CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-02501-01(35775)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-02501-01(35775)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla registral / FALLA REGISTRAL - En la transferencia de derechos reales inscritos de copropiedad del padre de la demandante / FALLA REGISTRAL - Impide ejercer derechos de comunera o copropietaria sobre predio ubicado en zona de alta valorización del departamento del Atlántico / FALLO INHIBITORIO - Por falta de legitimación en la causa Como fundamento de sus peticiones la demandante expuso que su padre Hernán Sandoval Pacheco adquirió del señor Antonio E. de la Torre Coronell, acciones o cuotas hereditarias sobre un predio ubicado en zona de alta valorización del departamento del Atlántico, mismos derechos que, con posterioridad fueron objeto de registro a nombre de los herederos del mencionado señor De la Torre, como consecuencia de la inscripción de la sentencia sucesoral. Esta circunstancia dio lugar a posteriores ventas y registros de los derechos hereditarios sobre el inmueble, por parte de los herederos del señor De la Torre y los siguientes adquirentes, que han dado lugar a más de cuatrocientas anotaciones subsiguientes. Circunstancias que comprometen seriamente el disfrute y la efectividad de sus derechos, conocidas por la actora en 1998, después de haber sido reconocida como heredera y con ocasión del estudio de los títulos de los predios sobre los cuales tenía expectativas herenciales. Aduce la demandante, que el error en que se incurrió en el registro consolidó los derechos de los posteriores adquirentes de buena fe, haciendo improcedente la solicitud por vía administrativa de anulación o corrección del registro. Siendo así y debido a que los errores en el registro le impiden acceder al mismo y al tiempo ejercer sus
derechos de comunera o copropietaria y solicitar la división del inmueble, no le queda sino abogar por la reparación del daño antijurídico padecido. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede para solicitar la reparación de daños derivados de una eventual prestación irregular del servicio registral / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Tiene como finalidad la erradicación de los actos jurídicos contrarios a derecho / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se evidencia interés jurídico de la actora La Sala considera pertinente examinar si asiste razón a la parte demandada y al a quo en sus afirmaciones sobre la indebida escogencia de la acción. Sobre el particular, la Sala se inclina a considerar que, en términos abstractos, en un caso como el anterior, en el que lo que realmente se discute una eventual prestación irregular del servicio registral, previa al acto de inscripción y la responsabilidad por los daños ya consumados derivados del mismo, sin que exista pretensión de anulación o de regreso a la situación cartular previa, no es necesario acudir a una acción como la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito y naturaleza apunta a la erradicación de los actos jurídicos contrarios al derecho y la reparación de los daños causados. Además, la Sala no advierte interés jurídico de la actora, de suerte que así en térmimos abstractos procediera la acción de nulidad y restablecimiento, como quiera que las anotaciones que definen situaciones reales o derechos registrales comprometen la voluntad de la administración mediante distintas anotaciones que nada tienen que ver con los
derechos e intereses que la actora reclama procede reprocharle por la acción escogida; empero sí por haber instaurado la controversia de reparación, porque así como los actos administrativos no lo comprometen, los efectos de los mismos sobre la eventual propiedad o posesión del inmueble tampoco. En lo que tiene que ver el daño reclamado hay que anotar que aunque ciertamente las pretensiones apuntan a su reparación, su actuación omisiva de las autoridades registrales y por ende, en términos abstractos y atendiendo únicamente a las pretensiones, cabría pensar que procede la acción de reparación directa, empero el interés de la actora no se evidencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Radicada en cabeza del padre de la actora que fue el que adquirió derechos herenciales / CONDICIÓN DE HEREDERA - No fue acreditada por la demandante / PRUEBA DE TRÁMITE SUCESORAL - Impide dar por probada la legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada En el caso de la acción de reparación directa la legitimación en la causa por activa se relacionaría con del señor Hernán Sandoval Pacheco, pues su nombre sí figura en el folio aunque el acervo probatorio presentado da lugar a determinar que el mismo adquirió derechos herenciales, esto es, vinculados a una universalidad, y así mismo no individualizados. Debe resaltar la sala que que las pretensiones de la actora se basan en su condición de heredera del señor Hernán Sandoval Pacheco e insistir en que la misma tampoco se acreditó con la solemnidad exigida.
