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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00690-02(57876)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00690-02(57876)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONiega. No declara nulidad de acto de adjudicación y celebración de contrato de compraventa de lote ubicado en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR ACTIVA - Se configuró. El demandante no demostró ser el propietario del lote de terreno objeto de compraventa / INMUEBLE VENDIDO POR ENTIDAD TERRITORIAL A UN TERCERO / LOTE DE TERRENO SEGREGADO DE OTRO LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN - Sin matrícula inmobiliaria / INMUEBLE SIN MATRÍCULA INMOBILIARIA NI REFERENCIA CATASTRAL - Legislación normativa vigente imponía al comprador la carga de registrar y reportar la escritura al catastro

municipal / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE PARA EFECTOS DE

INDIVIDUALIZARLO FRENTE A OTROS LOTES ALEDAÑOS - Omisión del

demandante / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[E]l análisis de las pruebas que ha sido realizado en esta providencia lleva a concluir que en este proceso se evidencia la falta de legitimación material del demandante para impugnar la Resolución 243 de mayo 3 de 1996, mediante la cual se le aprobó la venta al señor Sócrates Antonio Villareal Torres y la venta contenida en la escritura pública 1026 de 1996 (…) [E]l municipio enajenó un predio que estaba localizado dentro de otro de mayor extensión que el catastro reportaba a nombre de esa entidad territorial y que no tenía matrícula inmobiliaria, ni contemplaba referencia alguna al lote de propiedad del ahora demandante. (…)

Es evidente que la carga probatoria del demandante pasaba por demostrar que ese predio de mayor extensión, del que se segregó el lote enajenado al señor Sócrates Antonio Villareal Torres, era de propiedad de Toralf Levang. De otra forma, el referido demandante no era un tercero con interés legítimo para demandar el acto administrativo y la venta correspondiente, ni podía fundar el derecho a un restablecimiento económico. (…) Puede agregarse que se trataba de un inmueble que en su momento no tenía matrícula inmobiliaria ni referencia catastral, respecto del cual la legislación entonces vigente imponía al comprador la carga de realizar el registro y reportar la escritura al catastro municipal, dado que en esa época no existía una conectividad automática de la información del registro de instrumentos públicos con las modificaciones del sistema catastral. En ese orden de ideas, la prueba que la parte actora echa de menos en este proceso estaba referida a la actuación que ella misma debió seguir ante el catastro para individualizar su bien. (…) Finalmente, se advierte que entre 2005 y 2012 el demandante no impulsó el proceso ni se preocupó por obtener la notificación del señor Sócrates Antonio Villareal Torres para abrir paso a la fijación en lista y a la contestación de la demanda, de donde, no es de extrañar que el municipio de Puerto Colombia no estuviera al tanto del proceso que se impulsó varios años después en la ciudad de Barranquilla. (…) Como conclusión, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante probar la legitimación material por activa. En casos como el presente, ni la falta de contestación de la demanda por parte del municipio demandado, ni la opiniones de

la curadora al ad litem acerca de la buena fe del demandante suplen la carga de la prueba consistente en demostrar la identidad entre el inmueble de su propiedad y el lote que fue objeto de la adjudicación y de la venta cuya nulidad se solicitó en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Omisión por parte del demandado / NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - No da lugar a que se den por probados los hechos alegados por el demandante / CARGA DE LA PRUEBA / INTERÉS LEGÍTIMO SOBRE EL PREDIO QUE SE ADJUDICÓ Y VENDIÓ - No acreditado [C]onsidera la Sala que el efecto que pudo tener la conducta procesal del municipio, al no haber contestado la demanda, no lleva a que esta Corporación encuentre probadas las afirmaciones del demandante acerca de la afectación de sus derechos, supuestamente originada en el acto administrativo que autorizó la enajenación y la correspondiente venta del bien a favor de un tercero, dado que el acervo probatorio no permite establecer que se tratara del mismo inmueble. La Sala reafirma la jurisprudencia acerca de la distribución de la carga de la prueba, la cual, en este caso, recae en la parte que impugna el acto administrativo y el contrato de compraventa correspondiente, en cuanto se refiere a los aspectos que están al alcance del demandante, como en este litigio eran la identidad material del bien y la afectación consecuente del supuesto derecho al restablecimiento económico. (…) [A]unque el municipio no contestó la demanda, no se echó de

