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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00368-01(37473)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00368-01(37473)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN CONTRACTUAL - No condena. Declara la nulidad de la Resolución 498 del 29 de noviembre del 2000 ACCIÓN CONTRACTUAL / NULIDAD DEL CONTRATO SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico –LOTANCOadjudicó en forma ilegal la licitación pública 01 de 2000, cuyo objeto fue la concesión de la explotación del juego de apuestas permanentes en el departamento del Atlántico y el distrito de Barranquilla, a la unión temporal Empresarios del Caribe, que no cumplía con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para participar en el procedimiento de selección. No obstante, la demandante, unión temporal Empresarios Unidos de Colombia, conformada por la señora Blanca Nubia Ochoa Molano y las sociedades Le Apuesto S.A. e Inversiones Porzul Ltda., no acreditó su derecho a ser favorecida con la adjudicación del contrato. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes y los hechos probados, deberá la Sala establecer si en el proceso se acreditó i) la ilegalidad de la decisión de adjudicación tomada por la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico dentro de la Licitación Pública 001 de 2000 y que favoreció a la unión temporal Empresarios del Caribe y ii) que la oferta presentada por la demandante, unión temporal Empresarios Unidos de Colombia, cumplió con todos los requisitos exigidos por el pliego de condiciones y por lo tanto, debió resultar favorecida con la adjudicación de la licitación. Para resolver lo anterior, se estudiará la naturaleza

del contrato objeto de la adjudicación, así como los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación interpuestos por las partes. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia del presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 -, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia .la Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1 de abril de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en “veinticinco mil millones de pesos m/l ($25.000’.000.000)” por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviese vocación de doble instancia era de ciento cuarenta y tres millones de pesos M/cte ($143000.000) .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129

EL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES - Regulación normativa. Pronunciamiento jurisprudencial Se advierte que corresponden al ejercicio del monopolio estatal de los juegos de

suerte y azar cuyas rentas, por disposición constitucional (art. 336 ), se destinan exclusivamente a los servicios de salud; de dicho monopolio, hace parte el juego de apuestas permanentes, el cual fue regulado por las Leyes 1ª de 1982 y 53 de 1990 , el Decreto Legislativo 386 de 1983 y el Decreto Reglamentario 033 de 1984, normas que dispusieron aspectos atinentes a la organización, control, administración y explotación de dicho juego. (…) la importancia que reviste el contrato de concesión de apuestas permanentes para la satisfacción directa de un interés general, como es el que se encuentra involucrado en el servicio de salud. Y por lo tanto, de la necesidad de que su ejecución se adelante en términos que garanticen el ingreso de los recursos esperados de ese arbitrio rentístico, por ser ésta la única finalidad por la cual se justifica el monopolio estatal de dicha actividad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.34302 ACTOS PREVIOS O PRECONTRACTUALES - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS POS CONTRACTUALES - Acción contractual El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente para las acciones impetradas a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2012 consagró la caducidad de las acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal (…) esta Subsección, después de hacer un recuento acerca de la línea jurisprudencial trazada en relación con las acciones que pueden impetrarse en

contra de los actos previos a la celebración del contrato, se ocupó del contenido y alcance de las acciones procedentes para demandar la nulidad del acto de adjudicación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 87

HIPÓTESIS ESPACIO TEMPORALES DE LA ACCIÓN PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS PREVIOS La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos. Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción en procura de obtener el

reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo.(…) si con posterioridad al vencimiento del aludido plazo de los 30 días se celebra el correspondiente contrato estatal, mal podría considerarse que quien dejó operar la caducidad administrativa para demandar el acto previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiere encontrar entonces en la acción contractual una oportunidad nueva para demandar aquello que no cuestionó judicialmente dentro del plazo que la ley le estableció para ese propósito .(…) la alternativa que le abre la ley para que pueda demandar la nulidad absoluta del contrato estatal con fundamento en, o como consecuencia de, la ilegalidad de los actos administrativos previos, si bien le permite elevar pretensiones para que dichos actos previos también sean judicialmente declarados nulos, lo cierto es que ya no podrá pretender y menos obtener resarcimientos o indemnizaciones de carácter económico o, lo que es lo mismo, el restablecimiento de sus derechos, puesto que en cuanto dicho interesado dejó operar la caducidad en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad que tiene en esta nueva etapa para demandar esos mismos actos previos se encuentra limitada, como el propio texto de la ley lo determina, a reclamar la declaratoria de “… ilegalidad de los actos previos solamente como fundamento de [la] nulidad absoluta del contrato”. La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o

publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos , pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal. NO PROCEDE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó. La demanda se presentó

de forma oportuna / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El acto de adjudicación fue conocido por el proponente vencido el 1º de diciembre de 2000, en concordancia con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la contabilización del término de caducidad de la acción –30 días, que se entienden hábiles - deberá iniciarse desde el día hábil siguiente a la comunicación del acto de adjudicación, es decir, desde el 4 de diciembre del año 2000 , por lo cual, en principio, la parte demandante tendría hasta el 18 de enero de 2001 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; a pesar de ello, debe resaltarse que entre el 20 de diciembre de 2000 y el 10 de enero de 2001, se produjo la vacancia judicial, término durante el cual se debe suspender el conteo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del C. de P.C., razón por la cual la parte tenía hasta el 6 de febrero de 2001 para presentar la demanda y como fue radicada el 19 de enero de esa misma anualidad, se debe concluir que se hizo dentro del término legal. Consta que el contrato adjudicado por LOTANCO a la Unión Temporal Empresarios del Caribe mediante la Resolución 498 de 29 de noviembre de 2000, fue suscrito el 1º de diciembre de 2000, es decir con anterioridad al vencimiento del término de los 30 días para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho en contra del referido acto administrativo de adjudicación –lo que sucedió el 6 de febrero de 2001y que la demanda fue presentada el 19 de enero de 2001(…) de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 87 del C.C.A, se concluye que la acción procedente en el presente caso para controvertir la legalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública, era la contractual, pues para el momento en que la parte actora presentó la demanda – 19 de enero de 2001ya conocía la existencia del contrato adjudicado, dado que copia del mismo, fue aportada al momento de su presentación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87.2

REPRESENTACIÓN - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE REPRESENTACIÓN LEGAL - Noción. Definición. Concepto / REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O JUDICIAL En relación con la representación (del latín representatio ), la misma se puede definir como la facultad que tiene una persona (natural o jurídica) de actuar, obligar y obrar en nombre o por cuenta de otra. De esta sencilla noción se colige que la naturaleza de la representación estriba en el ejercicio por el representante de los derechos del representado, declarando su voluntad y radicando los efectos jurídicos de los actos que celebra con terceros en éste, dentro del límite de sus poderes. La representación puede ser legal, voluntaria o judicial, en el presente caso cobra especial importancia la representación voluntaria o convencional que es aquella que surge de la autonomía privada de las partes, esto es, de un negocio jurídico celebrado entre el representado y el representante, en el que el

primero autoriza al segundo para actuar en su nombre y representación, facultándolo para el ejercicio de los derechos de uso, goce o disposición en su caso, sobre los bienes (corporales o incorporales), o derechos sobre cuyo ejercicio versa el acto de la representación (como en la modalidad de mandato con representación, prevista en el artículo 1262 del C. de Co.); en este caso, los actos jurídicos pueden ser realizados por medio de representante, salvo que la ley disponga lo contrario, como ocurre para las personas naturales en materia testamentaria o en el ejercicio de derechos políticos . Los artículos 832 y ss. del Código de Comercio, definen la representación voluntaria como la que confiere una persona mediante acto de apoderamiento, en el que faculta a otra, para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos, que propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro de los límites de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste y además advierte que esta regla no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 832 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1262

