🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00546-01(45969)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00546-01(45969)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACUMULACION DE PROCESOS - Requisitos /ACUMULOACION DE PROCESOSRegulación normativa / ACUMULACION DE PROCESOS. Eventos en los que procede / ACUMULACION DE PROCESOS - Procede El artículo 157 del C. de P.C. establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos en los cuales cabe esa figura (…) sobre los eventos en que se puede decretar la acumulación, previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 157 del C. de P.C., la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de aquella deben encontrarse en al menos uno de tales eventos y, en este caso, se presentan los descritos en los numerales 1 y 2 de dicha norma, con lo cual se presenta una causal de acumulación subjetiva -por razón de las partesy una causal de acumulación objetiva -puesto que los dos procesos se fundan en similares hechos- (…) se tiene que las pretensiones formuladas en ambos procesos son idénticas, pues las partes solicitan la nulidad de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato 0010 de 1998 celebrado entre DRAGACOL S.A. y el Ministerio de Transporte, por lo tanto pueden acumularse en una sola demanda (…) Verificado el cumplimiento de los requisitos y la existencia de más de uno de los eventos previstos para la acumulación procesal ((i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. (ii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos…), debe recordarse que, según el artículo 158 del C. de P.C., la antigüedad de los procesos se determina

por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual ocurrió así: en el expediente 45.969, se surtió el 26 de septiembre de 2000 y, en el expediente 32.907, el 3 de mayo de 2002.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 157 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00546-01(45969)A

Actor: DRAGACOL S.A. y CONFIANZA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de acumulación de procesos.

La acumulación de procesos El artículo 157 del C. de P.C. establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos en los cuales cabe esa figura1. Al respecto, esta Corporación ha indicado: “La anterior disposición legal determina en su inciso inicial, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y, a lo largo de sus diversos numerales contempla los eventos en los cuales esa figura procede. Así pues, para que proceda la acumulación se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

“(i) Que se trate de procesos que se tramiten bajo un mismo procedimiento; “(ii) Que quien sea parte en cualquiera de los procesos solicite la acumulación de ellos; “Este presupuesto no impide que la acumulación, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, proceda de oficio dado que (sic) en virtud del principio de especialidad de la ley, tal facultad le ha sido asignada al juez de la causa por el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, el juez puede decretarla cuando encuentre satisfechos todos los demás presupuestos y sin que medie solicitud de parte; “(iii) Que se encuentren en la misma instancia. “Por otra parte, la acumulación de procesos se ha previsto en cuatro eventos, a saber: “(i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “(ii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que se trate de excepciones previas. “(iii) Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. “(iv) Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. 1 Artículo 157: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, 2.

Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas, 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda, 4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. “Del análisis de la norma se concluye que los requisitos a los cuales se hace referencia para la procedencia de la acumulación son concurrentes, toda vez que sólo el cumplimiento de todos esos presupuestos permite la acumulación, siempre y cuando dichos requisitos se reúnan en uno cualquiera de los 4 eventos en los cuales se establece su procedencia. “Lo anterior significa, entonces, que el precepto normativo anteriormente transcrito establece dos situaciones diferentes: la primera dice relación con el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el primer inciso; la segunda, se refiere a la configuración de alguno de los eventos mencionados en las cuatro causales aludidas” 2. Caso concreto

1. Requisitos de la acumulación A continuación se verifica el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por el primer inciso del artículo 157 del C. de P.C., en relación con los siguientes procesos:

1. Radicación 08001-23-31-000-2001-00546-01 (45.969), demandante: CONFIANZA S.A. y DRAGACOL S.A., demandado: Nación – Ministerio de Transporte acción: controversias contractuales.

2. Radicación 25000-23-26-000-2001-02450-01 (32.907), demandante: CONFIANZA S.A.,

demandado: Nación – Ministerio de Transporte, acción: controversias contractuales. Así, pues, se trata de procesos que se tramitan bajo un mismo procedimiento ordinario, que es el de controversias contractuales, de conformidad con el artículo 206 del C.C.A. y, además, ambos procesos se están tramitando en segunda instancia ante esta Corporación y están dirigidos contra el Ministerio de Transporte.

2. Eventos o causales de acumulación Ahora bien, sobre los eventos en que se puede decretar la acumulación, previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 157 del C. de P.C., la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de aquella deben encontrarse en al menos uno de tales eventos y, en este caso, se presentan los descritos en los numerales 1 y 2 de dicha norma, con lo cual se presenta una causal de acumulación subjetiva -por razón de las partesy una causal de acumulación objetiva -puesto que los dos procesos se fundan en similares hechos-, a saber: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, septiembre 4 de 2008, radicación 35.386, actor: Constructora Hispánica S.A. y otro.