menos la prueba de los actos acusados ni la de sus correspondientes antecedentes y motivaciones, ni tampoco faltó la prueba de la propiedad del municipio sobre el lote que enajenó al tercero, ni la de la existencia y condiciones del inmueble de mayor extensión, que se fundó en los certificados expedidos por el IGAC. (…) De acuerdo con dichas pruebas, no puede aceptarse la legitimación material en la causa en que se pretende fundar la prosperidad de la pretensión del demandante, dado que - se repiteel municipio de Puerto Colombia dispuso de un lote que estaba ubicado en predios urbanos a su nombre, de conformidad con el certificado del catastro, sobre los cuales, en su momento, no se había creado matrícula inmobiliaria. INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA - No se allegó prueba que acreditara que se encontraba ubicado dentro del lote de propiedad del demandante / ACTOS DE POSESIÓN SOBRE BIEN INMUEBLE - Construcción de casa de habitación Advierte la Sala que el Tribunal a quo apreció, con razón, que el demandante no había probado que el inmueble vendido al señor Sócrates Antonio Villareal Torres estuviera ubicado dentro del lote de su propiedad. (…) Es más, la venta al señor Villareal Torres incluyó la casa de habitación construida en el lote objeto de la misma, lo cual se corresponde con la verificación de los requisitos del Acuerdo 23 de 1995 del Concejo Municipal, según se hizo constar en el acto acusado, dentro del marco de la legalización de predios a los poseedores de más de 12 años,

aspecto que no fue controvertido en la demanda. (…) Por otra parte, llama la atención que el señor Toralf Levang acreditaba la propiedad de un lote colindante con laguna y playas del municipio y con un “ojo de agua viva”, ubicados entre la carretera y la laguna, recursos naturales de cuya referencia no existe mención en la escritura pública 1026, correspondiente al inmueble enajenado al señor Villareal Torres, ni en plano protocolizado en ese instrumento público, además de que el aludido lote fue referenciado en zona urbanizada, con calle y callejón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00690-02(57876)

Actor: TORALF LEVANG

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – solicitada frente al acto de adjudicación y al contrato de compraventa de lotes del municipio de Puerto Colombia – Atlántico / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA de quien acude como supuestamente afectado por la venta de un área de su propiedad / CARGA DE LA PRUEBA – corresponde al demandante probar la legitimación material por activa – la no contestación de la demanda no suple la carga de la prueba del

demandante para probar la identidad entre el lote de su propiedad y el afectado por los actos demandados. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. ”SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (Art. 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 21 de mayo de 20011 el señor Toralf Levang2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el municipio de Puerto Colombia, con citación y 1 Folio 12, cuaderno 1. 2 De nacionalidad noruega, domiciliado en Noruega, con poder presentado el 28 de junio de 2000 ante el consulado de Colombia en Oslo. Para la época de los hechos, con cédula de extranjería expedida en Barranquilla (folios 13, 14 y 15, cuaderno 1). audiencia del señor Sócrates Antonio Villareal Torres (se transcribe de forma literal): “1. Que es nula la Resolución 243 de Mayo 03 de 1996, emanada del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA – Atlántico, mediante la cual el Alcalde

de Puerto Colombia Atlántico, enajenó a SÓCRATES ANTONIO VILLAREAL TORRES, mayor de edad, identificado con la CC No. 8660.569 de Barranquilla, una parte del lote descrito en el hecho PRIMERO de la demanda. “2. Que es nula la escritura pública No. 1206 de fecha Mayo 14 de 1.996, de la Notaría Única de Baranoa, por medio de la cual el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA enajenó, con fundamento en la resolución de que habla el punto inmediatamente anterior, a SOCRATES ANTONIO VILLAREAL TORRES, el lote en cuestión y que es NULA la inscripción que de dicha venta se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-287307 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, “3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene directamente por el Honorable Tribunal Administrativo la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-287307 indicado en el punto inmediatamente anterior, así como la inscripción No. 020000680109000 en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANEInstituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI. “4. Que como consecuencia de las determinaciones anteriores, se condene al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA a restituir a mi representado TORALF LEVANG el bien inmueble ilegalmente vendido, o a reconocer y pagar a mi representado el valor comercial actual de la porción de terreno a que se ha hecho referencia. “5. Que igualmente se condene al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA,

ATLÁNTICO a pagar a mi representado los perjuicios causados con la ilegal enajenación. “6. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, y a las que los inscribieron, para los efectos de ley, ordenando , como ya se pidió, la anulación de la inscripción catastral”3.

