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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-02160-01(37676)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-02160-01(37676)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados por obra pública / DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA - Excepción probada La parte demandante solicitó que se declare responsable al Área Metropolitana de Barranquilla de la destrucción del inmueble de su propiedad. Hecho que tuvo lugar en el marco de la construcción, no finalizada, del puente de la calle Murillo con circunvalar. En la causa petendi, añadió que dichas obras impidieron la explotación comercial del inmueble, se refiere a la “oreja derecha del puente”, dado que obstruyeron los accesos peatonales y zonas de parqueo. Al tiempo, manifestó que lo conveniente de concluirse las obras, dada la gravedad de la afectación sería que los locales fueran demolidos. CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio y el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado La caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento normativo / TERMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la

presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, instituyó un término de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente, finiquitado el cual, se hace nugatoria la posibilidad de solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado. En la mayoría de los eventos, el computó del mencionado plazo no ofrece problemas, pues se inicia al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, por ejemplo el accidente de tránsito en el que se produce una lesión o el enfrentamiento armado con saldo fatal y se prolonga hasta el último día de los dos años calendario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por daños causados por obras públicas / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS – Se cuenta a partir de su finalización Tratándose de daños que se causan en la ejecución de obras públicas, verbigracia la destrucción o deterioro de un inmueble causado con la construcción de una carretera, esta Corporación ha señalado que para el computo de caducidad debe tomarse como punto de referencia el de la finalización de la obra, dado que es a partir de allí que se puede dimensionar la magnitud del daño. Parámetro similar al que el Pleno de la Sección tiene definido para los casos ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos. (…) la Sala no desconoce que el daño se puede

producir o manifestar con posterioridad a la terminación de la obra pública, piénsese en la puesta en funcionamiento de una represa que puede generar fenómenos de desestabilización de los terrenos que solo se evidencian con el paso del tiempo, casos en los cuales el término de caducidad debe empezar a correr precisamente desde que este adquiere notoriedad o desde que la víctima se percata de su existencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños ocasionados por obras públicas, consultar auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, CP. Danilo Rojas Betancourth; sentencias de 28 de enero de 1994, Exp. 8610, CP. Carlos Betancur Jaramillo; de 31 de enero 2011, Exp. 17064, CP. Ruth Stella Correa; de 8 de agosto de 2012, Exp. 24836, CP. Olga Mélida Valle y de 30 de octubre de 2013, Exp. 27191, CP. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS POR OBRA PÚBLICA – Operó por presentación extemporánea de la demanda / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OBRA PUBLICA - Se cuenta desde el momento en que culminó la obra pública La parte actora en esta instancia insiste en que el proyecto no había finalizado para cuando presentó la demanda, al punto que esta situación implicó unas modificaciones en los diseños originales que afectaron aún más la situación de sus derechos, sin embargo esa sola afirmación no es suficiente para desvirtuar las

pruebas aportadas por el Área Metropolitana de Barranquilla, acta de finalización de la obra y su oficio remisorio, que analizados en conjunto, dan cuenta que para esa época todas las obras, incluidas las obras adicionales que se requirieron habían terminado. (…) sin la existencia de otras pruebas que desvirtúen que las obras del puente vehicular de la calle Murillo con circunvalar concluyeron el 30 de agosto de 1996, la Sala procederá, como lo enunció, a confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en lo que respecta a los hechos que motivaron la interposición de esta demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02160-01(37676)

Actor: HILARIÓN MONROY ORTIZ

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2009, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de julio del año 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Hilarión Monroy Ortiz presentó demanda en contra del Área Metropolitana de Barranquilla con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERO: El Área Metropolitana de Barranquilla es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor HILARIÓN MONROY ORTIZ por destrucción de su vivienda ubicada en la Calle 45 No. 16ª sur-06.

SEGUNDO: Condenar en consecuencia, al Área Metropolitana de Barranquilla, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores (sic), o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS

MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($405.162.380.oo)”.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 1 y 2, c. 1).

