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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00094-01(36393)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00094-01(36393)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RETENCION DE VEHICULO AUTOMOTOR EN INVESTIGACIÓN PENAL - Limitación del uso y goce del bien / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Dilación injustificada en devolución de vehículo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Configurado

[E]l daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de propiedad sobre el vehículo de placas IYF-730, durante el tiempo que estuvo retenido con motivo de una investigación penal, pues en ese lapso no pudo usarlo ni explotarlo económicamente y cuando la Fiscalía decidió devolverlo le faltaban algunas piezas (…) [L]a Fiscalía limitó el uso y goce del actor sobre su vehículo por veinticuatro meses y ocho días (…) [E]l tiempo empleado por la demandada para restituir el vehículo excedió los límites del plazo razonable en la resolución de asuntos judiciales. Al analizar los criterios de razonabilidad en el plazo, no se observa que el asunto fuera de una complejidad considerable -desde el inicio de la investigación preliminar se tenía certeza sobre la propiedad del vehículo y de lo ajeno que era al delito-, que hiciera imposible su resolución dentro de los límites que ha fijado la ley -de planoy que justifique la demora -veinticuatro meses y ocho días (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, de que trata la Ley 270 de 1996. En efecto, bajo ese título se ha imputado al Estado los

daños derivados de la dilación injustificada en la adopción de decisiones relacionadas con la inmovilización y posterior devolución de vehículos (…) [L]a antijuridicidad del daño y su imputación a la entidad demandada a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia están acreditadas, por lo tanto la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad hecha en la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRA PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADilación injustificada en la adopción de decisiones En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación

de un título o una motivación diferente (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, de que trata la Ley 270 de 1996. En efecto, bajo ese título se ha imputado al Estado los daños derivados de la dilación injustificada en la adopción de decisiones relacionadas con la inmovilización y posterior devolución de vehículos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / DAÑO EMERGENTE - Tasación / LUCRO CESANTE - Tasación En vista de que la entidad demandada es el único apelante en el presente asunto, en virtud del principio non reformatio in pejus, no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia (…) En lo concerniente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que estos se limitan al valor de las piezas faltantes del vehículo y los gastos para su instalación (…) [C]omo el a quo reconoció el valor de unas piezas sobre las que no estaba acreditada su sustracción o cambio y teniendo en cuenta que la entidad apeló la declaratoria de su responsabilidad, la Sala deberá descontar dicho valor para hallar el monto de la condena por este concepto (…) En estos términos, la Sala modificará el fallo impugnado y reconocerá al demandante el valor de treinta y siete millones veinte mil doscientos setenta y cinco pesos ($37.020.275), por concepto de daño emergente (…) Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el tiempo que el demandante no pudo

explotar económicamente el vehículo. Se tiene que el demandante acreditó que lo tenía arrendado al momento de la retención. Sin embargo (…) [S]e tiene que el periodo objeto de liquidación para el lucro cesante quedaría desde el 8 de febrero de 1997 hasta el 25 de septiembre de 1997, esto es 229 días. A diferencia de los 707 días que empleó el a quo (…) Ahora, en relación con el monto a utilizar para la liquidación del lucro cesante, la Sala advierte que el a quo tomó como valor mensual del arriendo la suma de $1.450.000. Monto que para la Sala es razonable (…) para el cálculo de lucro cesante se debió aplicar la fórmula establecida para calcular el lucro cesante consolidado; sin embargo, el a quo no aplicó la misma y en virtud de la non reformatio in pejus la Sala se abstendrá de hacerlo, toda vez que ello aumentaría el monto a reconocer (…) En estos términos, la Sala modificará el fallo impugnado y reconocerá al demandante el valor de diecinueve millones novecientos veintiséis mil ciento dieciséis pesos ($19.926.116), por concepto de lucro cesante (…) [L]a Sala reconocerá por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de cincuenta y seis millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y un pesos ($56.946.391).

