CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-00711-01(46125)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-00711-01(46125)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / EXPECTATIVA CIERTA FRENTE A LOS DERECHOS PENSIONALES / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO La demandante sostuvo que […] [se] le generó la expectativa de que su pensión de sobreviviente alcanzaría un monto superior al inicialmente reconocido, creencia que se extinguió cuando las demandadas depuraron la deuda y concluyeron que se trataba de un cobro de lo no debido. […] Previo a la ocurrencia del hecho que se invoca como causante del daño, la demandante no tenía un derecho adquirido o una expectativa legítima que se hubiese truncado con el proceder de las demandadas, por manera que estas no ocasionaron daño alguno a su patrimonio, lo que da cuenta de la ausencia de este presupuesto. […] Así las cosas, como no se advierte una afectación o restricción de un derecho, bien o interés legítimo de la demandante, la Sala concluye que en el sub lite no se estructuró un daño, elemento medular de la responsabilidad patrimonial administrativa […].
SUCESIÓN PROCESAL / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL
[E]l proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales culminó el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2714 de 2014, por tal razón, aunado a que la controversia es de carácter extracontractual, la Sala tendrá como su sucesor procesal al Ministerio de Salud y Protección Social, responsable del pago de las sentencias proferidas a cargo de la
extinta entidad demandada en asuntos como el de la referencia, según lo previsto en el Decreto 0553 de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2714 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 0553
DE 2015
RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN
DEL EXPEDIENTE / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA
PROCESAL
[E]n relación con la reconstrucción del expediente, el artículo 133 del C.P.C. precisa que en caso de pérdida total o parcial de un expediente, la reconstrucción se adelantará a solicitud de la parte interesada, petición que en el sub lite no ha sido formulada. […] [E]n cuanto lo obrante en el expediente permite definir el presente asunto, la Subsección se abstendrá de adelantar el trámite de reconstrucción, para, en su lugar, dictar sentencia. Lo anterior, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, en cuanto, se insiste, el demandante no ha formulado ninguna petición en tal sentido y la litis es susceptible de ser decidida con las demás pruebas recaudadas, por lo que se procederá en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 133
LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ADICIÓN A LA DEMANDA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / DEBIDO PROCESO La parte actora en los alegatos de conclusión de primera instancia, además de lo reclamado en la demanda, solicitó la indemnización de los perjuicios […]. Lo
anterior quiere decir que se adicionó la demanda, en el sentido de plantear una acumulación objetiva de pretensiones, frente a la cual la Sala no se pronunciará, en la medida en que no fue formulada en la demanda o en el término previsto para su reforma. A juicio de la Subsección, el proceder de la parte actora resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que se pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y aquellos frente a los cuales las entidades demandadas tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el plazo de caducidad de la reparación directa es de 2 años, contado a partir del día siguiente “[…] del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]” o, según la jurisprudencia de esta Corporación, desde el conocimiento del hecho dañoso […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado
por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico. En efecto, esta Sala ha sostenido que “sin daño no hay responsabilidad”, de ahí que solo cuando este se encuentre acreditado se deba verificar lo relacionado con la imputación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, M. P. Enrique Gil Botero; y sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de junio de
2012, rad. 24633, M. P. Hernán Andrade Rincón.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que, si bien surge como un fenómeno físico o material (v.gr. la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada daño en sentido jurídico o normativo. Esta Sección ha señalado que para que un daño sea indemnizable, además de estar plenamente estructurado, se deben acreditar varios presupuestos, a saber: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 25 de marzo de 2015, rad. 32570, M. P. Hernán
Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00711-01(46125)
Actor: MIRIAM MATILDE ALTAHONA DE PEÑARANDA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: SUCESIÓN PROCESAL DEL ISS – En los procesos de responsabilidad extracontractual se entiende que su sucesor es el Ministerio de Salud y de la Protección Social / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE – Solicitud de parte – No es necesario adelantarla de oficio cuando las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de los hechos que se pretendían probar con las pruebas extraviadas / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Deber del juez ante la falta de claridad y precisión del escrito inicial – objeto del proceso: confrontación de la pretensión, los hechos y los fundamentos de derecho – Cuando se formulan varias imputaciones y una sola pretensión de reparación directa, las distintas causas y omisiones invocadas se deben analizar al amparo de lo que se invoca como causa del petitum / ADICIÓN DE LA DEMANDA Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La etapa de alegatos de conclusión no está prevista para tal fin – No se analiza por extemporánea cuando no se plantea en la demanda o en el término previsto para su reforma – Vulneración de los principios de debido proceso y lealtad procesal / CADUCIDAD – En virtud del principio pro damato, no resulta posible su análisis cuando las pruebas obrantes en el plenario no dan cuenta de la fecha de conocimiento del hecho dañoso y, por ende, se debe continuar con el análisis de fondo del asunto / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA – La condición de cónyuge sobreviviente se puede probar con las copias de las registros civiles de
