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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-12246-01(41375)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-12246-01(41375)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ORDEN JUDICIAL DE

INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE - Requisitos / INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE EN INVESTIGACIÓN PREVIA POR EL DELITO DE NARCOTRÁFICO - Inexistencia de prueba sumaria / DILACIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN PREVIA / DEBERES DE CUIDADO, CUSTODIA Y

VIGILANCIA DE BIENES / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditado Por presentar un sistema no convencional ni autorizado de reabastecimiento de combustible en vuelo, el 15 de febrero de 1996, funcionarios de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Judicial inmovilizaron la avioneta HK 2677 PIPER Modelo PA 31350 de propiedad de Transportadora Aérea Regional Ltda., que se encontraba en uno de los hangares del Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla. Ese mismo día, se puso a disposición de la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, se realizó inspección judicial y se tomaron muestras de partículas aspiradas al interior de la aeronave que dieron negativo para prueba preliminar de estupefaciente (cocaína). La aeronave quedó bajo custodia de la Policía Aeroportuaria. El 26 de febrero de 1996 se abrió la investigación preliminar que concluyó el 17 de marzo de 1997 con decisión inhibitoria por atipicidad. El 16 de junio de 1996, previa inspección judicial, se hizo la entrega de la aeronave a su propietaria (…) [L]a falla por defectuoso funcionamiento toma consistencia si se

tiene en cuenta que, al final, lo que se vino a reconocer con la propia decisión inhibitoria de la Fiscalía, fue que la competencia de la irregularidad que se tomó por prueba sumaria sin serlo, recaía en la Aeronáutica Civil, entidad que una vez asumió conocimiento en junio 16 de 1997 procedió a efectuar la entrega de la aeronave (…) Dicho de otra manera, la falta reglamentaria y técnica que presentaba la aeronave no facultaba legalmente a la Fiscalía para inmovilizarla (…) [F]rente al hecho de la inmovilización de la aeronave, tales actuaciones, así como el tiempo que les tomó, resultaron inanes y por ende, retardatarias e injustificadas, pues lo cierto es que si no existía la prueba sumaria que vinculara a la aeronave con el delito investigado, con independencia del tiempo, la medida desde su mismo inicio ya era injustificada (…) Para la Sala es claro que, una vez inmovilizada la aeronave el 15 de febrero de 1996, la Dirección de Policía Antinarcóticos, motu proprio, la puso bajo custodia de la Policía del Aeropuerto Ernesto Cortissoz, (…) No obstante, esas labores de custodia fueron puestas en conocimiento inmediato de la Fiscalía, entidad que, en últimas, por ser la directora de la investigación tenía el control del bien inmovilizado (…) Es evidente que la falta de control, favoreció la deficitaria labor del custodio, pues a juzgar por el acta final y definitiva de entrega al propietario que no solamente registra faltantes, sino que en términos generales la describe como “desvalijada”, es preciso concluir que

no se tomó el merecido cuidado y no se asumió cabalmente el deber de velar por la conservación del estado del bien afectado con la medida. Más allá de que no se conozca a nivel de detalle cuál era ese estado inicial, indefectiblemente hay razones para sostener que no era el mismo al momento de la entrega y no precisamente por un deterioro normal. Todo ello, sin que la Fiscalía hubiera tomado las medidas que estaban a su alcance y eran de su resorte.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANormativa / ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Diferencias

[El] defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, [es un] supuesto que viene consagrado por el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 y que la jurisprudencia claramente ha desmarcado del error judicial, a guisa de diferenciar en el ámbito procesal, por un lado, las actuaciones que ponen fin al proceso y, por otro, aquellas que se dan o se suceden durante el iter procesal o también llamado por la doctrina “giro o tráfico jurisdiccional”. Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto título de imputación, concretamente se ha dicho: [N]os encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas

en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 33785. PERJUICIOS MORALES - Afectación de buen nombre comercial / GOOD WILL – Afectación no acreditada / PERJUICIOS MATERIALES POR INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto / LUCRO CESANTE - Improcedente / MODIFICACIONES TÉCNICAS DE AERONAVE SIN AUTORIZACIÓN DE ENTIDAD REGULADORAConsecuencias En efecto, tradicionalmente se ha considerado que atentados contra derechos de la persona jurídica como el buen nombre o el good will constituyen perjuicios morales, cuando lo cierto es que los mencionados derechos integran el concepto de establecimiento de comercio (…) En este orden de ideas, de manera general los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica (…) En el caso concreto, de ninguna de las pruebas se extrae la afectación alegada, ya sea que se trate como una afectación al good will en el marco del daño emergente o,