2. Los hechos Síntesis del caso En 1959, el municipio de Puerto Colombia adjudicó y vendió un lote al señor Toralf Levang, en desarrollo del Acuerdo 30 de 1959, expedido por el Concejo Municipal, referido a la venta de ejidos rurales para fomentar la “producción de víveres 3 Folios 1 y 2, cuaderno 1. baratos”4. En 1996, el municipio de Puerto Colombia adjudicó y vendió un lote urbano, de menor extensión, a Sócrates Antonio Villareal Torres, quien obtuvo la adjudicación acogiéndose al Acuerdo 023 de 1995 del Concejo Municipal5, referido a la titulación en favor de poseedores de vivienda de interés social.

Según afirmó el demandante, el lote de menor extensión hacía parte del inmueble que el municipio le había adjudicado y vendido. Como consecuencia, solicitó la nulidad de Resolución 243 de 1996, expedida por el Alcalde del municipio de Puerto Colombia, mediante la cual se dispuso la enajenación, y de la Escritura Pública 1026 de 1996, contentiva de la venta a favor del señor Villareal Torres. El demandante alegó la violación del principio de legalidad, del derecho de

propiedad y la vulneración del debido proceso, al no haber sido citado en la actuación administrativa correspondiente. En el escrito de demanda narró los siguientes hechos: 2.1 Que adquirió un inmueble por venta que le hizo el municipio de Puerto Colombia, mediante escritura pública 2349 de septiembre 2 de 1959, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, registrada el 5 de octubre del mismo año, bajo el “No. 3.532, página 197, Tomo 7º Impar del Libro de Registro No. 1.554, página 100 del Tomo 5º, Impar del libro de registro No. 2 de la misma oficina de registro, hoy número de Matrícula Inmobiliaria 040-110663, inmueble con referencia catastral No. 0196 de Puerto Colombia, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de dicho municipio, que tiene la siguiente ubicación, medidas y linderos (…)6”. 2.2. Que había sido “posesionado” del inmueble mediante “ACTA DE POSESIÓN” de fecha 29 de agosto de 1959, la cual se protocolizó en la referida escritura pública. Hizo notar que en dicha acta se indicaron los linderos del inmueble comprado, en forma idéntica a los que se incluyeron en la escritura pública 23497. 4 Acuerdo 30 de agosto 21 de 1959, literal d, protocolizado en la Escritura Pública 2349 de 1959, folio 159, cuaderno 1. 5 Acuerdo 023 de julio 23 de 1995, folios 35 a 37, cuaderno 1.

6 Hecho primero de la demanda, folio 2 cuaderno 1. Se hará referencia a los linderos en las consideraciones de esta providencia, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. 7 Ibídem. 2.3. Que la venta a su favor se realizó previo cumplimiento de los trámites administrativos y de conformidad con el Acuerdo No. 30 de 21 de agosto de 1959, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Colombia. 2.4. Que fue privado de la posesión material del bien, que le había comprado al municipio de Puerto Colombia, por causa de la Resolución 243 de mayo 3 de 1996 y por la enajenación que se realizó en favor del señor Sócrates Antonio Villareal Torres mediante escritura pública 1206 de 1996, la cual versó sobre una parte del lote que había adquirido en 1959 por venta del mismo municipio. Indicó que los linderos de la parte vendida, según la aludida resolución y el certificado 000236 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fueron los detallados en los referidos actos8. 2.5. Que el municipio de Puerto Colombia realizó la venta al señor Villareal Torres sin haber notificado al propietario y ahora demandante y sin permitirle el ejercicio de los recursos de ley. 2.6. Que al lote vendido al señor Villareal se le dio la siguiente dirección: calle 6 No 20 - 1265 del corregimiento de Salgar, Puerto Colombia. 2.7. Que el señor Villareal Torres, obrando como adquirente, procedió a inscribir la venta a su favor, bajo el número de matrícula inmobiliaria 040-287307 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