matrimonio y nacimiento o con cualquier otro documento público en el que se reconozca dicha calidad / DAÑO – Presupuesto esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado – Su ausencia resulta suficiente para denegar las pretensiones / COSTAS – Imposición en los eventos en los que se ejerce el derecho de acción sin fundamento. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, en cuanto la señora Miriam Matilde Altahona de Peñaranda no acreditó la condición que invocó al comparecer al proceso.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante sostuvo que el reconocimiento de un crédito por aportes pensionales, a solicitud del ISS, dentro del proceso de quiebra de Aerocóndor S.A., ex empleadora de su esposo, le generó la expectativa de que su pensión de sobreviviente alcanzaría un monto superior al inicialmente reconocido, creencia que se extinguió cuando las demandadas depuraron la deuda y concluyeron que se trataba de un cobro de lo no debido.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de diciembre de 19981, la señora Miriam Matilde Altahona de Peñaranda, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la
NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (…), el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) y la RAMA JUDICIAL (…) por los perjuicios materiales y morales causados a la señora MIRIAM MATILDE ALTAHONA DE PEÑARANDA, por falla o falta en el servicio de la Administración, que condujeron al ACTOR a MANTENER una expectativa en cuanto al derecho pensional, reajustes, indemnizaciones y demás beneficios que le asisten, con ocasión de la providencia emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de decisión Sala Civil y de Familia, calendada 09 de diciembre de 1996. 1 Folio 19, cuaderno 1. “SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (…), al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), y a la RAMA JUDICIAL (…), como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante (…) los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS (…)”2 (se destaca). Como consecuencia, la parte demandante pidió que se le reconocieran las siguientes sumas: i) $321’685.323 por daño emergente; ii) $1’404.404 por lucro cesante y iii) $40’000.000 por perjuicios morales. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1.2.1. El señor Orlando Enrique Peñaranda de la Rosa, esposo de la demandante, laboró durante 8 años para la sociedad Aerovías Cóndor de Colombia S.A.
– Aerocóndor S.A. –. 1.2.2. Mediante providencia del 10 de diciembre de 1983, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla declaró en estado de quiebra a la sociedad Aerocóndor S.A. y, para efectos de la liquidación, designó al auxiliar de la justicia que cumpliría las funciones de síndico. 1.2.3. En enero de 1991 falleció el señor Orlando Enrique Peñaranda de la Rosa, momento para el cual tenía 1.084 semanas cotizadas al ISS. 1.2.4. A través de Resolución 6571 del 13 de diciembre de 1991, el ISS le reconoció a la señora Miriam Matilde Altahona de Peñaranda la pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su esposo. 1.2.5. El ISS compareció al proceso de quiebra de Aerocóndor S.A. para que le pagara las cotizaciones a seguridad social que le adeudaba sobre todos sus empleados por el período comprendido entre el 1° de agosto de 1979 al 30 de junio de 1993. 2 Folio 4, cuaderno 1. 1.2.6. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, a través de providencia del 16 de diciembre de 1994, negó el reconocimiento del crédito del ISS, decisión que la entidad apeló. 1.2.7. El Tribunal Superior de Barranquilla revocó la anterior determinación, a través de proveído del 9 de diciembre de 1996, en cuanto consideró que las obligaciones causadas entre agosto de 1979 y noviembre de 1983 correspondían a un “crédito en la masa (…) privilegiado de primera clase laboral”3 y que “las
acreencias de la masa de los ciclos 84-12 a 94-12” debían pagarse como gastos de administración. 1.2.8. Ante el reconocimiento del crédito por el Tribunal Superior de Barranquilla, la síndica de Aerocóndor S.A., mediante memorial del 25 de septiembre de 1997, le solicitó al ISS que aceptara los pagos, “según el documento anexo”, previa depuración, “con el propósito de pensionar a los extrabajadores que [adquirieran] con dicho pago su derecho y sin perjuicio del derecho potencial a pensionarse de quienes [continuaran] realizando los aportes del caso” (transcripciones literales del capítulo de hechos de la demanda, folio 7 del cuaderno 1). 1.2.9. Por medio de oficio del 11 de noviembre de 1997, el ISS contestó la anterior petición e invocó el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989, por el cual se aprobó el Acuerdo 044 emanado del Consejo de Seguros Sociales Obligatorios. La norma citada, según la demanda, señalaba que cuando el empleador no hubiese informado oportunamente la terminación del vínculo laboral se debía hacer la desafiliación retroactiva del trabajador, lo que implicaba la anulación de las semanas cotizadas de manera indebida y le imponía al ISS el ajuste de la cuenta de aportes y la devolución de las sumas que se hubiesen pagado, previa cancelación de la multa, por el no reporte oportuno de la novedad de retiro. 1.2.10. El 17 de noviembre de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en virtud de la tutela promovida por dos extrabajadores de Aerocóndor
