CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-02568-01(43212)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-02568-01(43212)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
DAÑO – Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción.
Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia de ley que lo justifique / DAÑO ANTIJURÍDICO - Es aquél que la persona no está llamada a soportar [P]or daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: (…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…) el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de
persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. (…) daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 19 de octubre de 1990, exp. 4333 y de 2 de junio de 1994, exp. 8998
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE CARÁCTER
CIERTO DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
[E]n el presente caso no es posible acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por la parte demandante, es decir, la expectativa generada en cuanto al derecho pensional que le asistía, dado que analizado el acervo probatorio obrante en el expediente se observa que la señora Abigail Galindo Álvarez no se encontraba vinculada a la empresa Aerocondor S.A. para la época en que no fueron efectuados los aportes al sistema de pensiones, sumado al hecho de que tampoco se probó su intervención en el proceso de quiebra de la empresa en comento. (…) en el caso de autos se tiene que ni siquiera se demostró uno de los elementos esenciales del daño, esto es, el carácter cierto y como consecuencia de ello la Sala se releva del estudio de la imputación.
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Inexistencia de daño antijurídico NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D. C, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02568-01(43212)
Actor: ABIGAIL GALINDO ÁLVAREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 5 de octubre de 2011 mediante la cual se negaron las pretenciones de la demanda. Restrictor: Legitimación en la causa – caducidad de la acción – presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado - acervo probatorio – caso concreto – ausencia de daño antijurídico.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1.- El 16 de diciembre de 19981 la señora Abigail Galindo Álvarez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social– Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial – Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a La NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representado legalmente por el señor Ministro, mayor de edad, y vecino de Santa Fe de Bogotá D.C, o por quien haga sus veces, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el 1 Fls. 3 a 18 C. 1. director de dicho ente y contra LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios materiales y morales causados al señor (sic) ABIGAIL GAINDO ÁLVAREZ, por falla o falta en el servicio, o de la Administración, que condujeron al ACTOR a MANTENER una expectativa en cuanto al derecho pensional que le asiste, con ocasión de la providencia emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de decisión Civil y de Familia, calendada 09 de diciembre de 1996.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representado legalmente por el señor Ministro, mayor de edad y vecino de Santa Fe
Bogotá D. C, o por quien haga sus veces; al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el director de dicho ente, y a LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por el Director Ejecutivo de la Administración
Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2000.000.000=), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso (…) .”
2. Hechos 2.1.- Los hechos que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera: 2.2.- Da cuenta la demanda, que la señora Abigail Galindo Álvarez estuvo vinculada laboralmente a la empresa Aerovías Cóndor de Colombia S. A. “Aerocondor” por un periodo de 4 años, sociedad que fue objeto de proceso de quiebra ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Barranquilla, como consecuencia de no haber sido celebrado un concordato, a fin de reactivar su actividad productiva. 2.3.- Así pues, mediante auto de 10 de diciembre de 1983, el juez en comento,
declaró el estado de quiebra de la empresa “Aerocondor”, haciéndose parte en el proceso el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) en calidad de acreedor, a fin de hacer efectivo el pago de acreencias adeudas por concepto de aportes dejados de cancelar al sistema de pensiones durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1979 y 30 de junio de 1993. 2.4.- Así las cosas, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1994, se procedió a negar el reconocimiento del crédito a favor del I.S.S, providencia que fue recurrida por dicha entidad, procediendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído de 9 de diciembre de 1996 a revocar la decisión objeto del recurso y en su lugar dispuso: “reconocese (sic) dentro de la quiebra de aerovías cóndor de colombia s.a. “aerocondor”, el crédito en la masa presentado por el instituto de seguros sociales, correspondiente al ciclo 79-08 al 83-11, por $65.961.581,00, catalogándosele como crédito privilegiado de primera clase laboral”, “además la acreencias (sic) de la masa de los ciclos 84-12 a 94-12, deben pagarse como gastos de administración”. 2.5.- De ahí que, mediante escrito del 5 de septiembre de 1997, suscrito por la síndica de la empresa Aerocondor, se solicitara al I.S.S, que: “(…) acepte como valor adeudado por Aerocondor S.A. – en liquidación-, la cifra expresada en el cuadro anexo, previa su depuración, con el propósito de cobijar como