propiamente, como un perjuicio moral (…) Daño emergente. En la demanda por este concepto se solicita el valor de las reparaciones a que tenía que ser sometida la aeronave por el desvalijamiento de que fue objeto, de acuerdo a las cotizaciones allegadas con la demanda (…) El perjuicio deberá concretarse y liquidarse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para tal fin, podrá practicarse un nuevo dictamen pericial practicado, preferiblemente, por un experto en mecánica de aeronaves o afín, sustentado en cotizaciones de talleres expertos acreditados ante la Aeronáutica Civil (…) Para la Sala es claro, que la aeronave hasta antes de la inmovilización se encontraba ejerciendo una actividad de conformidad con los planes de vuelo y con el certificado de aeronavegabilidad, que refiere el acta de inmovilización; es decir, no se duda que la medida significó la parálisis de una actividad que se venía dando. Pese a ello, la Sala no accederá a la indemnización reclamada por este concepto [(lucro cesante)], en la medida que la actividad se estaba desarrollando en contravía de las reglamentaciones previstas por la autoridad aeronáutica lo que, de inmediato, torna esa explotación comercial y sus réditos en bienes carentes de protección jurídica (…)En el caso concreto, se sabe que la deficiencia de carácter técnico que presentaba la aeronave, en voces de la entidad reguladora, tenía las siguientes implicaciones: El simple hecho de realizar esta modificación sin previa

autorización, se constituye en una violación al reglamento aeronáutico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-12246-01(41375)

Actor: TRANSPORTADORA AÉREA REGIONAL LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 754-769, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS Por presentar un sistema no convencional ni autorizado de reabastecimiento de combustible en vuelo, el 15 de febrero de 1996, funcionarios de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Judicial inmovilizaron la avioneta HK 2677 PIPER Modelo PA 31350 de propiedad de Transportadora Aérea Regional Ltda., que se encontraba en uno de los hangares del Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla. Ese mismo día, se puso a disposición de la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, se realizó inspección judicial y

se tomaron muestras de partículas aspiradas al interior de la aeronave que dieron negativo para prueba preliminar de estupefaciente (cocaína). La aeronave quedó bajo custodia de la Policía Aeroportuaria. El 26 de febrero de 1996 se abrió la investigación preliminar que concluyó el 17 de marzo de 1997 con decisión inhibitoria por atipicidad. El 16 de junio de 1996, previa inspección judicial, se hizo la entrega de la aeronave a su propietaria.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-14, c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1, la sociedad Transportadora Aérea Regional Limitada – TAR Ltda., a través de apoderado judicial formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto defectuoso funcionamiento de la justicia, se les concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que la Nación – Rama Judicial Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la sociedad TRANSPORTADORA AÉREA REGIONAL LTDA. “TAR LTDA.” en forma objetiva y directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los actos y omisiones injustos e ilegales en que incurrió para inmovilizar y sellar la aeronave HK 2677 de propiedad de la sociedad mencionada.

SEGUNDA. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios

materiales causados por la omisión en que incurrió, al descuidar la custodia que asumió por disposición de la fiscalía y decisión de la policía aeroportuaria. Al momento de hacer entrega definitiva de la avioneta HK 2677 se levantó una inspección judicial que registró en detalle la forma como fue saqueada y desvalijada (acompañada de fotografías), lo que impidió que la aeronave pudiera ser recuperada y utilizada en el futuro. TERCERA. Que Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación-Rama Judicial Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía General de la Nación, pagarán al actor por concepto de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, como se discrimina en la sección “Estimación de los perjuicios”, el daño ocasionado por los hechos y omisiones descritas que le ocasionaron a mi representado. La cifra que resultare probada por el lucro cesante y el daño emergente, deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y en la jurisprudencia. Se considerarán los intereses legales y de mora con la correspondiente indexación. Para lo cual se tendrá en cuenta, al momento de la sentencia, lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-188 de fecha 29 de marzo de 1999 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de marzo de 2000 (fls. 52-53, c. 1). Dentro de la oportunidad legal se presentó escrito de corrección