S.A., le ordenó a “la síndica de la quiebra” y al ISS que procedieran a la depuración del crédito. 3 Transcripción literal de lo sostenido en la demanda. 1.2.11. En contra de lo anterior el ISS interpuso recurso de apelación, en el que invocó los artículos 37 y 67 del Decreto 3063 de 1989 y señaló que hasta agosto de 1997, por información de “Sintracóndor”, se enteró que en marzo de 1983, por conciliación, se habían terminado todos los contratos de trabajo de Aerocóndor S.A. En relación con el anterior hecho, la demandante aclaró que en la conciliación no se pactó la terminación de los contratos de trabajo, sino que se acordó que se dejaría una reserva para el pago de las deudas laborales, incluido lo correspondiente a los derechos pensionales, pagos que finalmente no se hicieron y que llevaron al ISS a comparecer al proceso de quiebra de Aerocóndor S.A. 1.2.12. El 21 de septiembre de 1998, el ISS y la síndica de Aerocóndor S.A. depuraron el crédito y con base en el Decreto 3063 de 1989 concluyeron que la entidad no “podía aceptar cotizaciones por períodos posteriores a la fecha de terminación de los contratos de trabajo (10 de marzo de 1983)”4. 1.3. Imputación 1.3.1. En la demanda se indicó que el ISS incurrió en una falla del servicio por las siguientes razones (se transcribe literal incluso con posibles errores): “(…) [L]a Administración incurrió en falla o falta del servicio, por acción, al
solicitar y obtener el reconocimiento de los créditos dentro del período comprendido entre el 79-08 al 93-06, con lo cual creó una falsa expectativa a los ex trabajadores de AEROCÓNDOR, respecto del derecho pensional, pues solicitó y obtuvo un reconocimiento de derechos de crédito haciendo caso omiso a los Decreto 2665 de 1988 y 3063 de 1989, pese a ser eruditos en la materia. “Con lo anterior, se incurrió en una omisión (…), en consideración a que se ocultó una información conocida y manejada por la Administración, pues a quien le interesa (…) saber cuáles normas son aplicables (…) sino al I.S.S. (…). “(…) [N]o fue leal haber dejado de esgrimir dicha normatividad en su oportunidad legal, sin que ello implique que se reconozca que el I.S.S. tiene la razón de los argumentos ahora sí esgrimidos (…)”5. 4 Folio 9, cuaderno 1. 5 Folio 10, cuaderno 1. 1.3.2. Además, se indicó que la responsabilidad de la Rama Judicial estaba determinada por las actuaciones y omisiones en las que incurrió la síndica de la quiebra. Al respecto, se señaló (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) La sindicatura de la quiebra (…), al no haber hecho las reservas correspondientes acordadas en las actas de conciliación suscritas en el mes de marzo de 1983 (…), incumplió con el compromiso adquirido. “De la misma manera la sindicatura omitió comunicar al ISS que jamás existió culminación de los contratos de trabajo (…).
“Asimismo, hubo falla en el servicio por parte de la sindicatura, al suscribir el acta de DEPURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN (…), APLICANDO NORMAS que no estaban llamadas a producir efectos RETROACTIVOS, pues es de conocimiento que las normas laborales no están llamadas a producir efectos RETROACTIVOS (…), sino solo cuando le son favorables a los trabajadores. “Por último, la sindicatura también incurrió en comisión por omisión al NO CANCELAR oportunamente las cotizaciones por derechos pensional y de salud al ISS”6. 1.3.3. Al Ministerio de la Protección Social se le reprochó el hecho de no haber ejercido sus funciones de vigilancia con el fin de que la síndica no afectara los derechos de los trabajadores de Aerocóndor S.A. Además, se indicó que dicha entidad debió proteger los intereses de los trabajadores, para que no se les crearan falsas esperanzas y para que se determinara que la normatividad invocada por el ISS sí fuera aplicable. 1.4. Fundamento de derecho de las pretensiones La demandante explicó que sus pretensiones tenían vocación de prosperidad por las siguientes razones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) [L]a Administración realizó y ejecutó acciones con las que obtuvo el reconocimiento de un crédito a favor del ISS, desconociendo los Decretos que posteriormente invocó y que eran de su conocimiento (…). “(…) En el caso de marras se presentó lo que la doctrina ha dado en llamar ‘falta de previsibilidad de lo previsible’, al no invocar las normas en la primera oportunidad legal y procesal que hubo (…) y porque permitió (…) que se
produjeran decisiones judiciales creadores de expectativas en favor de mi poderdante (…). 6 Folio 10, cuaderno 1. “La forma como ocurrieron los hechos que causaron al perjuicio al demandante (…) ubican la responsabilidad, al configurarse los siguientes elementos axiomáticos: “El hecho generador de la falla del servicio (…), plenamente establecido con los argumentos que anteceden. “El daño cierto, lograr que se reconociera un crédito para después invocar normas que no son aplicables por el principio de favorabilidad. “La relación de causalidad entre la falla del ente público y del daño cierto, como consecuencia de la ineficiencia y falta de previsión de la administración, consistente en que ella directamente causó la expectativa y, directamente, porque permitió que se produjera la providencia del 09 de diciembre de 1996”7 (se destaca).