Identidad de los hechos Brevemente se relacionan los hechos de las dos demandas:  Expediente 45.9693: El 16 de enero de 1998, la Nación – Ministerio de Transporte y la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y el Caribe S.A. – en adelante DRAGACOL S.A.- suscribieron el contrato de prestación de servicios 0010 de 1998, cuyo objeto general fue la reparación en dique y a flote de la draga BOCAS DE CENIZA, incluyendo

suministro de repuestos y movilización y, en el contrato alterno 0011 de 1998, pactaron el dragado de mantenimiento del canal de acceso al puerto de Barranquilla con la draga Bocas de Ceniza. La idea fue ejecutar ambos contratos de forma alterna, esto es, cuando la draga estaba en condiciones operativas se suspendía el contrato de reparaciones (contrato 0010) y cuando requería mantenimiento se reanudaba el contrato de reparaciones y se suspendía el otro. En la cláusula novena del contrato 0010 DRAGACOL S.A. se obligó a constituir garantía única mediante póliza de seguros para amparar “el cumplimiento general del contrato equivalente al 10% del valor del mismo, así como el pago de la suma anticipada en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la misma” y, en consecuencia, CONFIANZA S.A. expidió la póliza GU01-0-0664408, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones referentes a la reparación en dique y a flote de la draga BOCAS DE CENIZA. Durante la ejecución de forma alterna de ambos contratos se debió suspender hasta nueva orden el contrato 0010 de reparación de la draga, pues, no fue posible repararla y, a la vez, realizar las extensas operaciones de dragado. En el tiempo en el que la ejecución del contrato 0010 estuvo suspendida, DRAGACOL S.A. tuvo que correr con todos los gastos de la tripulación, vigilantes y demás requerimientos propios de las leyes marítimas. Posteriormente, mediante resolución 0000787 del 3 de mayo de 1999, la entidad

demandada optó por declarar la caducidad del contrato 0010 de 1998 y declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato; en consecuencia, ordenó la 3 Folios 3 a 16 del c1. restitución de la draga y solicitó hacer efectiva la póliza de cumplimiento constituida

con CONFIANZA S.A.

DRAGACOL S.A. y CONFIANZA S.A. interpusieron sendos recursos de reposición, contra la mencionada decisión, los cuales fueron desestimados por el Ministerio de Transporte y, en su lugar, la confirmó mediante las resoluciones 1533 del 22 de julio 1999 y 1564 del 23 de julio de 1999 respectivamente.  Expediente 32.9074: El 16 de enero de 1998, la Nación – Ministerio de Transporte y la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y el Caribe DRAGACOL S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios 0010 de 1998 cuyo objeto era el de realizar la reparación en dique y a flote de la draga BOCAS DE CENIZA. En cumplimiento de la cláusula novena del contrato, DRAGACOL S.A. constituyó a favor de la Nación – Ministerio de Transporte la póliza de garantía única de cumplimiento GU01-0-0664408 del 19 de enero de 1998, con la compañía de seguros

CONFIANZA S.A.

Durante la etapa de ejecución del contrato la Nación – Ministerio de Transporte expidió la resolución 0000787, mediante la cual declaró la caducidad del contrato 0010 por la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento y mal manejo del anticipo por parte de

DRAGACOL S.A.

DRAGACOL S.A. y CONFIANZA S.A. interpusieron sendos recursos de reposición contra la resolución 0000787, los cuales fueron decididos por la Nación – Ministerio de Transporte, organismo que confirmó la resolución recurrida. En consecuencia, la demandada liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios 0010 e indicó que DRAGACOL S.A. le adeudaba la suma de $960’822.901 y ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento GU01-0-0664408 constituida con

CONFIANZA S.A.

Identidad de pretensiones Las peticiones formuladas en los dos procesos son: 4 Folios 5, 6 y 7 del c1. Expediente 45.969: PRETENSIONES DE CONFIANZA S.A. “PRIMERA. Que es nulo, total o parcialmente, el acto administrativo por el cual la Nación -Ministerio de Transporte declaró la caducidad del contrato 0010 del 16 de enero de 1998, celebrado entre la demandada y la firma Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. DRAGACOL S.A., y ordenó hacer efectiva la póliza GU01-0-664408 del 19 de enero de 1998, expedida por Confianza S.A. (…) “SEGUNDA. Que se declare que la empresa Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. DRAGACOL S.A., (sic) cumplió el contrato No. 0010 del 16 de enero de 1998 (sic) celebrando con la Nación – Ministerio de Transporte. “TERCERA. Que se declare, en subsidio de las pretensiones primera y segunda, que la

