CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00343-01(26566)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00343-01(26566)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FINDETER - Funciones. Naturaleza. Recursos / FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES - Liquidación. Findeter La ley 57 de 1989, por la cual se autoriza la creación de FINDETER, establece que se trata de una sociedad por acciones cuyo objeto social consiste en la promoción del desarrollo urbano y regional, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión. De la misma manera, en los estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial, quedó previsto que se trata de una sociedad pública, anónima, del orden nacional, constituida con la participación exclusiva de las entidades públicas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 68 de la ley 489 de 1998, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con la expedición del Decreto 2132 de 1992, mediante el cual se reestructuraron y fusionaron las entidades y dependencias de la administración nacional y que adiciona el articulo 4 de la ley 57 de 1989., el cual señala las funciones de FINDETER, establece que dicha entidad, en desarrollo de su objeto social, podrá administrar los recursos del Fondo de Cofinanciación para la infraestructura Vial y Urbana los cuales se destinarán a financiar la ejecución de programas y proyectos de inversión presentados por las entidades territoriales, relativos a construcción, rehabilitación y mantenimiento de vías departamentales y veredales, así como
proyectos y programas en las áreas urbanas. El mismo Decreto, a propósito de la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, consagró que la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial-FINDETER, asumirá funciones de cofinanciación para la ejecución de programas de inversión relativos a construcción, en los departamentos en los cuales deje de operar el Fondo en liquidación, el cual de conformidad con el Decreto 2790 de 2000 era alimentado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Ahora, de conformidad con el Decreto 2171 de 1.992, los activos, derechos y obligaciones que estuvieran a cargo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, al concluir el proceso de liquidación del mismo, pasaron a formar parte del patrimonio de FINDETER.
Nota de Relatoría: Ver sentencia S-694 del 22 de julio de 1997, MP Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 22 de febrero de 2001 M.P Alier E. Hernández
Enríquez. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO - Convenio interadministrativo / AUTONOMIA ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Convenio interadministrativo / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - Principio de legalidad del gasto y de autonomía administrativa de las entidades públicas / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD - Recurso del presupuesto de la nación. Findeter / EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS - Improcedencia. Recursos de Findeter. Presupuesto general de la Nación / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Area metropolitana de Barranquilla / AREA
METROPOLITANA DE BARRANQUILLA - Transferencia de Findeter. Inembargabilidad Teniendo en cuenta lo anterior, par la Sala la tesis alegada por el recurrente, en la cual hace referencia a la ilegalidad de la cláusula sexta de los convenios inteardministrativos en mención, por desconocer el principio de legalidad del gasto y la autonomía administrativa de las entidades públicas, resulta a todas luces desacertada, toda vez que, tal y como se anoto, es la misma ley la que autoriza que las apropiaciones incorporadas en el Presupuesto de la Nación destinadas a la financiación de proyectos de inversión en las entidades territoriales se ejecuten mediante la suscripción de convenios interadministrativos. Se tiene entonces que el artículo 3 del Decreto 111 de 1996, contempla en el segundo nivel de cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la fijación de metas financieras a todo el sector público entre las cuales están comprendidas las entidades territoriales y las descentralizadas por servicios. En éste caso FINDETER es una entidad estatal, de conformidad con la ley 489 de 1999, que está encargada por disposición del Decreto 2790 del 2000, de administrar los recursos de la Nación destinados a la financiación de proyectos de inversión de las entidades públicas. La realidad procesal muestra que las cuentas bancarias que el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA tiene en Bancolombia son alimentadas con recursos del Presupuesto General de la Nación; en efecto, de conformidad con los convenios interadministrativos mencionados, es indiscutible que la Financiera de Desarrollo Territorial actuaba en calidad de administradora de los recursos de la Nación y por
