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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-02736-01(37755)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-02736-01(37755)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / FUMIGACION CON PLAGUICIDA GENERA MUERTE DE MENOR / OMISION DE MEDIDAS DE INFORMACION Y

SEGURIDAD EN CAMPAÑA DE FUMIGACION - Consecuencias /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Prueba indiciaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración El día 5 de noviembre de 1997, aproximadamente a las cinco y media de la tarde, los menores Raúl Alberto Bolaño Ariza y Edgardo de Jesús Castro Zabala se encontraban jugando en el solar de la casa de los abuelos del primero de los mentados, momento en el cual el vehículo destinado para la fumigación pasó y los roció con la sustancia utilizada (…) Cinco días después de lo anterior, el menor Raúl Alberto comenzó a quejarse de náuseas (…) sus familiares lo llevaron con la doctora Vera Guerrero, quien lo remitió al centro de salud de Manatí, donde a su vez fue enviado al Hospital de Sabanalarga, el que lo remitió al Hospital Universitario de Barranquilla, y, donde ingresó el 12 de noviembre de 1997 (…) El 26 de noviembre de 1997, pese a los esfuerzos médicos porque el menor superara el cuadro de intoxicación que presentaba, aquel entró en bradicardia sinusal y falleció a las 9:50 de la mañana (…) [Q]ue el otro menor que acompañaba al pequeño Raúl Bolaños hubiera presentado también síntomas de intoxicación, permite establecer que Raúl Alberto Bolaños Ariza resultó contaminado con la sustancia que le fue arrojada desde el vehículo con el cual se

fumigaba en el municipio de Manatí (…) [T]odos los testimonios obrantes en el plenario son contestes en afirmar que la entidad en ningún momento comunicó, advirtió o explicó sobre la campaña de fumigación, ni las medidas que la comunidad debía adoptar mientras esta se llevaba a cabo; (..) así mismo, una vez fueron rociados con la sustancia, los familiares del pequeño tampoco se apresuraron a llevarlo a un centro médico, porque tampoco sabían del peligro que el químico representaba y solo acudieron cuando los efectos del mismo se hicieron más que evidentes en la humanidad del menor (…) [A]l tenerse que el menor resultó contaminado con la sustancia que fue utilizada por la entidad demandada, le asiste a esta responsabilidad en los hechos, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial del Departamento del Atlántico, máxime cuando se observa que no adoptó ningún mecanismo que evitara el daño. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba indiciaria cita sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15700, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADODaño / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - imputación

[E]l daño alegado por la accionante se concretó en la muerte de su mejor hijo Raúl Alberto Bolaño Ariza, la que se encuentra demostrada con el certificado de defunción, el acta de inspección del cadáver No. 597 y la necropsia. en relación

con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. [A]l tenerse que el menor resultó contaminado con la sustancia que fue utilizada por la entidad demandada, le asiste a esta responsabilidad en los hechos, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial del Departamento del Atlántico, máxime cuando se observa que no adoptó ningún mecanismo que evitara el daño (…) Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien los operarios que estaban a cargo de la fumigación tenían tapabocas en el momento de esparcir la sustancia, dichas medidas de seguridad eran para los operarios, no para las personas que se encontraban en el lugar y que no fueron informadas previamente de la campaña de fumigación. Ciertamente, todos los testimonios obrantes en el plenario son contestes en afirmar que la entidad en ningún momento comunicó, advirtió o explicó sobre la campaña de fumigación, ni las medidas que la comunidad debía adoptar mientras esta se llevaba a cabo (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento / MEDIDAS DE REPARACION

INTEGRAL - Garantía de no repetición El tribunal de primera instancia concedió por concepto de perjuicios morales a la actora la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el particular, la Sala observa que la tasación dada por el a quo es inferior a la que la jurisprudencia de la Corporación ha otorgado por concepto de perjuicios morales a los familiares que guardan un parentesco de primer grado de consanguinidad con la persona fallecida, cuando se demanda por su deceso; empero, comoquiera que no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único en virtud del principio de la no reformatio in pejus, se confirmará la sentencia de primera instancia (…) [L]a Sala advierte que se transgredió tanto la dimensión objetiva como subjetiva del derecho a la vida y a la integridad del niño Raúl Alberto Bolaño Ariza, toda vez que el comportamiento de la entidad accionada fue negligente y descuidada al momento de realizar una fumigación con insecticidas, en cuyo uso debe usarse los elementos que causen menos daño para la salud. Por lo tanto, con fundamento en el principio de reparación integral (art. 16 Ley 446 de 1998), la Sala decretará como medida de no repetición, exhortar al Departamento del Atlántico para que antes de que adelante cualquier jornada de fumigación se cerciore de que los elementos a utilizar sean los menos nocivos para la salud humana; así como que previo a la jornada, informe previamente a la comunidad sobre el adelantó de aquella y comunique las medidas de protección que se deben tomar.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02736-01(37755)

