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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-02889-01(33825)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-02889-01(33825)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. Desde

este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre fenómeno jurídico de la caducidad, consultar providencias de la Corte Constitucional, SC-351 de 1994, SC-418 de 1994, SC115 de 1998, C-781 de 1999, C-565 de 2000, C-832 de 2001,

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El tratamiento legislativo dado a la caducidad de la acción de reparación directa es clara: el legislador ha establecido una evidente e inobjetable regla general en la materia, permitiéndole a quien alegue ser víctima de daños antijurídicos imputables al Estado, hacer uso de la acción dentro de los 2 años siguientes (Día siguiente) de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal por obra pública o por cualquier otra causa de la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga conocimiento del hecho, operación, omisión u ocupación, etc. (…) Así las cosas, se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción, y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado. (…) Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se

computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. Así las cosas, en tratándose de ocupación de inmuebles, el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencias de 10 de abril de 1997, Exp. 10954, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 7 de mayo de 1998, Exp. 14297, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 29 de

enero de 2004, Exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 25 de agosto de 2005, Exp. 26721, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de febrero de 2005, Exp. 28360, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 28 de septiembre de 2006, Exp. 32628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de mayo de 2010, Exp. 31582, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de febrero de 2011, Exp. 39360, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 12 de mayo de 2011, Exp. 19835, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 9 de mayo de 2012, Exp. 24249, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de enero de

2014. Exp. 38582, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA

OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CUIDADO AL PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / PARTO DE

LA MUJER EMBARAZADA / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / DAÑO A MENOR DE EDAD / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sostienen los accionantes que por la pésima atención de salud prestada al menor en el momento de nacer, la entidad demandada le ocasionó un grave trauma craneoencefálico al dejarlo caer en una caneca de desechos, trauma que permanecerá por el resto de sus días y de cuya situación solo tuvieron conocimiento a mediados del año 1999 aproximadamente en el mes de agosto, cuando el padre del menor (…) solicitó al centro médico (…) la historia clínica. En otras palabras, arguye el demandante que la falla en la prestación del servicio de

salud se presentó en el momento del expulsivo, esto es, cuando el personal que atendía el parto dejó caer al recién nacido en una caneca, hecho que le produjo infección y le provocó un trauma craneoencefálico. (…) Así las cosas y luego de sopesar el material obrante en el acervo probatorio, la Subsección encuentra que aunque se evidencian dos testimonios que refieren que el conocimiento de daño por parte de los demandantes fue hasta agosto de 1999, estos deben valorarse en conjunto con el resto de pruebas y con las reglas de la sana crítica, así pues, se puede colegir que los demandantes conocieron de la ocurrencia de daño desde agosto de 1994 como lo refiere la certificación de la Cruz Roja, en donde indica que el menor asistía a servicios de neurología, de donde se desprende por lo menos que a partir de esa fecha los actores conocieron del trauma craneoencefálico que sufría el menor, aunado a lo dicho, en septiembre de 1995 el menor regresó al centro de servicios de la Cruz Roja a los servicios de Fonoaudiología y Fisioterapia por presentar: P.C. con cuadriparesia Flexoespástica y R.D. Lenguaje tipo Mixto como Secuelas de Prematurez, Hipoxia Neonatal + Trauma Craneoencefálico. Sin embargo y en gracia de discusión, se considerara que esta fecha puede generar motivos de discordia frente al momento de conocimiento de la ocurrencia del daño antijurídico, no cabe duda para esta Sala, que desde febrero de 1997 el menor (…) estaba diagnosticado de EMOC con trauma post-natal, tal como lo refiere la certificación de la Unidad Integral de

Rehabiltación Física (…). Así las cosas, para la Sala en atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término; en el caso sub judice la contabilización de dicho término se debe iniciar entonces desde febrero (…) [la] fecha de la última certificación expedida por la Unidad Integral de Rehabilitación Física (…). En este orden de ideas, (…) la Sala considera que en el caso bajo análisis está más que demostrada la caducidad de la acción de reparación directa. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02889-01(33825)

Actor: MIGUEL RAFAEL ANGULO ESTRADA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa / Restrictor: De la caducidad de la acción Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 19 de octubre de 2006, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta y en consecuencia, se declaró inhibido para resolver el mérito de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 12 de septiembre del año 20001, los señores Miguel Rafael Angulo Estrada y Madeleine Isabel Reyes Carrillo, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores Miguel Angel (lesionado) y Cristian Andrés Angulo Reyes; Miguel Rafael Angulo Estrada, actuando en representación de su hija menor Yarlenys Lisbeth Angulo Arzuza; 1 Fls. 1-20 C.1

