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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-01919-01(41557)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-01919-01(41557)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DERECHO DE POSTULACION - Capacidad de las diferentes entidades de la Nación para ser parte en un proceso judicial a través de sus representantes / MINISTERIO DE DEFENSA - Representa judicialmente a las entidades que hacen parte del ejército nacional En los procesos contenciosos administrativos, la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A., norma que dispuso, además, que la Nación, para efectos judiciales, estaría representada por el “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Así, la Nación, como persona jurídica que es -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando tales funcionarios o autoridades comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la Nación. (…) En el caso de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del

Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. (…) el ordenamiento procesal civil dispuso, por una parte, que quienes “hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” (artículo 63 del C. de P.C.) y, por otra parte, que “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona” (artículo 66 ibídem), disposición esta última que fue reproducida por el artículo 75 (inciso tercero) del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la personería jurídica de la Nación, consultar sentencia del Consejo de Estado, exp. 10958 del 30 de octubre de 1997

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 66 / CODIGO GENERAL DE PROCESOARTICULO 75 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 80

SIMULTANEIDAD DE APODERADOS JUDICIALES POR PARTE DE LA NACIONCuando estos representan a entidades de diferente estructura orgánica la prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a la Nación en cabeza de varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y/o

Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues, en estos eventos, tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.) , circunstancia que puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar el derecho defensa de quien representan, con lo cual se evitarían las dificultades que frecuentemente ocurren durante el proceso de obtención de dicha información, particularmente cuando ésta reposa en diferentes organismos de la Nación que forman parte de otra estructura orgánica dentro de dicha persona jurídica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 44

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Procedencia / MEDIO DE CONTROL IDONEO - Se determina por la causa del perjuicio [C]ada una de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo tiene un objeto o propósito determinado, de modo que resulta indispensable identificar con claridad y precisión la causa o motivo de la demanda, pues de ello depende que se ejerza una u otra acción, escogencia o decisión que no puede ser caprichosa, arbitraria, ni discrecional del extremo demandante. (…) si la causa del daño es un hecho de la

administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio serán los que especialmente establezca el ordenamiento jurídico para tal efecto. Si, por el contrario, la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es, por regla general, la de nulidad –si éste es de carácter general, impersonal y abstractoo la de nulidad y restablecimiento del derecho –si el acto es de carácter particular, individual y concreto. HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Acto administrativo de carácter particular y concreto / HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Resolución que ordena cierre de establecimiento comercial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - No procede la acción de reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - La acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción [E]l hecho generador del supuesto daño alegado deviene de las decisiones contenidas en las resoluciones 4 del 30 de enero de 1995 y 28 del 9 de septiembre de 1995 , esto es, de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el cierre del mencionado establecimiento comercial –pues de no existir éstos, no se hubiera realizado dicha clausura-, ejecutados en la diligencia del 26 de mayo de 1998, y que,

como tales, se encuentran amparados por la llamada presunción de legalidad que si no se desvirtúa, no pueden dar lugar a indemnización alguna; en consecuencia, comoquiera que el daño se derivó de los actos mismos que ordenaron el cierre, esto es, de la manifestación de voluntad de la administración contenida en las mencionadas resoluciones, se encuentra que lo que debió pretender el demandante fue la anulación de esos actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de reparación directa, para así tener la posibilidad de cuestionar y desvirtuar la legalidad de éstos, y abrir paso a la reparación del daño que considera le fue causado con su ejecución. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo establece que toda persona que se sienta lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, que se le restablezca en su derecho y que se le repare el daño. (…) para demandar por el daño alegado por el señor Oscar Augusto Aguilar Marriaga resulta improcedente la acción de reparación directa, toda vez que el perjuicio no se originó en un hecho, omisión u operación administrativa, sino en unos actos administrativos (resoluciones 4 del 30 de enero de 1995 y 28 del 9 de septiembre de 1995), caso en el cual, para lograr la indemnización del perjuicio causado con su expedición y ejecución, resulta necesario desvirtuar la presunción de legalidad que los acompaña, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

ya mencionada, pues, de lo contrario, las disposiciones de esos actos seguirán incólumes y, por tanto, no se podrá predicar de ellos la causación de daño alguno. (…) cuando no se escoge adecuadamente la acción procedente para el caso concreto, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, figura que impide al juez pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones formuladas, tesis que no solo plasma la sentencia acabada de citar, como puede verse en el último párrafo transcrito de ella, sino que, además, ya había sido expresada en una sentencia anterior a aquélla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de reparación directa para alegar la ilegalidad de un acto administrativo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 17811 del 28 de abril de 2010

