CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-01650-01(45386)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-01650-01(45386)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / O DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN OPERATIVOS MILITARES - Ejercicios militares de manejo de
armas / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS /
LESIONES O MUERTE DE CIVILES POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS /
ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO
EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / VÍCTIMA MENOR DE EDAD
[L]a Sala debe dar respuesta el siguiente problema jurídico, (…) ¿Es imputable a la Nación el daño ocasionado por la explosión de una granada hallada y manipulada por unos menores en un predio en el que el Ejército Nacional, tiempo atrás, había realizado ejercicios militares? VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]sta Subsección estima pertinente aclarar que los recortes de prensa, como los allegados por la parte actora, son documentos privados que solo prueban el hecho de la publicación de la información en estos contenida, mas no prueban la veracidad de los hechos, como lo ha determinado esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencias de 21 de junio de 2007, Exp. 25627, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez; de 7 de junio de 2012, Exp. 20700, C.P. Enrique Gil Botero. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Conforme a la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La accionante también aportó varias fotografías, que –conforme a la jurisprudencia administrativista– son documentos cuyo valor probatorio está supeditado a la certeza que confieran al juzgador sobre la persona que las tomó y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, aspectos estos que usualmente son recreados en el proceso a través de otros medios de convicción.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento
constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO A MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD DEL MENOR DE EDADImprocedente dada la limitada capacidad de los niños de prever el peligro / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA
VÍCTIMA / INIMPUTABILIDAD / INMADUREZ DEL MENOR DE EDAD /
INCAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[P]ara la Sala, no puede decirse que la conducta de las víctimas haya obrado como la causa determinante y exclusiva del daño, ya que la limitada capacidad de los niños les impide prever el peligro que representa una granada y calcular las consecuencias que su manipulación desencadena y, evidentemente, los menores de edad no son expertos en manejo de armas ni explosivos. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR IMPÚBERES / CUSTODIA DEL MENOR / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD - No es imputable a los padres / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES - No procede / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS/ PROTECCIÓN AL CIUDADANODeber de inspeccionar minuciosamente el sitio hasta tener certeza de la ausencia de armamento / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / ARTEFACTO EXPLOSIVO / OBLIGACIONES DEL ESTADO - Por el uso de armas y prácticas militares / ACTIVIDAD
PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO Tampoco cabe atribuir el daño a los padres de los menores, de seis (6) y cinco (5) años al momento del suceso, conforme al artículo 2346 del Código Civil. En efecto, al establecer deberes de conducta, el ordenamiento jurídico impulsa a los sujetos a ajustar su comportamiento bajo la expectativa de que los demás cumplirán lo establecido, más aun tratándose de entes estatales guiados por el principio de legalidad. Siendo esto así, habría lugar para preguntar ¿qué deber pesa sobre la institución que teniendo por mandato constitucional el monopolio de las armas, emplea armamento bélico en terrenos que sabe, una vez se retiren sus fuerzas, van a ser accedidos libremente por la ciudadanía? Y la respuesta deviene diáfana: tiene el deber de inspeccionar minuciosamente el sitio hasta obtener la certeza de la ausencia total de armamento y partes de armamento que revista peligro para quienes en el futuro puedan acceder a él. Puede, acaso, si las fuerzas armadas del Estado no honran ese deber, trasladar la carga de su cumplimiento a la ciudadanía, para el caso a los padres de los menores afectados, para evitar que se materialice el riesgo de una explosión y la causación de daños eventuales a sus hijos infantes que deciden jugar en el lugar? La respuesta a este interrogante se impone de signo negativo, máxime cuando estos civiles no son expertos en la detección e identificación de este tipo de elementos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346
DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de la Corporación ha determinado que, en vista de que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, “sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”, la jurisprudencia no puede establecer un único título de imputación a aplicar en eventos fácticamente semejantes. En todo caso, tales consideraciones no implican el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente –por parte de esta Corporación– en asuntos en los que se presenten daños antijurídicos similares. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / DAÑOS CAUSADOS POR
OPERACIONES MILITARES - Criterios de imputación / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados como consecuencia de operativos militares, la Corporación parte generalmente de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según los hechos probados y la ratio de la atribución jurídica del daño que proceda en cada caso. FALLA DEL SERVICIO - Eventos / FUNCIONES DEL EMPLEADO PÚBLICOExtralimitación, retardo, incumplimiento u omisión La falla en el servicio genera responsabilidad cuando se acredita la extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, u omisión o inactividad de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad de la administración que ocasione un daño imputable al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, consultar providencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14170, C.P. Ramiro Saavedra Becerra
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El riesgo excepcional procede cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo excesivo o
de naturaleza anormal, sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que, en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, consultar providencia de 23 de enero de 2003, Exp. 12955, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIALRequisitos. Eventos / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Por último, el daño especial responde a un criterio de imputación fundamentado en el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad. Para que se comprometa la responsabilidad del Estado conforme a este título atributivo se requiere que: (i) se desarrolle una actividad legítima de la administración; (ii) dicha actividad entrañe una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas; (iii) que ese rompimiento cause un daño grave y especial, que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar; y (iv) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, consultar providencia de 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, C.P. Daniel Suarez Hernández
VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto la prueba indiciaria, la Corporación manifestó que su valor para probar se supedita a la concordancia entre los hechos indicadores y los hechos indicados. Por lo tanto, cuando se presentan varios hechos indicadores, estos deben converger entre sí para arribar a una inferencia lógica similar en el análisis de todos ellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba indiciaria, consultar providencias de 24 de marzo de 2011, Exp. 17993, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 26 de octubre de 2000, Exp. 15610, M.P. Fernando Arboleda Ripoll DEBERES DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL - Víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional / OBLIGACIÓN
POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS
CIUDADANOS / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Las reglas del Derecho Internacional Humanitario, específicamente el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, dispone en su artículo 13.1 que “[l]a población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”. Por otra parte, el Protocolo II adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse nocivas o de efectos indiscriminados estableció la obligación de tomar “todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo […]” (art. 3.10).
FUETE FORMAL: PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO DE GINEBRAARTÍCULO 3.10 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO DE GINEBRAARTÍCULO 10
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO A MENOR DE EDAD / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON
ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / LESIONES O MUERTE DE CIVILES POR
ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del deber de limpiar la zona donde se realizaron prácticas militares / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIONES Y MUERTE DE CIVILES POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / GRANADA - Abandonada por el Ejército en el lugar donde explotó [E]l Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, consistente en la omisión de los deberes normativos específicos dispuestos en el ordenamiento interno y el Derecho Internacional Humanitario, que imponen el cuidado y custodia de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones. Específicamente, el batallón que permaneció en la finca (…) omitió su deber de
limpiar la zona donde realizaron prácticas militares que envolvieron el uso de explosivos y, por el contrario, abandonaron una granada de fragmentación en el lugar. (…) Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional por la muerte (…) y las lesiones (…) en hechos ocurridos (…) en el municipio de Sabanagrande (Atlántico).
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES - Naturaleza / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS
/CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a reparación del daño moral en caso de lesiones comprende el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fijó, como referente en la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, una valoración presunta de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima en seis (6) rangos: (…) En esta categoría, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CONDENA EN ABSTRACTO / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ / PORCENTAJE DE INVALIDEZ Aunque los demandantes acreditaron el grado de parentesco aludido en cada uno
de los tres grupos familiares, (…) no se cuenta con dictamen pericial, certificado o algún dictamen médico que certifique la gravedad de las lesiones sufridas por aquel. Así las cosas, la Sala recalca que se probó el daño, pero no el perjuicio, por ende, es necesario dictar una condena en abstracto para que en el incidente determine la gravedad de las lesiones padecidas (…), con la acreditación del porcentaje de su invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Seguidamente, el Tribunal de primera instancia liquidará este perjuicio bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia de la Corporación en la tabla referida. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En relación con las lesiones, (…) los actores aportaron varias facturas que dan cuenta de los gastos médicos en que incurrieron, (…) ante las lesiones padecidas por el estallido de la granada. (…) En vista de que los documentos que se enuncian a continuación son inequívocos en cuanto al valor del tratamiento, la relación con el daño y su pago. La Sala actualizará dichas sumas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del daño emergente por los gastos médicos asumidos por lesiones personales, consultar providencias de 25 de julio de 2016, Exp. 33199, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 25 de enero de 2017, Exp. 37059, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LUCRO CESANTE FUTURO / CARGA DE LA PRUEBA - En casos de muerte
de menor de edad / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTUROExige la certeza sobre su existencia o su posterior materialización La jurisprudencia de la Corporación es pacífica al sostener que en casos de muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos emolumentos del fallecido, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de los ingresos y que serían destinados a ayudar a sus padres o hermanos, es decir, su reconocimiento está sometido a una doble eventualidad. Para reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro se exige la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, este presupuesto no puede quedar en el campo de la probabilidad o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños. Cabe recordar que únicamente se indemniza el daño cierto, sin interesar si es actual o futuro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de lucro cesante por muerte de menores de edad, consultar providencia de 10 de agosto de 2001, Exp. 12555, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / MENOR DE EDAD / CONDENA EN ABSTRACTO / FALTA DE
CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / LUCRO CESANTE FUTURO Por otro lado, la Sala reconocerá en abstracto el lucro cesante futuro solicitado por las lesiones (…), pues no se cuenta con certificación o dictamen alguno que
determinara el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral. Para tal efecto, se dispondrá que, en trámite incidental, la Junta de Calificación Regional de Invalidez practique un dictamen en el que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 48842-16#7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01650-01(45386)
Actor: ÓSCAR LUIS CASTELLANOS PACHECO Y OTROS
Demandado: NACIÓN–MISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.
