centro Cívico y Lara Bonilla, Consejo Seccional de la Judicatura y despachos judiciales de Soledad y Sabanalarga. Así mismo, solicita el restablecimiento del derecho.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda

En el escrito de demanda se sostiene que la entidad demandada, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, ordenó la apertura de la invitación pública No. 002 de 1999 con el objeto de “contratar la prestación del servicio de vigilancia con destino a los Despachos Judiciales de los Edificios Centro Cívico y Lara Bonilla, Consejo Seccional de la Judicatura y Despachos Judiciales de Soledad y Sabanalarga”. Así mismo, se sostiene que la fecha de apertura de la invitación pública se programó para el 14 de mayo de 1999 a las 08:00 am y la fecha de cierre para el 21 del mismo mes y año a las 03:00 pm. y que en dicha invitación se establecieron las condiciones mínimas de participantes hábiles, mismas que reunía la empresa actora que además resultó ser la única oferente, motivo por el que no podía haberse declarado desierta la invitación. De igual manera, sostiene que el 24 de mayo de 1999, mediante oficio DES-285 la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Atlántico, “de forma unilateral y sin motivación alguna le comunicó al señor Gerente de PROTEGER SEGURIDAD LIMITADA, que el término de la adjudicación fue prorrogado, sin indicar hasta cuándo. Y sin notificarle acto administrativo alguno en tal sentido” y que, aunque el numeral 5.1 de la invitación contempla la opción de prorrogar el término, solo era posible antes del vencimiento y por un término no mayor a la mitad del inicialmente señalado. Aspecto que además debía contenerse en una

resolución motivada debidamente notificada “y no mediante un simple oficio”, como es el oficio DES-285 del 24 de mayo de 1999, mediante el cual se comunicó el número de la resolución o acto administrativo mediante la cual se prorrogaba la adjudicación “por lo que se desprende que esta prórroga fue de forma caprichosa y sin ningún fundamento legal que así lo justifique”. Del mismo modo, se indica que la empresa actora fue la única que consignó la suma relacionada con el valor de los términos de referencia y que el 21 de mayo de 1999, en la fecha y hora señalada para el cierre de la invitación en acto público que contó con la presencia del Gerente de la sociedad actora se abrió la urna que contenía los originales y copia de la oferta “consignándose en la misma el cumplimiento de todos los requisitos por parte de la empresa” no obstante, “al señor MESIAS NUMPAQUE quien representaba a la empresa PROTEGER SEGURIDAD LIMITADA no se le permitió suscribir la correspondiente acta violando de estas forma lo consagrado en los términos de referencia” y postulados de orden constitucional. Así mismo, se indica que el 27 de mayo de 1999 el señor Mesías Numpaque, en representación de la empresa actora, solicitó por escrito el acta de cierre de la licitación y que la entidad se negó a recibir la solicitud, motivo por el que se vio obligado a enviarla por Servientrega con la guía No. 908273316. Puntualiza que mediante resolución No. 006 del 26 de mayo de 1999, la Directora Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, declaró desierta la invitación pública No. 0002 de 1999 de la cual transcribió las consideraciones e hizo

mención a las mismas en los siguientes términos: Respecto del certificado de existencia y representación legal de la empresa actora señala que “el hecho de que la cámara de comercio quien lo expide haya incurrido en una inconsistencia en el mismo en nada desvirtúa la existencia de la misma sociedad, ni su representación, ni la escogencia objetiva de la propuesta máxime cuando los términos de referencia en la invitación 002 de 1999 NO ESTABLECIERON EL CAPITAL SOCIAL

COMO UN FACTOR DE EVALUACIÓN O COMPARACIÓN DE LAS

PROPUESTAS”.