lo tanto, los dineros transferidos al AREA METROPLITANA en virtud dichos convenios seguían siendo dineros del Presupuesto General de la Nación; a ésta conclusión se llegó después de revisar las certificaciones expedida por el Secretario General y por el Jefe de Inversiones y Tesorería de FINDETER. Teniendo claro que los recursos provenientes de FINDETER forman parte del presupuesto general de la Nación, resulta necesario resolver si por serlo, ostenta el carácter de inembargables. Al respecto se tiene que dichos fondos fueron transferidos al ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA con el objeto de financiar el proyecto CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL AVENIDA CIRCUNVALAR SECTOR EL PUEBLO - LA PAZ DISTRITO DE BARRANQUILLA; en ese sentido encuentra la Sala que no coincide con el objeto contractual cuya ejecución se demanda en el sublite ya que la finalidad de éste consistía en un contrato de obra suscrito entre la sociedad COMPACAR y el ÁREA METROPLITANA DE BARRANQIUILLA para la reconstrucción y ampliación de la calle 30 entre carreras 46 y 41B. De lo anterior se desprende que no cabe la medida cautelar respecto de los recursos transferidos por FINDETER al ente ejecutado, ya que para que esto fuera posible, seria necesario que dichos dineros hubiesen sido trasladados al ente territorial para cumplir con el objeto contractual “reconstrucción y ampliación de la calle 30 entre carreras 46 y 41B”, en cuyo caso cabria la medida cautelar de embargo de los fondos de la Nación. Pese a lo anterior, según la orientación jurisprudencial aludida, en éste evento es claro que
nos encontramos frente a dos contratos estatales con finalidades diversas, lo cual permite dar aplicación al principio de inembargabilidad de los dineros incorporados al presupuesto general de la Nación. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 22 de febrero de 2001, Ponente: Alier E. Hernández Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., trece (13) marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00343-01(26566)
Actor: CONSTRUCCIONES DE PAVIMENTACION Y CARRETERAS
COMPACAR
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARANQUILLA Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CONSTRUCCIONES DE PAVIMENTACIÓN Y CARRETERAS COMPACAR LTDA., en calidad de ejecutante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó el desembargo de los dineros depositados en las cuentas de propiedad de la entidad ejecutada, por considerar que provenían del Presupuesto General de la
Nación. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante contrato No. 008 de 1995, el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y la sociedad CONSTRUCCIONES DE PAVIMENTACIÓN Y CARRETERAS COMPACAR LTDA. celebraron contrato de obra, cuyo objeto fue la reconstrucción y ampliación de la calle 30 entre las carreras 46 y 41B del Área
Metropolitana de Barranquilla. En virtud del incumplimiento contractual por parte de la entidad contratante, la sociedad CONSTRUCCIONES DE PAVIMENTO Y CARRETERAS “COMPACAR”, instauró demanda ejecutiva contractual contra el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, dentro de la cual solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares: “...3.El embargo y secuestro de las sumas de dinero que en cuentas corrientes, de ahorro; (sic) CDT o bajo cualquier otra denominación tenga o llegare a tener el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, en los Bancos de la ciudad de Barranquilla que a continuación me permito relacionar para que con tal propósito, se sirva oficiar a las siguientes entidades...” En providencia de 12 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 684 del C.P.C, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la ejecutada tuviera en las siguientes entidades crediticias:
ABN-AMOR BANK, BANCAFÉ, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO CAJA
SOCIAL, BANCO CITIBANK COLOMBIA, BANCO COLPATRIA , BANCO
COMERCIAL ANTIOQUEÑO, BANCO COMERCIAL S.A CONAVI, BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE CRÉDITO BANCO DE LA COSTA, BANCO DE LONDRES Y
MONTREAL, LTDA., BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DEL ESTADO, BANCO
GANADERO, BANCO GRANAHORRAR, BANCO POPULAR, BANCO REAL DE
COLOMBIA, BANCO SANTANDER DE COLOMBIA, BANCO SUDAMERIS DE
COLOMBIA, BANCO SUPERIOR DINERS CLUB, ,BANCO TEQUENDAMA, BANCO UCONAL, BANCO UNION COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCOOP Y AV VILLAS, hasta por la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES
OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($715.805.320, ).