(fls. 89-94, c. 1), el cual debidamente admitido el 22 de enero de 2002 (fls. 96-97, c. 1) surtiéndose las notificaciones correspondientes, tal como consta al anverso del fl. 97, c.1. Asimismo, mediante auto del 29 de marzo de 2004 (fls. 142-144, c. 1) se ordenó la vinculación como llamadas en garantía a las Dras. Luz María Rabal Ramos y Martha Cuestas de Díaz; no obstante por haber transcurrido más de siete (7) meses sin que se hubiera logrado vincularlas formalmente, se ordenó seguir el trámite del proceso sin su vinculación (fl. 145, c. 1).

CUARTA: Que la sentencia que le ponga fin al presente proceso con mérito favorable a las pretensiones, se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. 1.1. Los hechos. En el libelo introductorio y el escrito de corrección, el actor hizo el siguiente relato fáctico: Señaló que el 15 de febrero de 1996 la Fiscalía General de la Nación incautó la aeronave Piper bimotor HK 2677, Modelo PA-31-350, Serie 318152144, TAC-A-2050 de su propiedad2, por presumir vínculos con actividades de narcotráfico. Indicó que la aeronave fue inmovilizada y sellada en presencia de un funcionario de la Fiscalía y del Ministerio Público y quedó bajo custodia de la Policía Aeroportuaria de Barranquilla. De tales diligencias se rindió un informe, un acta de inspección judicial y se tomó un

set fotográfico que demuestra el buen estado en que se encontraba la aeronave. Enfatizó, que las razones esgrimidas por la Policía para inmovilizar la aeronave quedaron desvirtuadas por la Fiscalía en el auto del 13 de junio de 1997. Sostuvo que a partir del 15 de febrero de 1996 la Fiscalía Regional de Barranquilla inició investigación preliminar, para lo cual, de conformidad con el art. 324 del C.P.P. disponía de un máximo de cuatro (4) meses. A cambio, se tomó catorce (14) meses para, finalmente, el 17 de marzo de 1997 proferir resolución inhibitoria que quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 1997. Manifestó que con estas actuaciones, la Fiscalía trasgredió el ordenamiento jurídico e incurrió en deficiencias procedimentales que lesionaron su patrimonio económico y moral. Adujo que con la investigación quedó demostrada la falsedad de los informes de inteligencia de la Policía Antinarcóticos respecto del uso de la aeronave para actividades de narcotráfico y los nexos de los propietarios con actividades ilícitas. A su vez, que la Fiscalía no contaba con fundamentos fácticos ni de derecho para abrir la investigación y que la irregularidad se hizo más palmaria porque solo hasta tres (3) meses después del pronunciamiento inhibitorio se concretó -mediante inspección judicialla entrega de la aeronave (16 de junio de 1996). 2 En la demanda se dice que la sociedad demandante antes tuvo por razón social: Aerotaxi de Integración Regional de Villavicencio Limitada – Airvillavo Ltda. Esgrimió que durante el tiempo que estuvo la aeronave bajo custodia de la

Policía Aeroportuaria de Barranquilla, específicamente frente a sus instalaciones, se hurtaron elementos esenciales. Recalcó que antes de esto, la aeronave se encontraba en condiciones técnicas satisfactorias para volar como se prueba a partir de: (i) la certificación expedida el 12 de julio de 1995 por Aviolectrónica, (ii) el contrato del 15 de agosto de 1995 suscrito entre TAR LTDA. y la Sociedad de Inversiones Hoteleras de la Guajira – Viajes Iguaraya, celebrado con el objeto de transportar desde Maicao a Barranquilla o a cualquier ciudad del país o el exterior, a sus pasajeros a razón de $280.000.oo /hora; y (iii) con el inventario efectuado al momento de la retención de la aeronave. Lo anterior, en su decir, contrasta con el acta definitiva de entrega, donde se verificó que varias partes e instrumentos habían sido sustraídos y otros se encontraban en mal estado de funcionamiento, como se puede ver, inclusive, en las fotografías de conjunto y de detalle que se tomaron el día de la entrega. Afirmó que por los saqueos y abandono al que fue sometido el aerodino no pudo reiniciar las operaciones de vuelo, y en cambio, debió permanecer estacionada en el taller de mantenimiento “Talleres Barrera” hasta el día 16 de julio de 1998, fecha en que fue vendido. En definitiva, que la retención de la aeronave generó, de manera resumida, los siguientes perjuicios: a) no haber podido ponerse en funcionamiento para el objeto que estaba destinada, representado en 40 horas mensuales de vuelo comercial; b) pago de bodegaje mientras duró inmovilizada; c) el

pago de la reparación integral, y e) la pérdida del good will o buen nombre de la sociedad propietaria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación–Ministerio De Defensa - Policía Nacional (fls. 100-104, c.1).