pensionados a los extrabajadores de la quebrada que adquieran con dicho pago su derecho de pensionarse y sin perjuicio del derecho potencial de pensionarse a quienes continúen realizando los aportes del caso”. 2.6.- Como consecuencia de lo anterior, a través de escrito del 11 de noviembre de 1997, dicha entidad procedió a negar la solicitud presentada por la Sindica de la empresa –Aerocondor-, haciendo referencia a lo contemplado en el artículo 37 del decreto 3063 de 1989, del siguiente modo: “Desafiliación retroactiva. – Cuando un patrono no reporte oportunamente al I.S.S la desvinculación laboral de la trabajadora; deberá, para la desafiliación retroactiva correspondiente, demostrar a satisfacción del instituto, la fecha de la respectiva desvinculación laboral. Se aceptarán como pruebas, entre otras, el escrito de la aceptación de la renuncia, la liquidación final de prestaciones o el recibo de pago definitivo de las mismas o el título de su consignación. Producida la desafiliación, el Instituto efectuará los ajustes correspondientes a la cuenta de aportes así como la devolución de los aportes cubiertos, previa cancelación por parte del patrono del valor de las sanciones que se impongan por el no reporte oportuno de la novedad de retiro. El pago de aportes con posterioridad a la desvinculación laboral no generará en ningún caso derechos ni obligaciones. ParágrafoLa desafiliación retroactiva producirá la anulación de las semanas cotizadas durante el periodo de afiliación indebida” 2.7.- En vista de la inactividad, con relación al cumplimiento de lo ordenado en la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el día 9 de diciembre de 1996, extrabajadores de la empresa Aerocondor interpusieron acción de tutela contra la sindicatura de la sociedad en estado de quiebra y el I.S.S, con el objeto de que fuera tutelado el derecho al debido proceso y a la seguridad social. Procediendo el juez de tutela a amparar los derechos invocados como violados y con ello, a ordenar la depuración del crédito de conformidad a los lineamientos expuestos en el proveído. 2.8.- Decisión que fue impugnada oportunamente por el I.S.S, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la solicitud formulada por el síndico y adicionalmente manifestó que “Por comunicación recibida del Presidente de Sintracondor de Bogotá en Agosto de 1997 nos enteramos que en marzo de 1983, mediante acta de conciliación ante la Autoridad Laboral, se dieron por terminados los Contratos de Trabajos (sic) de todos los trabajadores y esa novedad no se informó al I.S.S (…).” 2.9.- Se señaló por la aquí demandante, que para el día 16 de diciembre de 1994, fecha en la que fue proferida sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Barranquilla, el I.S.S tuvo conocimiento de las actas de conciliación, en las que obró acuerdo conciliatorio entre la empresa Aerocondor y sus trabajadores, con relación a la constitución de una reserva privilegiada por la suma total de la deuda contraída con el I.S.S para cubrir lo correspondiente a derechos pensionales, y lo relacionado con derechos inciertos
y discutibles, más no se hizo referencia a la terminación de contratos de trabajo. 2.10.- Se expuso, que los comportamientos desplegados por la autoridad administrativa, aceptados y ratificados por la sindicatura de la quiebra, configuraron una falla en el servicio por acción al solicitar y obtener el reconocimiento de los créditos dentro del período comprendido entre el 79-08 al 93-06, con lo cual creó una falsa expectativa a los ex trabajadores de Aerocondor S.A., respecto del derecho pensional, pues solicitó y obtuvo dicho reconocimiento de derechos de crédito haciendo caso omiso a los Decretos 2665 de 1988 y 3063 de 1989. 2.11.- Adicionalmente señaló, que la sindicatura de la quiebra al no realizar las reservas acordadas en las actas de conciliación suscritas en el mes de marzo de 1983, le ocasionó graves perjuicios a la señora Abigail Galindo Álvarez, aunando a que omitió comunicar al I.S.S., que jamás existió culminación de contratos de trabajo entre Aerocondor S.A. y sus trabajadores. 2.12.- Finalmente, en cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se arguyó que dicha entidad incurrió en falla del servicio al no vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la parte comprometida, es decir, la sindicatura de Aerocondor S.A.
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1.- Por auto del 15 de agosto de 20072, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones.