Para dar cumplimiento a ésta decisión, se libraron los oficios correspondientes. Como consecuencia de la medida cautelar, resultaron embargados los dineros depositados en las cuentas de propiedad del AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA relacionadas a continuación:
BANCO GANADERO:
Cuenta No. 302-96125-5
BANCO DE COLOMBIA, ZONA NORTE:
Cuenta No.692-083383-82 Cuenta No.692-085878-71 Cuenta No.692-085880-52 Cuenta No.692-085881-50 Cuenta No.692-085882-49 Cuenta No.692-083383-91 Cuenta No.692-083381-96 Posteriormente, en escrito del 19 de marzo de 2003, el apoderado de la entidad ejecutada presentó ante el Tribunal de origen, solicitud de desembargo de las cuentas bancarias, por las siguientes razones “1. Las cuentas embargadas provienen de Recursos del Fondo Nacional de Regalías, de transferencias hechas por la Nación. “2. Tales cuentas o recursos gozan de inembargabilidad, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso primero del Decreto 111 de 1996 en
concordancia del artículo 510 del CPC y del artículo 357 de la Carta Política” La anterior solicitud, fue reiterada por el apoderado judicial del AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, en escritos del 26 de marzo y el 7 de mayo de 2003, junto con los cuales se anexó certificación expedida por el Banco de Colombia, mediante la cual ésta entidad expidió constancia de que las cuentas que la ejecutada poseía en dicho Banco, eran alimentadas con recursos del Presupuesto Nacional (FINDETER - F.N.R.). En términos similares, el Banco Ganadero informó que la cuenta de ahorros No. 302-96125-5 perteneciente a la ejecutada, maneja recursos del Fondo Nacional de Regalías. De igual forma, obra en el expediente certificación proferida por la División de Inversiones y Tesorería de FINDETER, en la cual señaló que dicha entidad realizó giros por medio del Programa de Recursos de Inversión Social al Área Metropolitana de Barranquilla durante la Vigencia del 2002. Por otro lado y para tener certeza sobre la naturaleza de los recursos con que se alimentaban las cuentas cuyo desembargo se solicitó, el juez de conocimiento en providencia de 5 de junio de 2003, ordenó oficiar a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que expidiera constancia del origen y naturaleza de los recursos con que se nutrían las cuentas que el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA tenía en las entidades crediticias en mención. Teniendo en cuenta que no hubo respuesta al requerimiento efectuado, el Magistrado conductor del proceso, ordenó nuevamente el oficio, aunque ésta vez
se hizo extensivo al Presidente de la Financiera de Desarrollo TerritorialFINDETER, y al auditor o contador de la entidad demandada. En atención a los oficios librados, se allegó al proceso certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Área Metropolitana de Barranquilla en la que manifestó: “Los recursos que ingresan a las cuentas de los Bancos Colombia, Regional Norte y Banco Ganadero oficina institucional, son exclusivamente provenientes del Presupuesto de la Nación a través de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A (FINDETER) y Fondo Nacional de Regalías para la ejecución de proyectos de inversión social específicos”. Igualmente, el Secretario General de FINDETER, remitió certificación al proceso en la que informó: “...FINDETER, celebró Convenios Ínteradministrativos con el Área Metropolitana de Barranquilla, en los cuales se establece en su cláusula J, como obligaciones del ente territorial ” Abrir y mantener activa una cuenta individual y exclusiva para el manejo de recursos objeto de éste convenio...”, financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2001 y 2002. Por lo anterior el Área Metropolitana de Barranquilla abrió cuentas de ahorros para el manejo exclusivo de los recursos objeto del convenio en los Bancos de Occidente, Bogotá y Bancolombia, las cuales son alimentadas con los recursos desembolsados por FINDETER” La Dirección Nacional de Presupuesto, guardó silencio frente al requerimiento. Por su parte, la entidad ejecutada AREA METROPOLITANA DE BARANQUILLA, el día 15 de agosto de 2003 aportó los convenios celebrados entre la sociedad
Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER y aquélla, los cuales constituyen el soporte de los recursos consignados en las cuentas bancarias. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En providencia de 26 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a la solicitud de desembargo de las cuentas bancarias referidas, elevada por el apoderado judicial de la parte ejecutada, con base en las siguientes consideraciones: “Del análisis jurisprudencial anterior se concluye que el principio de inembargabilidad de los dineros de la Nación, comporta unas excepciones , entre las cuales se encuentra la de los dineros procedentes de la cesiones o transferencias que se hacen a las entidades públicas, sean éstas entidades territoriales, áreas metropolitanas o cualquiera otras, para que atiendan necesidades específicas de la comunidad, como es el caso de la prestación de los servicios públicos de educación y salud, así como la financiación de áreas de inversión social , pues, en tal evento, dichos recursos si son embargables , si para la atención de esa específicas necesidades, la entidad pública celebra un contrato estatal con ese fin, frente a ese evento la obligación dejada de pagar al contratista que cumplió con el objeto contratado debe hacerse, precisamente, con los dineros transferidos con esa destinación, razón por la cual, ante el incumplimiento de la administración, el contratista sí puede accionar mediante el proceso ejecutivo y todo lo que esto implica”. Adicionalmente y con base en la certificación expedida por el Banco Ganadero en la que se afirmó que los dineros de las cuentas que el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA tenía en el aquel Banco provenían del Fondo Nacional de
Regalías, el a-quo consideró que los dineros provenientes del Fondo Nacional de Regalías se entendían como recursos propios de la Nación; pues teniendo en cuenta el artículo 1° de la ley 141 de 1994, este fondo se nutre con los ingresos provenientes de la regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios y por lo tanto tales dineros gozan de protección de inembargabilidad. Respecto a lo dineros provenientes de la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER, el Magistrado conductor del proceso, fundándose en los Convenios Ínteradministrativos celebrados entre FINDETER y el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, los cuales fueron aportados con anterioridad por la parte ejecutada, sostuvo lo siguiente: “ ... Una vez allegados (sic) las copias de los convenios solicitados por el tribunal, objeto de los recursos embragados, el Tribunal advirtió claramente y en razón a las cláusulas (sic) transcritas en el preámbulo de ésta providencia, que efectivamente, los recursos consignados en las cuentas del Banco de Colombia, son recursos pertenecientes a la Nación e incluidos en el Presupuesto General de la Nación , y que simplemente FINDETER actúa para el caso particular como un ente ejecutor y administrador de tales recursos cuyo fundamento legal es la ley 698 de octubre 5 de 2001, artículo 7, (sic) lo que no coincide con la naturaleza de los recursos que se reservaron para cumplir con la obligación emanada del contrato de obras objeto de éste proceso ejecutivo, por tanto tal situación no encuadra en la excepción planteada frente al principio de
inembargabilidad de los dineros de la Nación. “De tal suerte, que nos encontramos ante un caso sui generis y muy particular, cual es el que una Empresa Industrial y Comercial del estado es encomendada por disposición legal para manejar o administrar unos recursos de la Nación destinados a la financiación de proyectos de inversión de las entidades públicas, incluidos en los presupuestos de los organismos nacionales, pero que siguen siendo de propiedad de la Nación - pues así quedó estipulado en el convenio Ínteradministrativo -, hasta tanto el ente favorecido con los recursos haya ejecutado las obras, y si estos no son invertidos, deberán reintegrarse a la Nación en su totalidad”. En estas circunstancias el fallador de instancia, consideró que por tratarse de recursos pertenecientes a la Nación, se encontraban cobijados por el principio proteccionista de inembargabilidad consagrado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y en ese sentido, ordenó el desembargo de las cuentas bancarias solicitado por la entidad ejecutada. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de CONSTRUCCIONES DE PAVIMENTACIÓN Y CARRETERAS COMPACAR LTDA., interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el auto de 26 de agosto de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar, solicitó mantener las medida cautelare. En éste orden de ideas sostuvo lo siguiente: “ En el caso súbjudice, observamos que los convenios interadministrativos suscritos entre FINDETER y el AREA METROPOLITANA DE
BARRANQUILLA, que sirvieron de base al Tribunal para ordenar el desembargo, fueron aportados al despacho el dia 15 de agosto de 2003 (10 días antes de tomar la decisión) y no fueron objeto de traslado para la parte demandante, no obstante al conocer esa prueba del expediente, presenté escrito controvirtiendo la legalidad de los convenios mencionados, desafortunadamente el despacho desconoció el memorial suscrito por este recurrente calendado 22 de agosto de 2003, en el cual se presentaron ante el Magistrado sustanciador, los argumentos jurídicos donde se demostraba que los dineros recibidos por el Área Metropolitana de Barranquilla de parte de FINDETER si son de su propiedad, amén de la legalidad del clausulado de dichos convenios, “en donde se estipula que los recursos pertenecen a la Nación y no a la entidad que los apropia, incorpora y ejecuta obras que se encuentran dentro del giro ordinario de sus funciones”. En relación con los aspectos sustanciales en que fundamentó el recurso, el recurrente señaló:
“LOS RECURSOS QUE RECIBE EL ÁREA METROPOLITANA DE