Actor: ALECY JUDITH ARIZA ESCORCIA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra la sentencia del 20 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 229-248, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del Departamento del Atlántico por el deceso del menor Raúl Alberto Bolaño Ariza, quien murió como consecuencia de la inhalación de sustancias tóxicas.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 1999 (f. 14 vto., c. ppal 1), la señora Alecy Judith Ariza Escorcia por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa interpuesta en contra del Departamento del Atlántico, solicitó las siguientes pretensiones (f. 6-8, c. ppal 1):

a. Declarar que el Departamento del Atlántico, por intermedio de su antiguo

Departamento Administrativo de Salud del Atlántico DASALUD, hoy Secretaría de Salud Departamental, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por la señora ALECY JUDITH ARIZA ESCORCIA, de sus dos hijos, hermanos de la víctima y los abuelos, Adán Ariza Ortiz y Manuela Escorcia de Ortiz1, con motivo de la muerte de su hijo RAÚL ALBERTO BOLAÑO ARIZA, ocurrida el día 26 de noviembre de 1997, debido a riesgo especial o excepcional que 1 En las pretensiones de la demanda se enuncian como demandantes a los señores Adán Ariza Ortiz, Manuela Escorcia de Ortiz, Zulen y Álvaro Najera Ariza. Sobre el particular, debe indicarse que aquellos no otorgaron poder para demandar, razón por la cual no fungen como accionantes, aspecto que de igual forma quedó evidenciado con el auto admisorio de la demanda en donde se enunció como única demandante a la señora Alecy Judith Ariza Escorcia. determina la responsabilidad objetiva del Departamento del Atlántico, Secretaria de Salud Departamental, por el daño ocasionado. b. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Departamento del Atlántico, antiguo Departamento Administrativo de Salud del Atlántico DASALUD, hoy Secretaria de Salud Departamental, la cual está representada por el doctor Alejandro Hagg, a pagar por perjuicios materiales consistente en el daño emergente que lo constituye la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos m/l), correspondiente a los gastos que hizo en la intoxicación de RAÚL BOLAÑO ARIZA (…) Y el

lucro cesante, consistente el lucro cesante pasado, que es el periodo comprendido para los improductivos relativos, entre la muerte hasta los 25 años de edad, tomando el salario mínimo al momento del fallo y el lucro cesante futuro, constuído (sic) por la vida probable del estudiante improductivo, de los hermanos Zulen y Álvaro Najera Ariza, o hasta la vida probable de la señora Alecy Judith Ariza Escorcia (…) este tope es de seiscientos salarios mínimos legales. c. Que se condene al Departamento del Atlántico, Secretaria de Salud Departamental, al pago de los perjuicios morales subjetivos, para lo cual debe tenerse en cuenta el valor de un gramo oro, certificado por el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. d. Que se condene al Departamento del Atlántico, Secretaria de Salud Departamental, al pago de los intereses, desde la fecha en que legalmente debe hacerse el pago, hasta que efectivamente se realice. e. Que se condene al Departamento del Atlántico, Secretaria de Salud Departamental, al pago de la devaluación de la moneda teniendo en cuenta las certificaciones oficiales que anualmente se hagan públicas. f. Que se determine que a partir de la ejecutoria de la sentencia, las sumas señaladas en la misma, devengarán intereses comercial durante seis (6) meses siguientes y moratorios después de este término (Art. 177 C. C. A). g. Que se condene al Departamento del Atlántico, Secretaria de Salud Departamental, a pagar honorarios y costos del proceso. 1.1. Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción, la demandante adujo los hechos que se resumen a continuación (f. 2-5, c. ppal 1): 1.1.1. Para los días 5, 6 y 7 de noviembre de 1997, el Departamento del Atlántico a través de DASALUD, hoy Secretaría de Salud Departamental, autorizó la fumigación con plaguicidas en el municipio de Manatí, lo que en efecto aconteció; sin embargo, el procedimiento no fue comunicado a la población del municipio de Manatí, quienes desconocían de dicha jornada. 1.1.2. El día 5 de noviembre de 1997, el menor Raúl Alberto Bolaño Ariza, quien se encontraba en la puerta de su residencia y en perfecto estado de salud, al observar la camioneta oficial de DASALUD, caminó varios metros detrás de la misma e inhaló el insecticida que era rociado desde el vehículo, lo que le produjo malestares como vómitos, mareos, dificultad para respirar, voz ronca y dolores, siendo auxiliado por el señor Edgardo Castro Caicedo. 1.1.3. La comunidad de Manatí al notar que el olor del plaguicida era muy fuerte, se opuso a la misma y le solicitó al señor Fernando Sarmiento Gómez, auxiliar de saneamiento, la suspensión de la operación. De igual manera, el hecho fue denunciado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí bajo el No. 001 del 19 de noviembre de 1997. 1.1.4. Posteriormente, los familiares del pequeño al no observar una mejoría, lo