3.2.- La Nación - Rama Judicial, por medio de escrito de 26 de abril de 20103, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en atención a que la decisión adoptada por el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla no desconoció los derechos e intereses de los demandantes, toda vez que, su proceder se ajustó a los lineamientos establecidos por la ley. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.- El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por medio de escrito de 20 de agosto de 20094, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que el supuesto daño alegado por la accionante no fue producto de una omisión atribuible a esta entidad, en vista a que, no se reportó por la empresa Aerocondor la novedad de retiro de todos sus trabajadores, suceso que aconteció en agosto de 1989 y se puso de presente através de comunicación emitida por el Presidente de Sintracondor de Bogotá en el mes de agosto de 1997. Razón por la cual, se hizo 2 Fls. 100 a 102 C .1. 3 Fls. 267 a 271 C. 2. 4 Fls. 110 a 113 C. 1. referencia a los parámetros establecidos en el artículo 37 del decreto 3073 de 1989, el cual señala: “(…) Desafiliación retroactiva. – Cuando un patrono no reporte oportunamente al I.S.S la desvinculación laboral de la trabajadora; deberá, para la desafiliación retroactiva correspondiente, demostrar a satisfacción del
instituto, la fecha de la respectiva desvinculación laboral. Se aceptarán como pruebas, entre otras, el escrito de la aceptación de la renuncia, la liquidación final de prestaciones o el recibo de pago definitivo de las mismas o el título de su consignación. Producida la desafiliación, el Instituto efectuará los ajustes correspondientes a la cuenta de aportes así como la devolución de los aportes cubiertos, previa cancelación por parte del patrono del valor de las sanciones que se impongan por el no reporte oportuno de la novedad de retiro. El pago de aportes con posterioridad a la desvinculación laboral no generará en ningún caso derechos ni obligaciones. ParágrafoLa desafiliación retroactiva producirá la anulación de las semanas cotizadas durante el periodo de afiliación indebida” Propuso como excepciones las de: (i) cobro de lo no debido, (ii) falta de cusa para demandar, (iii) imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, (iv) buena fe y (v) prescripción. 3.4.- Por su parte, el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestó la demanda mediante memorial de 19 de abril de 20105, oponiéndose a las pretensiones, arguyendo que con ninguna de las actuaciones realizadas por esta entidad, se contribuyó a que se generara expectativa alguna a favor de la aquí demandante con relación a la obligación de la empresa Aerocondor frente al I.S.S. de efectuar el pago de aportes dejados de cancelar al sistema de pensiones a favor de sus trabajadores.
De otro lado, manifestó no haber incurrido en conductas omisivas, relativas a la falta de vigilancia con relación al cumplimiento de las obligaciones consagradas en decisiónes judiciales, teniendo en cuenta que al encontrarse la sociedad en un proceso de quiebra, el Juez de conocimiento, era quien debía de velar por el respeto y garantía de los derechos de los acreedores y trabajadores que se pudieran ver afectados con dicho trámite. 5 Fls. 183 a 197 C. 1.
Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de la obligación, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) caducidad de la acción y (iv) las innominadas. 3.5.- Por auto de 28 de junio de 20106, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 18 de julio de 20117, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto; oportunidad que fue debidamente aprovechada por el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, para reiterar los argumentos ya expuestos8.
4. Sentencia de primera instancia El 5 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico9, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARENSE probadas las excepsiones propuestas por las entidades demandas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deniéguense las súplicas de la demanda.”. Como fundamento de su decisión,
sostuvo el A-Quo:
“(…) De conformidad con las pruebas antes expuestas, se tiene en primero lugar (sic), que la señora ABIGAIL GALINDO ALVAREZ, prestó sus servicios a la sociedad AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. “AEROCONDOR LTDA,”, en un periodo comprendido entre el día siete (7) de junio de 1977 al treinta y uno (31) de julio de 1979, cotizando al Instituto de Seguros Sociales durante ese tiempo 112,14 semanas. Que como consecuencia del proceso de quiebra de la sociedad AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. “AEROCONDOR LTDA.”, el Instituto de Seguros Sociales se hizo presente dentro de dicho proceso, con el objeto de que se le considerara acreedora por concepto de aportes obrero – patronales que le adeudaba la mencionada sociedad, por los ciclos comprendidos entre agosto de 1979 a noviembre de 1983, por valor de $65.961.581.oo. Además, la acreencia de la masa de los ciclos de diciembre de 1984 a diciembre de 1994. La mencionada suma en primera instancia no fue reconocida, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, accedió a dicho reconocimiento. 6 Fl. 276 C. 2. 7 Fl. 315 C. 2. 8 Fls. 316 a 324 C. 2. 9 Fls. 326 a 342 C. 2. Es decir, que los aportes solicitados por el Instituto de Seguros Sociales, dentro del proceso de quiebra de la sociedad AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. “AEROCONDOR LTDA.”, fueron por períodos posteriores al
tiempo en que se encontró vinculada la demandante, entendiéndose con ello entonces, que los aportes anteriores a agosto de 1979, si habían sido efectivamente consignados, por lo tanto, es claro que no se le adeuda suma alguna a la señora ABIGAIL GALINDO ALVAREZ, desvirtuándosele la presunta falla alegada por ella. (…)”.
5. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia 5.1.- Contra lo así decidido, el 13 de diciembre de 2011 la parte demandante interpuso recurso de apelación10, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a lo pretendido en la demanda. 5.2.- Reiteró los argumentos expuestos en libelo introductorio y manifestó estar plenamente acreditado el desconocimiento de derechos derivados de la relación laboral sostenida con la extinta empresa Aerocondor respecto del acceso a la pensión de jubilación, dadas las conductas omisivas del operador judicial en el tramite de quiebra, como de la auxiliar de justicia al dar prelación a créditos comerciales sobre quellos de carácter laboral, y la negativa por parte de la Sindica de la sociedad en comento para fectuar los aportes dejados de cancelar al sistema de pensiones a favor de sus trabajadores. 5.3.- El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 5 de marzo de 201211.
Posteriormente, en providencia de 16 de abril de 201212, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y al
Ministerio Público para rendir concepto. Termino en el que las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa 1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras 10 Fls. 344 a 359 C. Ppal.
11 Fl. 366 C. Ppal. 12 Fl. 368 C. Ppal. 13 Corte Constitu cional. Sentencia C965 de 2003. palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 1.2.- En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, la señora Abigail Galindo Álvarez, quien manifestó que le fue vulnerado el derecho pensional que le asiste, con ocasión de la expectativa fundada en lo resuelto mediante providencia del 9 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de decisión Civil y de Familia, razón por la cual, en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa. 1.3.- Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Rama JudicialMinisterio del Trabajo y la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales (hoy
Colpensiones). 1.4.- Ahora bien, la Sala observa que fue llevado a cabo proceso de quiebra de la empresa Aerocondor, ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Barranquilla, en el que se hizo parte como acreedor el I.S.S. a fin de hacer efectivo el pago de acreencias adeudas por concepto de aportes dejados de cancelar al sistema de pensiones a favor de los trabajadores de dicha sociedad. 1.5.- Que el Juez de instancia, mediante proveído de 16 de diciembre de 1994, procedió a negar el reconocimiento del crédito, providencia que fue recurrida por el I.S.S, procediendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído de 9 de diciembre de 1996 a revocar la decisión objeto del recurso y en su lugar a reconocer el crédito adeudado. 1.6.- Así las cosas, el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, encargado de “la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de lo trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaría y el trabajo decente a través de un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales”, era la entidad encargada de efectuar el seguimiento del proceso de quiebra, con el fin de que se diera cumplimiento a las obligaciones consagradas en decisiones judiciales sin el desconocimiento y vulneración de derecho laborales inherentes a los extrabajadores de la empresa Aerocondor.
1.7.- De conformidad con lo anterior, se puede inferir que el actuar de la NaciónRama Judicial - Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), guarda relación con los hechos y pretensiones que motivan el litigio, razón por la cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
2. Caducidad de la acción de reparación directa 2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior14. 2.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo
14 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 15 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código16. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez17. 2.4.- En el caso concreto, la Sala observa que los hechos generadores del presunto daño ocurrieron con ocación de la decisión adoptada mediante proveído del 9 de diciembre de 1996, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, providencia que cobró ejecutoria a partir del 18 de diciembre de 1996, entendiéndose que contaba hasta el 18 de diciembre de 1998 para interponer la demanda de reparación directa, la cual se presentó el 16 de diciembre de 1998, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el
numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 3.1.- En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.3.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”18. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa
Palacio. 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 3.4.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 3.5.- Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4. Acervo Probatorio La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera20. - Copia simple del acta de audiencia de conciliación, llevada a cabo el 7 de marzo de 1983 ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, en la que obró acuerdo conciliatorio entre el Sin
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