CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-02361-01(33822)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-02361-01(33822)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN
[E]l recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […] fue presentado […] bajo la vigencia de la Ley 954, por lo cual, para que un proceso de esta naturaleza accediera a la segunda instancia ante el Consejo de Estado, su cuantía debía ser superior a 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda […]. En consecuencia, toda vez que la pretensión mayor fue estimada en $200’000.000, es claro que el presente asunto acceda a la segunda instancia, razón por la cual, se revocará el auto suplicado y se dispondrá la admisión del recurso de apelación como quiera que el mismo fue presentado oportunamente y se encuentra sustentado […].
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / TRANSICIÓN DE LA LEY Con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos […]. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a
funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 20062, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 1998 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $101’913.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $203.826,oo. […]. Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 SMLMV. Por consiguiente, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos se convirtió en un proceso de dos instancias, siendo éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. Ahora bien, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” […]. Por lo tanto, si al momento de la entrada en vigencia de los Juzgados
Administrativos, es decir, el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal o el Consejo de Estado, según el caso, mantendrían su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954 de 2005. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 antes citado, la ley aplicable se determinará con fundamento en la fecha de interposición del recurso […].
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02361-01(33822)
Actor: JAIME RAFAEL PATERNINA SANTOS Y OTROS
Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la señora Consejera Doctora Ruth Stella Correa Palacio, el 27 de abril de 2007, en el cual dispuso lo siguiente: “No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en consecuencia, se declara ejecutoriada...”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite a) En escrito presentado el día 14 de diciembre de 1998 (fls. 1 a 9 Cd 1°) adicionado y corregido el 5 de abril de 20011 (fls 22 a 33 Cd 1°), el señor Jaime Rafael Paternina Santos y Otros, obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, a causa del desalojo por la ocupación de hecho de un inmueble cuyo poseedor era el señor Jaime Rafael Paternina Santos (fls. 1 a 9 y 22 a 33 Cd 1). 1 La demanda tan solo fue admitida el 26 de octubre de 2001 (fls. 49 y 50 Cd 1°) b) Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal A quo, mediante sentencia del 22 de febrero de 2006, denegó las súplicas de la demanda (fls. 191 a 205 cdno ppal.). c) Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 194 a 207 cdno ppal.), impugnación que fue inadmitida por el a quo a través de providencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (fl. 209 a 210 cdno ppal.). d) Contra el anterior auto, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 30 de enero de 2007, en el sentido de revocar
la providencia impugnada; por lo tanto, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2006. e) Una vez remitido el proceso a esta instancia, la Magistrada Ponente del mismo, mediante auto del 27 de abril de 2007, dispuso no tramitar el recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes argumentos: “Las pretensiones van dirigidas a obtener a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de mil (1000) gramos de oro fino que para la fecha de presentación de la demanda tenían un valor de $14.755.250.oo. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones es de $14.755.250, suma equivalente a 72.39 salarios mínimos mensuales legales vigentes1, para la fecha de presentación de la demanda. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 17 de mayo de 2006 -, la cuantía para que un proceso adelantado por ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia2. En consecuencia, dado el valor de la mayor de las pretensiones que cuantía de la demanda, este proceso no tiene vocación de doble instancia.”
2. El Recurso de Súplica 1 Para el año 1998 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3106 de diciembre de 1997, en la suma de $ 203.826
2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, toda vez que considera que el presente asunto sí tiene vocación de segunda instancia (fls. 225 a 230 cdno ppal.), para sustentar ese argumento señaló: Que para la fecha de presentación de la demanda se había pedido para cada uno de los demandantes un monto de 100 SMLMV, los cuales sumados a los demás perjuicios, supera considerablemente los 500 SMLMV que establece la ley para que el proceso acceda a la segunda instancia; lo anterior teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó que la indemnización debía ser integral de acuerdo con los criterios que contempla al artículo 16 de Ley 446 de 1998. Agregó que según lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir y si para la fecha de presentación de la demanda las pretensiones superaban los 500 SMLMV que establece la Ley 954 debe, entonces, revocarse el auto que inadmitió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos.
Con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los
Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42,
corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 20062, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 1998 (año en que se presentó la demanda)3 equivalían a $101’913.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $203.826,oo. De este modo, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación haya sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, la cuantía del mismo debe exceder la suma de $101’913.000,oo, de conformidad con lo señalado anteriormente. Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera
2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. 3 Ver auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005. instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 SMLMV. Por consiguiente, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos se convirtió en un proceso de dos instancias, siendo éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. Ahora bien, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al
despacho para sentencia” (Negrilla fuera del texto). Por lo tanto, si al momento de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, es decir, el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal o el Consejo de Estado, según el caso, mantendrían su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954 de 2005. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 antes citado, la ley aplicable se determinará con fundamento en la fecha de interposición del recurso; dicha norma prevé: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto).. Con esta óptica, la Sala procederá a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte actora.