póliza No. GU01-0-664408 no estaba vigente al momento en que se declaró la caducidad del contrato 010 del 16 de enero de 1998. “CUARTA. Que se condene a la Nación – Ministerio de Transporte a devolver a CONFIANZA S.A, (sic) el valor cancelado en cumplimiento y ejecución del acto acusado, o el mayor o menor valor que resulte probado en el proceso. “El valor de la condena se deberá indexar desde la fecha en que la parte demandante hubiere hecho el pago hasta la ejecutoria de la sentencia y se liquidará y reconocerá el interés comercial, moratorio o cualquier otro que fije esa Corporación durante el mismo periodo (sic) y sobre el valor histórico. “QUINTA. Si al tiempo de la sentencia, por cualquier razón, CONFIANZA S.A, (sic) no hubiera efectuado pago alguno, ruego se declare que la Sociedad (sic) actora no tiene obligación de pagar ningún valor derivado de la póliza No. GU01-0-664408. “SEXTA. Se ordenará que todas las condenas devenguen intereses moratorios comerciales de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.” (fls. 2 y 3 del c.1). PRETENSIONES DE DRAGACOL S.A. “1. Que es NULO totalmente, (sic) el acto administrativo por el cual la Nación – Ministerio de Transporte, (sic) declaró la caducidad del contrato Nº 00010 de 1998, celebrado entre el Ministerio de Transporte y la SOCIEDAD DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA Y DEL CARIBE S.A. DRAGACOL S.A. – e hizo otras

declaraciones. “2. Los actos administrativos mencionados anteriormente, (sic) son las resoluciones Nos. 000787 del 3 de Mayo de 1999, 0001533 del 22 de Julio (sic) de 1999, expedidas por el señor Ministro de Transporte, teniendo la última mencionada, (sic) confirmatoria de la primera resolución anteriormente señalada y resultado del recurso de reposición interpuesto contra ella por DRAGACOL S.A., (sic) igualmente, son también nulas las resoluciones Nos. 002502 y 002503, ambas de fecha 10 de Abril (sic) de 2001, expedidas por el señor Ministro de Transporte, las cuales fueron confirmadas por las resoluciones Nos. 005710, 005711, ambas de fecha 3 de Julio (sic) de 2001, también expedidas por el señor Ministro de Transporte, en razón al recurso de reposición interpuesto contra ellas, contra (sic) DRAGACOL S.A. y CONFIANZA S.A. “3. Que se declare que DRAGACOL S.A. cumplió lo pactado en el contrato Nº 0010-98 celebrado contra la Nación – Ministerio de Transporte. “4. Que se declare, en subsidio de las pretensiones 1 y 2, que no hay ocurrencia del siniestro vinculado al amparo cubierto por la Póliza de Garantía Única Nº GU 0 0664408 de CONFIANZA S.A.” (fl. 148 del cuaderno principal). Expediente 32.907: “PRIMERA. Se declare que las resoluciones acusadas no le son oponibles a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. ‘Confianza’ S.A., en especial lo contenido en

los artículos primero y segundo de la resolución No. 2503 del 10 de abril de 2.001. “SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos el contenido de la comunicación 27201 del 20 de septiembre de 2.001, suscrita por el Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, por la cual se procede a hacer efectiva la póliza de cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 010 de 1.998, constituida mediante la póliza número GU0100664408 del 19 de enero de 1.998, por la Sociedad de Dragados y Construcciones De Colombia y Del Caribe S.A. – Dragacol S.A.-, y expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. ‘Confianza’ S.A. “TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar La (sic) Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. ‘Confianza’ S.A., como resultado de lo dispuesto en el artículo (sic) primero y segundo de la Resolución 2503 del 10 de abril de 2.001, confirmada por la Resolución 5711 del 3 de julio de 2.001 …” (fls. 4 y 6 c1). Dado lo anterior, se tiene que las pretensiones formuladas en ambos procesos son idénticas, pues las partes solicitan la nulidad de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato 0010 de 1998 celebrado entre DRAGACOL S.A. y el Ministerio de Transporte, por lo tanto pueden acumularse en una sola demanda, tal como lo

enuncia el primer evento transcrito anteriormente “(i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”. Identidad de demandado En ambos procesos la demanda se presentó contra la Nación – Ministerio de Transporte. Verificado el cumplimiento de los requisitos y la existencia de más de uno de los eventos previstos para la acumulación procesal ((i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. (ii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos…), debe recordarse que, según el artículo 158 del C. de P.C.5, la antigüedad de los procesos se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual ocurrió así: en el expediente 45.969, se surtió el 26 de septiembre de 2000 (fls. 221 y 222 del c.1) y, en el expediente 32.907, el 3 de mayo de 2002 (fl. 90 del c.1). De acuerdo con lo anterior, el proceso 45.969 resulta ser el más antiguo y, por lo tanto, a éste se acumulará el proceso 32.907. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECRÉTASE la acumulación de los procesos 45.969 (radicación 08001-23-31000-2001-00546-01 – 08001-23-31-003-2000-01903) y 32.907 (radicación 25000-23-26-0002001-0245001), para que sean decididos conjuntamente.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, háganse las anotaciones a que haya lugar e

infórmese al doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas sobre la acumulación del proceso 32.907 -que pertenece a su despachoal de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

17Cua/Vmtl. 5 Artículo 158. “De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero, si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares”.

Consultar sobre este documento ...