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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-02289-01(34121)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-02289-01(34121)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omitir orden de lanzamiento por ocupación de hecho / OMISIÓN DE ORDEN POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO - Del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de familias invasoras de predio rural / JUICIO POLICIVO – Lanzamiento por ocupación de hecho / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida del derecho de dominio por ocupación de hecho por terceros / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA - Dejó sin efecto primer fallo proferido por la Subsección A Sección Tercera donde declaró la caducidad de la acción de reparación directa / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA – Se dictó segundo fallo denegatorio de las pretensiones en ejercicio de la acción de reparación directa por omisión de la administración De conformidad con el acervo probatorio, se puede determinar que el hoy demandante perdió su inmueble como consecuencia de una ocupación de hecho ocurrida en el año 1992, aspecto que quedó verificado a través de diversas pruebas que obran en el proceso, en especial, con la decisión final que adoptó la Inspección Tercera Especializada de la Policía Distrital de Barranquilla, el 25 de octubre de 1997, mediante la cual se abstuvo de practicar el desalojo de los ocupantes, en la que quedó consignado que existían más de 270 familias que habitaban el inmueble. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO DERIVADO POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN – Se cuenta desde el incumplimiento de la obligación legal, siempre que ese incumplimiento

coincida con la producción del daño / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMITIR ORDEN DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO - No se extiende de manera indeterminada porque la ley ha establecido el término de dos años / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó por presentación de extemporánea de la demanda La Sección estima que la acción de reparación directa sí se encuentra caducada, consideración que, incluso, constituyó la razón para que esta misma Sala confirmara la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en litigio. (…) para la Sala no cabe duda de que la administración distrital fue clara, en dos oportunidades, en dar por concluida la actuación policiva; la primera, con el auto del 6 de mayo de 1993 y, la segunda, a partir de la providencia de 29 de diciembre de 1995. En ambos casos, el actor tuvo pleno conocimiento de la decisión de la entidad de no continuar con el juicio policivo, por cuya virtud se demandó ahora al Estado y también, a partir de cualquiera de esas fechas que se contabilice en término de caducidad, el ejercicio de la acción de reparación directa fue inoportuno, dado que la demanda se presentó el 23 de agosto de 1999. (…) En el sub lite, como se indició, la parte actora tuvo pleno conocimiento de que la recuperación de su inmueble debía obtenerla por una vía distinta al juicio policivo, desde el 6 de mayo de 1993 y, luego, una vez más, en diciembre de 1995, pero incluso el propio actor, en la demanda, ubicó la omisión

del ente demandado con anterioridad a esas fechas (…) No obstante que la acción de reparación directa se encuentra caducada, se procederá a dictar un fallo en acatamiento de lo dispuesto por el Juez Colegiado de Tutela. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daño producido por omisión de la administración, consultar auto de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, CP. Ricardo Hoyos Duque. PRUEBA DEL DERECHO REAL DE DOMINIO - Se prueba con la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Accionante acreditó ser el propietario del inmueble invadido por terceros Se estima satisfecho este presupuesto, toda vez que el aquí demandante probó ser el propietario del inmueble invadido por terceros, por cuya virtud se abrió paso un juicio policivo de restitución por ocupación de hecho. Lo anterior con fundamento en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0175795, en el cual aparece el señor José de Jesús Muñiz Rueda como propietario del predio afectado. Aunque el anterior documento, como se dijo, resulta suficiente para acreditar la legitimación en la causa por activa del hoy actor, la Sección encuentra que también reposa la copia auténtica de la Escritura Pública No. 3.725 del 27 de diciembre de 1989, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Barranquilla, mediante la cual se perfeccionó el contrato de compraventa de un globo de terreno

entre los señores Miguel Cantillo Badillo (vendedor) y José de Jesús Muñiz Pineda (comprador). Además de todos aquellos documentos que formaron parte de la querella policiva iniciada por el aquí actor, cuya relación se efectuará más adelante. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la prueba del derecho real de dominio en procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, CP. Mauricio Fajardo Gómez. FALLA DEL SERVICIO EN ACTUACIONES SURTIDAS EN EL TRÁMITE DE QUERELLA POLICIVA POR OCUPACIÓN DE HECHO – No se configuró al acreditarse que la administración distrital atendió petición de desalojo / FALLA DEL SERVICIO EN JUICIO POLICIVO – Inexistente al acreditarse que la autoridad policiva decretó y ejecutó desalojo en virtud de la querella El 27 de abril siguiente se realizó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho por parte de la Inspección Trece de Policía de Barranquilla a través de la cual el señor Muñiz Rueda recuperó su inmueble (…) La Sala no encuentra irregularidad alguna en esta primera etapa del juicio policivo, dado que la administración distrital actuó frente a la petición de desalojo que le formuló el señor Muñiz Rueda, la decretó y se ejecutó en tan solo seis días, por cuya virtud al querellante –hoy actor– se le devolvió su inmueble.