Se opuso a las pretensiones por carencia de fundamento legal y probatorio. Recordó que el art. 10 de la Ley 58 de 1992 exigió que para la tasación de indemnizaciones provenientes del Estado debía examinarse la concordancia entre el daño alegado y las declaraciones de renta de las personas vinculadas a la controversia; esto, para señalar que la accionante no ha demostrado el lucro cesante pues no ha aportado ni solicitado como prueba los documentos tributarios de los años anteriores a 1996. Aseveró que no está probada la falla del servicio y no se había configurado ninguno de los elementos de la responsabilidad porque la parte actora no ha demostrado que la Policía Nacional sea quien haya causado los daños. Indicó, además, que la demandante no puede pretender beneficiarse de su propia culpa ya que, si bien, los propietarios de la aeronave no infringieron la ley penal, si trasgredieron normas de carácter administrativo de la Aeronáutica Civil (Ley 105/93) que el demandante estaba en la obligación de cumplir. Por vía exceptiva, propuso la “falta de legitimación en la causa por activa”, por considerar que quien debía comparecer a demandar era la sociedad Aerotaxi de Integración Regional de Villavicencio Ltda., como propietaria inscrita en los registros del bien. 2.2. Nación–Rama Judicial (fls. 120-123, c.1). Infirmó las pretensiones con

fundamento en la ausencia de falla en el servicio e irregularidades. Sostuvo que la investigación adelantada por la Fiscalía se llevó de conformidad con las normas procesales penales de la época, con la consecuente adopción de medidas preventivas, como en este caso, la incautación de la aeronave para lo cual, además, se requería de la colaboración de la Policía. Puntualizó que no es que la Fiscalía pretenda imponer castigos o cargas excesivas sino salvaguardar el orden social y jurídico, de ahí, que la investigación sea una carga que los ciudadanos deben soportar3. Frente a los perjuicios materiales, aseveró que el perjuicio que compromete la responsabilidad del Estado no se presume sino que, en tanto derecho patrimonial, debe estar debidamente probado por quien lo alega y, de no estarlo, su reconocimiento carece de validez4. Solicitó que se le exonerara de responsabilidad, comoquiera que no estaba comprometida con los hechos que se alegan en la demanda y que, al momento de emitir el fallo, debía tenerse en cuenta que cada una de las entidades que conforman la Rama Judicial tienen presupuesto independiente. 3 Esto último, lo soportó con un aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 1996, exp. 1.923, C.P. Daniel Suárez Henández. 4 Para acreditar este aserto, trajo a comento un aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 11 de mayo, exp. 5335, C.P. Carlos Betancour Jaramillo Propuso como excepciones: (i) la inexistencia de perjuicios, fundada en la

actuación legal de la Fiscalía y, por contera, la ausencia de falla del servicio, y (ii) la que resulte probada. 2.3. Nación–Fiscalía General de la Nación. (fls. 73-81, c.1). Se opuso a las pretensiones por considerar que de ninguna de las actuaciones de sus funcionarios se aprecia un actuar ilegal o manifiestamente errado o anormalmente deficiente que constituya una falla en el servicio en los términos dispuestos por la jurisprudencia5. Agregó que la Fiscalía tenía el deber legal y constitucional de retener los bienes que presuntamente estuvieran siendo utilizados en la comisión de delitos y que de llegar a probarse los hechos, debía tenerse en cuenta que la Fiscalía no fue quien generó el perjuicio ya que fueron otras autoridades las que realizaron el sellamiento de la aeronave.

