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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00787-01(41884)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00787-01(41884)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena EMBARGO Y SECUESTRO DE INMUEBLE HIPOTECADO - Proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Renuncia al derecho de defensa por parte del ejecutado [E]l Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que inscribiera la medida cautelar decretada, lo cual ocurrió el 18 de agosto de ese mismo año, según anotación consignada en el folio de matrícula inmobiliaria. El 14 de septiembre de 1993, el Juzgado libró despacho comisorio al Inspector General de Policía Municipal de Soledad, para que practicara la diligencia de secuestro del inmueble, la cual se realizó el 29 de esos mismos mes y año. El 8 de febrero de 1994, el Juzgado dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta del inmueble, ordenó que se practicara la liquidación del crédito, decretó el avalúo del bien y condenó en costas al ejecutado. Por auto del 3 de junio de 1994, el Juzgado aprobó el avalúo del inmueble y corrió traslado del mismo a las partes, quienes guardaron silencio. El 24 de noviembre de ese mismo año, la Secretaría del Juzgado liquidó las costas del proceso y, el 29 de noviembre siguiente, el crédito, ya que las partes no lo hicieron. De ambas providencias se corrió traslado a las partes, las cuales guardaron silencio. El 12 de diciembre de 1994, el Juzgado aprobó dichas

liquidaciones, por cuanto no fueron objetadas. Como puede verse, a pesar de que las distintas providencias que se profirieron en el curso del proceso ejecutivo fueron notificadas al señor Iván Darío Moreno Escobar, éste calló, se abstuvo de actuar y renunció así, inexplicablemente, a ejercer sus derechos de defensa y contradicción; por consiguiente, es claro que estuvo conforme con las decisiones que, al respecto, profirió el referido juzgado, pues, de no haberlo estado, las habría recurrido. REMATE Y ADJUDICACION DE INMUEBLE - No constituye daño antijurídico en virtud de obligación con el Fondo Nacional del Ahorro / REMATE Y ADJUDICACION DE INMUEBLE - Vía proceso ejecutivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El daño no es antijurídico El incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas por el señor Moreno Escobar con el demandado originó que éste iniciara un proceso ejecutivo en su contra, a fin de que pagara no sólo las cuotas atrasadas, sino, también, el total de la obligación, pues así lo acordaron las partes en la escritura pública 939 del 16 de octubre de 1985, proceso ejecutivo que, como se dejó dicho, culminó con el remate del inmueble de propiedad de los demandantes. Es indispensable dejar claro que la medida que afectó a estos últimos obedeció al incumplimiento de las obligaciones que el señor Moreno Escobar contrajo con el Fondo Nacional de Ahorro y si bien éste abonó las cesantías de aquél a la deuda, como se acordó en la referida escritura pública, ello no fue suficiente

para saldarla; además, el citado señor no ejerció derecho alguno de defensa en el curso del proceso ejecutivo seguido en su contra, no obstante que todas y cada una de las distintas providencias que allí se profirieron le fueron notificadas. (…) el daño que dijeron sufrir los actores, con ocasión del remate del inmueble de su propiedad, obedeció a su propia culpa y no a actuaciones de mala fe del Fondo Nacional de Ahorro en el proceso ejecutivo, toda vez que, como se evidenció con el material probatorio que obra en el plenario, el señor Moreno Escobar renunció, inexplicablemente, a ejercer sus derechos de defensa y contradicción en ese proceso, pues no recurrió ni propuso excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, tampoco impugnó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta del inmueble, ordenó que se practicara la liquidación del crédito, decretó el avalúo del bien y condenó en costas al ejecutado, ni el auto que decretó el embargo y secuestro del inmueble y menos aún formuló objeción alguna contra la liquidación que del crédito y las costas del proceso fue realizada por la Secretaría del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a lo cual se suma que tampoco se opuso al auto que aprobó el remate del inmueble. (…) si bien los acá demandantes sufrieron un daño por el remate y adjudicación a un tercero del inmueble de su propiedad, dicho daño no fue antijurídico y, por lo mismo, aquéllos estaban en la obligación de soportarlo, toda vez que, como se

desprende del material probatorio valorado, las partes acordaron que, en caso de mora de una o varias cuotas mensuales, el deudor pagaría intereses de mora, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro diera por extinguido el plazo acordado e hiciera efectiva judicialmente la totalidad de la obligación, como en efecto ocurrió

