CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00821-01(33231)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00821-01(33231)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente En lo atinente a la legitimación en la causa, se encuentra probado por activa el interés que la asiste al señor Jorge Luis Pabón Apicella, en calidad de cesionario de las agencias en derecho, liquidadas dentro del proceso ordinario de simulación en el que resultó condenado el Banco de Caldas contra Elías Mualin Batarse, Ricardo Mualin Batarse, Victoria Batarse viuda de Mualin y la sociedad MUALIM BATARSE & COMPAÑIA S. EN C. Por el extremo pasivo, se encuentra legitimada la Nación – Rama judicial, teniendo en cuenta que el daño alegado proviene de un presunto error jurisdiccional contenido en una sentencia judicial. En lo que concierne a la caducidad, es sabido que en la acción de reparación directa, de acuerdo con lo previsto en el art. 136 n.° 8 del C.C.A., se dispone del término de dos (2) años para demandar, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho lesivo, con la aclaración que en los eventos de error jurisdiccional la caducidad se cuenta desde la providencia que, al parecer, lo contiene. (…)teniendo en cuenta que el daño alegado proviene del auto del 25 de junio de 1999 del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Pabón Apicella contra el auto fechado 30 de abril de 1998 del Juzgado Sexto Civil del Circuito, y que la presente
demanda se instauró el 14 de junio de 2001 ─al margen que no se conozca con precisión la fecha de ejecutoria─ esto es, antes de cumplirse el plazo bienal establecido para tal efecto por el Legislador, se evidencia que la demanda fue interpuesta de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JUDICIALCaracterísticas / ERROR JUDICIAL DE HECHO / ERROR JUDICIAL DE DERECHO En el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 ─Estatutaria de la Administración de Justicia─ se estableció la responsabilidad del Estado “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, bien que provengan del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del error jurisdiccional, o de la privación injusta de la libertad. En el artículo 66 de dicha ley se definió el error judicial como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” El error jurisdiccional se asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, un pronunciamiento contrario a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o
del fuero jurisdiccional de quien decide. Se entiende entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
ERROR JUDICIAL - Tasación agencias en derecho / ERROR JUDICIALImpugnación sobre providencia debe ser en los mismos tópicos sobre los que se alega el error judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No configurada El juez fijó las agencias en derecho, por auto del 16 de marzo de 1998, a partir de las tarifas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá, en $50 000.000, que representó el 10% de $500000.000,oo; sin embargo, el juez, en auto del 30 de abril de 1998, las redujo. La liquidación por agencias en derecho debía observar las tarifas del 50%, 40% y 35%, respecto de la cantidad de $2669.800.000,oo. Tal como se observa el señor Pabón Apicella no interpuso, específica y precisamente respecto a la indexación de la liquidación de las agencias, los recursos de ley, por lo que se asimila su conducta como una conducta negligente. (…) el hecho de que el
señor Pabón Apicella no hubiere interpuesto los recursos de ley en contra del auto que tasó las agencias en derecho que le era desfavorable, se traduce en una conducta negligente y culposa, pues una actuación en esa forma permite inferir que quien reclama posteriormente la decisión se había conformado con ella, así hubiera sido errada o no, lo que, en todo caso, implica que se enerve la imputación de responsabilidad contra la administración judicial, tal y como sucedió en el presente caso, en el que pese a interponer el recurso de apelación por otras razones, no refirió absolutamente nada sobre la indexación de las agencias en derecho tasadas por el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, con lo que se permitió que el auto que ahora cuestiona hubiese quedado en firme.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00821-01(33231)
Actor: JORGE LUIS PABÓN APICELLA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El 12 de octubre de 1984, el Banco de Caldas promovió ante el Juzgado Sexto Civil de Barranquilla demanda ordinaria de simulación en contra de Elías Mualin Batarse, Ricardo Mualin Batarse, Victoria Batarse viuda de Mualin y la sociedad comercial MUALIM BATARSE & COMPAÑIA S. en C. Cuatro años después de instaurada la demanda, el 18 de noviembre de 1988, Elías Mualin Batarse y Ricardo Jorge Mualin Batarse, actuando como apoderados generales de la señora Victoria Batarce viuda de Mualin, confirieron poder especial al abogado Jorge Luis Pabón Apicella para que asumiera la defensa en el proceso ordinario de simulación instaurado por el Banco de Caldas que adelantaba el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia que desestimó las pretensiones. Elías Mualin Batarse y Ricardo Mualin Batarse, Victoria Batarse viuda de Mualin y la sociedad MUALIM BATARSE & COMPAÑIA S. EN C., cedieron las agencias en derecho del proceso ordinario de simulación en el que resultó condenado el Banco de Caldas al abogado Jorge Luis Pabón Apicella. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla tasó las agencias en la suma de $19425.341 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el auto que tasó dichas agencias.
ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1-60, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación
directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el señor Jorge Luis Pabón Apicella, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, por los supuestos daños ocasionados con el error judicial, en virtud de la liquidación de agencias en derecho realizada en el proceso civil ordinario del Banco de Caldas contra Elías Mualin Batarce y otros. Lo anterior, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que La Nación-Rama Judicial (demandada) es responsable de los DAÑOS ANTIJURIDICOS imputables (art 90 C.N. // art. 65 Ley 270 /96) causados al dr JORGE LUIS PABON APICELLA, y de los que de futuro se causen, por razón de la liquidación de AGENCIAS EN DERECHO (arts 392 y 393 C de P.C.) realizada en el proceso ORDINARIO del BANCO DE CALDAS contra ELlAS MUALIN BATARCE, RICARDO MUALIN BATARCE, VICTORIA BATARCE VIUDA DE MUALIN y la sociedad "MUALIN BATARCE Y CIA S. EN C."; proceso ordinario adelantado en el juzgado sexto (6°) civil del circuito de Barranquilla y precisado en el subordinal "2.1." de los hechos de esta demanda. 1.2. Que la Nación-Rama Judicial es responsable de los PERJUICIOS MATERIALES causados al actor, y de los que de futuro se causen, por razón de la actuación de sus agentes judiciales, por lo cual debe repararlos; además teniendo en cuenta los principios asentados en el art. 16 de la Ley 446 /98 y las proyecciones de Daño Emergente y Lucro
Cesante de los perjuicios materiales. 1.3.- Que la Nación-Rama judicial es responsable de los PERJUICIOS MORALES causados al actor, y de los que de futuro se causen, por razón de la actuación de sus agentes judiciales, por lo cual debe repararlos; además teniendo en cuenta los principios asentados en el art. 16 de la Ley 446 /98. 1.4.- En consecuencia, que sea condenada la Nación-Rama Judicial a cubrir o pagar, en un determinado plazo, lo que el demandante dejó de percibir o recibir por razón de la tales AGENCIAS EN DERECHO en el mencionado proceso ordinario. 1.5.- Que la indemnización de los perjuicios materiales solicitados comprenda también una condena al pago del equivalente a las AGENCIAS EN DERECHO previstas en el C de P. C. (arts 392 a 395 ibídem) para la parte vencedora; habida cuenta que el dr Jorge Luis Pabón Apicella, en su condición de abogado titulado, gestionó personal y profusamente como abogado en el trámite incidental sobre la liquidación de las agencias en derecho liquidables por haber procesalmente vencido la parte demandada, presentando sustentaciones, invocando normas jurídicas, sentencias y precedentes judiciales, interponiendo recursos. 1.6.- Que la indemnización de los perjuicios materiales comprenda también la obligación de la Nación-Rama judicial de indemnizar por las condenas en costas efectuadas contra el dr Jorge Luis Pabón Apicella en el trámite de liquidación de las costas y agencias en derecho; involucrando los montos o importes de tales condenas, sus