BARRANQUILLA A CUALQUIER TÍTULO QUE SEA SU RECEPCIÓN
INGRESAN A SU PATRIMONIO Y SE VUELVEN RECURSOS PROPIOS DE ÉSA ENTIDAD. “De acuerdo con lo establecido en la ley 128 de 1994, las áreas metropolitanas tienen autonomía administrativa y patrimonio propio para desarrollar las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas. “En este orden de ideas, es pertinente aclarar que la autonomía administrativa y presupuestal, significa capacidad de disponer, en forma
independiente, sin sujeción a jerarquías administrativas externas a la entidad respectiva, del uso de las apropiaciones que aparezcan en su presupuesto, ya sea las que inicialmente previstas o las adicionadas en el mismo, no de otra forma se pudiera entender que una entidad autónoma recibe recursos a título traslaticio de dominio los incorpora a su presupuesto, pero no son de ella, esto repele el principio de legalidad del gasto público plasmado en el artículo 345 de la Constitución Política. “...siendo el Área Metropolitana de Barranquilla una entidad administrativa autónoma, los dineros que se incorporan a su patrimonio a título de donación, empréstito , o cualquier otro concepto, vienen a engrosar su patrimonio y son de su propiedad , ya que es ilógico y es exótico al ordenamiento jurídico vigente, el hecho de que se transfieran recursos al patrimonio de una entidad y ésta en virtud de tal operación planifique, celebre y ejecute contratos de obra con estos dineros y al momento de ejercer por parte del contratista el cobro compulsivo de sus créditos, la entidad manifieste que éstos dineros no le pertenecen y por lo tanto, no pueden ser sujetos de medidas cautelares, esto es un evidente fraude a la ley que la judicatura no puede prohijar. “Debido a lo anterior, la cláusula sexta del convenio en mención, en donde se manifiesta que los recursos destinados a la financiación de los proyectos pertenecen a la Nación, es una cláusula ilegal, por cuanto, desconoce el principio de legalidad del gasto y la autonomía administrativa de las entidades públicas como sujetos de derecho, por cuanto no es posible que
un acuerdo entre las partes en un convenio Ínteradministrativo desconozca normas de orden público, como las contempladas en el Decreto -Ley 111 de 1996 y en la misma Constitución”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará parcialmente la decisión del Tribunal, mediante la cual accedió a la solicitud de desembargo de las cuentas bancarias, elevada por la entidad demandada, por las razones que pasan a exponerse: Dentro del término procesal oportuno, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de agosto de 2003, mediante el cual se decretó el desembargo de los dineros que el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA en calidad de ejecutada, poseía en algunas corporaciones crediticias, por considerar que los dineros embargados son de propiedad exclusiva del ente demandado y por lo tanto no están cobijados por el principio de inembargabilidad. Para la prosperidad de sus pretensiones, el recurrente señaló como primera medida, que el a-quo, había adoptado la decisión impugnada con fundamento en los convenios interadministrativos celebrados entre la ejecutada y FINDETER en donde se establecía que los recursos girados a la ejecutada, seguían siendo de propiedad de la Nación. En primer lugar, el recurrente advirtió que el Tribunal omitió correr el correspondiente traslado a la parte demandante, de dichos convenios a fin de que ésta ejerciera su derecho de contradicción. Agregó el apelante que pese a lo anterior, al conocer el contenido de esos documentos del expediente, procedió a presentar un escrito el 22 de agosto de 2003, controvirtiendo la legalidad de los convenios mencionados; sin embargo, el
fallador de instancia ignoró dicho memorial. Para la Sala, es de recibo la observación hecha por el recurrente, pues revisada la actuación, se encuentra que aunque la copia de los convenios interadministrativos suscritos entre las partes, fue allegada al Despacho el 15 de agosto de 2003, por el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, no obra en el expediente providencia alguna tendiente a poner en conocimiento de la parte contraria los documentos en cuestión. Con todo, la parte afectada con la irregularidad, controvirtió la legalidad de dichos convenios pero no alegó la nulidad advertida, saneándose de ésta manera ese vicio procesal. La segunda inconformidad que planteó el recurrente, se fundamentó en el hecho de que las cuentas bancarias que el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA tenía en los Bancos de Colombia y Ganadero, eran susceptibles de la medida cautelar de embargo, en razón a que los fondos en ellas depositados, no provenían del Presupuesto General de la Nación, en efecto, eran recursos provenientes de FINDETER con ocasión del convenio interadministrativo celebrado entre éste y aquella para la financiación de proyectos públicos. Lo anterior, por cuanto consideró que con base en la autonomía administrativa y presupuestal que se predica de las áreas metropolitanas en virtud de la ley 128 de 1994, los recursos que recibe el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, a cualquier título, ingresan a su patrimonio y se vuelven recursos propios de ésta entidad y que por éste hecho son susceptibles de ser embargados. Revisada la actuación se encuentra que, la parte ejecutada allegó al expediente