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., septiembre (21) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00787-01(41884)

Actor: IVÁN DARÍO MORENO ESCOBAR Y OTROS

Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (se transcribe textualmente): “1.- Declárase no probada la excepción propuesta por la entidad demandada. “2.- Declárase la responsabilidad administrativa y extracontractual del Fondo

Nacional de Ahorro por la pérdida del inmueble ubicado en la Calle 43ª No. 14-80 de la Urbanización ‘Las Nubes’ de Soledad 2000, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “3.- Condénase consecuencialmente al Fondo Nacional del Ahorro, a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al señor Iván

Darío Moreno Escobar, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.582.903 de Arauca (Arauca), las sumas de dinero que canceló a la accionada con motivo de la obligación hipotecaria para la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 43ª No. 14-80 de la Urbanización ‘Las Nubes’ de Soledad 2000, de conformidad con lo expuesto en la pare motiva de esta sentencia. “Las sumas líquidas de dinero que pagará la entidad demandada deberán ajustarse en los términos del artículo 178 del Código contencioso Administrativo. “La entidad demandada deberá cumplir esta providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (en la forma en que este quedó redactado luego de la sentencia C-188 de 1999, proferida por la Honorable Corte Constitucional). “4.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. “5.- Abstiénese de condenar en costas a la entidad demandada…” (folios 188 y 189, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 1 de junio de 2001, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable al Fondo Nacional de Ahorro por los daños y perjuicios causados por una falla en la prestación del servicio, imputable al demandado, que condujo al remate y adjudicación a un

tercero de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 43 A 14-80, Urbanización Las Nubes, de Soledad, departamento del Atlántico. Aseguraron que, mediante escritura pública 939 del 16 de octubre de 1985, de

la Notaría Única de Sabanalarga, Atlántico, el señor Iván Darío Moreno Escobar se obligó hipotecariamente con el Fondo Nacional de Ahorro, por cuanto éste le prestó $816.000, para la compra del inmueble citado en el párrafo anterior. Manifestaron que, debido al atraso en el pago de algunas cuotas del crédito, que ascendían a $2’703.430,10, el demandado inició un proceso ejecutivo en contra del mencionado señor y que, el 10 de marzo de 1993, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla le notificó a éste el mandamiento de pago librado en su contra. Expresaron que, el 18 de agosto de ese mismo año, el referido inmueble fue embargado y, el 29 de septiembre siguiente, secuestrado. Sostuvieron que el señor Moreno Escobar abonó a la deuda $2’191.570, correspondientes a las cesantías de 1993, 1994, 1995 y 1996 que tenía ahorradas en el Fondo y que, el 15 de julio de este último año, aquél pagó $750.000 al apoderado del ejecutante, por concepto de los honorarios profesionales causados en el curso del proceso ejecutivo seguido en su contra, por lo que solicitó su terminación. Afirmaron que el demandado tomó las cesantías del señor Moreno Escobar, correspondientes a 1997, 1998 y 1999, por un valor de $1’994.380 y las abonó a la deuda hipotecaria. Dijeron que, a pesar de que la demanda ejecutiva fue instaurada por $2’703.430,10, el citado señor había abonado, hasta abril de 1999, $4’185.950, de