2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, mediante providencia del 23 de noviembre de 20008. 2.2. Agotada la notificación pertinente, el ISS indicó que, en efecto, se hizo parte del proceso de quiebra de Aerocóndor S.A., con el fin de que se le pagaran los aportes pensionales adeudados.
Además, explicó que el Tribunal Superior de Barranquilla reconoció dentro del crédito privilegiado de primera clase, los aportes de agosto de 1979 a noviembre de 1983, mientras que las acreencias de los ciclos de diciembre de 1984 a diciembre de 1994 correspondían a gastos de administración, pues los contratos laborales de la sociedad se dieron por terminados en marzo de 1983, situación
que, en todo caso, conoció hasta agosto de 1997. Agregó que, en los trámites para la depuración del crédito, se concluyó que no se había generado ninguna deuda por el lapso posterior a la desvinculación de los trabajadores9. La entidad solicitó que se declarara probada la excepción de caducidad, toda vez que la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que el Tribunal Superior de Barranquilla dictó el 9 de abril de 1996. 7 Folios 14-15, cuaderno 1 8 Folio 21, cuaderno 1. 9 Folios 22-24 y 33-35, cuaderno 1. 2.3. Mediante auto del 2 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico, anuló lo actuado con posterioridad el 23 de noviembre de 2000, por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda al Ministerio de la Protección Social y a la Rama Judicial y ordenó la notificación de estas entidades10. 2.4. El Ministerio de la Protección Social11 indicó que actuó con diligencia y que estuvo al tanto de lo sucedido con Aerocóndor S.A., que cerró operaciones desde 1980 y en 1983 puso fin a las relaciones laborales que tenía a su cargo, por manera que las deudas pendientes debieron reclamarse en el respectivo proceso judicial de quiebra. La entidad señaló que el hecho de que el ISS hubiese incurrido en un error al pretender el pago de sumas superiores a las adeudadas no le generó derecho alguno a la parte actora. A su juicio, la señora Altahona de Peñaranda pretende la indemnización de un
daño que se ocasionó “por haberse fincado esperanzas de un mejor futuro sobre (…) una obligación inexistente, pues no podía pretenderse que después de la terminación de la relación laboral [el] ex empleador continuara obligado (…) al pago de aportes parafiscales”12. Finalmente, la demandada explicó que los perjuicios reclamados carecían de soporte probatorio. 2.5. La Rama Judicial no contestó la demanda. 2.6. Mediante providencia del 26 de enero de 201113, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y pedidas por las partes. A través de providencia del 10 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público14. 10 Folios 99-103, cuaderno 1. 11 Folios 107-127, cuaderno 1. 12 Folio 122, cuaderno 1. 13 Folio139, cuaderno 1. 14 Folio 200, cuaderno 1. 2.6.1. La Rama Judicial explicó que no estaban dados los presupuestos para proferir sentencia en su contra, en cuanto no causó el daño por el que se demandó15. 2.6.2. La parte demandante, en su escrito de alegatos finales16, explicó que se encontraban probados los supuestos requeridos para condenar a las demandadas. Además, aclaró que el señor Orlando Peñaranda de la Rosa laboró para Aerocóndor S.A. hasta el 15 de junio de 1980, fecha en la que la sociedad cerró sus operaciones, luego de lo cual se adelantó el proceso de quiebra pertinente
ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla. A su juicio, el proceso de quiebra da cuenta de una falla del servicio, en cuanto “lleva en trámite más de 29 años, lapso (…) exagerado, insólito y (…) que (…) bastaría para demostrar la negligencia (…) con que la administración judicial ha actuado (…), comprometiendo (…) la posibilidad de alcanzar niveles de vida acordes con la dignidad personal de (…) las familias de los trabajadores de Aerovías Cóndor de Colombia”17. Asimismo, señaló lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “La omisión, desidia y mora en la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de AEROCONDOR, que a la fecha lleva casi 30 años, por las acciones atribuibles al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, es la causa eficiente del daño antijurídico sufrido, pues contraría el principio de celeridad de las actuaciones judiciales y de contera el debido proceso”18 (se destaca). Adicionalmente, insistió en que al ISS le asistía responsabilidad en el sub lite, porque solicitó el pago de unos aportes y, luego, a pesar de las expectativas generadas, indicó que la suma era inferior a la pedida.