Por una parte, es notoria la ausencia del registro civil de nacimiento de la señora Paulina Concepción Sandoval Saltarín, documento necesario para demostrar el estado civil de hija. Sobre este aspecto cabe resaltar que lo más cercano a una prueba del parentesco de la actora con el señor Hernán Sandoval Pacheco es una copia de la partida eclesiástica de matrimonio de Hernán Sandoval Pacheco e Isabel Salinas Manotas, documento del que no se sigue ninguna conclusión, pues la mera coincidencia en los apellidos no suple la solemnidad del registro. Tampoco obra en el expediente prueba sobre los trámites sucesorales iniciados por la actora en 1998, ni sobre su reconocimiento como heredera. Esta circunstancia no solamente es relevante en lo que tiene que ver con la determinación de la legitimación en la causa por activa, sino también en lo que respecta a la determinación de la oportunidad. En efecto, si la parte actora sostiene que en el caso concreto no se configura la caducidad, debido a que no tuvo conocimiento de la inscripción que considera irregular antes del inicio de los trámites de la sucesión de su padre, tal consideración requiere estar sustentada en dichos trámites, igualmente solemnes. TRANSMISIÓN DE DERECHOS REALES - Material probatorio hace patente que no es posible determinar qué derechos adquirieron el padre y tío de la demandante / ESCRITURA DE COMPRAVENTA - Da cuenta que el objeto de la enajenación no fue el derecho de propiedad, sino de derechos herenciales / TRANSFERENCIA DE DERECHOS - No hay certeza sobre su determinación cualitativa y cuantitativa / INTERÉS JURÍDICO DEL PADRE DE LA ACTORANo probado / TRANSMISIÓN DE DERECHOS REALES - No acreditado [E]s menester dejar en claro que, para efectos de solventar la falta de legitimación advertida, no es necesario el uso de la práctica oficiosa que la actora reclama del a quo. Lo anterior si se considera que no se trata de superar dudas, pues, sumado a que advierte que a la actora no le asiste interés alguno en las anotaciones que constan en el folio 040-34987, así probase su calidad de heredera como tampoco la condición de damnificado de su padre está demostrada, la misma tampoco se transmitió. En efecto, el material probatorio obrante en el proceso hace patente que no es posible determinar qué derechos adquirieron los hermanos Sandoval Pacheco. Aunque en la escritura de compraventa inicialmente pareciera que el objeto es la copropiedad sobre el predio en común y proindiviso “El Carmen” o “Malemba” cuya ubicación y extensión ya se ha visto ut supra, tanto la escritura de la ulterior venta de los derechos Diego Sandoval Pacheco a Primitivo Jiménez Sandoval, como las anotaciones en el registro, dan cuenta suficiente de que el objeto de enajenación no fue el derecho de propiedad, sino derechos herenciales que habrían sido adquiridos por el señor De la Torre Coronell de Rosario Barraza de Vega, quien a su vez habría comprado a la señora Carmen Barraza Maury los derechos herenciales que le correspondían como hija de Félix Barraza Tejera. Ahora bien, dado que nadie puede transmitir aquello que no tiene, el derecho transmitido por el señor De la Torre Coronell depende de lo que le correspondiera
en la sucesión del señor Félix Barraza Tejera, y este a su vez, de qué haya adquirido de la señora Barraza de Vega y de lo que hubiese correspondido a la señora Barraza Maury en la sucesión de su padre. Toda vez, que se desconoce el contenido exacto de la escritura 1969 de 1943 por la cual el señor Coronell adquiere la mitad de los derechos herenciales adquiridos por la señora Barraza Vega, se sabe que se refiere a los derechos herenciales, pero no se puede determinar si hay referencia al predio de que trata el folio ya referido. Tampoco se conoce la partición en el juicio sucesoral del señor Barraza Tejera y no es posible tener por cierto que el señor De la Torre Coronell pudiera transferir la mitad de los derechos sobre cuatro caballerías a los hermanos Sandoval. La Sala se aparta del Ministerio Público en lo que respecta a la imposibilidad de identificar lo vendido a los señores Sandoval Pacheco y lo adjudicado en la Sucesión del señor De la Torre Coronell, pues es evidente que en el inventario figuran los derechos consignados en la escritura 1969 de 1943, mismos que fueron objeto de venta a los hermanos Sandoval en 1948. Sin embargo, como se mencionó ut supra, sin certeza sobre la determinación cualitativa y cuantitativa o la existencia misma de que se trataba de derechos reales, esto es oponibles a terceros, tampoco el interés del padre de la actora y la transmisión a la misma podrían concluirse.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Da lugar a decisión