2. El caso concreto Establecido lo anterior, procederá la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si la pretensión de mayor cuantía supera los 500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto
accede, o no, a la segunda instancia. Es así como en la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones:
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS
...(...)... 1.2. Que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO Y DEL AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA – INSPECCION TERCERA ESPECIALIZADA-., es responsable de los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados a los demandantes con la realización sin la observancia de los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley del lanzamiento o desalojo por ocupación de hecho del inmueble que ocupaba, el demandante, JAIME RAFAEL PATERNINA SANTOS, en este Municipio en la Calle 30 N° 42D – 16, donde funcionaba el establecimiento de Comercio GRANERO EL UNICO, de su propiedad. 1.3. Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO Y DEL AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA – INSPECCION TERCERA ESPECIALIZADAa pagar: 1.3.1. Por concepto de perjuicios morales, a el propietario del establecimiento de comercio determinado en la introducción de la demanda, a su compañera permanente y a sus hijos menores, que conviven con él bajo el mismo techo, el equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro para cada uno de ellos, según el precio que certifique el Banco de la República, al momento de ejecutoriada la sentencia condenatoria ...(...)... Posteriormente, mediante escrito presentado antes de que se admitiera la demanda4, la parte actora procedió a adicionarla y corregirla. En relación con las pretensiones, la parte demandante adicionó las siguientes:
“1.3.1 Por concepto de perjuicios patrimoniales, a el propietario del establecimiento de comercio Granero El Unico, señor Jaime Rafael Paternina Santos, desde el 6 de Mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 1999 la suma de $167.433.000 (ciento sesenta y siete millones cuatrocientos treinta y tres mil pesos m.l), según certificación expedida por el Contador Público Titulado, anexa a esta adición. Por concepto de perdida (SIC) del good will, o sea del buen nombre ó fama comercial denominado crédito comercial, la suma de $200.000.000 (Doscientos millones de pesos m.l). ...(...)... Los perjuicios solicitados ascienden hasta el momento a la suma de $443.344.110 (Cuatrocientos cuarenta y tres millones trescientos cuarenta y cuatro mil ciento diez pesos m.l), así:
Perjuicios Morales: $75.911.110
Perjuicios patrimoniales $167.443.000 Pérdida de good Will, o sea pérdida $200.000.000 del buen nombre Mercantil o crédito mercantil TOTAL de perjuicios $443.334.110 ...(...)...” Según se observa, en la demanda se solicitó por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes; sin embargo, del contenido de las pretensiones incluidas en el escrito de adición de la demanda, se advierte que la parte actora solicitó por concepto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $167’433.000 y, por concepto de lo que la parte actora denominó pérdida del “good will”, un monto
equivalente a $200’000.000, pretensiones éstas que no fueron tenidas en cuenta al momento de considerar la admisión del recurso de apelación y que, por lo tanto, llevaron a que no se diera trámite a tal impugnación. 4 Si bien la demanda fue presentada en el año 1998, la misma tan solo fue admitida mediante auto del 26 de octubre de 2001; el escrito de adición y corrección fue presentado el 5 de abril de 2001, esto es, dentro del término establecido en la ley para tal actuación procesal. En relación a este punto, el artículo 208 del C.C.A establece que hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda; por su parte, el artículo 89 del C. de P.C., prevé que la demanda podrá adicionarse aún después de notificado el auto admisorio de la demanda a los demandados. De conformidad con lo anterior, se impone concluir, que la pretensión mayor está dada por la solicitud de $200’000.000, por concepto de la pérdida del “good will o del buen nombre mercantil” que –según se indicó– sufrió el demandante, cifra que supera el monto exigido en la ley para que el proceso acceda a la doble instancia. Ahora bien, de llegar a tomarse –en gracia de discusiónla suma pedida por la parte demandante a título de indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante), esto es $167’443.000, igualmente tal pretensión supera, con amplitud, la cifra prevista en la Ley 446 de 1998 para que el proceso se tramitara en primera
instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en segunda instancia, ante esta Corporación. En efecto, el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de febrero de 2006, fue presentado el 17 de mayo de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley 954, por lo cual, para que un proceso de esta naturaleza accediera a la segunda instancia ante el Consejo de Estado, su cuantía debía ser superior a 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 1998 (año en que se presentó la demanda)5 equivalían a $101’913.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $203.826,oo. En consecuencia, toda vez que la pretensión mayor fue estimada en $200’000.000, es claro que el presente asunto acceda a la segunda instancia, razón por la cual, se revocará el auto suplicado y se dispondrá la admisión del recurso de apelación como quiera que el mismo fue presentado oportunamente y se encuentra sustentado (fls. 207 y 237 a 243 Cd Ppal). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, esto es el proferido por la Magistrada Sustanciadora, doctora Ruth Stella Correa Palacio, el 27 de abril de 2007 y, en consecuencia, se dispone: 5 Ver auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005.
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de febrero de
2006.
2. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al Ministerio Público.