Como excepciones propuso: (i) ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada ya que el representante judicial de la Nación en estos casos no es el Fiscal General de la Nación ni el Ministro de Justicia sino el Director Ejecutivo de la Rama Judicial (art. 99 Ley 270 de 1996). Asimismo, provocó el llamamiento en garantía de los funcionarios de la Fiscalía que instruyeron la investigación preliminar.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010 (fls. 754-769, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas y negó las pretensiones del

demandante. Para el Tribunal, si bien se probó la inmovilización de la aeronave y el tiempo de la retención, lo que no quedó demostrado fue que los presuntos daños se hubieran ocasionado dentro de ese tiempo, habida cuenta que no se conocen las condiciones en que la avioneta se encontraba inicialmente y, por esto mismo, no se pueden atribuir los presuntos daños a las entidades demandadas. Al tenor de lo resuelto, argumentó: 5 A tal efecto, trae a colación, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 5 de agosto de 1994, exp. 8485, C.P. Carlos Betancour Jaramillo. [S]e tiene que con las pruebas documentales, la sociedad demandante probó que la avioneta HK-2677 de propiedad de AEROTAXI DE INTEGRACIÓN REGIONAL DE VILLAVICENCIO LTDA., “AIR VILLAVO LTDA.”, ahora TRANSPORTADORA AÉREA REGIONAL LTDA. “TAR LTDA.”, fue inmovilizada y sellada por parte de agentes adscritos a la Unidad Investigativa de Antinarcóticos de Santa Fe de Bogotá, el día 15 de febrero de 1996, y que a través de providencia de fecha marzo 17 de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla resolvió abstenerse de abrir investigación penal por no haberse demostrado que en dicha aeronave se transportaban alucinógenos y que ésta solo fue entregada real y materialmente al Representante Legal de la sociedad TRANSPORTADORA AÉREA REGIONAL LTDA. “TAR LTDA.”, el 16 de

junio de 1997, especificándose en el acta de entrega una serie de elementos faltantes en la aeronave. Por su parte, con fotografías allegadas al plenario, la sociedad demandante, quiso igualmente probar las condiciones físicas en las que se encontraba la aeronave al momento de ser inmovilizada y cómo había sido entregada luego de los casi dieciséis (16) meses retenida por parte de la Policía Aeroportuaria. Sin embargo, de lo expuesto, la Sala (…) considera que la demandante no demostró de manera clara y fehaciente que los presuntos daños ocasionados a la aeronave de su propiedad, se hubiesen producido como consecuencia directa del tiempo en que estuvo ésta a disposición de la policía aeroportuaria de Barranquilla, puesto que no se encuentra dentro del extenso material probatorio, acta alguna donde aparezca en que condiciones se hallaba la aeronave al momento de ser incautada, y además, las fotografías tomadas en su momento tanto por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial y como por el Cuerpo Técnico de Investigación Regional de Barranquilla – Unidad Especial Integrada ante FFMM, fueron en su mayoría enfocadas a la parte externa de la aeronave, y las muy pocas que fueron en su interior igualmente tenían una serie de observaciones que denotaban la existencia de espacios vacíos y faltantes de cables, entre otros lugares, en la cabina de controles. Entre tanto, y a pesar de que las 15 fotografías que se encuentran en el cuaderno principal, muestran la aeronave en claras condiciones de estar desvalijada, éstas tampoco son suficientes para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas, debido a que sobre ellas no

se tiene certeza exacta de la fecha en que fueron tomadas, no pudiéndose determinar si estas fueron las reales condiciones en que la sociedad TRANSPORTADORA AÉREA REGIONAL LTDA. “TAR LTDA.”, antes AEROTAXI DE INTEGRACIÓN REGIONAL DE VILLAVICENCIO LTDA., recibió la aeronave de su propiedad, el día 17 de junio de 1997. Para soportar lo dicho, expuso los alcances legales y jurisprudenciales de la carga de la prueba y la obligación de dar sustento a lo que se pretenda, a partir de lo cual, concluyó que existió una deficiencia probatoria que le incumbía a la demandante en el sentido de demostrar que al momento de la retención la avioneta se encontraba en condiciones óptimas de funcionamiento, carencia que, en su parecer, impide verificar el daño alegado.

II. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, la parte demandante recurrió el fallo (fls. 772-780, c. ppal.), a la vez que, dividió su argumentación desde dos puntos de vista6: (i) el aspecto probatorio, y (ii) el aspecto sustancial.