Miguel Antonio Angulo Pacheco, Lina Esther Estrada de Angulo, Jorge Antonio Reyes Herrera y Zonia Esther Carrillo de Reyes, actuando en nombre propio y en su condición de abuelos del menor Miguel Angel Angulo; por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y en la cual reclaman los perjuicios ocasionados por la mala prestación de los servicios de salud brindada al menor Miguel Angel Angulo Reyes, haciendo para el efecto las siguientes declaraciones y condenas:

“1.1. Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada responsable administrativamente a la entidad demandada, por la pésima atención prestada al menor MIGUEL ANGEL ANGULO REYES, el 1 de junio de 1992 en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, lo cual le ha ocasionado un grave trauma craneoencefálico que expuso su vida a un inminente peligro de muerte y que lo mantiene en lamentable y deplorable estado de salud, como consecuencia de omisión, descuido y negligencia de dicha entidad en la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y de salud. 1.2. Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, es absolutamente responsable de los perjuicios ocasionados al menor MIGUEL ANGEL ANGULO REYES, con las secuelas permanentes que le ha producido el grave trauma craneoencefálico – cuadriplejia espástica, incapacidad para realizar los diferentes enderezamientos con mal control de cabeza y sin equilibrio, estrabismos divergentes, nistagmus, cialorrea, deformidad moderada en equino de los pies, disminución del lenguaje dificultando la expresión oral, dificultades en la socialización, falta de control del esfínter anal y vesical, entre otras secuelas-. De tal manera que cuando el menor MIGUEL ANGEL ANGULO REYES, llegue a la mayoría de edad será una persona con invalidez total permanente para trabajar no pudiendo obtener los ingresos económicos para su propia manutención y

sostenimiento, por pérdida total de su capacidad laboral. 1.3. Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, está en la obligación de pagar a mis representados MIGUEL ANGEL ANGULO ESTRADA y MADELEINE ISABEL REYES CARRILLO, quienes además, actúan en representación de sus hijos menores MIGUEL ANGEL y CRISTIAN ANDRES ANGULO REYES; MIGUEL RAFAEL ANGULO ESTRADA quien actúa en representación de la menor YARLENYS LISBETH ANGULO ARZUZA; MIGUEL ANTONIO ANGULO PACHECO, LINA ESTHER ESTRADA DE ANGULO y JORGE ANTONIO REYES HERRERA, quienes actúan en su condición de abuelos del menor MIGUEL ANGEL ANGULO REYES, el valor de los perjuicios morales, patrimoniales (materiales), sufridos por los mismos, debido a la gravedad en la salud del menor MIGUEL ANGEL ANGULO REYES, y las secuelas permanentes que padece y los perjuicios fisiológicos sufridos por éste. 1.4. Que se condene a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes que conviven con el menor MIGUEL ANGEL ANGULO REYES, bajo el mismo techo, en la ciudad de Barranquilla en la Cra 2 Sur No. 88-65, Barrio Santa María, Comuna No. 1, el equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, según el precio que certifique el Banco de la República, al momento de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, como reparación de lo (sic) perjuicios

morales (…) 1.5. Que se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA – a pagar a la Sra. MADELEINE ISABEL REYES CARRILLO, madre del menor MIGUEL ANGEL ANGULO REYES, ($56.086.835) (…) porque como consecuencia de el grave trauma craneoencefálico y lamentables secuelas padecidas por el menor MIGUEL ANGEL ANGULO REYES, desde el 1 de junio de 1992 no ha podido volver a trabajar o dedicarse a las labores propias del hogar como ama de casa, ya que tiene que dedicar todas las horas del dia y gran parte de las horas de la noche, exclusivamente a la atención y cuidado permanente del mencionado menor (…) 1.6. Que se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA – a pagar a MIGUEL ANGEL ANGULO REYES, representado por sus padres MIGUEL RAFAEL Y MADELEINE ISABEL REYES CARRILLO, la suma de 348.361.200 (…) por concepto de perjuicios patrimoniales, porque el menor MIGUEL ANGEL ANGULO REYES, como consecuencia del grave trauma craneoencefálico que padece cuando llegue a la mayoría de edad será una persona con invalidez total y permanente para trabajar y no podrá obtener los ingresos económicos para su propia manutención y sostenimiento por la pèrdida totoal de su capacidad laboral (…) 1.7. Que se condene al pago de costas del proceso a la demandada, al pago de

los intereses corrientes (…) y moratorios que causen las sumas debidas (…) 1.8. Así mismo, que se condene a la entidad demandada, a pagar al menor MIGUEL ANGEL ANGULO REYES, el perjuicio fisiológico o a la vida de relación (…) 1.000 Grs de Oro fino. 1.9 Total de perjuicios materiales, orales y fisiológicos Perjuicios Materiales $404.448.035,oo Perjuicios Morales $173.936.880,oo Perjuicios Fisiológicos $19.324.320,oo $597.709.235,oo (…)”.