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01919-01(41557)

Actor: OSCAR AUGUSTO AGUILAR MARRIAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de mayo de 2000, el señor Oscar Augusto Aguilar Marriaga y sus hijos Mariestepfanie Aguilar Varela, Ángela Patricia Aguilar Varela, Julieth Rocío Aguilar Guzmán, Oscar Junior Aguilar Guzmán y Romario Andrés Aguilar Serrano, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios derivados del cierre ilegal de un establecimiento de comercio de su propiedad, que se llevó a cabo el 26 de mayo de 1998.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro a favor de Oscar Augusto Aguilar Marriaga y 500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes. A título de lucro cesante, solicitaron $536'500.000 y, por daño emergente, $10'741.445. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el 26 de mayo de 1998 llegaron agentes de la Policía Nacional al establecimiento comercial “Donde Oscar”, de propiedad del señor Oscar Augusto Aguilar Marriaga, con el fin de cerrarlo y fijar avisos de sellamiento en el mismo, aduciendo que así se había dispuesto en la resolución 2701 del 6 de agosto de 1993, expedida por la Secretaría de Gobierno de Barranquilla.

Según la demanda, se trató de una arbitrariedad por parte de la demandada, pues, a juicio de la parte actora, ese acto administrativo ya había sido ejecutado y, por lo tanto, no podía constituir el fundamento para un nuevo cierre del establecimiento (f. 1 a 26, c. 1). Sobre lo acaecido el 26 de mayo de 1998, la parte actora señaló, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “El suscrito apoderado también hizo hincapié a los uniformados de que ya el comandante de la Estación de El Prado estaba sabido de que el que cerrara el negocio 'DONDE OSCAR' sin procedimiento y sin fundamento pagaría tarde que nunca por los daños causados, y de que ya habían varias demandas en tal sentido contra la misma Policía Nacional y contra el Distrito por los inumerables cierres del establecimiento efectuados con la misma resolución 002701 de 6 de Agosto de 1993, pues ya se había ejecutado tal cierre desde el año de 1994 por lo que jurídica y materialmente una resolución no podía servir para cerrar por varias ocasiones el mismo negocio y ya el de 'DONDE OSCAR' lo habían cerrado un monton de veces con la misma resolución 002701” (f. 9, c, 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2000, notificado oportunamente a la entidad demandada (f. 262 a 263, c. 1.).

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones, para lo cual adujo que el sellamiento del local comercial del demandante obedeció a

una orden dictada por la Secretaría de Gobierno de Barranquilla, mediante la resolución 2701 del 6 de agosto de 1993, decisión confirmada en las resoluciones 3681 del 17 de diciembre del mismo año y 1787 del 27 de diciembre de 1994, actos administrativos a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación formulados por el acá demandante en contra de aquélla. Señaló que, como esos actos administrativos estaban en firme, le correspondía hacer cumplir la medida en ellos impuesta, de manera que comisionó a la estación de Policía del Prado para que la ejecutara, ya que “no obstante a (sic) que el propietario de dicho establecimiento era conocedor que (sic) se le había cancelado la licencia de funcionamiento, colocados los sellos de cierre y negado la nueva patente solicitada, seguía desarrollando su actividad comercial” (f. 272, c. 1). Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de los demandantes (f. 270 a 274, c. ppl.). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardó silencio.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 3 de marzo de 2004, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 384 a 386 y 463, c. 1).

La parte demandante sostuvo que el operativo en el que se llevó a cabo el cierre del establecimiento comercial “Donde Oscar” constituyó una actividad ilegal y arbitraria por parte de la administración, pues, por un lado, no existía ninguna orden judicial ni

administrativa que dispusiera el sellamiento del local y, por otro lado, no se garantizó el derecho de defensa del propietario, pues no fue escuchado ni tuvo la oportunidad de oponerse (f. 464 a 470, c. 1). La Policía Nacional reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que las pretensiones de la parte actora fueran negadas (f. 471 a 473, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio (f. 475, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que se había presentado indebida escogencia de la acción, pues la procedente no era la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se podía debatir la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la clausura del mencionado local comercial; sin embargo, comoquiera que también encontró que el señor Oscar Augusto Aguilar Marriaga había demandado antes esos actos administrativos y había sentencia en ese caso, concluyó que no se debía declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, sino la configuración de la excepción de cosa juzgada.