2.8. En el acápite de la demanda referido a los perjuicios reclamados, el demandante indicó que el área sobre la cual recayó el acto ilegal de venta era de 318 metros cuadrados según el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que anexó, a la cual correspondía un avalúo catastral de $100.000 pesos por metro cuadrado, según estimó el demandante.

3. Concepto de violación El demandante expuso que el municipio de Puerto Colombia autorizó y procedió a la venta de un inmueble sobre el que no tenía propiedad, dado que lo había enajenado previamente. 8 Hecho sexto de la demanda, folio 3, cuaderno 1. Se hará referencia a los linderos en las consideraciones de esta providencia, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso.

Indicó que el municipio violó el artículo 2 de la Constitución Política en tanto no respetó los deberes esenciales del Estado, los artículos 669, 673, 744, 766, 767 y 768 del Código Civil, referidos al principio de legalidad, al derecho de propiedad, al justo título y a la buena fe del adquirente. Agregó que se vulneró el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto adelantó una actuación administrativa para la venta del lote sin la citación de los terceros interesados, según se le imponía en la citada disposición. Resaltó que el municipio desconoció el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho a la propiedad privada fundado en el artículo 58 ibídem.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante auto de

16 de julio de 20049. 4.2. El 23 de septiembre de 2004 se notificó personalmente al representante del Ministerio Público10. 4.3. El 17 de junio de 2005 se notificó al municipio de Puerto Colombia, mediante aviso, en la forma prevista en el artículo 150 del C.C.A. 4.4. El 17 de junio de 2005, según constancia del notificador, se entregó el aviso de notificación en la calle 6 No. 20 – 1341 de Puerto Colombia, con destino al señor Sócrates Antonio Villareal, quien no se encontraba en ese momento en el lugar de la citación11. 4.5. Mediante constancia de junio 22 de 2012, el notificador del Tribunal Administrativo del Atlántico presentó un informe en el que indicó que el expediente fue encontrado sin notificar12. 9 Folios 57 a 59, cuaderno 1. 10 Folio 59 vuelto, cuaderno 1. 11 Informe de junio 17 de 2005, suscrito por el notificador, obrante al folio 61, cuaderno 1. 12 Informe de junio 22 de 2012, suscrito por el notificador, obrante al folio 64, cuaderno 1. 4.6. A través del auto de 23 de octubre de 2012, en desarrollo del Acuerdo PSAA11 No. 8596 de 19 de septiembre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico avocó el conocimiento del proceso. 4.7. Mediante auto de 10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del

Atlántico, Subsección de Descongestión, ordenó la notificación por edicto al señor Sócrates Antonio Villareal Torres. 4.8. Previo emplazamiento realizado el 14 de julio de 2013 mediante publicación en el periódico El Heraldo de Barranquilla, se dispuso designar curador ad litem para representar al señor Sócrates Antonio Villareal Torres. La curadora ad litem se posesionó el 12 de marzo de 2014. 4.9. Obra en el expediente el aviso de la fijación en lista realizada entre el 26 de marzo y 6 de abril de 201413.

5. Contestación de la demanda 5.1. La curadora ad litem designada para representar al señor Sócrates Antonio Villareal Torres advirtió que de los documentos allegados parecía cierto que el señor Toralf Levang había comprado de buena fe. Advirtió la gravedad de la conducta del municipio de Puerto Colombia y observó que debía probarse, mediante peritos especializados, que se había presentado una violación al derecho de propiedad. 5.2. El municipio de Puerto Colombia no contestó la demanda.

6. Otras actuaciones en primera instancia 6.1. Mediante auto de 30 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión14. 6.2. El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 13 Folio 100, cuaderno 1. 14 Folio 143, cuaderno 1. 6.3. El municipio demandado, la curadora ad litem del señor Sócrates Antonio Villareal Torres y el Ministerio Público guardaron silencio en su oportunidad.