UNIÓN TEMPORAL - Noción. Definición. Concepto Los consorcios y uniones temporales (…) el cual dispone que la unión temporal se da “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones

derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”. En el parágrafo de la referida norma se agrega además, que en el caso de las uniones temporales, en la propuesta deberán señalar “los términos y la extensión de la participación en la propuesta y su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad contratante”. INCUMPLIMIENTO EN LOS REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CARENCIA PROBATORIA La Sala considera que, tal y como lo concluyó el a-quo, la propuesta presentada por Empresarios del Caribe debió ser descalificada en la primera etapa denominada clasificatoria, en el entendido de que no se cumplieron todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y que estaban a cargo tanto de la unión temporal, como de cada uno de sus miembros individualmente considerados. (…) como no se encuentra probada en el plenario la existencia de dicho contrato -por lo que se desconocen los alcances del supuesto mandato-, ni que el mismo se hubiera inscrito en el registro mercantil , resulta inoponible a terceros, como lo dispone la norma antes transcrita. Lo anterior, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna de que el poder o el registro del contrato de preposición hubieran sido aportados por los proponentes en el momento de la radicación de la propuesta o entregados a la ahora demandada antes de la suscripción del contrato AP-015-2000, por lo que resulta necesario concluir que, como la propuesta no contenía las exigencias mínimas pedidas en el pliego, debía

ser inadmitida. (…) resulta evidente que la propuesta presentada por la unión temporal Empresarios Unidos de Colombia no cumplió cabalmente con lo exigido en el pliego de condiciones, tampoco demostró los requisitos jurídicos para ser evaluada, de manera que su oferta no fue la mejor y la más conveniente y en consecuencia, no tenía derecho a la adjudicación de la concesión, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones indemnizatorias de la demanda. (…) resulta evidente que la propuesta presentada por la unión temporal Empresarios Unidos de Colombia no cumplió cabalmente con lo exigido en el pliego de condiciones, tampoco demostró los requisitos jurídicos para ser evaluada, de manera que su oferta no fue la mejor y la más conveniente y en consecuencia, no tenía derecho a la adjudicación de la concesión, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones indemnizatorias de la demanda. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Nulidad del contrato

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00368-01(37473)A

Actor: BLANCA NUBIA OCHOA MOLANO Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL

ATLÁNTICO - LOTANCO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta de esta Corporación, que en fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2017 concedió el amparo de “los derechos fundamentales alegados” por los señores Blanca Nubia Ochoa Molano y Marco Tulio Porras Jaramillo, este último actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Porzul Ltda, miembros de la unión temporal Empresarios Unidos de Colombia, procede la Subsección a proferir sentencia de reemplazo, dado que dejó sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 22 de febrero de 2017 de esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se dictara una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el juez constitucional1. 1 Consideraciones relacionadas con la forma de contabilizar el término de caducidad de las acciones contencioso administrativas cuando coincide con los periodos de vacancia judicial: Los miembros de la Unión Temporal Empresarios Unidos de Colombia, el 4 de mayo de 2018 presentaron demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “realización del principio de justicia material”. La anterior solicitud fue presentada en razón a que en la sentencia se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 87 del C.C.A., dado que se contabilizó erróneamente el término de caducidad que allí se consagra para el ejercicio de la acción contra actos precontractuales, dado que el juzgador no suspendió el término de caducidad durante la vacancia judicial, esto es, del 20 de diciembre de 2000 al 10 de

enero de 2001, lo anterior para concluir que al haber presentado la demanda el 19 de enero de 2001, se hizo dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación, publicación o comunicación del acto de adjudicación. La petición fue resuelta en forma afirmativa, dado que el término concedido por el artículo 87 del C.C.A. para interponer la demanda contra un acto previo a la firma del contrato, fue otorgado en días y en esa medida, el análisis respecto del ejercicio oportuno de la acción, debía descontar aquellos días no hábiles y al no haberlo hecho, se contabilizó en forma errónea la caducidad respecto de la demanda presentada por los tutelantes. El juez de tutela estimó que, toda vez que la demanda fue interpuesta dentro de los 30 días siguientes a la fecha de conocimiento, publicación o notificación del acto de adjudicación, los tutelantes tenían derecho a reclamar judicialmente el resarcimiento de los perjuicios que se derivaron del acto declarado nulo. Por lo expuesto, se ordenó contabilizar en forma correcta el término de caducidad, descontando los días de vacancia judicial, así como establecer la procedencia de las pretensiones de restablecimiento del derecho que fueron negadas bajo el entendido de que la demanda había sido presentada después de los 30 días de notificación, publicación o comunicación del acto de adjudicación. En acatamiento de lo ordenado en sede de acción de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1 de abril de 2009,