inhibitoria [L]a Sala modificará la sentencia, en el sentido de inhibirse, no por indebida escogencia de la acción sino por falta de legitimación en la causa pora activa. Es que se debe tener presente que los derechos e intereses se consolidan con el paso del tiempo y que el padre de la actora y por consiguiente ella misma, no alegan posesión alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02501-01(35775)
Actor: PAULINA CONCEPCIÓN SANDOVAL SALTARIN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia inhibitoria proferida el 27 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto de las pretensiones formuladas por la señora Paulina Concepción Sandoval Saltarín contra la Superintendencia de Notariado y Registro por los daños derivados de la indebida anotación de derechos herenciales.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 29 de septiembre de 1999, la señora Paulina Concepción Saltarín Sandoval, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó
demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro por los daños que estima derivados de una indebida anotación en el registro de instrumentos públicos. En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Pido que se declare a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro-Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, patrimonialmente responsable en forma extracontractual de los daños y perjuicios ocasionados a la señora Paulina Concepción Sandoval Saltarín, por la afectación de la transferencia de los derechos reales inscritos de copropiedad de su fallecido padre Hernán Sandoval Pachecho, que habrían de corresponderle legalmente a ella como heredera dentro del proceso de sucesión, que aquel adquirió junto con su hermano Diego Sandoval Pacheco por iguales, de Antonio de la Torre Coronel en el inmueble conocido como “El Carmen” o “Malemba” (de cuatro caballerías, determinado según el plano), descrito por su ubicación, caracteres y linderos en la foma que los estipula la misma escritura pública No.2349 de 19 de agosto de 1948 corrida en la Notaría Primera de Barranquilla, por medio de la cual adquirieron, ilustrados en el plano, y consignado ellos, sus linderos arcifinios, en el certificado de libertad y tradición con matrícula Nª40-034987 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, situado dentro de las jurisdicciones de Turbará, Galapa, Puerto Colombia y el Distrito Especial de Barranquilla, tradición que se
remonta a 1630 según consta en las escrituras públicas que se aportan como pruebas, afectación que viene desde 1983 conforme a esa misma tradición, que se ha hecho constar desde entonces (anotación No. 031) en los certificados de libertad y tradición expedidos por la demandada, y ello debido al enorme y grave error de inscribir varios actos que implicaron transferencia del dominio de las cuotas de derecho pertenecientes a él (registro de sentencia judicial sucesoral, ratificaciones y aclaraciones de ventas sobre derechos herenciales que no existieron, radicados en la cabeza de sus tradentes, al momento de efectuarse esas inscripciones), circunstancia que vino a evidenciarse y a tenerse conocimiento de ella, por parte de la demandante (sic) solo con ocasión del trámite judicial correspondiente a la mortuoria del difunto, iniciadas por la interesada que la advirtió de la modificación o descuadre o alteración de la tradición, que por supuesto, se le hizo difícil en el pasado, captarlos (los errores registrales), estando destinado al fracaso no solamente cualquier acción legal que se hubiere intentado hacer en el pasado, en el ejercicio de sus derechos de propietario, sino de la misma manera están llamadas a fracasar todas aquellas que se intenten hacer en el futuro.