llevaron al centro de salud de Manatí, donde fue remitido al Hospital de Sabanalarga, para luego ser llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Barranquilla, donde recibió tratamiento para el tóxico que había ingresado a su organismo a través de su boca, nariz, ojos y poros de la piel. 1.1.5. El tóxico llegó hasta el cerebro del niño, quien quedó en estado de coma profundo, para finalmente fallecer el 26 de noviembre de 1997. 1.1.6. El deceso de Raúl Alberto Bolaño Ariza es imputable a la entidad demandada toda vez que: i) El plaguicida utilizado tuvo una mala preparación y el olor era muy penetrante, ii) la fumigación se realizó a las cinco de la tarde, en una hora no recomendada, iii) el Decreto 1843 de 1991 indica en su artículo 3 que una concentración letal de inhalación o de absorción en la piel de un tóxico como el utilizado para la fumigación, tiene la capacidad de matar a la persona que lo inhala en un lapso de 14 días.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS El Departamento del Atlántico contestó dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos (f. 80-85, c. ppal 1).

Indicó que si bien es cierto se utilizó un vehículo para fumigar el municipio, la máquina utilizada agotó el insecticida en la cantidad previamente establecida y preparada para la programación de tres días; además, en cumplimiento del

Decreto 1843 de 1991 el sobrante no pudo ser arrojado al aire libre, sino enterrado en un área libre donde no se afectaban las corrientes de aguas naturales. La aplicación del insecticida se realizó con equipos ULV (Ultra bajo Volumen) cuya dispersión se hace a través de microgotas entre las cinco de la tarde a las ocho de la noche y de cinco de la mañana a ocho de la mañana, hora de mayor densidad de los mosquitos adultos. La microgota queda suspendida en el aire por un tiempo aproximado de tres minutos, por lo que la concentración es mínima y el daño que se pudiera causar a las personas es controlado, al tenor del Decreto 614 de 1984. En el caso del menor Raúl Alberto, aquel no pudo resultar intoxicado por la fumigación realizada, pues dados los equipos utilizados, aquellos tienen una boquilla en una posición oblicua de 75 grados que de ninguna manera permite una inhalación directa por el término de una hora; además, tampoco pudo ser una contaminación dérmica pues esta debió ser de 24 horas y es ilógico pensar que el niño permaneció todo ese tiempo inhalando el insecticida. El procedimiento utilizado por la entidad fue el adecuado y, además, se debe tener en cuenta que en el cuerpo del menor se hallaron organoclorados y organofosforados, sustancias tóxicas distintas en su totalidad a la composición del insecticida utilizada por la secretaría de salud y, que son propias con productos empleados para el control de plagas caseras. El insecticida utilizado fue un piretroide (solución al 0.2%) diluido en ACPM con nombre comercial ICON 2.4 CE; concretamente la concentración fue de 20 ml de

solución de ICN 2.5 en un litro de ACPM que equivale a 0.5 litros por hectárea, equivalencia igual a un litro de ICON 2.5 CE en 50 litros de ACPM.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de mayo de 2009 (f. 229-248, c. ppal 2) el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento del Atlántico, así: Primero.- Se declara que el Departamento del Atlántico, es patrimonialmente responsable de los daños causados por el hecho de la muerte del menor Raúl Alberto Bolaño Ariza, de acuerdo a las motivaciones que anteceden.

Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenáse al Departamento del Atlántico a pagar a la actora los perjuicios morales detallados en precedencia. Igualmente a pagarle a Alecy Judith Ariza Escorcia los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tal como se indicó anteriormente. Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios materiales y morales, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C. C. A., utilizando la siguiente fórmula: R = R.H Índice Final Índice inicial Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico ( R H), que es la suma que deberá pagarse los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I. P.C, vigente en la fecha que ocurrió el suceso.