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de las pretensiones deprecadas se expuso la situación fáctica

que se resume a continuación: 2.1 El señor Hilarión Monroy Ortiz es propietario de un inmueble ubicado en la calle 45 # 16ª Sur - 06 de Barranquilla que cuenta con dos locales en los que funcionaban un restaurante y un negocio dedicado, entre otros, a la compra y venta de lubricantes, de partes de vehículos, parqueadero y lavadero de carros. 2.2. En el año 1996, el Área Metropolitana de Barranquilla inició la construcción de un puente en la calle Murillo con circunvalar, que a la fecha de presentación de la demanda no se ha terminado dadas las dificultades en el proceso de adquisición de los inmuebles afectados por la obra pública. 2.3 Pese a que el inmueble de propiedad del señor Monroy Ortiz, finalmente no fue incluido en la enajenación voluntaria, resultó afectado, pues las obras realizadas para la ejecución del proyecto alteraron sus ingresos peatonales y zonas de parqueo, tornando imposible la actividad comercial que se venía desarrollando, especialmente en el Lubricentro Monroy. Situación de tal gravedad que lo procedente a la culminación de la obra sería la demolición del inmueble (fls. 2 y 3, c.1).

3. Oposición a la demanda1

El Área Metropolitana de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con este fin planteó las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa, en tanto el actor no sufrió ningún daño con ocasión de la construcción del puente en la calle Murillo con circunvalar y ii) caducidad, toda vez que para la presentación de la demanda se superó el término previsto en el

artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (fls. 39 a 44, c.1).

4. Concepto del Ministerio Público2

El agente del Ministerio Público coligió: “… Observa el Ministerio Público que la acción fue presentada cuando había caducado el término legal para interponerla, establecido en el art. 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el cual prescribe sobre la caducidad de las acciones lo siguiente: “8. La reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 1 El 29 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó la notificación de la demanda al Área Metropolitana de Barranquilla (fl. 37, c.1). 2 Las partes se abstuvieron de alegar de conclusión (fl. 178, c.1). La jurisprudencia contenciosa nacional se ha expresado de la siguiente manera en casos similares: “Cuando se construye una obra pública y se alega que la construcción de la misma (técnicamente el trabajo público) causó un daño a una propiedad inmueble, el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contar a partir de la terminación de la misma…” 3. En el presente asunto, el Área Metropolitana de Barranquilla, mediante oficio No.

AMB-D-510.2003 del 9 de septiembre de 2003 (fl. 144) comunicó al despacho que había contratado las obras públicas para la construcción del puente vehicular ubicado en la intersección de la calle Murillo con circunvalar y el intercambio vial (oreja) cuadrante norte-oeste, con la firma Consorcio Construcciones Sigma LtdaOmega Alpha S.A. de acuerdo con el contrato de obra pública No. 078/94, tal como lo certifica el acta de recibo final suscrita entre las parte el 30 de agosto de 1996 (fls. 145-147). De tal manera que, como la demanda fue presentada el 7 de julio de 2000, no hay duda que la acción instaurada se presentó por fuera del tiempo legal autorizado. En consecuencia, considera esta agencia judicial del Ministerio Público que la Sala de Decisión alfabética del honorable Tribunal se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la litis. De otro lado, tampoco aparece probado en el expediente la determinación cierta y real del área de terreno afectada de propiedad del demandante, amén de que el derecho de transferir la propiedad del citado inmueble fue adquirido posteriormente a la presentación de la demanda, careciendo en ese entonces de la legitimación en la causa por activa para interponer la acción. En conclusión, como la demanda se interpuso por fuera del término legal para ejercer la acción y, además, el actor no probó estar legitimado en la causa por activa cuando presentó la demanda, como tampoco probó la ocupación del terreno supuestamente afectado por causa de los trabajos públicos a cargo de la demandada, no procede declarar las pretensiones de la demanda” (fls. 164 a 166,

c.1).