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00094-01(36393)

Actor: EFRAIN JOSE MORON MORON

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada en contra de la sentencia del 2 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 201 a 242, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la prolongada retención, en el marco de una investigación penal, del vehículo automotor del señor Efraín José Morón Morón, ocasionada por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la demandada, cuando injustificadamente retardó la devolución del vehículo a su propietario.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 25 de enero de 2001 (f. 15, c. ppal 1), el señor Efraín José Morón Morón, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 15, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones

El demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 y 2, c. ppal 1): Primera.- Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante por la retención indebida del vehículo marca TOYOTA de placas IYF-730, identificado con el número de serie FJ4360891, número de motor IYF-730 RGDO y número de chasis FJ43-60891, de su propiedad para la fecha de los hechos, por más de dieciocho meses y, luego de ello, haberse decretado la entrega definitiva del mismo. Segunda.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi poderdante por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “estimación razonada de la cuantía”, el valor de los perjuicios causados con la indebida e injustificada retención del vehículo identificado en la pretensión anterior, los cuales se estiman razonadamente en el respectivo acápite de esta demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS ($252.486.521,00) moneda legal colombiana a la fecha de presentación de la demanda, o a la que resulte probada en autos, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. Tercera.- Así mismo, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, al pago del daño moral ocasionado al actor con ocasión de los mismos hechos, los cuales equivalen a MIL GRAMOS ORO. Cuarta.- Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los intereses corrientes y/o moratorios que se produzcan sobre las condenas anteriores. Quinta.- Que la condena respectiva se actualice en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. y se reajuste su valor tomando en cuenta el IPC, desde la fecha de la retención del vehículo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Sexta.- Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 2 a 7, c. ppal 1): 1.2.1. El señor Efraín José Morón Morón tenía arrendado su vehículo de placas IYF-730 al consorcio ODEBRECHT-CONCIVILES por la suma de $1.450.000 mensuales. El mismo era conducido por Camilo Alfonso Medina Vera, al momento de su hurto por parte de miembros de las FARC-EP, según quedó consignado en la denuncia por él instaurada el 13 de enero de 1997. 1.2.2. El automotor fue utilizado ese día en un ataque armado a la Estación de Policía de Santa Rosa de Lima. Una vez culminada la confrontación, fue aprehendido por la

Policía Nacional y, previo inventario, puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el parqueadero “El Roble” y luego en el parqueadero “La Esperanza”. 1.2.3. El demandante solicitó la devolución del carro a través de memoriales presentados el 17 de enero de 1997, 15 de abril, 21 de agosto y 19 de noviembre de

1998. La Fiscalía accedió a esa petición el 4 de septiembre de 1998. 1.2.4. El señor Efraín José Morón Morón, cuando se percató que al vehículo le faltaban unas piezas y otras no eran las originales, solicitó a la Fiscalía que corrigiera esa situación. Así, la Fiscalía solicitó al administrador del parqueadero “La Esperanza” que entregara el vehículo en las mismas condiciones en las que le fue confiado para su custodia y cuidado. 1.2.5. La entrega se hizo el 25 de enero de 1999. En acta de esa fecha, el administrador del mencionado parqueadero se comprometió a dar al demandante, dentro de los diez días siguientes, las piezas faltantes, lo que nunca sucedió.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 79 a 88, c. ppal 1) sostuvo que actuó en el marco de su competencia, no desbordó sus atribuciones, por tanto no incurrió en acción u omisión que se considerara como una falla en el servicio, ni tampoco generó algún daño objeto de reparación.

La Fiscalía llamó en garantía a Luis Ramírez Contreras –Director Seccional

Administrativo y Financiero de Santa Marta de la Fiscalía General de la Nación– quien tenía bajo su custodia el vehículo y a Álvaro Enrique Padilla Ruiz –administrador del parqueadero “La Esperanza”– quien custodiaba el automóvil. Además, denunció el pleito al parqueadero “La Esperanza”. La Fiscalía propuso la excepción de “indebida representación de mi representada”, en el entendido que en el presente asunto la representación de la Nación-Rama Judicial correspondía al Director Ejecutivo de Administración Judicial, conforme al artículo 99 de la Ley 270 de 1996.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL PLEITO El Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó los llamamientos en garantía y la denuncia del pleito, sin embargo los terceros no fueron notificados (constancia secretarial –fl. 102, c. ppal 1–).