7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en sentencia de 27 de noviembre de 2015 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo apoyó su decisión en las siguientes consideraciones: 7.1. Formuló como problema jurídico decidir si había lugar a la declaratoria de nulidad de la Resolución 243 de 1996 y de la escritura pública 1026 de 14 de mayo de 1996 y a la consecuente orden de restitución del inmueble. 7.2. Consideró que en el aspecto de la restitución del inmueble la demanda se enmarcaba en el concepto de la acción reivindicatoria contra el poseedor, para cuyo estudio era preciso establecer si el inmueble objeto de la venta a favor del señor Sócrates Antonio Villareal Torres guardaba identidad con el predio que el demandante había adquirido previamente. Con fundamento en las escrituras públicas contentivas de las ventas realizadas por el municipio de Puerto Colombia, el Tribunal a quo elaboró un cuadro de comparación de los linderos y de la ubicación de los dos predios, con base en el cual observó que los dos inmuebles no se correspondían en ningún punto colindante. En relación con la ubicación de los dos lotes, agregó que el inmueble adquirido por el demandante estaba localizado en el corregimiento de Salgar, punto denominado “milla 13”, al margen de la antigua línea férrea, en este momento “carretera a Sabanilla” y que, por su parte, el inmueble vendido al señor Villareal Torres era un terreno urbano, ubicado en la calle 6 No. 20 -1265 de Salgar.

7.3. Como consecuencia, el Tribunal a quo indicó que no se había probado el elemento esencial para estudiar la posible reivindicación del bien inmueble y, con fundamento en ello, denegó las pretensiones de la demanda.

8. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia el 2 de mayo de 2016 y sustentó su recurso en el mismo escrito. El expediente fue remitido al Consejo de Estado y radicado en la Sección Primera el 9 de junio de 2016. La secretaria de la Sección Primera remitió el expediente a la secretaría de la Sección Tercera, el 2 de septiembre de 2016.

Por considerar que se reúnen los requisitos legales, el recurso fue admitido en la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de septiembre de 201615. 8.1. En su recurso de apelación, el demandante hizo notar que el municipio no contestó la demanda y que la curadora ad litem del señor Sócrates Antonio Villareal Torres dio por ciertos los hechos fundamentales de la misma, con lo cual, prácticamente, se allanó a lo aspectos básicos de la demanda. 8.2. Argumentó que el Tribunal a quo se equivocó al formular el problema jurídico materia de la litis, toda vez que solo discurrió sobre la “REINVINDICACION”, pese a que en la demanda nunca se pidió la restitución del inmueble adjudicado al señor Villareal Torres. Especificó que debió estudiarse la nulidad de la Resolución 243 de 1996 y la reparación económica a favor del demandante.

8.3. En relación con la apreciación de las pruebas, el apelante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia argumentando lo lo siguiente: Que había solicitado como prueba una inspección judicial en el predio, la cual le fue negada por el Tribunal a quo. Que la comparación de los folios de matrícula inmobiliaria que se realizó en la sentencia de primera instancia era inocua, puesto que evidentemente, con base en esos documentos, no se podía determinar si se trataba del mismo predio. 15 Folio 188, cuaderno principal segunda instancia. Afirmó que el IGAC se limitó a indicar que la matrícula correspondiente al folio del predio del demandante no aparecía en sus registros, lo cual, según advirtió el apelante, no le daba ni le quitaba la propiedad del inmueble. Manifestó que la presunción de legalidad del acto acusado invierte la carga de la prueba, pero que no exime a la Administración de ejercer la actividad probatoria. Estimó que en aplicación del principio “in dubio pro reo” el juez debía decidir a favor del recurrente.

9. Alegatos en segunda instancia 9.1. En la oportunidad para alegar, la parte demandante observó que el Tribunal a quo se había equivocado al solicitar al IGAC la certificación del predio con “matrícula inmobiliaria 00236”, dado que ese número no tenía absolutamente nada que ver con el proceso.