donde se infería que muchos de los pagos realizados no fueron reportados por el accionado al Juzgado. 1 El grupo demandante está conformado por Iván Darío Moreno Escobar, Clara Inés Beleño Gutiérrez, Iván Darío Moreno Beleño y Andrés Felipe Moreno Beleño. Indicaron que, el 28 de junio de 1999, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla remató y adjudicó a un tercero el inmueble de su propiedad, lo que les produjo enormes perjuicios, ya que quedaron en la calle y se vieron en la necesidad de arrendar un inmueble, por $400.000 mensuales. Señalaron que la pérdida del inmueble obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable al demandado, toda vez que omitió informar al Juzgado que el señor Moreno Escobar se encontraba a paz y salvo en el pago de sus obligaciones. En consecuencia, solicitaron que se condenara al Fondo Nacional de Ahorro pagar los perjuicios causados, los cuales estimaron en $342’316.000 (folios 1 a 9, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 29 de enero de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folio 128, cuaderno 1). El Fondo Nacional de Ahorro se opuso a las pretensiones, por cuanto los actores no demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, y los perjuicios reclamados no sólo no se encontraban demostrados, sino que, además, eran exagerados. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor Iván

Darío Moreno Escobar no realizó actuación alguna dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Fondo Nacional de Ahorro, al punto que no formuló recursos contra el mandamiento de pago, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución ni las demás actuaciones surtidas en dicho proceso. Aseguró que, mediante escritura pública 939 del 16 de octubre de 1985, de la Notaría Única de Sabanalarga, el citado señor contrajo una obligación hipotecaria con el Fondo Nacional de Ahorro por $816.000, que se comprometió a pagar en 180 cuotas mensuales, durante 15 años, además de una tasa de interés previamente acordada por las partes. Dijo que, dado que el señor Moreno Escobar incurrió en mora en el pago de sus obligaciones, el Fondo hizo uso de la cláusula aceleratoria y presentó demanda ejecutiva en su contra, no sólo por las cuotas atrasadas, sino por el total de la obligación. Manifestó que, según el artículo 537 del C. de P.C., “si antes de rematarse el bien se presentare escrito autentico (sic) proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente…”; sin embargo, el señor Moreno Escobar pagó únicamente los honorarios del abogado que instauró la demanda ejecutiva, pero no el total de la obligación adeudada ni las costas del proceso ejecutivo, razón por la cual éste siguió su curso, hasta el remate y adjudicación

del inmueble a un tercero. Por último, aseveró que el Fondo abonó las cesantías del señor Moreno Escobar al crédito hipotecario (folios 134 a 140, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el 29 de marzo de 2007 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 157, cuaderno 1). 1.3.1 Los actores aseguraron que mucho antes de que se produjera el remate y adjudicación del inmueble de su propiedad a un tercero, la obligación contraída con el Fondo Nacional de Ahorro se encontraba saldada, como lo indicaba la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes, de modo que el demandado tenía la obligación de reportar dicha situación al Juzgado, pero no lo hizo, lo que evidenciaba mala fe y negligencia de su parte; además, dijo que el Fondo abonó las cesantías del señor Moreno Escobar a la deuda, todo lo cual les produjo un daño que no tenían porqué soportar, ya que se quedaron sin techo y sin los ahorros de 20 años de trabajo de aquél (folios 166 a 168, cuaderno 1). 1.3.2 El Fondo Nacional de Ahorro dijo que no se acreditó la falla del servicio alegada y que las pruebas allegadas al plenario evidenciaron que el señor Moreno Escobar guardó silencio en el curso del proceso ejecutivo seguido en su contra, pues no recurrió ninguna de las providencias que lo afectaron, no obstante que todos sus derechos y garantías le fueron respetados y, por lo mismo, es claro que se configuró la

presencia de una causa extraña, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, que lo eximía de responsabilidad. Agregó que, el 15 de julio de 1996, el Fondo expidió un paz y salvo al señor Moreno Escobar por los honorarios de abogado causados en el proceso ejecutivo, pero que ello no debía confundirse con los gastos del proceso ni con el pago total del crédito, obligaciones estas últimas que no fueron satisfechas y, por ende, contrario a lo manifestado por los actores, la obligación hipotecaria contraída por el citado señor nunca fue saldada (folios 158 a 164, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al accionado en los términos citados ab initio, en consideración a que se acreditó en el plenario una falla en la prestación del servicio, imputable al demandado, que le produjo un daño a los actores que debía resarcirse. A juicio del juez a quo, para el 18 de marzo de 1999, previo a la diligencia de remate y adjudicación del inmueble de propiedad de los actores a un tercero, el señor Iván Darío Moreno Escobar se encontraba al día en el pago de las obligaciones contraídas con el Fondo Nacional del Ahorro, “y había cancelado 161 cuotas de las 180 cuotas en total, quedando pendientes únicamente 19…”; sin embargo, éste no reportó dicha situación al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a fin de que el proceso ejecutivo fuera suspendido.