En lo relacionado con las inconsistencias advertidas entre los valores expresados en el certificado de existencia de la Cámara de Comercio, el acta de socios y el balance general enfatiza que éste último refleja el capital social existente a 31 de diciembre de 1998 mientras que el capital social fue incrementado mediante escritura pública No. 977 del 30 de marzo de 1999. En lo atinente a que la oferta no cumplía con cada uno de los ítems, en la resolución no se precisa cuál es el incumplido y si ante el requerimiento de la entidad la respuesta incompleta, la administración tenía la obligación de hacer conocer los informes, conceptos y decisiones que se adoptaron y si la inconsistencia tenía que ver con la no coincidencia de precios parciales con totales, este aspecto se resolvía en el numeral 8.1.1 de los términos referencia que establece el menor valor. Sin embargo, precisa que la empresa si presentó los valores y costos unitarios detallados mediante escrito del 25 de mayo de 1999 y que, de persistir la incertidumbre, debió haber requerido a la sociedad actora. La propuesta formulada no fue descartada, al contrario, en el oficio DES284 del 24 de mayo de 1999 le dio plazo a la empresa para allegar una documentación, aspecto que se cumplió conforme el requerimiento. En ninguna parte del literal C del punto 5.2 relacionado con las especificaciones técnicas se dice que la oferta debía incluir el costo del servicio de cuatro radios de comunicaciones y en todo caso la administración debía dar la oportunidad de conocer y controvertir los informes conceptos y decisiones que se hubieran adoptado en relación con este punto, “violando de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso”. En este mismo punto nada se dice respecto de que estos valores debían ser incluidos en la propuesta. La empresa Proteger Seguridad Ltda. venía prestando el servicio de vigilancia ofertado ininterrumpidamente desde el mes de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 1999 y “no existen motivos, ni causas que impidan la escogencia objetiva”. Es contradictorio que se diga que el 24 de mayo de 1999 el Comité de compras recomendó declarar desierta la invitación pública pues en el oficio DES-284 del mismo día se otorga a la empresa un plazo hasta el día siguiente para entregar una información. Finalmente, echa de menos motivación para la declaratoria de desierta de la invitación e indica que “la administración en concreto no dio oportunidad para controvertir los informes y sus decisiones desconociendo el numeral 7 del art. 24 de la ley 80 de 1993” que exige que la misma sea detallada y precisa (fls. 1-24 c. ppal.). 1.3 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 006 del día 26 de mayo de 1999 y notificada por edicto desde el 3 de junio al 18 de junio de 1999, proferido la (sic) Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla-Atlántico, mediante la cual se declaró desierta la invitación pública No. 002 de 1999, cuyo objeto es contratar la prestación del servicio de vigilancia privada con destino a los despacho judiciales de los Edificio(sic) Centro Cívico y Lara Bonilla, Consejo Seccional de la Judicatura y Despachos Judiciales de Soledad y Sabanalarga. SEGUNDA.- Que se declare que la Empresa PROTEGER SEGURIDA LIMITADA, presentó la mejor propuesta en la invitación pública No. 002 de 1999 y que esta cumplió todos los requisitos establecidos en los términos de referencia, por lo cual no había lugar a declarar desierta la invitación pública No. 002 de 1999. Por lo que se le debió adjudicar a la empresa

PROTEGER SEGURIDAD LTDA.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se condene al (sic) NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL, a pagar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a título de restablecimiento del derecho, los perjuicios sufridos por la empresa PROTEGER SEGURIDA LIMITADA, al no habérsele adjudicado la invitación pública No. 002 de

1999. Estos daños se determinan de la siguiente forma:

aQue se condene a (sic) NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL, a pagar a la empresa PROTEGER

SEGUIDAD LTDA. la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES

DE PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS

(SIC) ($139.019.328.oo), como indemnización por no habérsele adjudicado el contrato al cual participó mediante la invitación pública 002 de 1999, ya que la empresa PROTEGER SEGURIDAD LTDA fue único oferente y además presentó mejor propuesta. bLa cantidad de dinero que se consignó en la cuenta Dirección Tesoro Nacional, otras tasas, multas y contribuciones no especificadas del Banco de la República, para la compra de los términos de referencia de la invitación pública No. 002 de 1999 por valor de Ciento Setenta Mil ($170.000) pesos (sic) más lo subrayado. cLa cantidad de dinero que se invirtió en la elaboración y presentación de la propuesta, los cuales ascendieron a la suma de $2.0000.000 pesos (sic), más un interés del doce por ciento anual (12%) según el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993 y actualización del IPC de conformidad al artículo 1 del decreto 679 de 1994. dLas utilidades dejadas de percibir y previstas como tales en la presentación de la propuesta, las que fueron determinadas en la suma ($28.000.000), más un interés del doce por ciento anual (12%) según el artículo 4 numeral 8 y actualización del IPC de conformidad al artículo 1 del decreto 679 de 1994.