FALLA DEL SERVICIO EN SEGUNDA OCUPACIÓN DE HECHO DESPUES DE

HABERSE DECRETADO Y EJECUTADO DESALOJO DE TERCEROS – Tampoco existió pasividad u omisión de la administración se realizó inspección ocular al predio diligencia que se entorpeció, aunado a las amenazas del inspector de policía Respecto de esta segunda actuación, la Sala tampoco encuentra que la entidad demandada hubiere actuado de manera irregular, es decir, con la virtualidad necesaria para endilgarle responsabilidad por la pérdida del inmueble del demandante. Como se puede observar, la entidad actuó y lo hizo con la finalidad de retornar la posesión del inmueble al señor Muñiz Rueda, pues una vez este dio a conocer la segunda ocupación del inmueble, la entidad procedió, en tan solo siete días, a llevar a cabo una inspección ocular para verificar si se trataba del mismo inmueble. Sin embargo, la inspección ocular fue torpedeada porque los funcionarios encargados de adelantarla fueron objeto de agresiones físicas por parte de los ocupantes del inmueble, es decir, estaba en riesgo la vida e integridad de aquellos. Luego, el inspector advirtió ser objeto de amenazas, cuestiones estas que no solo justificaban la imposibilidad de continuar con la actuación, sino que, además, eran ajenas a la entidad aquí demandada. (…) los actos que se acaban de enunciar –que integraron la segunda actuación– se surtieron pese a que la querella policiva que se inició con la Resolución 023 ya había sido válida y legalmente culminada –aspecto que se analizará a continuación– y, aún así, la entidad trató de recuperar el inmueble a favor del querellante, es decir, que la

actividad de la Administración, antes que ser pasiva o indiferente a la situación del aquí demandante, propendió por restituir el statu quo a favor del accionante, finalidad de esa clase de juicios policivos. QUERELLA POLICIVA POR OCUPACIÓN DE HECHO DE BIEN INMUEBLE – Se cumplió con acto administrativo que ordenó desalojó que se ejecutó / SEGUNDA OCUPACIÓN DE HECHO DE BIEN INMUEBLE POR TERCEROS – Conllevaba presentación de segundo juicio de policía por propietario de predio nuevamente invadido / OMISIÓN DE INTERPONER SEGUNDO JUICIO POLICIVO POR SEGUNDA OCUPACIÓN DE HECHO POR TERCEROS – Se configuró del propietario de bien inmueble La Sala estima que la determinación de dar por concluida la actuación policiva no fue desacertada, toda vez que mediante la decisión contenida en la Resolución 023 de 1992, la Administración cumplió con el objeto de la querella por ocupación de hecho que promovió el aquí demandante. (…) resulta claro que a través de la ejecución de la Resolución 023 de 1992 –la cual, se reitera, cumplió su cometido, por cuanto los ocupantes de hecho del inmueble fueron desalojados el 27 de abril de 1992 y el hoy actor recuperó su inmueble– feneció la primera actuación y ante lo que fue una nueva ocupación, el demandante debió iniciar un nuevo juicio policivo de restitución de inmueble por ocupación de hecho y no pretender revivir aquella actuación policiva ya finalizada.