La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C.-188 de 1999. Tercero.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C. C. A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). Cuarto.- Denegar las restantes súplicas de la demanda. Quinto.- Sin costas (Art. 171 del C. C. A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). Sexto.- Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Público por conducto del Procurador Delegado en lo Judicial ante este Tribunal. Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que en el sub lite se demostró que la muerte del menor Raúl Alberto Bolaño Ariza ocurrida el 26 de noviembre de 1997 es imputable a la demandada, toda vez hubo una falla en el servicio atribuible a esta a través de DASALUD, con ocasión de la jornada de fumigación adelantada en el municipio de Manatí los días 5, 6 y 7 de noviembre de 1997. En efecto, se encuentra probado que la entidad llevó a cabo una fumigación en el ente territorial en dichos días y, que el 5 de noviembre de 1997, siendo las 5 de la

tarde, mientras se adelantaba la jornada, el menor Raúl Alberto Bolaño Ariza inhaló el tóxico esparcido desde el vehículo asignado para la tarea de fumigación, lo que le produjo malestares generales, tales como fiebre, vómito, mareo y vista nublada, lo que se encuentra demostrado con los testimonios de Edgardo de Jesús Castro Caicedo, Julio Tomás Oliveros Torrenegra, Adán Ariza Ortiz, Ada Regina Ariza Escorcia, Manuela Escorcia de Ariza. Así mismo, de la historia clínica y del protocolo de necropsia del menor, se tiene que aquel ingresó al centro médico por la inhalación de insecticidas que contenían organofosforado y organoclorado, siendo encontrado en sus vísceras el tóxico de organofosforado y, dicho estado de intoxicación llevó a que muriera por complicaciones en el ritmo cardiaco. La falta de medidas de seguridad por parte de la accionada, conllevó a que el pequeño estuviera expuesto a la sustancia utilizada, la cual era nociva para la salud. En este último punto, el tribunal resaltó que si bien la entidad demandada afirmó que el insecticida por ellos utilizado no tenía dentro de sus componentes organofosforados ni clorados, lo cierto es que la entidad no demostró que la sustancia empleada por ellos no contuviera tales elementos, pues no fue sometida a ningún estudio que revelara sus verdaderos componentes o que su preparación fuera la adecuada. De igual forma, tampoco se demostró que el menor hubiera ingerido algún tóxico distinto al utilizado por DASALUD, por lo que le asiste responsabilidad al departamento.

Por su parte, en cuanto los perjuicios materiales el a quo negó los solicitados por daño emergente al no estar demostrados; por lucro cesante, reconoció a la progenitora del menor la indemnización de perjuicios durante el periodo comprendido entre los 18 y 25 años del menor para un total de $14.448.420, que en el resuelve de la sentencia indicó que debían actualizarse a la ejecutoria de la misma. Por perjuicios morales reconoció la suma de ochenta salarios mínimos legales vigentes, los que también indicó debían actualizarse a la ejecutoria de la sentencia.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Departamento del Atlántico por intermedio de su apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la que pidió revocar bajo los siguientes argumentos (f. 250-253, c.

ppal 2):

1. Con las declaraciones de los señores Edgardo Castro Caicedo, Julio Oliveros Torrenegra y Adán Ariza Ortiz se demostró que los funcionarios encargados de la fumigación en el municipio de Manatí cumplieron con el deber de cuidado que exigía la labor, puesto que llevaban máscaras de seguridad y guantes, tal y como lo exige el protocolo.

2. Las jornadas de fumigación fueron anunciadas con antelación y todos los residentes de los municipios beneficiados, incluyendo Manatí, tenían conocimiento de los días y horas en las cuales se realizaría.

3. El dictamen de medicina legal indicó que en el cuerpo del menor se encontró

un elemento fosforado, el cual se halla en insecticidas diferentes al utilizado por la entidad pública.

4. En audiencia de conciliación ante la procuraduría, el doctor Antonio Donado Pizarro de DASALUD indicó que la sustancia utilizada en la fumigación fue PIRETROIDE (solución al 0.2%) diluido en ACPM, con nombre comercial ICON 2.5CE, la concentración utilizada con equipo uvl es de 20 ml de la solución de ICON, 2.5CE en un litro de ACPM que equivale a 0.5 litros por hectárea. Esta solución no contiene ninguno de los tóxicos encontrados en el cuerpo del menor.

5. El Tribunal señaló que era a la entidad demandada a la que le correspondía demostrar que la muerte del pequeño se produjo por un tóxico diferente al utilizado por DASALUD, aspecto que no se comparte, pues “se allegaron al proceso, documentos que probaban y establecían que la sustancia utilizada para las fumigaciones fue diferente a las encontradas en el cuerpo del occiso”.

El elemento hallado en el cuerpo del menor es un órgano fosforado, sustancia que es utilizada en compuestos caseros para contrarrestar insectos y plagas como piojos.