En consecuencia, el Tribunal condenó al demandado a pagar el valor de las 161 cuotas que el señor Moreno Escobar le sufragó, toda vez que fue lo único que se acreditó en el plenario (folios 178 a 189, cuaderno principal). 1.5 Los recursos de apelación Dentro del término legal, las partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior. 1.5.1 La parte actora solicitó que se condene al demandado a pagar el valor total del inmueble rematado y adjudicado a un tercero, no únicamente el valor de las cuotas del crédito hipotecario pagadas por el señor Moreno Escobar, como equivocadamente lo dispuso el Tribunal, ya que se demostró en el plenario que, con ocasión de la falla del servicio en que incurrió el Fondo, los demandantes perdieron no sólo el inmueble de su propiedad, sino las cesantías que aquél tenía ahorradas. Una decisión diferente, según dijo, generaría un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, que el juez no debía avalar. Aseguró que se demostró en el proceso que las partes celebraron una conciliación extraprocesal en virtud de la cual el demandado se comprometió a suspender el proceso ejecutivo seguido contra el señor Moreno Escobar, pero no lo hizo y, por ende, es claro que obró de mala fe (folios 200 a 204, cuaderno principal). 1.5.2 El Fondo Nacional de Ahorro pidió que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada. Cuestionó que el Tribunal no valorara la totalidad de las pruebas decretadas y

practicadas en el proceso, pues, de haberlo hecho, habría llegado al convencimiento de que la obligación hipotecaria contraída por el señor Moreno Escobar con el Fondo Nacional de Ahorro nunca fue saldada y, por lo mismo, las decisiones y medidas que se implementaron en el curso del proceso ejecutivo, entre ellas, el remate y adjudicación del inmueble de su propiedad a un tercero estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y respaldadas probatoriamente. Alegó que, según el artículo 537 del C. de P.C., para solicitar al juez la terminación del proceso ejecutivo, la obligación adeudada debía estar saldada en su totalidad, cosa que acá no ocurrió, pues, para el momento en que se efectuó la venta del bien en pública subasta, el señor Moreno Escobar adeudaba 19 cuotas del crédito, de modo que dicho proceso no podía darse por terminado. Afirmó que, con la presentación de la demanda ejecutiva, se extinguió el plazo acordado para el pago de la deuda, pues el Fondo aplicó la cláusula aceleratoria y, por lo mismo, el ejecutado quedó compelido a pagar no sólo las cuotas que se encontraban en mora, sino, también, la totalidad de la obligación. Indicó que, debido al incumplimiento en el pago de las cuotas adeudadas del crédito hipotecario, el demandado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1546 y 1602 del Código Civil, quedó facultado para solicitar el pago total de la obligación. Dijo que el Fondo no tenía porqué haber solicitado la suspensión del proceso ejecutivo, por cuanto en el ordenamiento legal no existía disposición alguna que lo

facultara a ello. Enfatizó que, según el artículo 537 del C. de P.C., la terminación del proceso ejecutivo estaba condicionada al pago total de la obligación y las costas judiciales, lo cual no ocurrió, de suerte que no le asistía razón al Tribunal, al asegurar que el señor Moreno Escobar se encontraba al día en el pago de sus obligaciones. Sostuvo que, en la escritura pública 939 del 16 de octubre de 1985, de la Notaría Única de Sabanalarga, las partes acordaron que, en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales, “se daría por terminado anticipadamente el plazo, haciéndose exigible no sólo el pago de las cuotas vencidas, sino el pago total de la obligación, como en efecto ocurrió en el sub examine”. Manifestó que el paz y salvo que el abogado del Fondo Nacional de Ahorro expidió al señor Moreno Escobar correspondía al pago de los honorarios profesionales causados en el proceso ejecutivo, no al pago de las costas procesales. En suma, dijo que los actores no demostraron la falla alegada y menos aún el daño sufrido, de modo que debían negarse las pretensiones de la demanda (folios 191 a 199, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 10 de marzo de 2011 fracasó la audiencia de conciliación convocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio entre las