SEGUNDA OCUPACIÓN DE HECHO DE BIEN INMUEBLE – Se surtió por

terceros poseedores de otras familias y en mayor número con adecuaciones improvisadas / JUICIO POLICIVO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Requiere petición de parte / ACTUACIÓN OFICIOSA DE JUICIO POLICIVO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE BIEN INMUEBLE – Improcedente debe iniciarla la parte afectada / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Naturaleza La Sala también estima pertinente agregar que las condiciones en que se produjo la nueva ocupación fueron distintas a las que se presentaron en la primera oportunidad, pues el acervo probatorio que obra en el proceso permite inferir que se trató de más personas, de nuevas familias, es decir, que no fueron los mismos poseedores o invasores anteriores; que durante los intentos de desalojo se produjeron distintas oposiciones, provenientes de personas adicionales a las otras que alegaban derechos igualmente diferentes; en lo físico también hubo variaciones, por cuanto en la segunda ocupación el asentamiento de los grupos de personas fue más evidente, con adecuaciones, al parecer improvisadas, que les permitían albergarse, aspectos estos que, entre otros y a título puramente enunciativo, permiten corroborar la conclusión a la que se ha venido aludiendo acerca de que aquella ocupación por cuya virtud el aquí actor perdió la posesión del inmueble fue distinta a la primera –clausurada con la Resolución 023 de 1992– y que, en tal sentido, aquel debió promover un nuevo juicio de lanzamiento. De otra parte, no resultaba procedente para la Administración iniciar una actuación oficiosa, pues de conformidad con el artículo 1º del Decreto 0992 de 1930, el juicio

policivo de lanzamiento por ocupación de hecho procedía a petición de parte, cuyo libelo debía reunir ciertas exigencias formales y probatorias, al punto que si estas no estaba satisfechas, el funcionario competente contaba con la facultad de inadmitir la querella o queja FUENTE FORMAL: DECRETO 992 DE 1930 - ARTÍCULO 1 COMPETENCIA EN JUICIO POLICIVO – La perdieron los inspectores de policía al fenecer plazo para iniciar acciones policivas / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SUMARIA - Treinta días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE AUTORIDAD POLICIVA – De inspectores de policía por alegar terceros posesión del inmueble Otro argumento para validar la decisión de concluir el juicio policivo, radica en el hecho de que los inspectores de Policía que surtieron la actuación perdieron competencia para ello, por cuanto el plazo para adelantar las acciones policivas había fenecido. Ciertamente, las acciones policivas encaminadas a proteger la posesión o tenencia son la acción por perturbación y la acción por despojo (artículo 984 del Código Civil) (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 992 de 1930 –reglamentario de la Ley 57 de 1905–: “La acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso”, en tanto que el derecho de que trata el artículo 984

del Código Civil prescribe en seis meses. Por tanto, la Administración no podía continuar con el proceso, toda vez que su competencia para ello había fenecido. En línea con lo anterior, se tiene que las autoridades que en su momento conocieron de la actuación no podían llevar hasta su culminación el juicio policivo, pues ante la existencia de otras personas que alegaban y detentaban la posesión del inmueble, los inspectores perdieron la competencia para continuar con el procedimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 984 / DECRETO 992 DE 1930ARTÍCULO 15 / LEY 57 DE 1905

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR OMITIR ORDEN DE DESALOJO POR OCUPACIÓN DE HECHO – No se configuró al adelantarse toda la actuación policiva que culminó con acto administrativo válido que cobró ejecutoria / INEXISTENCIA DE RESPONSAILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Al evidenciarse que el querellante no impugnó la segunda decisión policiva / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE INVADIDO - Podía alegarse a través del ejercicio de las acciones posesorias ante el juez ordinario competente No encuentra la Sala una irregularidad, atribuible a la entidad por razón y con ocasión de la decisión que, en forma valida, profirió en el sentido de concluir la actuación judicial a través de la cual pretendió restituir el inmueble a favor del demandante, quien, bueno es insistir en ello, no recurrió dicha decisión y a partir de ese momento contaba con posibilidad plena de acudir al juez ordinario

competente, mediante el ejercicio de las acciones posesorias. (…) el aquí actor también debía acudir a las acciones civiles pertinentes porque ya había perdido la posesión de su inmueble, toda vez que a partir de la nueva ocupación, el señor Muñiz Rueda, pese a que continuó siendo el propietario del inmueble, lo cierto es que dejó de ejercer sobre aquel actos posesorios y de señorío, tal como lo prevé el artículo 762 del Código Civil. (…) Se sigue de todo lo expuesto, que la entidad demandada adoptó una decisión válida, la cual, por demás, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos, porque cobró firmeza ante la falta de impugnación del aquí demandante, quien, a partir de ese momento, contó con la posibilidad de acudir ante el juez competente de la causa y no lo hizo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762

