CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-02082-01(32818)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-02082-01(32818)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD De acuerdo con lo anterior, es claro, entonces, que el recurrente incurre en error al pedir que se declare que el asunto es de única instancia, pues con lo analizado, quedó demostrado lo contrario, esto es, que el proceso tiene vocación de doble instancia, razón por la cual no se decretará la nulidad a partir del auto que admitió el recurso de apelación.
TRANSICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA VIGENTE
[E]l artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 […]. De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / LEY
446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FUNDAMENTOS DE HECHO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / REGULACIÓN DE LA NORMA Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. […] Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VOCACIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA Para determinar si el presente asunto es o no de doble instancia, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía, puesto que éstas tienen por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M. P. Antonio Barrera
Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02082-01(32818)
Actor: JHON JAVIER MONTOYA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado de la parte actora.
ANTECEDENTES El 28 de julio de 2000, Jhon Rivera Montoya instauró, mediante
apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada por haberlo privado injustamente de su libertad y decomisado la suma de $23’895.000,oo (fls. 1 a 13 c. 1). El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 9 de septiembre de 2004, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual se aclaró mediante providencia de 31 de enero de 2005 (fls. 177 a 208 y 216 c. ppal.), habiéndose notificado por edicto que se fijó entre el 30 de marzo y el 1 de abril de 2005 (fl. 222 c. ppal). El 14 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 212 y 240 c. ppal.) y el 10 de julio de 2006 sustentó el recurso, con el propósito que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, el cual se admitió en auto de 4 de agosto de 2006; luego, el 8 de septiembre se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 247 y 258 c. ppal.). Solicitud de nulidad y traslado En memorial presentado ante esta Corporación el 21 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación que interpuso la demandada contra la sentencia, para lo cual argumentó que, para la fecha en que se apeló, regía la Ley 446 de 1998, a
términos del artículo 164, y en el caso, para cuando se interpuso el recurso, el artículo 40 de la mencionada ley disponía que los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera de 500 salarios mínimos legales mensuales (fls. 266 y 267 c. ppal.). Mediante auto de 10 de octubre de 2006 se le dio a la solicitud el trámite de nulidad y en consecuencia se corrió traslado de ella a las partes y al Ministerio Público (fl. 269 c. ppal.). El Agente del Ministerio Público expresó que la nulidad propuesta no está llamada a prosperar, porque la ley 954 de 2005 no puede aplicarse teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso el 17 de enero de 2005, esto es, antes de que la ley entrara a regir. Entonces, la cuantía debe determinarse según los parámetros del decreto 597 de 1988, según los cuales para que un proceso de reparación directa instaurado en el año 2000 fuese de doble instancia requería una cuantía superior a $26’390.000, y en la demanda la pretensión mayor se estableció en $165’228.789,oo por concepto de perjuicios materiales, razón por la que el asunto sí es de doble instancia (fls. 270 y 271 c. ppal.).
CONSIDERACIONES
1. La ley procesal en el tiempo En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por
tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)1. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la
regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 1 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”2(se subraya). De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el
recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). 2 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el
pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la
consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
2. Caso concreto El actor fundamenta su solicitud en el entendido de que el artículo 40 de la ley 446 de 1998 debió aplicarse para el momento en que se interpuso el recurso de apelación, siendo que esta norma establece como cuantía para que un asunto sea de dos instancia el monto equivalente a 500 salarios mínimos.
No obstante, debe tenerse en cuenta que si bien el primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que, en materia de recursos, se aplica la ley vigente al momento de la interposición, el parágrafo de dicha disposición dispuso lo siguiente: “PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Para el 14 de octubre de 2004, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación, aún no habían entrado a operar los Juzgados administrativos, y tampoco había sido expedida la ley 954 de 2005, razones éstas por las que la cuantía para entonces se debía regir por el decreto 597 de 1988, que era la norma de competencia vigente a la sanción de la ley 446 de 1998.
Para determinar si el presente asunto es o no de doble instancia, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía, puesto que éstas tienen por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. En el texto de la demanda, la actora solicitó perjuicios morales en 1.000 gramos oro y por lucro cesante, entre otras, las siguientes sumas: $30’625.000 por lo que el actor dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad, $45’998.750 por concepto de intereses de dicha suma y $37’156.725,oo como intereses de la suma de dinero que se le retuvo. El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte en el art. 137 num. 6 del C.C.A se señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia” (negrillas fuera del texto original).
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta la pretensión mayor contenida en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. En este caso, según la parte actora el monto de la pretensión mayor se fijó en $45’998.750,oo a título de lucro cesante solicitado par el único demandante, suma que supera la legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias, la cual estaba fijada para el año 2000 en el monto de $26’390.000,oo. De acuerdo con lo anterior, es claro, entonces, que el recurrente incurre en error al pedir que se declare que el asunto es de única instancia, pues con lo analizado, quedó demostrado lo contrario, esto es, que el proceso tiene vocación de doble instancia, razón por la cual no se decretará la nulidad a partir del auto que admitió el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de nulidad del auto de 4 de agosto de 2006 que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004.