partes (folios 208 y 209, cuaderno principal). 1.6.2 Por auto del 11 de esos mismos mes y año, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes (folio 210, cuaderno principal) y, en auto del 16 de septiembre de 2011, el Despacho los admitió (folio 216, cuaderno principal). 1.6.3 El 21 de octubre de 2011, el Despacho rechazó por improcedente la ampliación de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandado y negó tener como prueba los documentos que éste aportó con dicho escrito, visibles a folios 219 a 232 del cuaderno principal, por cuanto no cumplían con lo dispuesto por el artículo 214 del C.C.A. (folios 263 y 264, cuaderno principal). 1.6.4 El 18 de noviembre de ese mismo año, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 266, cuaderno principal). 1.6.5 La parte actora guardó silencio (folio 290, cuaderno principal). 1.6.6 El demandado pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, ya que los actores no acreditaron la falla del servicio alegada ni el daño que dijeron haber sufrido; además, sostuvo que el señor Moreno Escobar guardó silencio a lo largo del proceso ejecutivo seguido en su contra y, por consiguiente, las decisiones y medidas que lo afectaron le son imputables (folios 268 a 275, cuaderno principal).

1.6.7 El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a que se configuró la presencia de una causa extraña, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Moreno Escobar guardó silencio a lo largo del proceso ejecutivo y no interpuso recurso alguno contra las decisiones que le fueron desfavorables, de suerte que fue el único responsable de que el predio de su propiedad hubiera sido rematado y adjudicado a un tercero, ya que incumplió el pago de las obligaciones hipotecarias contraídas con el Fondo Nacional de Ahorro(folios 282 a 289, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía de las pretensiones de la demanda ascienden a $342’316.000 (folios 1 a 9, cuaderno 1). Al respecto, es menester indicar que los recursos de apelación fueron interpuestos el 26 de enero y el 7 de febrero de 2011 (folios 191 a 204, cuaderno principal), esto es, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. El artículo 3 de la citada ley modificó el numeral segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación

de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso2. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al 2 Para el año de presentación de la demanda (2001), el salario mínimo era de $286.000 (Decreto 2579 del 13 de diciembre de 2000), de modo que 500 S.M.L.M.V. equivalían a $143’000.000. 3 Ley 446 de 1998. cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según los actores, el demandado debe responder por los daños y perjuicios causados por una falla en la prestación del servicio, que condujo a la pérdida de un inmueble de su propiedad, pues éste fue rematado y adjudicado a un tercero. Se encuentra acreditado que, mediante auto del 28 de junio de 1999, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla aprobó la diligencia de remate y adjudicación del citado predio (folios 107 y 108, cuaderno 1) y la demanda de reparación directa fue instaurada el 1 de junio de 2001, es decir, dentro del término

que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Caso concreto y análisis probatorio Se encuentra acreditado en el plenario que, mediante escritura pública 939 del 25 de octubre de 1985, de la Notaría Única del Círculo de Sabanalarga, departamento del Atlántico, registrada el 29 de esos mismos mes y año en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0162695, el señor Iván Darío Moreno Escobar compró a Inversiones Beta Limitada el inmueble ubicado en la calle 43 A 14-80, urbanización Las Nubes, de Soledad, por $816.000, suma que fue respaldada con la hipoteca del bien a favor del Fondo Nacional de Ahorro (folios 24 a 29, cuaderno 1). Ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones, el acá demandado instauró una demanda ejecutiva hipotecaria contra el citado señor, por $2’703.430,10, correspondientes a las cuotas atrasadas, los intereses moratorios y el saldo insoluto (folios 19 a 21, cuaderno 1). El 28 de enero de 1993, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma anotada en el párrafo anterior, más una tasa de interés del 10% anual, “desde que la obligación se hizo exigible hasta se verifique el pago total de la misma” (folio 43, cuaderno 1). Según el artículo 505 (inciso tercero) del C. de P.C., aplicable para la época de los hechos, “el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo”. Por su parte, el artículo 509 (numeral 1) ibídem dispone que, “Dentro de los diez días siguientes