PROTECCIÓN JUDICIAL PLENA DEL DERECHO DE PROPIEDAD – Puede el propietario iniciar acciones reivindicatoria y posesoria / JUICIO CIVIL ORDINARIO – Posibilidad para que propietario de bien inmueble invadido pretenda la restitución / FINALIDAD DE AUTORIDADES DE POLICÍA – Proteger la posesión y tenencia pacífica no el derecho de propiedad / JUICIO POLICIVO SUMARIO CIVIL – La autoridad que se ejerce es cautelar una situación jurídica que define el juez ordinario NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección a la propiedad y las acciones procedentes, consultar sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp.28158 CP. Mauricio

Fajardo Gómez COMPETENCIA DE JUEZ ORDINARIO – Para conocer acciones posesorias / ACCIONES POSESORIAS – Procedente frente a segunda actuación en juicio policivo por nueva ocupación de hecho del predio / QUERELLA POLICIVA – Concluyó con la segunda invasión de predio / RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN – El accionante quedó habilitado a recuperar la posesión al finalizar la querella policiva por la reiteración de ocupación de hecho [L]a Sala precisa que la consideración que se acaba de exponer, en el sentido de que la parte actora debía acudir al juez ordinario competente, a través del ejercicio de las acciones posesorias, solo resulta predicable frente a la segunda actuación, es decir, en relación con aquella que se inició en junio de 1992, por una nueva ocupación de hecho del predio, por cuanto fue este el escenario en que la entidad demandada declaró concluida la querella policiva y le señaló de manera expresa al entonces querellante que quedaba habilitado para acudir ante el juez de la causa, para recuperar la posesión –que perdió por segunda vez– del predio. Así, pues, comoquiera que en la primera actuación la entidad cumplió con el objeto de la querella, esto es, le restituyó el statu quo al demandante, porque logró desocupar su inmueble de terceros poseedores y se lo devolvió, la Sala estima lógico señalar que en esa primera oportunidad, el señor Muñiz Rueda no debía acudir al juez civil, por la sencilla razón de que no lo necesitó, debido a que la Administración le recuperó su inmueble.

REANUDACIÓN OFICIOSA DE ACTUACIÓN POLICIVA – Aunque reabrió actuación legalmente concluida no perjudicó al querellante / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN – No se configuró por reanudación oficiosa de actuación policiva La Sala en modo alguno avala la decisión que, en forma oficiosa y sorpresiva, adoptó la Administración el 10 de mayo de 1995, pues claramente a partir de esa providencia se reabrió, transitoriamente, una actuación concluida de manera legal, sin embargo, mal podría predicarse que esa nueva actuación perjudicó al entonces querellante y mucho menos que constituyó una falla en el servicio por cuya virtud se causó el daño, pues por el contrario, consistió en un nuevo escenario para que el demandante insistiera en el juicio policivo como mecanismo para recuperar su inmueble, en el que incluso pudo controvertir el mismo sentido de una decisión adoptada anteriormente que no recurrió. ACCION DE TUTELA PARA REABRIR ACTUACIÓN POLICIVA – Ordenó ejecutar diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble invadido / CUMPLIMIENTO DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – En virtud de la tutela se acató por la administración y no se logró por falta de fuerza pública, por cambio de funcionario que adelantaría diligencia y por nuevas condiciones del predio que impedían su individualización, por requerirse concepto técnico para identificar inmueble Frente a la decisión de tutela, la Administración, de nuevo, adelantó las actuaciones encaminadas a acatar la orden impartida por el juez constitucional,

que no era otra que ejecutar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el inmueble del demandante. En ese sentido, la entidad demandada trató, hasta donde le fue posible, de garantizar la devolución del predio al señor Muñiz Rueda. (…) Como puede observarse, una vez el juez de tutela impartió la orden de adelantar la diligencia de lanzamiento, la administración distrital se aprestó a hacerlo, por cuanto adelantó las actuaciones tendientes a ejecutar la orden de lanzamiento pero, por causas ajenas, ello no se logró. En efecto, en la primera oportunidad, no se contó con la presencia de la Fuerza Pública y esta era necesaria ante la magnitud de la situación; para la reanudación solo transcurrió un plazo de 9 días (del 28 de agosto al 6 de septiembre de 1997) y aunque en esta última fecha tampoco pudo surtirse por el cambio de funcionario que adelantaría la diligencia, lo cierto es que ello solo incidió en 3 días, pues el 9 de septiembre siguiente se trató nuevamente de adelantarla pero se advirtió sobre la existencia de nuevas condiciones en el predio que imposibilitaban su individualización; el 17 de los mismos mes y año, la diligencia no pudo realizarse, toda vez que se requería de un concepto técnico que permitiera identificar el inmueble y, de esa manera, <<poder continuar y materializar la diligencia>>; sin embargo, el 26 de septiembre siguiente, por las condiciones climáticas que impedían el acceso al inmueble, el lanzamiento no se surtió.