eEl equivalente al valor de la garantía de seriedad de la oferta ($17.012.728) más un interés del doce por ciento anual (12%) según el artículo 4 numeral 8 y actualización del IPC de conformidad al artículo 1 del decreto 679 de 1994, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. fEsta solicitud está basada en la falta de seriedad de la administración en el proceso de evaluación de la oferta respecto de la empresa PROTEGER SEGURIDAD LIMITADA, exclusivamente, y dentro de tal etapa. gUnas utilidades de cuatrocientos millones ($400.000.000) de pesos (sic) que la empresa PROTEGER SEGURIDAD LIMITADA recibiría en otras licitaciones, al haber obtenido la invitación pública No. 002 de 1999 de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. La empresa PROTEGER SEGURIDA LIMITADA ha sido perjudicada pues se le vulneró un derecho adquirido que tenía al ser elegida la mejor oferta, además por ser el único oferente, requisito mínimo fundamental según lo establecido en el numeral 3.2 de los términos de la referencia (sic) de la invitación No. 002 de 1999 y por cumplir todos los requisitos establecidos en los términos de referencia. hEstas cantidades de dinero deben ser actualizadas según el índice de precio al consumidor existente entre junio de 1999 y la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del auto que apruebe la liquidación de los perjuicios materiales. CUARTA. Que se condene a (sic) NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL, a pagar a la empresa PROTEGER SEGURIDAD LIMITADA, el perjuicio material a título de lucro cesante, por los

daños que ha recibido al no obtener unas ganancias comerciales que se estimas como mínimo en un veinte (20% por ciento (sic) de la suma total de la propuesta presentada por PROTEGER SEGURIDAD LIMITADA. QUINTA. Que se condene a (sic) NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL a pagar a la empresa PROTEGER SEGURIDA LIMITADA, el equivalente en pesos de Cinco mil (5.000) gramos de oro fino (sic) según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha ejecutoria (sic) de la sentencia de segunda instancia. Esta cantidad la solicito por los perjuicios morales que ha sufrido la sociedad al no habérsele adjudicado la invitación, no obstante ser su propuesta la que cumplía con todos los requisitos jurídicos, técnicos y económicos. SEXTA. Que se condene a (sic) NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL a pagar al señor MESIAS NUMPAQUE PIRACOCA, como representante legal de la empresa PROTEGER SEGURIDA LIMITADA, el equivalente en pesos de Tres mil (3.000) gramos de oro fino (sic) según el previo internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Esta cantidad la solicito por los perjuicios morales que ha sufrido el señor MESÍAS NUMPAQUE PIRACOCA al recibir mal trato, y ver afectado su buen nombre en los actos de trámite proferidos por los funcionarios de la Nación-Rama Judicial, dentro de la invitación No. 002 de 1999. SÉPTIMA. Que se condene a (sic) NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA-RAMA JUDICIAL a pagar a la empresa PROTEGER SEGURIDAD LIMITADA, la suma de Veinte millones ($20.000.000) de pesos (sic) más el treinta y cinco (35%) por ciento (sic) del monto que arroja la condena, por concepto de honorarios profesionales. OCTAVA. NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (3) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y para pagar intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes ha (si) su ejecutoria y moratorios después de dicho término. NOVENA. Que a (sic) NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURARAMA JUDICIAL dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso dentro de los términos establecidos en los artículos 176 al 178 del decreto 01 de 1984”. 1.3 La defensa de la Nación-Rama Judicial Luego de que mediante auto del 2 de noviembre de 1999 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitiera la demanda y ordenara la notificación al Procurador Judicial y al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 103-104 c. ppal.), la entidad demandada, formuló recurso de reposición contra esta disposición por considerar que “ha operado la caducidad”, pues la resolución de declaratoria de desierta de la invitación fue notificada personalmente al representante legal de la empresa Proteger Seguridad Ltda. el 1 de junio de 1999,