copia de los convenios interadministrativos de apoyo financiero Nos. 020,021,022 y 0033, celebrados entre la Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETER y el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, el 6 de diciembre de 2.001, de los cuales se destaca lo siguiente: “A) Que FINDETER actúa en calidad de Administrador de los recursos de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2790 del 29 de diciembre del 2000, mediante el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001 y se incorporó una partida para ser ejecutada por la Unidad 130114 - Sociedad Financiera de desarrollo Territorial S.AFINDETER. B) Que la ley 689 de octubre 5 de 2001 en virtud de la cual se “Efectúan una (sic) modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2001y se dictan otras disposiciones “, establece en su artículo 7 que “ Las apropiaciones incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2001, destinadas a la financiación de proyectos de inversión en las entidades territoriales, incluidas en los presupuestos de los organismos nacionales cuya función es financiar o cofinanciar estos proyectos, se ejecutaran mediante la suscripción de convenios interadministrativos sin perjuicio de lo autorizado en otras normas...”. Estos convenios podrán ser financiados hasta por el cien por ciento el (sic) monto del proyecto por los organismos nacionales. “C) Que de conformidad con lo anterior le corresponde a FINDETER, definir los criterios de asignación y ejecución de los recursos .
“D) que LA ENTIDAD TERRITORIAL de conformidad con lo anterior presentó a consideración de FINDETER el proyecto “CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL AVENIDA CIRCUNVALAR SECTOR PORFIN - LOS OLVIDOS DISTRITO DE BARRANQUILLA “ con el propósito de acceder a los recursos mencionados. “OBJETO: Llevar a cabo la ejecución del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL AVENIDA CIRCUNVALAR SECTOR PORFIN - LOS OLIVOS DISTRITO DE BARRANQUILA”, para lo cual FINDETER se compromete a apoyar financieramente mediante el giro de los recursos asignados y la ENTIDAD EJECUTORA se compromete a ejecutar el proyecto bajo su responsabilidad, de acuerdo con las especificaciones técnicas aprobadas y con sujeción al Estatuto General de Contratación Estatal y la Ley Orgánica de Presupuesto.” En relación con el principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, el artículo19 del Decreto 111 de 1996 consagra lo siguiente: “Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. “No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en éstas sentencias. “Se incluye en ésta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el artículo 4del título XII de la Constitución Política”
El Consejo de Estado mediante providencia de Sala Plena S-694 del 22 de julio de 1997, MP Carlos Betancur Jaramillo, a propósito de la inembargabilidad de los bienes y rentas de las entidades públicas, concluyó: “1) A nivel nacional “a) La nación no podrá ser ejecutada, tal como lo ordena el Art. 336 del c de p.c. Y, por lo tanto, como corolario obligado, no podrá hablarse frente a ella de medidas cautelares propias del proceso de ejecución, pues no se entienden dichas medidas sin la del proceso que las permita. “Para la sala no podrá hablarse, para salvar el escollo que trae la prohibición, de un proceso ejecutivo contra la Nación sin medidas cautelares, porque así se estaría violando el Art. 336 antecitado. No se concibe en términos generales un proceso ejecutivo que no admita medidas cautelares, porque la aplicación recortada de su regulación violaría la garantía del debido proceso y el principio de la inescindibilidad de las normas aplicables al caso. “Con todo, la regla general de la no ejecución de la Nación presenta tres excepciones, así: La primera, relacionada con el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; la segunda, con los créditos laborales contenidos en actos administrativos; y la tercera, con los créditos provenientes de contratos estatales. Excepciones que encuentran su respaldo, en su orden, en el 177 del c.c.a.; en la sentencia C-546 de la Corte Constitucional; y en el art 75 de la ley 80 de 1993. “La primera excepción se entiende porque al permitirse la ejecución de la nación vencidos los 18 meses de que habla el
mencionado art 177, habrá que aceptar la viabilidad del proceso ejecutivo con todos sus alcances y medidas; entre las cuales las cautelares de embargo y secuestro son las que realmente le darán su efectividad y su razón de ser. Esta conclusión encuentra su aval en la sentencia de la Corte Constitucional de 1º de octubre de 1992 antecitada. “Frente a los crédit
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