Sobre el particular, la Sala recuerda que ambas figuras –el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito– han sido equiparadas entre sí1, pues se rigen por las mismas 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de marzo de 2013, exp. 45783, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “[E]n lo que concierne al trámite procesal que deben surtir tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito, se encuentra que en ambos se aplica lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil (…) esta Corporación [ha señalado] que ‘en el derecho colombiano la denuncia en el pleito es equivalente al llamamiento en garantía’, mientras que a su turno la Corte Suprema de Justicia

disposiciones, por lo que la falta de notificación del tercero, conlleva la ineficacia tanto el llamamiento en garantía como de la denuncia del pleito2, por lo que el proceso puede continuar sin su comparecencia.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, así: 1° Declárase no probada la excepción propuesta por la NACIÓN - Fiscalía General de la Nación. 2° Declárase patrimonialmente responsable a la NACIÓN - Fiscalía General de la Nación, por los daños materiales causados al demandante, EFRAÍN JOSÉ MORÓN MORÓN, con motivo de la inmovilización y retención ilegal del vehículo de placas IYF - 730, ocurrida entre comienzos del año 1997 y comienzos de 1999, en atención a los considerandos que se dejaron expuestos en este fallo. 3° Como consecuencia de la responsabilidad declarada en el numeral 2° de la parte resolutiva de esta sentencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor EFRAÍN JOSÉ MORÓN MORÓN la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS NUEVE MIL TREINTA PESOS ($84.309.030), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 4° Las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el 5° inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de ha señalado de artificial e inoficiosa esta distinción, en los siguientes términos: ‘según lo tiene

entendido la doctrina particular y la jurisprudencia de esta Corporación al llamamiento en garantía, también se aplica, por analogía, el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, (…) De ahí que con razón se califique como artificial e inoficiosa la distinción entre denuncia del pleito y llamamiento en garantía, para consecuentemente abogarse por un tratamiento común o único, como en otras legislaciones se consagra’”. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 18 de julio de 2013, exp. 47279, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se aclaró que el llamamiento en garantía se tornaba ineficaz cuando no se notificaba a los terceros, por lo que el proceso podía seguir sin su concurrencia, así: “La irregularidad que se presentó en el caso sub examine respecto al llamamiento en garantía surge de la ausencia de notificación personal al llamado; si bien, es cierto que Coomeva EPS allegó constancia de la citación remitida a la entidad llamada en garantía, no obra prueba de la notificación personal a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez. Ante esta eventualidad, la relación jurídica procesal que pudo surgir carece de efecto vinculante y por lo tanto el llamamiento que hizo Coomeva EPS a la ESE, Hospital Marco Fidel Suárez, es ineficaz”. En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 22 de mayo de 2013 y 13 de febrero de 2013, exp. 26685 y 25799, C.P. Olga Melida Valle de de la Hoz; Subsección A, auto del 31 de marzo de 2011, exp. 39116, C.P.

Gladys Agudelo Ordoñez; Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, exp. 13949, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Sección Tercera, auto del 4 de abril de 2002, exp. 20387, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999 (sic). 5° Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (mod. art. 60 de la Ley 446 de 1998). 6° Deniéganse las demás súplicas de la demanda. 7° Sin costas. 8° Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Público por conducto del respectivo Procurador Delegado en lo Judicial ante este Tribunal. Lo anterior, toda vez que la Fiscalía retuvo el vehículo del demandante y al entregarlo le faltaban algunas piezas. Deterioro que era atribuible a la demandada por el defectuoso funcionamiento en que incurrió, cuando omitió devolver el vehículo dentro del término dispuesto en el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991, a pesar de que el demandante en repetidas ocasiones solicitó la devolución.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN 1.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 273 a 276, c. ppal 1), con fundamento en los

siguientes argumentos:

1.1.1. La entidad no incurrió en un defectuoso funcionamiento que le obligue a reparar el daño reclamado por el demandante, comoquiera que decidió dentro del término necesario para establecer el origen del vehículo y su relación con el ilícito. Entonces, el tiempo requerido para adelantar la exhaustiva investigación era justificado, a diferencia de lo alegado por el actor. 1.1.2. El precario estado del vehículo fue ocasionado en el parqueadero, esto es, el daño alegado fue producido por un tercero, a tal punto que suscribieron un acuerdo de pago por las piezas que le faltaban al vehículo. 1.2. La Procuradora 15 Judicial II Administrativa interpuso recurso de apelación (fls. 248 y 249, c. ppal 1), con base en los argumentos que siguen: 1.2.1. La actuación de la Fiscalía no fue morosa, pues el tiempo que tardó para devolver el vehículo estuvo justificado en la investigación del delito en el que presuntamente fue empleado el vehículo. 1.2.2. El Tribunal olvidó el acuerdo entre el administrador del parqueadero y el demandante, donde se acordó que el primero entregaría las partes faltantes y dejaría el vehículo en las condiciones en las que llegó al parqueadero. Así no había lugar al reconocimiento de daño emergente, pues no fue causado por la demandada. 1.2.3. El lucro cesante no debió reconocerse por todo el tiempo que estuvo retenido el vehículo, pues no se acreditó que su arrendamiento se prolongaría hasta la fecha de su devolución.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 345 a 348, c. ppal 2) reiteró los