Segunda: Pido que se condene en consecuencia a la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro a indemnizar, reconocer y pagar a la señora Paulina Concepción Sandoval Saltarín la totalidad de los perjuicios materiales incluidos daños emergentes y lucro cesante causados por las fallas en el servicio registral por parte de la Superintendencia aludida, estimados en suma superior a trescientos cincuenta mil millones
de pesos ($350.000.000) (sic) o en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, debidamente reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, de acuerdo con el trámite previsto en los art. 178 y 179 del C.C.A en armonía con los art. 308, 334. 335, y 336 del C.P.C
La indemnización comprenderá:
1. El valor de los derechos de cuota representada en cuatro mil ciento treinta y cinco (4.135) hectáreas, correspondientes al difunto Hernán Sandoval Pacheco, adquiridas dentro del globo de terreno mencionado con cabida total de cuatro caballerías, determinado según plano cartográfico. En subsidio, el valor del deterioro o depreciación de la parte del inmueble correspondiente en virtud del paso del tiempo.
2. El de las pérdidas general (sic) por falta de explotación del área de terreno correspondiente al difunto y no disfrutada por su heredera.
3. Los valores económicos correspondientes al área de terreno que determinen expertos peritos topógrafos ocupadas de manera permanente por la Nación-Ministerio de obras públicas y transporte con ocasión de la ampliación de la vía o autopista que de Barranquilla conduce a Cartagena por la orilla del mar Caribe, por toda su extensión lineal, que divide materialmente al globo general en dos predios, que dejó de percibir la demandante, que habría de corresponderle en su proporción como heredera, a consecuencia de afectaciones y fallas en el servicio registral, que no permitió que figurara en su oportunidad, con nitidez jurídica, en la tradición del predio, como titular o copropietario del área ocupada, su
difunto padre Hernán Sandoval Pacheco. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal) y se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante.
Tercera: Pido que se condene al demandado a indemnizar, reconocer y pagar a la demandante, los daños morales con el equivalente en pesos de valor constante de lo que valgan cuatro mil (4000) gramos oro fino para la accionante a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso.
Cuarta: Pido que se condene al demandante a indemnizar, reconocer y pagar a la demandante, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo honorarios de abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, de conformidad con el contrato de mandato para litigar y de la remuneración allí estipulada entre las partes para atender la causa, para esta clase de pleito, cuota litis.
Sexta: Pido que se condene al demandado a pagar intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga el pago íntegro. Todo pago se imputará primero a intereses de conformidad con el art. 1653 del C.C. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses, de mora.
En subsidio de la cuantificación de los daños patrimoniales causados condénase a la reparación de estos daños con el equivalente de lo que valgan cuatro mil (4000) gramos oro a la fecha de la ejecutoria de la
sentencia.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones la demandante expuso que su padre Hernán Sandoval Pacheco adquirió del señor Antonio E. de la Torre Coronell, acciones o cuotas hereditarias sobre un predio ubicado en zona de alta valorización del departamento del Atlántico, mismos derechos que, con posterioridad fueron objeto de registro a nombre de los herederos del mencionado señor De la Torre, como consecuencia de la inscripción de la sentencia sucesoral. Esta circunstancia dio lugar a posteriores ventas y registros de los derechos hereditarios sobre el inmueble, por parte de los herederos del señor De la Torre y los siguientes adquirentes, que han dado lugar a más de cuatrocientas anotaciones subsiguientes. Circunstancias que comprometen seriamente el disfrute y la efectividad de sus derechos, conocidas por la actora en 1998, después de haber sido reconocida como heredera y con ocasión del estudio de los títulos de los predios sobre los cuales tenía expectativas herenciales. Aduce la demandante, que el error en que se incurrió en el registro consolidó los derechos de los posteriores adquirentes de buena fe, haciendo improcedente la solicitud por vía administrativa de anulación o corrección del registro. Siendo así y debido a que los errores en el registro le impiden acceder al mismo y al tiempo ejercer sus derechos de comunera o copropietaria y solicitar la división del inmueble, no le queda sino abogar por la reparación del daño antijurídico padecido.
3. Contestación La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones.
Propuso las excepciones de indebida elección de la acción y caducidad.