fecha en que se le informó del contenido de la resolución, no obstante, se negó a firmar el acta de notificación, razón por la que se dejó la respectiva constancia. La fijación del edicto se hizo para cumplir con una formalidad. Como la demanda fue presentada el 2 de agosto de 1999, ya había superado con creces el término de caducidad establecido. El 20 de septiembre de 2000, el tribunal revocó el auto admisorio y en su lugar, rechazó la demanda por considerar que la misma superó el término concedido para su presentación (fls. 136-143 c. ppal.). La decisión fue apelada por la parte actora pues la notificación de la resolución que declaró desierta la invitación se hizo por edicto fijado entre el 3 y el 18 de junio de 1999 y es a partir de esta última fecha que se deben contar los 30 días para presentación de la demanda (fls. 144149 c. ppal.). El 7 de junio de 2001, esta Corporación revocó el auto del 20 de septiembre de 2000 y en su lugar dispuso dejar vigente el auto del 2 de noviembre de 1999, mediante el cual se admitió la demanda, por considerar que de las pruebas aportadas “no es evidente la presencia del hecho jurídico de caducidad de la acción”1 (fls. 166-179 c. ppal.). La Nación-Rama Judicial, precisó que las fechas de apertura y cierre de la invitación eran el 14d e mayo de 1999 a la 8:00 am y el 18 del mismo mes y año a las 3:00 pm, respectivamente y que la empresa Proteger Seguridad Ltda. no

presentó su propuesta dentro del término establecido “es así como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a través de la Resolución 004 del 1 En esta oportunidad, la Corporación, luego de referirse a la notificación y oponibilidad de los actos administrativos y a la caducidad de la acción en actos relacionados y no relacionados con la actividad contractual se cuestionó cual era el término de caducidad para demandar el acto que declara desierta una licitación y respondió: “Para averiguar la respuesta parte del contenido del inciso 2° del siguiente artículo del C.C.A.: Artículo 87 (). Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación.

Esta disposición enseña que:  Se aplica a los actos precontractuales siempre y cuando estén relacionados con la actividad contractual y que  No se aplica al acto que declara desierta una licitación pública o un concurso público, a pesar de ser acto precontractual; esto porque la declaratoria de desierta, por la materia de la decisión, manifiesta la voluntad administrativa dirigida a frustrar, precisamente, el procedimiento de licitación o de concurso de méritos, impidiendo la celebración del contrato o la negociación económica, según su caso. Estas dos razones, de causa y de efecto, hacen visible que el acto que declara desierta la licitación no se profiere “con ocasión de la actividad contractual”.

Por lo tanto, se entiende que el término de caducidad para el acto de declaratoria de desierta de

una licitación o de un concurso de méritos, sique la regla general para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (num. 2 art. 136 C.C.A.). La doctrina se pronuncia en similar sentido destacando que dicho acto no tiene el carácter de previo y que si bien la acción viable será la de nulidad y restablecimiento del derecho, esta quedará sometida a las exigencias del artículo 85 del C.C.A. en toda su extensión, no sólo en cuanto a legitimación, sino también en cuanto a la caducidad ordinaria de cuatro meses, porque imponer aquí el plazo de treinta días señalado en el artículo 87 de la misma codificación no tiene sentido alguno, como sí lo tiene cuando el proceso, luego de la adjudicación del contrato, sigue su marcha”. Se cita a Betancourth Jaramillo Carlos. Drecho Procesal Administrativo. Pág533 a 534 5ª edición. Señal Editora. Respecto del caso concreto precisó que “las pruebas aportadas por el demandado, aún no contradichas hacen visible la falta de claridad cobre la existencia del hecho jurídico de caducidad de la acción, por lo que pasa a explicarse:

1. La licitación se declaró desierta el día 26 de mayo de 1999; el demandado afirmó, de una parte, que sí notificó al actor personalmente y, de otra parte, que tanto es así que posteriormente a la notificación personal, además le remitió al ahora actor el oficio DES 300 de 4 de junio para dejar en claro dicha notificación personal. La Sala observa que estas

afirmaciones del demandado respecto de las pruebas que aportó respecto de los mismos hechos, no todas ofrecen claridad. El citado oficio que el demandado aseveró como expedido el día 4 de junio de 1999, es de otra fecha: 4 de marzo del mismo año

2. Y aunque se aportaron copias de otros documentos estos tampoco permiten establecer evidentemente la caducidad de la acción por lo siguiente:  Con la prueba de notificación por edicto (fijado el 3 de junio y desfijado el 18 de junio) la Sala presume la falta de notificación personal. 18 de mayo de 1999 prorroga el término estipulado en la Resolución 003 desde el 18 de mayo al 21 de mayo”.