Subtema 1: Violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Subtema 2: Artefacto explosivo o mina antipersonal. Sentencia revoca. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de marzo de 1998, los menores Yair Enrique y Luis Alfredo Castellanos Ditta
jugaban en un predio rural ubicado en el municipio de Sabanagrande (Atlántico), donde hallaron una granada de fusil que estalló cuando la manipulaban, causando la muerte del primero y lesiones con secuelas permanentes al segundo. Tiempo antes del suceso, una patrulla militar, al parecer perteneciente a la Segunda Brigada del Ejército Nacional había realizado ejercicios militares en el predio.
II. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 20001, Óscar Luis Castellanos Pacheco e Italia de Jesús Ditta Mercado, a nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Natalia de Jesús y Luis Alfredo Castellanos Ditta, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, 1 Folios 1-13. C.1. con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Yair Enrique Castellanos Ditta y las lesiones padecidas por Luis Alfredo Castellanos Ditta. 2.1. Trámite procesal relevante 2.1.1.- La demanda fue admitida2 y el auto admisorio fue notificado en debida forma3. 2.1.2.- El Ejército Nacional la contestó con escrito4 en el que expresó que la parte actora no probó que el artefacto explosivo que causó el daño perteneciera a la institución. Añadió que, si bien unos uniformados habían efectuado prácticas en el sitio de los hechos, dejaron de hacerlo dos (2) años antes del suceso, sin que se presentara accidente alguno en ese lapso. 2.1.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la demandada5. 2.1.4.- La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico emitió fallo de primera instancia el 11 de mayo de 20126, en el que negó las pretensiones de la demanda. 2.1.5.- La parte actora interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia y planteó los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.1.6.- El Tribunal concedió el recurso de apelación el 30 de julio de 20128. 2.1.7.- Esta Corporación admitió el recurso en auto del 24 de octubre de 20129. 2.1.8.- Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no presentó concepto.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.- La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal 2 Folios 132-133. C.1. 3 Folio 133. C.1. 4 Folios 136-139. C.1. 5 Folios 254-526. C.1. 6 Folios 529-543. C. Ppal. 7 Folios 545-555. C.Ppal.
8 Folio 556. C. Ppal. 9 Folio 560. C. Ppal. Administrativo del Atlántico en un proceso con vocación de doble instancia, en razón a la cuantía10. 3.2.- El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone
que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La Sala constata que la demanda fue presentada oportunamente el 15 de febrero de 2000, puesto que el daño alegado, esto es, la muerte de Yair Enrique Castellanos Ditta y las lesiones padecidas por Luis Alfredo Castellanos Ditta, acaeció el 9 de marzo de 199811. 3.3.- La parte demandante acreditó que, el occiso, Yair Enrique Castellanos Ditta y Luis Alfredo Castellanos Ditta son las víctimas directas del daño alegado y eran hermanos entre sí12. Asimismo, probaron que Óscar Luis Castellanos Pacheco, Italia de Jesús Ditta Mercado y Natalia de Jesús Castellanos Ditta son sus padres13 y hermana14, respectivamente. Al ser así los primeros, titulares del interés jurídico directo debatido en el proceso y, los últimos, miembros del núcleo familiar de los primeros, la Sala considera que Luis Alfredo Castellanos Ditta, Óscar Luis Castellanos Pacheco, Italia de Jesús Ditta Mercado y Natalia de Jesús Castellanos Ditta están legitimados en la causa por activa. Por otra parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES 4.2. Problema Jurídico: 4.2.1.- En el fallo desestimatorio impugnado15, el a quo consideró que se probó
que la muerte de Yair Castellanos y las lesiones de Luis Alfredo Castellanos se produjeron por la explosión de una granada de fusil que detonó cuando los menores la manipularon. Sin embargo, juzgó que la parte actora no demostró que el artefacto perteneciera al Ejército Nacional ya que, no obstante que la prueba testimonial recabada evidenció la permanencia del Ejército Nacional en la finca tiempo antes del acontecimiento que dio origen a este proceso, esa circunstancia no era suficiente para imputar responsabilidad a la entidad. Añadió que los testigos no establecieron la época en que los soldados permanecieron en el sitio y 10 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $146.640.000 (folio 3 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2000, esto es, $130.050.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. 11 Registro civil de defunción de Yair Enrique Castellanos Ditta a folio 17. C.1. e historia clínica de Luis Alfredo Castellanos Ditta a folios 318-457. C.1. 12 Registros civiles de nacimiento de Yair Enrique y Luis Alfredo Castellanos Ditta a folios 14 y 15. C.1. 13 Ibídem. 14 Registro civil de nacimiento de Natalia de Jesús Castellanos Ditta a folio 16. C.1. 15 Folios 529-543. C. Ppal. uno de ellos lo era de oídas, por ende, no resultaba posible tomar sus relatos como prueba de la responsabilidad de la demandada.