mediante la cual se dispuso (f. 408 a 433, c. ppl.): 1º.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000, expedida por el Gerente de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, y del contrato de concesión No. A.P. 015 del 1º de diciembre del 2000, celebrado ente LOTANCO y la Unión Temporal Émpresarios del Caribé. 2º.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico –LOTANCOadjudicó en forma ilegal la licitación pública 01 de 2000, cuyo objeto fue la concesión de la explotación del juego de apuestas permanentes en el departamento del Atlántico y el distrito de Barranquilla, a la unión temporal Empresarios del Caribe, que no cumplía con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para participar en el procedimiento de selección. No obstante, la demandante, unión temporal Empresarios Unidos de Colombia, conformada por la señora Blanca Nubia Ochoa Molano y las sociedades Le Apuesto S.A. e Inversiones Porzul Ltda., no acreditó su derecho a ser favorecida con la adjudicación del contrato. A N T E C E D E N T E S La demanda. El 19 de enero de 2001, en ejercicio de la acción de controversias contractuales2 y a través de apoderado debidamente constituido, la señora Blanca Nubia Ochoa Molano y las sociedades Le Apuesto S.A. e Inversiones Porzul Ltda., integrantes

de la Unión Temporal Empresarios Unidos de Colombia, presentaron 2 La demanda fue presentada el 19 de enero de 2001 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; mediante escrito del 28 de agosto de 2002, fue corregida y adicionada y en esa oportunidad se aclaró que la acción ejercida era la contractual (f. 119 a 162, c. 1 y f. 4 a 58, c. 11). oportunamente demanda en contra de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico –LOTANCOy la Unión Temporal Empresarios del Caribe, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

A. PRIMERA PETICION: Que en los términos de la parte final del inciso segundo del artículo 87 del C.C.A. modificado por la Ley 446/98 art. 32, se declare la nulidad de la Resolución 498 del 29 de noviembre de 2000, POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA EL CONTRATO DE CONCESION DE LAS APUESTAS PERMANENTES, expedida por el señor Gerente de la

Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico.

B. SEGUNDA PETICION: Que declarada la nulidad de la Resolución 498 del 29 de noviembre de 2000, se decrete la Nulidad Absoluta del Contrato al que la indicada Resolución dio origen, por estar dicho contrato basado en un acto ilegal violatorio de expresas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la licitación. Es decir, se decrete la nulidad absoluta del contrato de concesión A.P. 015, celebrado entre la Empresa de

Loterías y Apuestas Permanentes de Atlántico LOTANCÓ y la Unión Temporal Émpresarios del Caribé, con una duración de tres (3) años contados a partir del 1º de diciembre de 2000.

C. TERCERA PETICION: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se condene a la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico LOTANCÓ a pagar a mis mandantes en este proceso, la suma de veintiséis mil doscientos millones de pesos m/l ($26.200.000.000), o en su defecto la suma que se demuestre en el proceso como resarcimiento de los perjuicios al no adjudicárseles en la licitación que nos ocupa el contrato de concesión correspondiente, que como se demostrará debieron ser los únicos, legítimos y verdaderos favorecidos en la licitación. Perjuicio estimado por los ingresos mínimos que debían obtener los actores de haber sido favorecidos con la licitación y haberse ejecutado el contrato en la forma y fines previstos por la entidad concedente, y que dejaron de percibir por una falla en el servicio que los privó injusta, arbitraria e ilegalmente de la adjudicación del contrato, en virtud del abuso y desviación de poder de los funcionarios públicos que tuvieron a su cargo la licitación.