De igual manera precisa que el día 24 de mayo de 1999, mediante la resolución 005 se prorrogó el término de la adjudicación de la invitación debido a que el plazo fue muy corto y que la ampliación le fue comunicada al proponente dentro del término de adjudicación. Así mismo, cuestionó el pago realizado por la empresa del valor de los términos de referencia en tanto el recibo tiene fecha del 18 de mayo de 1979 y precisó que el acta de cierre no contiene constancia del cumplimiento de requisitos legales, únicamente se constató la existencia de algunos documentos. De igual manera, señaló que el certificado de existencia y representación aportado por la sociedad presentaba inconsistencia entre el valor capital y las cuotas del valor nominal y que la empresa teniendo conocimiento del hecho, presentó a la Dirección Seccional de Administración Judicial un balance general cuyo capital también era menor. Sostuvo además que, a pesar de haberse vencido el término de presentación de

la propuesta, la entidad mediante oficio DES 284 del 24 de mayo de 1999, le solicitó a la empresa el envío del cuadro unitario de costos y que el oferente no incluyó los costos del servicio de vigilantes diurnos del juzgado de Soledad y de 12 horas nocturnas del Juzgado de Sabanalarga, tampoco incluyó costos de domingos y días festivos, es decir, los presentó de forma incompleta, pues además no incluyó el costo del servicio de 4 radios de comunicación y 2 detectores de metales manuales.  Con la prueba sumaria del acta de notificación personal de 1 de junio de 1999 aducida por el demandado y no contradicha por el demandante, la Sala no puede definir su posición sobre el hecho, porque quebrantaría el derecho de defensa, por falta de contradicción probatoria.  Con la prueba documental pública referente a que el demandante recibió el día 8 de julio de 1999 copia del acto demandado solo prueba “que recibió una copia”. No se puede deducir notificación por conducta concluyente del recibo de la copia del acto porque el C.C.A. enseña que la notificación de actos se entiende realizada en debida forma, cuando la parte ) se da por suficientemente enterada -lo que supone una manifestación clara en ejercicio de la autonomía de la voluntad-; ) conviene en el acto administrativo y/o ) utiliza en tiempo los recursos legales Por consiguiente, como varios de los documentos públicos aportados y discutidos no coinciden todos sobre el hecho que controvierten las partes -demandante y demandadoel juez no puede tomar partido sobre uno de ellos; y como además como la demanda se presentó el día 2 de

agosto de 1999 no es evidente la presencia del hecho jurídico de la caducidad de la acción; en consecuencia, el acto impugnado se retirará” (negrillas propias del texto). Precisó también que, “a pesar de que el único oferente fue la sociedad Proteger Seguridad Ltda. ésta presentó unos precios artificialmente bajos, en comparación a los costos dentro del contrato suscrito con la administración judicial durante el mes de abril de 1999” pues “en cuanto a los precios presentado en la oferta de la invitación pública No. 002 de 1999 se observa que existe una reducción de los costos de un 16% aproximadamente en comparación a los costos que se incurrieron durante el mes de abril de la vigencia del año 1999 en el contrato suscrito con la sociedad Proteger Seguridad Ltda”. Así mismo, indicó que, al proponente se le garantizaron todos los derechos contenidos en el estatuto contractual, así como el de defensa y debido proceso. Finalmente, formuló las excepciones de i) falta de causa para demandar, en tanto los hechos de la demanda no guardan relación con la veracidad de las actuaciones y ii) caducidad de la acción, pues, la resolución 006 del 26 de mayo de 1999 no fue notificada al representante de la sociedad mediante edicto, sino personalmente el 1 de junio de 1999 y la demanda se presentó el 2 de agosto del mismo año, esto es, superados los treinta días concedidos por el ordenamiento (fls. 185-207 c. ppal.). 1.4 Alegatos de Conclusión de la parte actora La demandante reiteró lo dicho en la demanda para sostener que se encuentran probados sus planteamientos y sostuvo además que el dictamen pericial deja en

claro que no existen inconsistencias en el capital social de la empresa (fls. 633637 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de agosto de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para fallar el fondo del asunto. Para el efecto, luego de recordar que el asunto fue objeto de análisis por esta Corporación con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto que dispuso la inadmisión de la demanda al resolver el recurso de reposición formulada por la Nación-Rama Judicial, precisó que el Consejo de

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