argumentos del recurso de apelación, con lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Además, insistió en la legalidad de su actuación3.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Fiscalía General de la Nación, artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4, la que para el caso se restringe a aquellos 3 El señor Efraín José Morón Morón y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357

del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la

responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Efraín José Morón Morón, propietario del vehículo de placas IYF730 (licencia de tránsito expedida por el Ministerio de Tránsito –fl. 20, c. ppal 1–), fue el afectado directo con la actuación de la Fiscalía General de la Nación (fls. 33 a 45, c. ppal 1 y c. 1), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la NaciónFiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad Teniendo en cuenta que el vehículo fue devuelto al demandante el 25 de enero de 1999 (fl. 43, c. ppal 1 y fl. 168, c. 1), y la demanda se presentó el 25 de enero de 2001 (f. 15, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6. 1.4. Del interés del Ministerio Público para apelar cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de

septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 6 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Cuando el Ministerio Público recurre una providencia no solo debe manifestar su inconformidad, sino que también le corresponde indicar la forma en que su intervención tiene una especial relevancia desde el punto de vista constitucional y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de las garantías fundamentales7. Carga argumentativa que no aplica, por ejemplo, cuando interviene en una audiencia de conciliación8. En el presente caso, las razones de la apelación de la Procuraduría se limitaron a cuestionar la posibilidad de imputar el daño a la Fiscalía General de la Nación y a poner de presente unas inconsistencias en la liquidación de los perjuicios, intervención que a juicio de la Sala corresponde al legítimo interés de la demandada, no así del Ministerio Público, comoquiera que no está encaminado a reivindicar el orden jurídico, los derechos fundamentales o el patrimonio público.

Así las cosas, decidirá la Sala el recurso planteado por la parte demandante y no se pronunciará de fondo sobre el promovido por el Ministerio Público que no cumplió con la 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 17 de septiembre de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, con salvamento de voto de los Honorables Consejeros Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth. En esa oportunidad se unificó la jurisprudencia en torno a la carga argumentativa que debía cumplir el Ministerio Público cuando recurría una decisión, así: “En efecto, se reitera, el Ministerio Público está llamado a participar de forma activa –como sujeto procesal especial– en los procesos contencioso administrativos, pero siempre circunscrita su actuación a la materialización de los objetivos indicados en el texto constitucional, esto es: i) la defensa del orden jurídico, ii) la protección del patrimonio público o iii) la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. (…) Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público –como representantes de la sociedad– actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera –o todos– de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991”. En el mismo sentido: Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp.

39138, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 37118, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 33597, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, con aclaración de voto de los Honorables Consejeros Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth; Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 30577, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 24 de noviembre de 2014, exp. 37747, C.P. Enrique Gil Botero, con salvamento de voto de los Honorables Consejeros Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth. En tal providencia se precisó la carga argumentativa del Ministerio Público, pues en tratándose de trámites conciliatorios no debía expresamente aducir cuál de los fines constitucionales defendía, sin que por ello pueda actuar por fuera de ellos: “Ahora bien, cuando se trata de la interposición de recursos, en virtud de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, corresponde al delegado del Ministerio Público fundamentar su interposición en aras acreditar su interés para recurrir, sin embargo, esta carga no es necesaria cuando actúa en medio de una audiencia de conciliación, sin que esto signifique que pueda hacerlo desconociendo la finalidad establecida para su intervención”. carga argumentativa suficiente que permita establecer que fue interpuesto en

cumplimiento de los fines constitucionales que le fueron asignados.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la prolongada retención del vehículo del señor Efraín José Morón Morón, es un hecho imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por dilatar injustificadamente la devolución del automotor en el marco de la investigación penal que adelantaba, o si como lo alega la entidad demandada, el tiempo que tardó para ello era el necesario para clarificar la situación del vehículo, por lo que no era posible declarar la responsabilidad de la Fiscalía.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado9, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial del actor que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación.

Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y copias simples (c. ppal y c. 1)10. Sin embargo, la Sala se abstendrá de valorar las fotografías (fls. 57 a 69, c. ppal 1) allegadas con la demanda, toda vez que no es posible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron tomadas, y menos se tiene certeza de lo registrado en ellas, pues no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide cotejarlas

con otros medios de prueba11. 9 HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 3.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de propiedad sobre el vehículo de placas IYF-7

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