La primera por cuanto “si fue un acto de registro la fuente de los perjuicios cuyo reconocimiento se pretende, su carácter administrativo exige su nulidad previa al reconocimiento de perjuicios y en ese sentido debió haberse demandando”. Sobre la caducidad de la acción conceptuó que “la sentencia aprobatoria de la partición cuestionada fue emitida el 16 de diciembre de 1992, en tanto que el acto de inscripción, igualmente objetado con la demanda, se surtió el 6 de mayo de 1983, circunstancia indicativa de que para la fecha de presentación de la demanda, había operado el fenómeno planteado. El término corre a partir del día siguiente de la omisión u operación administrativa para la acción de reparación directa y del día siguiente al de la ejecución del acto, para la acción de restablecimiento del derecho”.
4. Alegatos de Conclusión 4.1. Parte actora La parte actora reiteró los hechos objeto de la demanda, a saber, que en 1983, la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos inscribió la sentencia que aprobó la partición en el proceso sucesoral del señor Antonio E. de la Torre Coronell; que los derechos o acciones sobre los predios “Malema” o “El Carmen” fueron adjudicados a sus hijos; que en el registro consta que en 1948 el causante vendió derechos o acciones herenciales a su padre, Hernán Sandoval Pacheco y a su tío, Diego Sandoval Pacheco y al respecto, insiste i) en que conoció de la irregularidad registral y, por ende, del daño, en 1998, cuando se dio inicio a la apertura judicial
de la sucesión de su padre y ii) que el registro en las condiciones anunciadas, obstruye su posiblilidad de acceder a lo que le correspondería en calidad de heredera. Frustración de sus derechos en tanto sucesora de su padre respecto del predio en cuestión, con interés para acudir a la jurisdicción en sede de reparación directa. En sus palabras: Nació entonces para la heredera Paulina Concepción Sandoval Saltarín el interés jurídico de demandar directamente la reparación patrimonial por el daño antijurídico consumado, puesto que una sucesión en esas condiciones no podría jurídicamente continuarse su trámite por cuanto consideró que insistir en ello conduciría a inducir al operador judicial en error judicial y/o fraude procesal. Razones obvias le asistían para razonar que no podía adjudicársele lo que ya por el minucioso y/o detallado estudio del certificado de libertad y tradición con certeza le anticipaba o diagnosticaba, esa misma imposibilidad de continuar o seguir con ella y ello a consecuencia de esa vulneración ocurrida que desplazó o despojó de los derechos patrimoniales al mentado de cujus. En lo que respecta a la irregularidad de la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se concreta en la omisión del deber de realizar los estudios jurídicos previos al acto de inscripción en los términos del art. 24 del Decreto 1250 de 1970. Irregualridad que vincula a la indebida transferencia del dominio y el consencuente despojo de las tierras de las que la actora debía haber heredado
una cuota de dominio. Además puso de presente la omisión de requerimiento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la verificación y constatación “de la dimensión jurídica, física y topográfica” de la gran comunidad de “Malemba” o “El Carmen”, así como la anotación irregular de otros actos jurídicos sobre el mismo predio. Sostuvo, así mismo, que la anotación que permitió a los hijos de Antonio E de la Torre Coronell figurar como sucesores de sus derechos en el predio Malemba o El Carmen contradice la veracidad y transparencia que deben caracterizar al folio inmobiliario. Aparte del mencionado artículo 24 del Decreto 1250 de 1970, la parte actora invocó los arts. 2, 6, 58, y 83 constitucionales, que consagran respectivamente el deber estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes; la responsabilidad de los servidores públicos por la omisión o extralimitación en sus funciones; la garantía de la propiedad privada y el principio de buena fe. Así mismo, aludió a los mandatos contenidos en los artículos 669 y 740 del Código Civil, en los que se define el derecho real de dominio y el modo de la tradición. Igualmente, se refirió a los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que consagran el acceso a la justicia y las garantías procesales y el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que hace referencia a la propiedad privada. En lo que tiene que ver con las objeciones planteadas por la parte demandada