Al respecto, señaló lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Teniendo en cuenta todo lo antes mencionado, se tiene que si bien toda persona podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea una operación administrativa, entendida ésta como aquella donde el daño es causado como consecuencia de un conjunto de omisiones o

actuaciones, aunque algunas de ellas haya sido formalizadas a través de un acto administrativo, lo cierto, es que en este caso es importante tener de precedente que el demandante (OSCAR AUGUSTO AGUILAR MARRIAGA), en primer lugar, tenía conocimiento de la investigación adelantada en contra del establecimiento comercial, y segundo, que éste hizo utilización de un mecanismo constitucional como lo es la acción de tutela contra los actos administrativos que ordenaron el cierre del establecimiento, del cual era propietario por violación del Debido Proceso, Honra y Dignidad, es decir, que si en su momento pudo interponer la mencionada acción constitucional, pudo también impetrar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución 002701 del 6 de agosto de 1993, y consecuencialmente, se le restableciera el derecho, solicitando el pago de los perjuicios ocasionados. “(…) “Por todo lo expuesto, es claro que no estuvo bien escogida por parte del actos la acción de Reparación Directa, para reclamar los presuntos perjuicios causados por parte de las entidades demandadas ocasionándose que se configure la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. “Sin embargo … se encuentra certificación suscrita por el Secretario General del Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde establece que el señor OSCAR AUGUSTO AGUILAR MARRIAGA, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad dela Resolución No. 002701 de agosto 6 de 1993, expedida por la Alcaldía Distrital de

Barranquilla, que ordenó la cancelación de la patente de funcionamiento y la clausura del establecimiento 'DONCE OSCAR' y la nulidad de la Resolución No. 1787 del 27 de Diciembre de 1993, que confirmó la primera mencionada. Que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, el día veintiuno (21) de Septiembre de 2000, profirió decisión negando las súplicas de la demanda, la cual fue apelada y confirmada por el Honorable Consejo de ESTADO. “Por lo tanto, es necesario no se declare probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, ya que en su momento el señor OSCAR AUGUSTO AGUILAR MARRIAGA, interpuso la acción adecuada, sino que lo que debe declararse de oficio es la excepción de cosa juzgada, ya que sobre el tema existió una decisión por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual ya se encuentra debidamente ejecutoriada” (f. 477 a 494, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, y manifestó su inconformidad con la sentencia que declaró la cosa juzgada, pues, a su juicio, esa excepción debió ser resuelta antes de que se profiriera fallo. Ahora, de la lectura del recurso, se entiende que el actor no pretende atacar los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el cierre del establecimiento comercial, sino que busca un resarcimiento por los perjuicios generados a partir del

operativo por medio del cual la parte demandada cerró el local de su propiedad. Así lo manifestó la parte demandante (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Por tanto, contrario a la sentencia de alzada, sí se puede predicar con todo el pulmón, en tanto que la Policía Nacional como el Distrito, incurrieron en actos totalmente arbitrarios e injustos, y no los cubre ningún manto legal ni constitucional, por el contrario, el actuar atenta por completo y por todos los sentidos, contra todo el marco normativo aducido en la demanda. La Policía, queda claro, que no procedió bajo ningún cumplimiento de un deber legal al proceder con el cierre del 26 de mayo de 1998. Claro que el Actor era conocedor de su situación y de la resolución 002701 del 6 de Agosto de 1993, pero esta resolución fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se perdió si fue cierto pero se demostró dentro de dicho expediente, que uno a uno de los supuestos factores de perturbación, nunca existieron, como tampoco existieron vecinos sino UNO SOLO LLAMADO YIDI, amiguis de la administración” (f. 501. c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 10 de marzo de 2011 y se admitió en esta Corporación el 12 de agosto del mismo año (f. 506 y 511, c. ppl.).

El 9 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 513, c. ppl.).