3. Sentencia de primera instancia 15 Folios 201-205, cuaderno 1. 16 Folios 1-15, cuaderno 2. 17 Folio 8, cuaderno 2. 18 Folio 13, cuaderno 2.
El 13 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones formuladas19, porque la demandante no demostró la condición que
invocó al comparecer al proceso, esto es, la de cónyuge sobreviviente del señor Orlando Enrique Peñaranda de la Rosa. El a quo aclaró que la indemnización pretendida tenía como causa la falsa expectativa generada a la demandante con los cobros efectuados por el ISS a Aerocóndor S.A., los cuales fueron reconocidos por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 9 de diciembre de 1996.
4. Recurso de apelación 4.1. La señora Miriam Matilde Altahona de Peñaranda apeló la sentencia de primera instancia, porque los documentos que daban cuenta de la condición que invocó sí fueron allegados con el escrito inicial, al punto de que su legitimación en la causa no fue cuestionada por las demandadas en ninguna etapa del proceso.
Aclaró que la titularidad de la acción de reparación directa no recaía en quien acredite una condición en especial, sino en la persona que considere que se le causó un daño susceptible de ser indemnizado. Con el recurso, la parte actora aportó copia de los registros civiles de defunción y de matrimonio del señor Orlando Enrique Peñaranda de la Rosa; además, copia de la escritura pública por medio de la cual se liquidó su sucesión20. 4.2. El a quo concedió el recurso interpuesto, mediante providencia del 23 de septiembre de 201221.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación admitió la apelación el 4 de marzo de 201322 y, a través de auto del 13 de junio de la misma anualidad, negó las pruebas solicitadas por la apelante, toda vez que no encontró acreditado evento alguno de los establecidos
en el artículo 214 del C.C.A. 19 Folios 221-241, cuaderno 3. 20 Folios 243-262, cuaderno 3. 21 Folio 277, cuaderno 3. 22 Folios 282-287, cuaderno 3. 5.2. El 12 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.2.1. El Ministerio del Trabajo23 sostuvo que no se encontraban acreditados los presupuestos propios de la acción de reparación directa y que, si la parte demandante consideraba que la pensión reconocida por el ISS era inferior a la procedente, lo que debió haber hecho fue cuestionar el acto administrativo que fijó dicho monto24. 5.2.2. El ISS indicó que la inconformidad de la demandante con el monto de su pensión no era susceptible de ser analizada a través de la acción de reparación directa; además que, si bien le cobró a Aerocóndor S.A. una suma superior a la debida, no era menos cierto que ello obedeció a que no se le reportó oportunamente la terminación de las respectivas relaciones laborales. La entidad solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues resultaba evidente que la parte actora no acreditó la condición en la que compareció al proceso25. 5.2.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”,
que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, como la demanda se radicó el 11 de diciembre de 1998, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 23 Antes Ministerio de la Protección Social. 24 Folios 311-314, cuaderno 3. 25 Folios 338-341, cuaderno 3.
2. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A.26, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 7 de septiembre de 2012 en contra de la sentencia del 13 de julio de la misma anualidad, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones planteadas en ejercicio de la acción de reparación directa.
Además, se advierte que para la fecha de presentación de la demanda27 la cuantía superaba el monto establecido en el numeral 8 del artículo 132 ejusdem, por manera que el sub lite se trataba de uno de aquellos asuntos que debía ser conocido en primera instancia por los tribunales administrativos.
3. Cuestiones previas 3.1. Sucesión procesal del ISS El inciso 2º del artículo 60 del C.P.C., aplicable al presente asunto, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, señala que “si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer
para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. En el sub lite, el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales culminó el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2714 de 2014, por tal razón, aunado a que la controversia es de carácter extracontractual, la Sala tendrá como su sucesor procesal al Ministerio de Salud y Protección Social, responsable del pago de las sentencias proferidas
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