Acompañó a su alegato unos documentos que acreditaban unas diligencias policivas adelantadas en 1959 y 1961 por el ahora demandante. Insistió en que al demandante le bastaba con acreditar títulos legítimos, como lo había hecho en este proceso, para obtener la sentencia favorable.

9.2. Habiendo sido notificado del auto de admisión del recurso de apelación16, el Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad de la acción; 3) legitimación activa; 4) pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto; 6) costas.

1. La jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente 16 Folio 188 vuelto, cuaderno principal segunda instancia.

El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “en los que se controviertan actos administrativos”, en los siguientes términos: “Artículo 129 C.C.A. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos “(…). “Artículo 132 C.C.A. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. En el presente caso se solicitó la nulidad de un acto administrativo, la Resolución 243 de mayo 13 de 1996 expedida por el alcalde municipal de Puerto Colombia, mediante la cual se decidió (se transcribe en forma literal):

“Enajenar a favor de SOCRATES ANTONIO VILLAREAL TORRES el predio que tienen en posesión ubicado en la calle 6 No. 20 – 165 Salgar, lote, medidas y linderos que se encuentran contenidos en el considerando (A) de la parte emotiva de la presente Resolución”. De la misma forma, se solicitó la nulidad de la escritura pública 1026 de 14 de mayo de 1996, otorgada en la Notaría Única de Baranoa – Atlántico, mediante la cual el municipio de Puerto Colombia formalizó la compraventa referida en la Resolución 243 de 1996, antes citada, a favor del señor Sócrates Antonio Villareal Torres. Se puede agregar que, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación conocer sobre: “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrícolas, contractuales, mineros y petroleros. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”. En el presente caso, los actos demandados corresponden a la adjudicación y al contrato de venta que se dispuso mediante la Resolución 243 de 1996 y se formalizó a través de la escritura pública 1026 de 1996 otorgada en la Notaria Única de Baranoa, es decir, de los del numeral 1. Como consecuencia, la Sala reafirma la decisión de admitir la demanda en la Sección Tercera de esta Corporación y la jurisdicción y competencia para conocer

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1.2. Cuantía Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la parte actora estimó las pretensiones en la suma de $88’876.000, valor que resulta superior al monto exigido para que un proceso iniciado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia17; en este caso, el equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes ($85’800.000)18, de conformidad con la Ley 954 de 2005.

2. Oportunidad de la acción La Sala advierte que la demanda se presentó en tiempo, toda vez que correspondió a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo19 y, en este caso, se considera que se presentó dentro de los cuatro meses que fijaba el artículo 136 del C.C.A.20, por la siguiente razón: 17 De acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2001 ($286.000), toda vez que la demanda se presentó el 21 de mayo de 2001 y el recurso de apelación se interpuso el 2 de mayo de 2016, en vigencia de la Ley 954 de 2005 (folio 170, cuaderno principal segunda instancia). 18 Artículo 132 C.C.A. 19 “Artículo 85 C.C.A. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda

que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. 20 “Artículo 136 C.C.A. Caducidad de las acciones. “(…). De acuerdo con el oficio de enero 18 de 2001 expedido por el Secretario General del municipio de Puerto Colombia, en respuesta a la petición del ahora demandante, esa entidad territorial le entregó copia de varias resoluciones, entre ella la No. 243 de 1996 demandada en este proceso, respecto de las cuales se indicó que, según los archivos, “no traen sello de haber sido notificado [as], por lo cual este despacho no puede dar constancia de ello”21. Así las cosas, se entiende que el demandante tuvo conocimiento de la Resolución 243 de 1996 el 18 de enero de 2001 y que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho transcurrió entre el 19 de enero de 2001 y 19 de mayo de 2001, este último, día sábado, no laborable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que la oportunidad para radicar la demanda expiraba el lunes 21 de mayo de 2001, en la misma fecha que se presentó. Como consecuencia, no tuvo lugar la caducidad de la acción.

3. Legitimación activa En este proceso resulta de importancia poner de presente la diferencia entre el presupuesto procesal de la legitimación activa y el presupuesto material de la misma, este último requerido como condición para que pueda proferirse un fallo favorable respecto de las pretensiones del demandante.

Sobre el particular, ha sostenido el Consejo de Estado: “

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