D. CUARTA PETICION: Las sumas a las que se condene a pagar a la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico LOTANCÓ como parte del restablecimiento de los derechos a los actores por los perjuicios que les fueron ocasionados, deberán ser indexadas de conformidad con el

incremento del índice de precios al consumidor desde la fecha de la demanda, hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que así lo disponga, ordenándose además el pago de los intereses moratorios que se causen después de vencido el término que se estipule para el cumplimiento de la sentencia y hasta que se haga real y efectivo el pago total correspondiente.

E. QUINTA PETICION: Hágase por parte del Tribunal el pronunciamiento sobre la responsabilidad conexa que corresponda a los funcionarios públicos que intervinieron en el proceso licitatorio, en la evaluación de las propuestas, en su adjudicación y asesoramiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 del Código Contencioso Administrativo, 50 y s.s. de la Ley 80 de 1993 y 6 de la Constitución Nacional y/o demás normas que le sean aplicables.

F. SEXTA PETICIÓN: Ordénese a la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico “LOTANCO”, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso en el término de treinta (30) días, dictando los actos correspondientes que adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, especialmente la de apropiar las reservas presupuestales que garanticen el pago de los perjuicios (…).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora relató los que la Sala se permite resumir a continuación:

1. El 12 de octubre de 2000 la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico – LOTANCO - abrió la licitación pública No. 001, con el fin de otorgar la concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes a particulares

en el departamento del Atlántico y el distrito de Barranquilla.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 numeral 5 y 30 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, la entidad demandada elaboró los pliegos de condiciones, los cuales en el transcurso del proceso licitatorio fueron modificados sustancialmente en lo concerniente a los criterios o factores de evaluación y los correspondientes porcentajes de calificación, mediante adendas números 1 del 8 de noviembre y 2 del 9 de noviembre de 2000.

3. Explicó la demandante que en el pliego de condiciones se estableció la posibilidad de presentar propuestas por parte de consorcios y/o uniones temporales, pero aclarando que cada uno de los miembros de estas asociaciones, debía cumplir con los requisitos legales y presentar los documentos requeridos en el pliego, como si fueran a participar en forma independiente. Y que en la licitación se agotarían 2 etapas: i) una clasificatoria, en la que se evaluaría el cumplimiento de los requisitos para participar, consistentes en las exigencias jurídicas, técnico administrativas y financieras mínimas exigidas en el pliego y ii) una segunda etapa de calificación, en la que se aplicarían a las ofertas no rechazadas, los factores y puntajes de selección y se relacionarían en orden descendente las propuestas calificadas, siempre y cuando la cuantía de las mismas fuera igual o mayor a la prevista como mínima en el pliego de condiciones.

4. Así mismo, observó que según el pliego de condiciones, una vez presentados los documentos exigidos, no podrían ser adicionados, modificados ni reemplazados, ni siquiera en la etapa de las observaciones al informe de

evaluación de las propuestas; que los requisitos jurídicos eran los exigidos por la ley y su incumplimiento, al lado del incumplimiento de la oferta mínima, descalificaba a los proponentes y generaba el rechazo de la oferta sin necesidad de evaluar los demás criterios.

5. A continuación analizó cada uno de los requisitos generales y particulares exigidos en el pliego de condiciones a los oferentes así como los factores de calificación, manifestando que sin que la unión temporal Empresarios del Caribe hubiera llenado todos los requisitos de ley y del pliego de condiciones y teniendo graves impedimentos algunos de sus miembros, las comisiones evaluadoras de las propuestas hicieron caso omiso de esas situaciones y de manera arbitraria e ilegal la declararon hábil para participar en la licitación y la calificaron. Y a pesar de las múltiples observaciones y objeciones que la demandante hizo a la evaluación realizada, el gerente de la entidad profirió la Resolución 498 del 29 de noviembre de 2000, por medio de la cual le adjudicó la licitación a la referida unión temporal.

6. Según los antecedentes de lo ocurrido en el proceso licitatorio, la demandada no escogió la propuesta y el contratista más favorable, la adjudicación no se ajustó a los imperativos de imparcialidad, objetividad y transparencia contenidos en la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, “fue una licitación arbitraria, con innegables visos de haber sido arreglada y amañada a favor del licitante favorecido”, pues los “criterios de adjudicación y ponderación d

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