sobre la indebida elección de la acción, conceptuó que se trata de una cuestión esencialmente adjetiva, que, por expreso mandato constitucional, debe entenderse subordinada a los aspectos sustanciales, a saber, la acreditación del daño antijurídico y el imperativo de reparación del mismo cuando procede de la acción u omisión estatal (art. 90). Sobre este aspecto, echó de menos el estudio de títulos previo al registro, falencia esta que permitió una inscripción que “modificó, descuadró o alteró la tradición y afectó a transparencia de los derechos de cuota proindivisa de los actores”, lo cual es constitutivo de daño antijurídico y, por lo tanto, habilita para incoar acción de reparación directa. Por otra parte, puntualizó que la escogencia de la acción de nulidad y reestablecimiento de derecho no solamente no lograría reparar el daño sino que obligaría a la actora a soportar cargas jurídicas que no le corresponden: No será la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho por cuanto en esta hipótesis, esa nulidad del acto registral irregular (anotación 031), la reparación del daño implicaría una corrección meramente formal en el folio que se adelantaría mediante el procedimiento de una actuación administrativa ante el mismo funcionario de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla, pero no soluciona el aspecto de fondo del daño causado. ¿Por qué? Porque tendrían los actores posteriormente que iniciar en el futuro una serie de acciones judiales contra los señores De la Torre y demás terceros inscritos de buena fe o contra poseedores reales y
materiales con ánimo de señor y dueño, carga que no tienen porqué soportarla o asumirla los demandantes. Y ello precisamente porque las conductas antijurídicas reseñadas sí eran de su resorte, obligación o deber de hacer estudios de los títulos y su regular inscripción o registro para evitar a la postre el encadenamiento de la operación administrativa irregular que sobrevino. Por ello esa carga que resultaría de la corrección en el folio de esos asentamientos irregulares (sic) no se les puede trasladar a quienes vienen padeciendo las consecuencias del daño. Aún más en estas hipótesis, y muy por el contrario, le resultará agavada más esa carga a los actores, rompiéndose el equilibrio de la cargas, por lo que resulta absurdo por decir lo menos la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formula como excepción la demandada. 4.2 Superintendencia de Notariado y Registro La entidad demandada reiteró que el cauce procesal adecuado para las pretensiones de la parte demandante no es la acción de reparación directa sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el daño presuntamente causado se deriva de un acto administrativo, como la inscripción en el registro de instrumentos públicos. Por otra parte, destacó que no existen pruebas de que los daños patrimoniales alegados por la parte demante tengan relación causal con las irregularidades en el registro que se denuncian. Finalmente, plantea preguntas sobre la actuación de la parte que se presenta como afectada a lo largo de más de treinta años: Se pregunta la parte demandada, si la actora ejerció actos de posesión y
presunta heredera desde el año de 1969, o abandonó su interés y presunto derecho legítimo sobre los derechos y acciones que había adquirido el señor Hernán Sandoval Pacheco
5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró inhibido para decidir sobre las pretensiones, toda vez que encontró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Sustentó sus consideraciones como sigue: El artículo 84 del C.C.A, instituyendo la acción de nulidad prescribe la facultad que tiene toda persona para solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos y además pedir la de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro del siguiente tenor: << Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profirió. También puede pedierse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro>>. El artículo 85 de la misma codificación, establece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de que: <<Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le
repare el daño. La misma acción tendrá también quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente>> (destaca el Tribunal). Lo cual quiere decir que, en ejercicio, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona puede demandar los actos jurídicos de la administración propiamente dichos y de igual manera pedir la nulidad de otras actuaciones asimilables a estos actos en tanto provocan efectos jurídicos, vale decir, que envuelven una decisión, tales como las circulares de servicios y los actos de calificación y registro. El artículo 86 del C.C.A, instituye la acción de reparación directa, como sigue: <<La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos>>. Entonces en tal orden, la ley establece como vía procesal para el ejercicio de la acción y restablecimiento del derecho, que medie un vínculo administrativo y similar, dando origen a una inconformidad jurídica por parte de su destinatario, fuerce a hacer uso de este medio procesal a efectos de que, previa su declaración de nulidad, se obtenga el beneficio restablecedor del derecho de que se trate y/o además la reparación del daño correspondiente si a ello hubiere lugar; mientras que, dentro del campo de la acci
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