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: El 1 de junio de 1992, la señora Madeleine Isabel Reyes Carrillo, dio a luz a su hijo Miguel Ángel Angulo Reyes, en el Hospital Universitario de Barranquilla, hoy Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de Barranquilla, y en el momento de su expulsión, el bebé cayó en una caneca, lo que le produjo una grave contaminación y un trauma craneoencefálico.

Como consecuencia del trauma craneoencefálico sufrido por Miguel Ángel producto del descuido endilgable a dicha entidad prestadora de salud, el menor padece cuadriplejia espástica, incapacidad para realizar los diferentes enderezamientos con mal control de cabeza y sin equilibrio, estrabismos divergentes, nistagmus, cialorrea, deformidad moderada en equino de los pies, disminución del lenguaje y expresión oral, dificultades en la socialización y falta de control de esfínter anal y vesical, entre otras.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 11 de diciembre de 20002 el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió al demandante un término para subsanar la demanda, siendo admitida mediante auto del 3 de julio de 20013.

El 17 de septiembre de 20014, el apoderado judicial de la Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de Barranquilla, contestó la demanda en escrito en donde frente a los hechos manifestó que unos son ciertos y se opuso a las pretensiones de la misma al no existir relación entre el hecho y el daño, en razón a que las secuelas padecidas por el menor no se debían a los hechos relatados en la demanda sino a las condiciones propias del parto, ya que se trataba de un bebé prematuro con una edad gestacional de 32 a 34 semanas, sumado a una desnutrición intrauterina con retardo en el crecimiento fetal que padecía el recién nacido y que podían tener origen en causas maternas o fetales. 2 Fl. 44 C. 1 3 Fl. 48 C. 1 4 Fls. 49 – 51 C. 1 Igualmente, señaló que era posible que se hubiera presentado un trauma obstétrico al momento del parto en atención a la rapidez en la que se presentó el parto, pues no hubo tiempo para una adecuada dilatación y borramiento. De otra parte, aseveró que las condiciones en las que el menor salió de la institución, no se compadecían con las descritas al momento de la presentación de la demanda, pues su egreso de la institución se había dado dentro de las 72 horas de su nacimiento, sin que fuera posible afirmar que todas y cada una de las lesiones fueran como consecuencia del

hecho descrito por los actores. Como excepciones, propuso la caducidad de la acción, toda vez que los hechos que dieron origen a la demanda tuvieron lugar en el año 1992, y según lo planteado por los actores en la demanda, el hecho dañoso se materializó en el año 1995 cuando se diagnosticó el trauma craneoencefálico del menor, según certificación de la Cruz Roja de fecha del 10 de julio de 1997, y la demanda fue presentada hasta el año 2000, cuando ya había pasado el término de 2 años para interrumpir la caducidad. Finalmente, solicitó llamar en garantía a las auxiliares de enfermería Luz Mary Torregrosa, Rita Salazar Bertel y Josefina Padilla; y a la Neuropediatra, doctora Cecilia Algarín, quienes atendieron el parto del menor. A través de auto del 6 de marzo de 20025, el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el llamamiento en garantía y ordenó notificar a los llamados para que se hicieran parte en el proceso. Las auxiliares de enfermería Josefina Padilla, Luz Mary Torregrosa y Rita Salazar Bertel, por conducto de apoderado contestaron la demanda6 en donde manifestaron que no tuvieron relación con los hechos de la demanda, pues ninguna de ellas participó en el parto del menor, y estas solo atendieron al niño posteriormente al parto en la sala de neonatos, los días 2 y 3 de junio de 1992. Sobre los hechos de la demanda, manifestaron que luego de la ocurrencia del supuesto incidente, el menor fue sometido a una revisión cuidadosa, sin que se observaran

5 Fl. 60 C. 1 6 Fls. 61 – 63 C.1 evidencias físicas de trauma, y su evolución fue satisfactoria, hasta el punto que fue dado de alta dentro de las 72 horas siguientes al parto, y si luego el menor sufrió problemas de salud, estos se debieron a las mismas condiciones del desarrollo intrauterino que tuvo. La doctora Cecilia Algarín no pudo ser vinculada al proceso, toda vez que se intentó su notificación, sin que esto fuera posible, ya que según información entregada al notificador7, esta residía en los Estados Unidos. Vencido el periodo de fijación en lista, mediante auto del 7 de marzo de 20058 el Tribunal procedió a dar apertura al período probatorio. El 28 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia Así las cosas, el apoderado de la Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de Barranquilla, presentó alegatos de conclusión el 21 de abril de 20069 y en su escrito señaló que no existía responsabilidad por parte de su representado, teniendo en cuenta que no se evidenciaba una relación causal entre los hechos de la demanda y las actuaciones desplegadas por el hospital, e iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Por su parte, el apoderado de la parte actora en su escrito10 de la misma fecha, aseveró que de los testimonios allegados al proceso, se desprendía la responsabilidad de la entidad demandada, pues las lesiones causadas al menor, lo hacían presentar una cuadriplejia del 100%, tal como lo dictaminó la junta de calificación de invalidez.