Frente al primero, acusó al fallo de estar incurso en una vía de hecho que según dijo, se constata a partir de dos supuestos: a) Valoración defectuosa (parcial y subjetiva) del material fotográfico recaudado precisamente en inspecciones judiciales. No se realizó una valoración conjunta de las pruebas, ni se sopesó, inclusive, su valor individual ya que de haberse hecho, la decisión del Tribunal sería

sustancialmente distinta. b) Desconocimiento de la realidad procesal por omisión de valoración de otras pruebas existentes y debidamente incorporadas, tales como: documentales, experticias, dictámenes. En su criterio, el quo ignoró el acta de inspección judicial practicada a la aeronave el día de la inmovilización en la cual se dice que se encuentra en perfecto estado y con su respectivo certificado de aeronavegabilidad. Basta compararla con el acta de entrega para que se evidencie el saqueo y desvalijamiento que presentaba. Insistió que el Tribunal a quo no podía desconocer el valor probatorio de las dos inspecciones judiciales que, además, no fueron tachadas ni sobre ellas recayó observación alguna. Cuestionó que el Tribunal no hubiera valorado el dictamen pericial y su contenido documentado, al punto que ni siquiera se le dio trámite a las 6 Se pone a salvo que la forma como aquí se presentan los fundamentos del recurso, corresponde a una reorganización metodológica adoptada por la Sala para favorecer la comprensión que, en todo caso, fideliza los argumentos del recurrente. objeciones que sobre el mismo plantó la Fiscalía, por lo cual se incurrió, también allí, en una falta de procedimiento. Argumentó que el Tribunal faltó a la verdad procesal porque sacó de contexto las fotografías, siendo que estas hacen parte integral de la inspección judicial y el peritaje. Manifestó que tampoco era cierto que no existiera certeza de la fecha en que fueron tomadas las fotografías ya que éstas aparecen registradas en los documentos aportados y que, el Tribunal entra en contradicción al concluir –por otro ladoque la aeronave fue

desvalijada. Frente al segundo, se centró en determinar las condiciones de imputación, consideradas desde dos puntos de vista: a) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la prolongación injustificada de la investigación penal, y b) la falla del servicio de custodia y vigilancia. a) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prolongación injustificada de la investigación penal. Se comprobó que la avioneta fue inmovilizada y que la investigación que máximo debía tomar cuatro meses duró catorce (art. 324 C.P.P.). Conforme lo dispone el art. 90 de la constitución y el art. 69 de la Ley 270 de 1996, surge el deber de reparar los perjuicios no solo por la dilación de la investigación sino porque durante ese tiempo la aeronave que cumplía actividades comerciales permaneció inactiva, sin tener porque estarlo, conforme lo vino a indicar la resolución inhibitoria. a) La falla del servicio de custodia y vigilancia de la avioneta por parte de la Policía Nacional. Está probado que durante el tiempo que el aerodino permaneció bajo custodia de dicha entidad fue saqueado y desvalijado. En la diligencia de inspección judicial que se hizo inicialmente no hay constancia que a la avioneta le faltaran instrumentos que impidieran su funcionamiento y, antes bien, se allegó certificado de aeronavegabilidad y un libro de vuelo que registra tanto el uso como la aptitud mecánica. Contrarias son las condiciones en que fue entregada, conforme se aprecia en el acta de entrega y en las fotografías que ese día se tomaron. Además, como prueba de que la aeronave se encontraba en uso, está el contrato de

prestación de servicios suscrito entre Airvillavo y la Sociedad Hotelera de la Guajira. A partir de estas pruebas se hace patente la negligencia y descuido de la Policía en sus deberes de custodia que constituyen una culpa grave y una omisión de cuidado ya que la avioneta se debía entregar en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la inmovilización. Por todo ello, concluye que el deterioro de la aeronave no obedeció al normal por el transcurso del tiempo sino a los descuidos del custodio. Con todo lo anterior, y contrario a lo dicho por el a quo, a su juicio, quedó demostrado que como demandante si cumplió la carga de la prueba necesaria para acreditar los hechos.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA7 2.1. Nación– Ministerio de Defensa– Policía Nacional. En su escrito de alegatos (fls. 789-791, c. ppal.) insistió en las consideraciones hechas durante la primera instancia. Agregó que para imponer la responsabilidad deben estar probados cabalmente tanto el hecho dañoso (falla del servicio) como el daño en sus condiciones de propi

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