6. Al no existir certeza de que la sustancia encontrada en el cuerpo del menor fue la utilizada en la jornada de salud de ese entonces, no puede imputarse responsabilidad a la entidad.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública demandada, el Departamento del Atlántico, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Departamento del Atlántico, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 2 La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 1999 (f. 14 vto, c. ppal 1), la sentencia de primera instancia fue notificada por edicto fijado el 4 de agosto de 2009 y desfijado el 6 de agosto del mismo año (f. 249, c. ppal 2), mientras que el recurso de apelación fue presentado el 12 de agosto de 2009 (f. 250-253, c. ppal 1). Al momento de presentarse el recurso de apelación se encontraba en vigencia la Ley 446 de 1998 junto con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que preceptuaba entre otros, que para que un proceso de reparación directa tuviera doble instancia y fuera conocido en sede de apelación por el Consejo de Estado, la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda debía superar los 500 salarios mínimos legales

mensuales vigentes. En el sub lite, la actora tasó la pretensión mayor en la suma de seiscientos salarios mínimos legales por perjuicios materiales a su favor. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que la señora Alecy Judith Ariza Escorcia acreditó con el registro civil de nacimiento aportado (f. 18, c. ppal 1) ser la progenitora del menor Raúl Alberto Bolaño Ariza, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios que se le causaron como consecuencia del deceso de su menor hijo. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, el Departamento del Atlántico se encuentra legitimado, toda vez se acusa de haber utilizado en una fumigación adelantada el 5 de noviembre de 1997 un tóxico que fue inhalado por el menor Raúl Alberto y, que conllevó a su fallecimiento el 27 de noviembre de dicho año. La responsabilidad de la accionada será analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que el deceso del menor Raúl Alberto Bolaño Ariza ocurrió el 26 de noviembre de 1997 (f. 19, c. ppal. 1) y la demanda fue interpuesta el 8 de noviembre de 1999 (f. 14 vto., c. ppal1), es claro que la acción se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo

contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien en el expediente hay algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia4, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el deceso del menor Raúl Bolaño Ariza es imputable a la entidad demandada al haber utilizado en la fumigación del 5 de noviembre de 1997, en el municipio de Manatí, una sustancia que contenía organofosforados5 y organoclorados6 que causaron la intoxicación al menor Bolaño Ariza, o si como lo

predica el Departamento del Atlántico, no le asiste responsabilidad toda vez que las sustancias encontradas en el cuerpo del menor no fueron empleadas por la entidad. 5 Los organofosforados: “Son sustancias clasificadas químicamente como esteres, derivados del ácido fosfórico y ácido fosfónico utilizadas como plaguicidas para el control de insectos; son biodegradables, poco solubles en agua y muy liposolubles, su presentación más frecuente es en forma líquida. La intoxicación aguda por OF ocurre después de exposición dérmica, respiratoria u oral a estos plaguicidas. Ampliamente utilizados en países de tercer mundo, donde los más potentes son más disponibles. Hay que recordar que estos productos comerciales pueden contener en algunas presentaciones líquidas solventes derivados de hidrocarburos como kerosene los cuales pueden por sí mismos generar intoxicación. Además existen armas químicas que pertenecen al grupo de los organofosforados extremadamente tóxicos, como por ejemplo, el gas Sarín. En: Página web del Ministerio de Salud de Colombia, enlace: https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/Gu%C3%ADa%20de %20Manejo%20de%20Urgencias%20Toxicol%C3%B3gicaas.pdf Sobre la posibilidad de que el juez acuda a la literatura médica especializada, con el fin de obtener un mejor conocimiento acerca de los temas sometidos a su consideración, en sentencia del 28 de marzo de 2012 esta Corporación expresó: “… el juez puede valerse de literatura - impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales,

ampliamente reconocidas por su contenido científico - no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa” (radicado: 1993-01854-01, interno: 22163, actor: Luis Carlos González Arbeláez y otros, C. P. Enrique Gil Botero). 6 Los insecticidas organoclorados son hidrocarburos cíclicos aromáticos de origen sinté- tico, los cuales se sintetizaron partiendo de productos como el dicloro-difeniltricloroetano (DDT), el cual fue descubierto en el año 1874 y el hexacloruro de benzeno (HCB) sintetizado posteriormente. Los productos organoclorados son sustancias tóxicas para todas las especies animales incluyendo el hombre. En general no son biodegradables por lo que no sufren transformación ni en el medio ambiente ni en los organismos vivos. Desde el punto de vista toxicológico es importante la propiedad de su movilidad, ya que se adhieren a partículas de polvo y al agua de evaporación y de esta forma recorren grandes distancias (…) Estos i

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