Sobre la caducidad de la acción, sostuvo que el hecho dañoso se materializó para las partes en el mes de agosto de 1999, cuando le fue entregada a los padres la historia clínica del menor para obtener copias auténticas, pues la entidad demandada nunca 7 Fls. 65 – 66 C.1 8 Fls. 86 – 88 C.1 9 Fls. 134 – 136 C.1 10 Fls. 145 – 147 C.1 manifestó a sus padres el incidente que se presentó durante el parto del menor, impidiendo el conocimiento por parte de estos, y la posibilidad de un tratamiento adecuado que contrarrestara las lesiones del menor.

5. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto radicado el 5 de junio de 200611, la Procuradora 15 Judicial II Administrativa, indicó que se encuentra probado que el menor Miguel Angel nació el 1 de junio de 1992, que según certificación de la Cruz Roja de fecha 10 de junio de 1997, los demandantes por lo menos desde esta fecha tenían conocimiento del trauma craneoencefálico postnatal que padeció el menor al momento de nacer, estableciéndose esta, como la fecha probable de consolidación del daño. Entonces, como la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2000 es evidente que la acción de reparación directa se encuentra caducada. En consecuencia, solicita que así se declare en la sentencia.

6. Sentencia del Tribunal El 19 de octubre de 200612, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, se inhibió para resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones padecidas por el menor Miguel Angel, al menos desde septiembre de 1995, fecha esta, en la que se le diagnosticó trauma craneoencefálico, secuelas de prematurez e hipoxia neonatal, de allí que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 12 de septiembre de 2000, ya habían transcurrido los 2 años establecidos por la ley.

7. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia. 11 Fls. 148 – 150 C. 1 12 Fls. 152 – 166 C. Ppal El 5 de diciembre de 200613, el apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de diciembre de 200614 y sustentado el 29 de enero de 200715. Recurso que fue admitido por esta Corporación el 24 de septiembre de 200716.

La parte actora manifestó que para el momento de presentación de la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad, dado que si bien ellos conocían acerca de las lesiones del menor, fue solo hasta el mes de agosto de 1999 cuando le entregaron la historia clínica del mismo, que conocieron acerca de la caída del menor en una caneca, lo que le ocasionó el trauma craneoencefálico y las lesiones descritas en la demanda, razón por la cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan los perjuicios reclamados por los demandantes. Mediante auto del 21 de enero de 200817, se corrió traslado a las partes para presentar

alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 9 de diciembre de 2013, atendiendo a la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora el 5 de noviembre de 2013, se concedió mediante auto del 9 de diciembre de 201318 prelación de fallo, por encontrarse la Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de Barranquilla, en proceso de liquidación. Mediante auto del 20 de mayo de 201419, la entonces Consejera Ponente del proyecto manifestó que toda vez que el fallo propuesto no fue acogido en Sala de Subsección realizada el 19 de mayo de 2014 requirió que por secretaria se remita al Consejero de turno. El 10 de junio de 201420, la entonces Consejera Ponente manifestó que se le asignó el expediente al Consejero de turno Dr. Enrique Gil, quien culminó su magistrtura en 13 Fl. 168 C. Ppal 14 Fl. 170 C. Ppal 15 Fls. 171 – 178 C. Ppal 16 Fl. 191 C.Ppal 17 Fl. 193 C. Ppal 18 Fls. 271 -278 C. Ppal 19 Fl. 280 C. Ppal 20 Fls. 282 -283 C. Ppal diciembre de 2013, habiendo sido encargada de ese despacho pero ante la imposibilidad de proferir fallo, procedió a ordenar el envío del expediente al Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. Posteriormente mediante auto del 4 de abril de 201621, se negó por improcedente la petición de la parte actora en el sentido que el expediente sea asignado al Consejero

Guillermo Sánchez, quien reemplazó al Dr. Enrique Gil, y se indicó que el expediente permanecerá en este despacho para elaborar la correspondiente sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto22, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia23, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del el día 19 de octubre de 200624, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

2. Aspecto procesal previo.

La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de la cuestión procesal previa: 2.1. De la caducidad de la acción 2.1. De la caducidad de la acción La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el 21 Fl. 303 C. Ppal 22 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 23 A la fecha de presentación del recurso (5 de diciembre de 2006), se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $131’950.000. En este caso la cuantía se estima en

$348’361.200, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Miguel Ángel Angulo Reyes., razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. 24 Fls. 152 – 166 C. 1 sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico25, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que

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