5. Sentencia recurrida El 29 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la caducidad de la acción de reparación directa. En palabras del tribunal: “…Examinado el expediente, se observa (sic) folios 145 a 147 del expediente fotocopia del “ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA”, del contrato de obras

públicas No. 078/94 – construcción puente vehicular intersección calle Murillo con circunvalar e intercambio vial (oreja) cuadrante Nor-Oeste y otros ítems, formulario etapa I, en la cual consta que dicho obra se entregó…a los 30 días del mes de agosto de 1996”. 3 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de enero 28 de 1994, expediente 8610, consejero ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Aplicando en el sub lite el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y el criterio jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, anteriormente transcrito, se concluye que los dos años (2) años de caducidad de la acción en estudio previstos en dicho precepto transcurrieron entre el 30 de agosto de 1996 y el 30 de agosto de 1998, por lo cual había ocurrido el referido fenómeno jurídico procesal cuando la demanda se presentó para reparto el 7 de julio de 2000 (fl.8), ante la Oficina Judicial de Barranquilla. En tal virtud, prospera la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio Público” (fls. 180 a 190, c.ppal.).

6. Recursos de apelación La parte actora impugna la decisión.

Señala que cuando se presentó la demanda los trabajos públicos no terminaban, ya que faltaba realizar “la oreja izquierda” que afectaba su negocio. Circunstancia que llevó a la entidad demandada a modificar los planos originales de la obra y a construir una calle por el frente del inmueble de su propiedad, lo que impide a sus clientes parquear sus automóviles para acceder a los establecimientos, dando lugar al detrimento patrimonial que reclama. En torno al fondo de la controversia, manifiesta que el tribunal no tuvo en cuenta que los daños cuya indemnización solicita se acreditaron por vía de la prueba técnica decretada y practicada en el proceso (fls. 202 a 204, c. ppal.).

7. Alegatos de conclusión4

La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues tal como lo señaló el tribunal, la presentación de la demanda superó el término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, si se tiene en cuenta que la obra pública concluyó el día el 30 de agosto de 1996. Para sustentar esta postura trajo a colación lo expuesto por el Ministerio Público en primera instancia (fls. 211 a 220, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 4 Dentro del término de traslado para alegatos, la parte demandante y el Ministerio Público no hicieron manifestación alguna (fl. 221, c.ppal.).

La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera

instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 19985, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

2. Problema jurídico La Sala deberá resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con miras a determinar si la demanda fue presentada dentro de los términos establecidos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

De ser ello así, habrá de establecerse si en el presente caso se encuentran acreditados daño antijurídico e imputación.

3. Análisis del Caso 3.1 Oportunidad para demandar en eventos de daños causados por obras públicas 3.1.1 La caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. 3.1.2 El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, instituyó un término de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente, finiquitado el cual, se hace nugatoria la posibilidad de solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado. 5 La cuantía necesaria para que la doble instancia de un proceso iniciado en el año 2000 fuera conocida por esta Corporación, debía superar los 500 s.m.l.m.v es decir los $ 130.050.000 -artículos

129 y 132 del C.C.A.- y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $240.020.200, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (fl. 3, c.1). 3.1.3 En la mayoría de los eventos, el computó del mencionado plazo no ofrece problemas, pues se inicia al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, por ejemplo el accidente de tránsito en el que se produce una lesión o el enfrentamiento armado con saldo fatal y se prolonga hasta el último día de los dos años calendario. No obstante, existen casos especiales en los que la Sala ha tenido que diferenciar el momento de producción del daño para garantizar el debido acceso a la administración de justicia. 3.1.4 Tratándose de daños que se causan en la ejecución de obras públicas, verbigracia la destrucción o deterioro de un inmueble causado con la construcción de una carretera, esta Corporación ha señalado que para el computo de caducidad debe tomarse como punto de referencia el de la finalización de la obra, dado que es a partir de allí que se puede dimensionar la magnitud del daño. Parámetro similar al que el Pleno de la Sección tiene definido para los casos ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos6. En sentencia del 28 de enero de 1994, que se cita in extenso por la claridad con que se expuso esta tesis, se consideró7: “…Cuando se construye una obra pública y se alega que la construcción de la misma (técnicamente el trabajo público) causó un daño a una propiedad inmueble,