DILIGENCIA DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO - No se llevó a

cabo por condiciones opuestas a las presentadas en 1992 / PÉRDIDA DE INMUEBLE POR OCUPACIÓN DE HECHO - No imputable a la entidad demandada, daño ocasionado por terceros / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL – Inexistente al probarse que adelantó las actuaciones tendientes a recuperar el inmueble hasta donde su competencia se lo permitió La Sección encuentra que fue el paso del tiempo –4 años desde que la administración distrital determinó por primera vez que la actuación estaba concluida y la fecha del fallo de tutela– la principal razón que frustró la realización de la diligencia de lanzamiento ante los cambios que sufrió el predio –que incluso impedían individualizarlo–, hasta que, finalmente, por esa razón y otras adicionales, la Inspección Tercera Especializada de la Policía Distrital de Barranquilla se encontró en la imposibilidad material de cumplir la orden tutela, pero no por su inactividad ni pasividad, sino porque las condiciones eran diametralmente opuestas a aquellas que se presentaron en 1992, cuando sí logró devolverle la posesión del inmueble al querellante. (…) La Sala considera que el daño que padeció el actor, esto es, la pérdida de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio, a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el inmueble del demandante, al punto que lo logró en una primera oportunidad y, luego, ante una

nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia le permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad. Finalmente, ante una situación completamente distinta a aquella que se presentó entre el año 1992 y 1993, la entidad se enfrentó a la imposibilidad material de ejecutar una orden de lanzamiento impartida por un juez de tutela, pero por razones ajenas a su actividad. AMPARO CONCEDIDO POR JUEZ DE TUTELA Y REANUDACIÓN DE JUICIO POLICIVO – Advirtió que la diligencia de lanzamiento se haría sin perjuicio de las oposiciones que se presentaran por el transcurso del tiempo / CARENCIA DE COMPETENCIA DE INSPECTOR DE POLICÍA – Por culminación de la querella policiva La Sala encuentra válido el argumento adicional que expuso la Administración y que la imposibilitó de adelantar el lanzamiento, en el sentido de que si bien el juez de tutela amparó el derecho al debido proceso del aquí actor, lo cierto es que lo hizo con la precisión de que la diligencia debía practicarse “sin perjuicio de las oposiciones que ahora se presenten por el transcurso del tiempo, las cuales serán definidas de conformidad con la ley”. En ese sentido, el amparo concedido al entonces querellante se concedió bajo el entendido de que si existían oposiciones por parte de los poseedores del inmueble, estas deberían ser resueltas, de conformidad con las normas que gobernaban el asunto, que no es nada distinto a

lo que se ha venido sosteniendo, en punto de la carencia de competencia del inspector de Policía para continuar con el juicio policivo, es decir, la culminación del mismo para que el querellante ejerciera las acciones posesorias ante el juez civil de la causa, porque en su predio existían poseedores que alegaban mejor derecho, a través de las respectivas oposiciones. Pues bien, de acuerdo con el acta de la diligencia –fallida– de lanzamiento que se pretendió adelantar en cumplimiento de la tutela el 16 de octubre de 1997, se tiene que hubo varias oposiciones. En otras palabras, el juez de tutela ordenó a la Administración reanudar el juicio policivo y adelantar la diligencia de lanzamiento, siempre y cuando no hubiese oposiciones, pero como esto sucedió, la entidad demandada contaba con un argumento adicional e igualmente válido –porque así lo indicó el juez constitucional– para no efectuar dicha diligencia, como en efecto ocurrió. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR PÉRDIDA DE BIEN INMUEBLE POR OCUPACIÓN DE HECHO – Inexistente dado que dentro del proceso policivo no se incurrió en omisión que configura falla del servicio / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones para recuperar el inmueble invadido La Sala considera que el daño que padeció el actor, esto es, la pérdida de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada,

dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio, a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el inmueble del demandante, al punto que lo logró en una primera oportunidad y, luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia le permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad. Finalmente, ante una situación completamente distinta a aquella que se presentó entre el año 1992 y 1993, la entidad se enfrentó a la imposibilidad material de ejecutar una orden de lanzamiento impartida por un juez de tutela, pero por razones ajenas a su actividad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN LA PÉRDIDA DE BIEN INMUEBLE – Por no ejercer actos de señorío y dueño, no recurrir actuaciones dentro de proceso policivo y no iniciar las acciones posesorias No sobra advertir que en buena medida la pérdida del inmueble fue producto de actos atribuibles al propio demandante y que incluso la extensa duración de lo que fue considerado por un juez de tutela como un mismo proceso policivo también obedeció a la pasividad del señor Muñiz Rueda, quien incluso dejó transcurrir más de tres años sin adelantar actuación alguna.(…) En relación con este punto, cabe señalar que aunque no existen pruebas concretas que permitan determinar a partir de cuándo se produjo la segunda ocupación, lo que sí permite inferir el acervo probatorio es que una vez al aquí actor recuperó su predio –hecho que se obtuvo

por cuenta de la actuación del ente demandado– continuó sin ejercer actos de posesión en el inmueble, pues los hechos hablan por sí solos, en el entendido de que entre los meses de mayo y junio de 1992 terceros volvieran a ocupar el inmueble. (…) No controvirtió la decisión que, en el mes de mayo de 1993, la Administración dictó, en el sentido de dar por concluido el juicio policivo. (…) Una vez adoptada esa decisión, entre el auto de 6 de mayo de 1993 y el 30 de marzo de 1995, no adelantó actuación alguna, pues en esa última fecha su apoderado elevó una petición que ni siquiera controvirtió la negativa de seguir con el juicio policivo, dado que se dirigió a obtener unas copias. Así pues, entre la última decisión y la aludida solicitud de copias, transcurrió un año, diez meses y veinticuatro días. (…) Entre la expedición de la Resolución No. 921 de diciembre 29 de 1995 –por medio de la cual se confirmó la providencia que dio por terminado policivo por segunda vez el proceso– y la interposición de una acción de tutela (resuelta el 9 de mayo de 1997), pasó un período de un año, cuatro meses y diez días sin actuación del accionante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE HECHO - Título de imputación daño especial / DAÑO ESPECIAL – Por ocupación de hecho NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación por daño especial, en casos de ocupación de hecho, consultar sentencia de 22 de octubre de 2005,

Exp. 33977, CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - No aplicable en este caso de ocupación de hecho [L]a Sala estima que en este caso no puede abrirse paso la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, pues este, Primero: no opera frente a estos casos de manera automática; Segundo: es evidente que la Administración sí actuó y lo hizo a favor del querellante, quien incluso, una vez recuperó su inmueble, continuó sin ejercer actos de señor y dueño por cuanto volvieron a invadirle el inmueble; Tercero: cuando la Administración, válidamente, le indicó al señor Muñiz Rueda que su proceso policivo no continuaría –la primera vez en 1993 y las otras dos veces en 1995–, las condiciones del inmueble claramente no eran las mismas que se presentaron 4 y 2 años más tarde, respectivamente, por lo cual el ejercicio de las acciones civiles no resultaba en esa época nugatorio; Cuarto: hubo una evidente pasividad del actor que contribuyó eficazmente a que los ocupantes del inmueble mantuvieran la posesión respecto del mismo; Quinto: las decisiones que dictó la Administración para concluir el juicio policivo no se fundamentaron siempre en la protección de las familias y las personas que ocuparon el predio, solo la última de ellas tuvo en consideración ese aspecto, junto con otros argumentos, pero para ese momento, se reitera, habían transcurrido 4 años desde que el actor pudo acudir al juez civil, porque la Administración, mediante una providencia en firme, dio por terminado el proceso policivo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No le es atribuible la

pérdida del dominio del bien inmueble dado que los poseedores fueron desalojados y el dueño lo recuperó [L]a Sala concluye que no fue la falla en el servicio, traducida en la omisión de la entidad demandada en adelantar el juicio policivo, lo que afectó el dominio del bien inmueble de propiedad del aquí demandante, por lo cual el daño no le es atribuible al Estado. Cabe advertir, como se indicó en precedencia, que la parte actora sostuvo que el daño por ella deprecado, esto es, “el haber perdido sus derechos de dominio y posesión sobre los terrenos invadidos” fue producto de “la omisión del Distrito en ejecutar una decisión que él mismo había proferido”, imputación que en este proceso se logró desestimar, dado que la decisión a la que la parte actora se refiere es la Resolución 023 de 1992 y este acto, se reitera, cumplió

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