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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-13136-02(60520)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1999-13136-02(60520)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter público El despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda incoada por la parte ejecutante (…) El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades. (…) el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero, serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código. (…) el numeral 1º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. (…) dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer del asunto, puesto que el titulo ejecutivo corresponde a una sentencia de segunda instancia que se encuentra debidamente ejecutoriada, según se advierte del contenido de la solicitud y la consulta efectuada al sistema de gestión Justicia XXI.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299.2

FACTOR DE COMPETENCIA OBJETIVO CUANTÍA EN LOS PROCESOS

EJECUTIVOS / FACTOR DE COMPETENCIA EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar.(…) el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determinaba según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación correspondía a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo era el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. (…) si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso debería tramitarse ante tribunal administrativo en primera instancia y la segunda a la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., el cual prescribe que el factor territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva. (…) el

factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. (…) el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales. (…) la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, toda vez que el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el presente caso quien debe conocer del asunto es el Juez Administrativo de Bogotá, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial. (…) se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitirán las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152.7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156.9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-13136-02 (60520)

Actor: JUANA MARÍA FLORIAN RANGEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO En el momento procesal para pronunciarse sobre el mérito de la demanda ejecutiva presentada ante esta Corporación por la parte ejecutante, con el fin de que le sean pagadas las sumas liquidadas en la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por esta Subsección1, la Sala advierte su falta de competencia para conocer del asunto.

I. ANTECEDENTES 1 Aunque la demanda no hace mención a la fecha en que se profirió la sentencia, consultado el sistema de gestión judicial Justicia XXI, reporta dentro de la actuación radicada con el número 08001-23-31-000-1999-13136-01, demandante: Juana María Florián Rangel y otros, contra Fiscalía General de la Nación, la sentencia del 30 de octubre de 2013, expedida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 16 de noviembre de 2017, los señores Juana María Florian Rangel, Milton Enrique Torres Florian y Rogelio Torres Florian, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (fol. 2 a 3, c. ppl):

1Se condene a la Nación Colombiana o República de Colombia, legalmente Representada por el señor Presidente de la República de Colombia Doctor Juan Manuel Santos o quien quiera que sea que hagas sus veces al momento de la notificación de la demanda, con domicilio para notificación en la carrera 8 n.º 7-26 Bogotá D.C. y por intermedio de la Fiscalía General de la Nación en cabeza de su representante legal en su carácter de tal doctor Néstor Humberto Martínez, en sus carácter de tal o quienes quieran que sean que ostenten esa calidad o hagan sus veces al momento de la notificación de la presente acción, con domicilio para notificación en la diagonal 22n.º 52-01 Bloque C piso 3 Bogotá D.C. (…) Al reconocimiento y pago de la suma liquida de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $44.263.020 M.L.C., correspondientes a la condena en sentencia en proceso ordinario de reparación directa seguido por mis representados en contra de la Nación Colombiana o República de Colombia, del cual conoció el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera de la Republica de Colombia, donde figura como ponente el Honorable Magistrado Doctor Ramiro Pazos Guerrero, y donde se condena a la Nación colombianaFiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios de carácter moral por la privación injusta de la libertad de mi mandante Juana María Florián Rangel, al reconocimiento y pago 60 de S. M. L. V.

AÑO. 2017. COLOMBIA. $ 737.717.000 M. L C. 2-SoIicito se condene a la Nación Colombiana por intermedio de los demás entes relacionados, al reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la deuda y hasta que se cumpla el pago total de la obligación. 3-Solicito se declaren legalmente embargados los dineros, Cuentas corrientes y de ahorros, C.D.T, o documentos y títulos de cualquier naturaleza convertibles en dinero, que figuren a Nombre de la Nación Colombiana República de Colombia en los bancos, banco Caja Social, Davivienda, Avvillas, Banco Agrario, Banco Popular, Banco de Bogotá Bancolombia, Banco Bbva, Banco Bww (sic), Banco Citibank y demás bancos que funcionen en la Nación Colombiana (…) 4Solicito se orden de manera pronta y con carácter urgente la liquidación de costas procesales en los procesos ordinarios y ejecutivo así como la tasación de las agencias en derecho en ambos procesos. (…)

2. Por informe de la Secretaría de la Sección Tercera del 29 de noviembre de 2017, el conocimiento del presente asunto le correspondió a este despacho en la medida que el suscrito Magistrado dictó la sentencia de segunda instancia que se pretende ejecutar (fl. 9, c.ppl).

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre el mérito de la solicitud, el despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda incoada por la parte ejecutante, por las razones que pasarán a exponerse. El despacho analizará

los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública; (ii) competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 y; (iii) el caso en concreto.

1. La jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades2.

Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero, serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código. 2 Dicho precepto dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así

como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” – Se destaca-. De igual manera, el numeral 1º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. En consecuencia, dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer del asunto, puesto que el titulo ejecutivo corresponde a una sentencia de segunda instancia que se encuentra debidamente ejecutoriada, según se advierte del contenido de la solicitud y la consulta efectuada al sistema de gestión Justicia XXI.

2. Competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de

2011 El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determinaba según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación correspondía a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo era el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario,

si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso debería tramitarse ante tribunal administrativo en primera instancia y la segunda a la Sección Tercera del Consejo de Estado4. 3 Se dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 4 El artículo indica: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., el cual prescribe que el factor territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva5. En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en

que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales.

3. Caso en concreto La parte ejecutante solicitó en la demanda que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el valor de la condena impuesta a dicha entidad en sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por esta Corporación, en la suma de $44.263.020, equivalente a 60 s.l.m.v. para el año 2017, en tanto el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda ejecutiva corresponde a $737.717.

Así las cosas, la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, toda vez que el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el presente caso quien debe conocer del asunto es el Juez Administrativo de Bogotá, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, exp. 50006, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, se remitirán las

diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda ejecutiva presentada por la parte ejecutante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su cargo, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 6 El artículo dispone: “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”

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