El Ministerio de Defensa presentó alegatos de conclusión; sin embargo, lo que adujo no tiene nada que ver con el caso concreto, pues solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual fue condenado por una “falla en el servicio por omisión en la prestación del servicio de protección y vigilancia al agente estatal asesinado” (f. 515 a 520, c. ppl.). La Policía Nacional señaló que la parte demandante incurrió en indebida escogencia de la acción; en consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida (f. 521 a 522, c. ppl.). El Ministerio Público compartió la decisión del Tribunal a quo, en el sentido de concluir que se configuró la excepción de cosa juzgada, e instó a esta Corporación a compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria, para que indague sobre una posible causal de sanción en contra del abogado, pues se adelantaron dos acciones judiciales de diferente categoría, por los mismo hechos, generando congestión en el aparato jurisdiccional (f. 530 a 536, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $536'500.000, solicitada por concepto de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en

segunda instancia.

2. Cuestión previa. Derecho de postulación En los procesos contenciosos administrativos, la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A., norma que dispuso, además, que la Nación, para efectos judiciales, estaría representada por el “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”2.

Así, la Nación, como persona jurídica que es -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando tales funcionarios o autoridades comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la Nación. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado puntualizó: “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le

atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)”3. En el caso de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras 1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (31 de enero de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2000), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $130'050.000. 2 Dicha norma fue reproducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con algunas pequeñas modificaciones, así: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado

Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente 10958. disposiciones”, establece que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. Dicha representación puede delegarse en cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas, se imputan a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación, en cabeza del Ministerio. Ahora bien, el ordenamiento procesal civil dispuso, por una parte, que quienes “hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” (artículo 63 del C. de P.C.) y, por otra parte, que “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona” (artículo 66 ibídem), disposición esta última que fue reproducida por el artículo 75 (inciso tercero) del Código General del Proceso, de suerte “que a cada sujeto de derecho le asiste la facultad de designar su

representante judicial dentro de un proceso” y, por lo mismo, “no puede haber más abogados actuando que el número de personas reconocidas dentro del proceso”4. En el presente asunto, la parte actora dirigió la acción contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En la etapa de alegatos de conclusión de la segunda instancia, la demandada, esto es, la Nación actuó a través de dos apoderados principales (el del Ministerio de Defensa y el de la Policía Nacional), con claro desconocimiento de las normas procesales que prohíben la actuación simultánea “de más de un apoderado judicial de una misma persona”. Al respecto, debe decirse que, si bien el ordenamiento legal no contempla como causal de nulidad el hecho de que la entidad demandada (en este caso, la Nación, en cabeza del Ministerio de Defensa), representada por diferentes dependencias que hacen parte de la misma estructura orgánica (acá, de la del mencionado Ministerio), concurra al proceso con dos abogados principales, como sucedió en este caso, sí es responsabilidad de este último observar los postulados procesales, en aras de garantizar una defensa seria y coherente de sus derechos (que, en últimas, son los de la Nación), con independencia de que, de perder el proceso, el Ministerio impute internamente el pago de la condena al presupuesto de una u otra de las instituciones que conforman la Fuerza Pública. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pág. 370. Se aclara, de todas formas, que la prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del

CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a la Nación en cabeza de varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y/o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues, en estos eventos, tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.)5, circunstancia que puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar el derecho defensa de quien representan, con lo cual se evitarían las dificultades que frecuentemente ocurren durante el proceso de obtención de dicha información, particularmente cuando ésta reposa en diferentes organismos de la Nación que forman parte de otra estructura orgánica dentro de dicha persona jurídica.

3. Valoración probatoria y procedencia de la acción de reparación directa La parte actora solicitó al juez de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que se declarara responsable al Estado por los perjuicios derivados de la vía de hecho en la que, según el demandante, incurrió la administración, en un operativo que tuvo lugar el 26 de mayo de 1998, cuando “cerraron ilegalmente el negocio de comidas rápidas 'DONDE OSCAR'”6.

Sea lo primero advertir que cada una de las acciones previstas en el Código

Contencioso Administrativo tiene un objeto o propósito determinado, de modo que resulta indispensable identificar con claridad y precisión la causa o motivo de la demanda, pues de ello depende que se ejerza u

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