el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contar a partir de la terminación de la misma, máxime cuando, como en el caso sub - júdice, la demanda afirma que tan pronto se construyó el muro en la margen izquierda del río, paralelo a la carretera y para protección de su banca, ni siquiera empezaron los perjuicios sino que sólo se agravaron, y a que el proceso erosivo se había iniciado desde muchos años antes (unos 16). Se observa que los conceptos técnicos y los estudios geomorfológicos del río Guayuriba que obran dentro del expediente hablan de la evolución del río desde 1937 y concretan que en el año de 1965 su corriente seguía recargada hacia la citada margen derecha; vale decir recostada hacia el predio de los actores. 6 Igualmente, en relación a los daños causados como consecuencia de la ocupación permanente por trabajos públicos, el Pleno de la Sección ha sostenido: “En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, expediente 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, expediente 8610, C.P. Carlos Betancour Jaramillo. Esta sentencia que sirvió para fundamentar la decisión de primera

instancia, se encuentra reiterada entre otras en las siguientes sentencias: de 31 de enero 2011, expediente 17.064, C.P. Ruth Stella Correa, de 8 de agosto de 2012, expediente 24.836, C.P. Olga Mélida Valle y de 30 de octubre de 2013, expediente 27.191, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño, como también lo es que puede ser la causa de una cadena de perjuicios prolongada en el tiempo. Vgr. la obra impide el flujo normal de las aguas que pasan por un inmueble o es la causa de las inundaciones periódicas del mismo. En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida. En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años "contados a partir de la producción del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos". Como regla general entonces, podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los daños de construida la obra. En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio...”. Eso sí, la Sala no desconoce que el daño se puede producir o manifestar con posterioridad a la terminación de la obra pública, piénsese en la puesta en funcionamiento de una represa que puede generar fenómenos de desestabilización de los terrenos que solo se evidencian con el paso del tiempo, casos en los cuales el término de caducidad debe empezar a correr precisamente desde que este adquiere notoriedad o desde que la víctima se percata de su existencia. Sobre el particular, la Sala, ha señalado8: “…[L]a determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación,

ocupación u omisión coinciden con la producción del daño, pero que cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes o de tracto sucesivo surgen dificultades para su determinación y que en tales casos es razonable contar el término para interponer la demanda a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. En todo caso, ha considerado la Sala que “el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 2011, expediente 17.064, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”9. En consecuencia, el término para interponer la acción de reparación debe empezar a correr desde el momento en que se producen el hecho, la omisión, operación administrativa, o la ocupación del bien inmueble, momento que, por lo regular, habrá de coincidir con la materialización del daño, cuando tales actos se agotan en su ejecución. Sin embargo, puede ocurrir que la producción del daño no coincida con la materialización del hecho, omisión, operación u ocupación del bien, sino que se produzca en un momento posterior a tales eventos, como puede suceder, por ejemplo, con la ingestión de una droga que produzca daños en el organismo luego de un proceso lento de absorción o transformación de sus elementos. En tales casos, el término para presentar la demanda no debe

contarse desde la producción o distribución del medicamento ni de su ingesta sino desde que se produzca el daño biológico. O puede suceder que la materialización del hecho causante del daño coincida con la producción del mismo, pero que la existencia de dicho daño permanezca desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia10. 3.1.5 Precisado lo anterior, la Sala procede a establecer bajo las circunstancias probadas, si como lo consideró el a quo la demanda fue presentada por fuera de tiempo. 3.2 La oportunidad en el caso concreto 3.2.1 En el presente caso, la parte demandante solicitó que se declare responsable al Área Metropolitana de Barranquilla de la destrucción del inmueble de su propiedad. Hecho que tuvo lugar en el marco de la construcción, no finalizada, del puente de la calle Murillo con circunvalar. En la causa petendi, añadió que dichas obras impidieron la explotación comercial del inmueble, se refiere a la “oreja derecha del puente”, dado que obstruyeron los accesos peatonales y zonas de parqueo. Al tiempo, manifestó que lo conveniente de concluirse las obras, dada la gravedad de la afectación sería que los locales fueran demolidos. En esta instancia, para infirmar el argumento de la caducidad sostenido por el a

