CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-10224-01(32695)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2000-10224-01(32695)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO
QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual rechazó por improcedente el de apelación contra el proferido el 8 de abril de esa anualidad, que negó el decreto de una nulidad procesal. FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA Por mandato legal, el recurso de queja fue previsto por el legislador para que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, a efecto de que si lo encuentra procedente lo conceda.
REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD
PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l auto materia de alzada negó decretar la nulidad procesal planteada por la parte demandante, esa sola circunstancia impide que esta Corporación pueda conocer del mismo por vía de apelación, toda vez que fue voluntad del legislador que en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, salvo el caso de los procesos ejecutivos, fueran apelables, entre otros autos, el que decrete nulidades procesales y no el que las niegue como sucede en este asunto. Por esta simple razón no puede tener acogida el criterio expuesto por el recurrente relacionado
con la aplicación sistemática a este caso de las disposiciones del procedimiento civil, en las cuales se contempla como apelable el auto que decida sobre nulidades procesales (num. 8 art. 531 C. de P. C.), en consideración a que si bien es cierto que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no contemplados en él debe seguirse el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, la remisión en tal sentido opera sólo para aquellos eventos que no cuenten con regulación expresa en la primera de tales legislaciones, porque en lo que no debe existir duda es en que los procedimientos o actuaciones que estén debidamente regulados o previstos en el estatuto contencioso administrativo la observancia de sus disposiciones resulta de naturaleza prevalente. Esa fue la voluntad del legislador al expedir uno y otros estatutos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 531
NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL - No es un auto susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado [T]ratándose de un proceso de reparación directa cuyo trámite se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, los asuntos interlocutorios deben resolverse acatando las disposiciones allí establecidas, dentro de las cuales, como se destacó, no se encuentra consagrado como apelable el auto que niegue nulidades procesales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-10224-01(32695)
Actor: ANTONIO MIRANDA GUTIÉRREZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual rechazó por improcedente el de apelación contra el proferido el 8 de abril de esa anualidad, que negó el decreto de una nulidad procesal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite a) El señor Antonio Miranda Gutiérrez, obrando por intermedio de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de su vinculación a una investigación como presunto infractor de la Ley 30 de 1986, hecho que dio lugar a que fuera privado injustamente de su libertad desde el 10 de febrero de 1992 hasta finales de 1994 en establecimiento carcelario de la ciudad de Santa Marta, Magdalena (fls. 52 a 62 cdno. 2). b) Admitida la demanda mediante auto de 27 de
noviembre de 1995, a la misma se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se profirió sentencia el 4 de agosto de 2004 desestimando las súplicas de la demanda (fls. 63, 64 y 455 a 466 cdno. 2 respectivamente).
2. La solicitud de nulidad procesal y su resolución Fue presentada el 16 de diciembre de 2004 por el apoderado de la parte demandante y estuvo encaminada a que se declarara nulo todo lo actuado a partir del auto de 7 de mayo de 2004, con fundamento en que a través de esta providencia el Tribunal había ordenado citar a las partes para audiencia de conciliación sin que la misma hubiera sido notificada personalmente al actor (fls. 467 a 469).
Luego de agotar el trámite previo a decidir esta solicitud, el Tribunal, mediante providencia de 8 de abril de 2005 la denegó al considerar que no se daban en el presente asunto los requisitos previstos en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (fls. 477 a 479). Inconforme con esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, recurso éste último que como se dijo fue rechazado por improcedente mediante el auto que es materia de recurso, al encontrar que no era susceptible de apelación (fls. 485 a 487 cdno. ppal.). Posteriormente, por auto de 8 de febrero de 2006 el Tribunal decidió no reponer la anterior providencia y, en su lugar, ordenó la expedición de copias para el trámite de la queja (fls. 500 a 502)
3. El recurso de queja Con el fin de que se conceda el recurso de apelación contra el auto de 8 de abril de 2005, el apoderado recurrente manifiesta, en síntesis, que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil el auto que decida sobre nulidades procesales es apelable, luego una interpretación sistemática de estas disposiciones con las del Código Contencioso Administrativo debe conducir a la aceptación del recurso que él propone (fls. 504 y 505 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Por mandato legal, el recurso de queja fue previsto por el legislador para que el juez de segunda instancia revise la decisión del inferior que negó la concesión del recurso de apelación, a efecto de que si lo encuentra procedente lo conceda.
En ese entendido, lo primero que se advierte es que, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 378 del estatuto procesal civil, el recurso de queja presentado el 9 de marzo de 2006 es oportuno en consideración a que las copias para su interposición fueron expedidas por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico el día anterior, esto es, el 8 de marzo del mismo año, de acuerdo con la constancia de folio 502 vuelto. Aclarado lo anterior, para decidir el recurso de queja propuesto por la parte actora contra el auto de 3 de noviembre de 2005, es preciso tener en cuenta que, tratándose de apelación de autos el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo establece claramente cuáles de ellos resultan susceptibles de ese medio de impugnación.
La norma en cita preceptúa:
“Art. 181.- Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos “1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.” (negrilla de la Sala).
Con base en esta disposición es indiscutible que si el auto materia de alzada negó decretar la nulidad procesal planteada por la parte demandante, esa sola circunstancia impide que esta Corporación pueda conocer del mismo por vía de apelación, toda vez que fue voluntad del legislador que en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, salvo el caso de los procesos ejecutivos, fueran apelables, entre otros autos, el que decrete nulidades procesales y no el que las niegue como sucede en este asunto. Por esta simple razón no puede tener acogida el criterio expuesto por el recurrente relacionado con la aplicación sistemática a este caso
de las disposiciones del procedimiento civil, en las cuales se contempla como apelable el auto que decida sobre nulidades procesales (num. 8 art. 531 C. de P. C.), en consideración a que si bien es cierto que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no contemplados en él debe seguirse el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, la remisión en tal sentido opera sólo para aquellos eventos que no cuenten con regulación expresa en la primera de tales legislaciones, porque en lo que no debe existir duda es en que los procedimientos o actuaciones que estén debidamente regulados o previstos en el estatuto contencioso administrativo la observancia de sus disposiciones resulta de naturaleza prevalente. Esa fue la voluntad del legislador al expedir uno y otro estatutos. En consecuencia, tratándose de un proceso de reparación directa cuyo trámite se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, los asuntos interlocutorios deben resolverse acatando las disposiciones allí establecidas, dentro de las cuales, como se destacó, no se encuentra consagrado como apelable el auto que niegue nulidades procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE bien denegado el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto de 8 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.