4.2.2.- Como fundamento de la alzada, la parte actora16 manifestó que, con los testimonios practicados en el proceso, se demostró que el Ejército Nacional utilizó el predio “La Escocia”, en el que se presentaron los fatídicos hechos, para realizar ejercicios militares, hasta que la sociedad avícola que lo adquirió lo destinó nuevamente para explotación económica. Sin embargo –afirma– dejaron allí, abandonados, varios objetos, entre ellos algunos artefactos bélicos. Resaltó, por demás, que ningún grupo armado, legal o ilegal, distinto al Ejército Nacional, estuvo en el terreno y, por último, expresó que exigir al actor que pruebe el origen del artefacto obligaba a los demandantes a lo imposible, puesto que la granada quedó destruida con la explosión. 4.2.3.- Así pues, conforme a los fundamentos del fallo apelado y los planteamientos esbozados en sustento del recurso conocido por esta Subsección, la Sala debe dar respuesta el siguiente problema jurídico, previa resolución del debate probatorio planteado ante esta instancia: ¿Es imputable a la Nación el daño ocasionado por la explosión de una granada hallada y manipulada por unos menores en un predio en el que el Ejército Nacional, tiempo atrás, había realizado ejercicios militares? De concluirse que el ente demandado debe responder administrativa y patrimonialmente por el daño padecido por los demandantes, la Sala analizará si estos probaron debidamente los perjuicios solicitados. 4.3. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados:
Antes de acometer el análisis de las pruebas válidamente recabadas en este proceso, esta Subsección estima pertinente aclarar que los recortes de prensa, como los allegados por la parte actora17, son documentos privados que solo prueban el hecho de la publicación de la información en estos contenida, mas no prueban la veracidad de los hechos, como lo ha determinado esta Corporación18. 16 Folios 545-555. C.Ppal. 17 A folio 38 del C.1. consta el recorte del periódico El Heraldo de Barranquilla del 10 de marzo de 1998? que informó sobre la explosión que segó la vida de Yair Castellanos y dejó gravemente herido a Luis Alfredo Castellanos. 18 “[…] la publicación de noticias en los medios de comunicación acreditan la existencia de una información, pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquellas constituyen documentos privados que, en principio, solo dan fe de los términos en que fue divulgada la noticia”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627. ”[…] los informes de prensa solo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódico aportados al proceso”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700. La accionante también aportó varias fotografías19, que –conforme a la jurisprudencia administrativista20– son documentos cuyo valor probatorio está
supeditado a la certeza que confieran al juzgador sobre la persona que las tomó y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, aspectos estos que usualmente son recreados en el proceso a través de otros medios de convicción. Aparte, la Fiscalía 33 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla remitió a este proceso contencioso administrativo varias piezas del proceso No. 5844, relativo a los hechos del 9 de marzo de 1998. Estas pruebas habían sido solicitadas por la parte actora en la demanda21, fueron decretadas en el auto que abrió a pruebas este proceso22, y serán valoradas en el sub lite, en cuanto fueron recaudadas por una entidad del mismo orden de la demandada (la Nación), y estuvieron a disposición de las partes a lo largo del proceso, sin que fueran reargüidas o tachada
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