quo, la parte demandante manifestó que debió tenerse en cuenta que los trabajos públicos para el momento de la presentación de la demanda no habían terminado, 9 Cita original: Sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente 13.772 (1048), mencionado en la sentencia del 13 de febrero de 2003, expediente 13237 (rad. 2555). 10 Cita original: Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13.772. ya que faltaba realizar la oreja que afectaba su negocio, esta vez se refiere “a la oreja izquierda”, la que, finalmente, debió reemplazarse por una calle ubicada en la zona del frente de su inmueble lo que produjo que sus clientes no pudieran estacionar. Por último, manifestó que los daños reclamados fueron constatados en la inspección judicial con presencia de peritos que se realizó en el proceso. 3.2.2 Al respecto, las pruebas válidamente recogidas dan cuenta de los siguientes hechos relevantes: 3.2.2.1 El 12 de abril de 1995, la demandada, en el marco de un proceso de enajenación llevado a cabo en orden a viabilizar y a obtener los terrenos necesarios para el proyecto puente Murillo-Circunvalar, hizo una oferta de compra al señor Hilarión Monroy Ortiz por el predio de su propiedad por valor de $144.151.000. La oferta se concretó, así:

“…OFICIO MEDIANTE EL CUAL SE NOTIFICA A LOS INTERESADOS EL

RESULTADO DEL AVALÚO EFECTUADO POR EL I.G.A.C. EN EL ÁREA

DONDE SE EJECUTARA EL PROYECTO PUENTE MURILLO-CIRCUNVALAR.

(…) Oferta de compra: Con este oficio la entidad ejecutora del proyecto ofrece comprar el inmueble en referencia para lo cual propone como base y tope máximo de la negociación la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL PESOS MLC. Cifra esta que siguiendo las normas estipuladas se obtuvo con la práctica del avalúo por parte del I.G.A.C…” (fls. 43 a 68, c.1 - copias de oferta de compra y avalúo). 3.2.2.2 La totalidad de las obras contratadas para la construcción del puente vehicular intersección calle Murillo con circunvalar e intercambio vial fueron recibidas por la entidad demandada el día 30 de agosto de 1996. Así lo puso de presente, el Área Metropolitana de Barranquilla cuando fue interrogada sobre el particular a solicitud de la parte demandante11. Respondió: “ En relación a su oficio de la referencia, remitimos a usted la documentación solicitada así: 11 La parte demandante solicitó que se oficie al Área Metropolitana de Barranquilla para que i) allegue la totalidad de los planos correspondientes a la obra pública; ii) informe cuales fueron las obras accesorias que debieron realizarse para el funcionamiento del puente y si la “oreja derecha” estaba terminada y, si no era así, que obras faltan para que quede concluida la obra (fl. 6, c.1). a) Ochenta y cuatro (84) planos correspondientes a la totalidad de las obras contratadas. b) En cuanto al literal b, solicito a usted se sirva aclarar el concepto de obras accesorias, pues dentro del contrato se encontraron obras adicionales que fueron

ejecutadas para el funcionamiento de la obra. c) De conformidad con el acto, del cual se anexa copia de recibo final de la totalidad de las obras contratadas fueron ejecutados y recibidas por el Área Metropolitana de Barranquilla. La entidad allegó el acta de recibo final de obra suscrita el 30 de agosto de 1996, en la que se anotó, entre otros aspectos:

“…ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA

CONTRATO DE OBRAS PÚBLICAS No. 078/94 – CONSTRUCCIÓN PUENTE

VEHICULAR INTERSECCIÓN CALLE MURILLO CON CIRCUNVALAR E

INTERCAMBIO VIAL (OREJA) CUADRANTE NOR-OESTE Y OTROS ITEMS,

FORMULARIO ETAPA I.

(…)

VALOR CONTRATO ORIGINAL $2.638.128.232,42

VALOR ACTA MAYORES CANTIDADES DE OBRA No.1 $539.3

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