a la notificación del mandamiento ejecutivo (…), el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden (…)”. En el presente asunto, no obstante que, el 10 de marzo de 1993, el Juzgado notificó personalmente al señor Iván Darío Moreno Escobar el mandamiento de pago librado en su contra (folios 48 y 49, cuaderno 1), éste no lo recurrió y tampoco propuso excepciones (al menos en el expediente no hay prueba de lo contrario). Ahora, en casos en que el ejecutado no propone excepciones, el juez, a términos del artículo 507 (inciso segundo) ibídem, “dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. A su turno, los numerales 2 y 3 del artículo 521 ibídem disponen, respectivamente, que “de dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias” y, además, que “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido (…)”. Pues bien, se encuentra acreditado que, el 28 de enero de 1993, el Juzgado

Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que inscribiera la medida cautelar decretada (folios 44 y 45, cuaderno 1), lo cual ocurrió el 18 de agosto de ese mismo año, según anotación consignada en el folio de matrícula inmobiliaria (folio 53, cuaderno 1). El 14 de septiembre de 1993, el Juzgado libró despacho comisorio al Inspector General de Policía Municipal de Soledad, para que practicara la diligencia de secuestro del inmueble (folio 58, cuaderno 1), la cual se realizó el 29 de esos mismos mes y año (folio 61, cuaderno 1). El 8 de febrero de 1994, el Juzgado dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta del inmueble, ordenó que se practicara la liquidación del crédito, decretó el avalúo del bien y condenó en costas al ejecutado (folios 63 a 65, cuaderno 1). Por auto del 3 de junio de 1994, el Juzgado aprobó el avalúo del inmueble y corrió traslado del mismo a las partes (folio 70, cuaderno 1), quienes guardaron silencio. El 24 de noviembre de ese mismo año, la Secretaría del Juzgado liquidó las costas del proceso (folio 71, cuaderno 1) y, el 29 de noviembre siguiente, el crédito, ya que las partes no lo hicieron (folio 72, cuaderno 1). De ambas providencias se corrió

traslado a las partes, las cuales guardaron silencio. El 12 de diciembre de 1994, el Juzgado aprobó dichas liquidaciones, por cuanto no fueron objetadas (folio 73, cuaderno 1). Como puede verse, a pesar de que las distintas providencias que se profirieron en el curso del proceso ejecutivo fueron notificadas al señor Iván Darío Moreno Escobar, éste calló, se abstuvo de actuar y renunció así, inexplicablemente, a ejercer sus derechos de defensa y contradicción; por consiguiente, es claro que estuvo conforme con las decisiones que, al respecto, profirió el referido juzgado, pues, de no haberlo estado, las habría recurrido. Ahora bien, el artículo 523 (inciso primero) ibídem dispone que, al quedar la sentencia en firme, “el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito (…)”. Conforme a esta última disposición y teniendo en cuenta que el inmueble de propiedad de los demandantes se encontraba embargado y secuestrado por orden del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla (folios 44, 51, 43 y 61, cuaderno 1), que la sentencia que ordenó la venta del mismo estaba en firme y que, además, respecto de él ya se había practicado el correspondiente avalúo (folios 69 y 70, cuaderno 1), el apoderado de la parte ejecutante solicitó al juzgado que lo rematara (folio 75, cuaderno 1).

La diligencia de remate fue programada para el 1 de marzo de 1995 (folio 75, cuaderno 1); sin embargo, ésta no pudo realizarse, porque no se hicieron las publicaciones del caso (folio 77, cuaderno 1). Tampoco pudo realizarse el 11 de mayo siguiente, debido a las mismas razones (folio 79,

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