revaluaciones (indexaciones) y demás daños causados o que llegaren a causarse. 1.7.- Que la indemnización de perjuicios comprenda los llamados perjuicios fisiológicos o a la vida de relación (Consejo de Estado, secc 3ª, sent. Mayo 6/93, exp. # 7428). 1.8.- En cuanto a perjuicios MORALES causados -y que llegaren a causarse-, que La Nación-rama judicial sea condenada teniendo en cuenta que aquéllos provienen de un continuo o sostenido y repetido padecimiento o aflicción moral; así como de la afectación de su reputación y buen nombre como profesional del derecho (abogado titulado en ejercicio); por lo cual al final deben ser superiores al valor monetario de 1.000 gramos de oro puro. 1.9.- Que las reparaciones por los daños causados sean, en lo pertinente, efectuadas con el debido reajuste por devaluación monetaria (indexación), y, en todo caso, debidamente actualizadas, así como en desarrollo de los principios de reparación integral y equidad, observando los criterios técnicos actuariales; conforme lo disponen los artículos 178 C.C.A.; 16 Ley 446/98; 90, 13, 2° C.N.; y 65 Ley 270/96. 1.10.- Que las reparaciones por los daños causados sean, en lo pertinente, efectuadas con los INTERESES LEGALES procedentes; y desde que debieron ser pagados hasta cuando el pago sea efectuado a plenitud. (...)
7. CUANTÍA (estimación razonada para fijar trámite y competencia)
(...). El interés en el proceso del actor vencido (Banco de Caldas), la cuantía
del proceso, las resultas económicas del proceso daban muchísimo más que los simples 50 millones señalados como cuantía para la fecha de la demanda. Nada más el valor comercial actual de los bienes inmuebles afectados por el proceso fueron estimados por los peritos de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, en el año de 1997, en $2.669'800.000,oo -dos mil seis cientos sesenta y nueve millones ochocientos mil pesos m.l.- (ver hecho 2.12 de esta demanda); por lo cual, al aplicar las tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá escogidas por los jueces A-Quo y Ad-Quem (Proceso Ordinario // A Cuota Litis), la cantidad por Agencias en Derecho excede de los $934'430.000,oo -novecientos treinta y cuatro millones cuatrocientos treinta mil pesos- (ver hecho 2.15.1, literal a). Cabría deducir la cantidad efectivamente pagada al dr Pabón Apicella. $19.425.341,oo; y la lesión efectiva sería por más de $915'004.659,oo (novecientos quince millones cuatro mil seis cientos cincuenta y nueve pesos m.l.). 7.3.- Tal cuantía, que debió ser liquidada y pagada -por concepto de Agencias en Derechoa favor del ahora demandante (Dr Pabón Apicella), ha venido devaluándose y por ende debe ser indexada. Asimismo, ha venido produciendo intereses, cuando menos los puros (art 1617 C.Civil). 7.3.1.- Los intereses puros son del 6% anual (o sea el 0.5% mensual).
Cuando menos, desde la ejecutoria (1º de Julio /99) del proveído del Ad-Quem, la cantidad de $915'004.659,oo ha producido mensualmente la suma de $4'575.023,oo (cuatro millones quinientos setenta y cinco mil veintitrés pesos m.l.); lo cual, multiplicado por un mínimo de 23 meses corridos, da $105'225.729,oo (ciento cinco millones dos cientos veinticinco mil setecientos veintinueve pesos m.l.). 7.3.2.- La indexación se establece empleando la fórmula Va= Ci . IPC final IPC inicial Donde Va es el valor actual; Ci es la cantidad a indexar; IPC inicial es el índice de precios al consumidor para el mes/día de ejecutoria (1º de julio 1999) e IPC final es el índice de precios al consumidor el mes final o último mes tomado en cuenta. Son indexables (habida cuenta de la pérdida constante de poder adquisitivo por parte de la moneda colombiana) tanto las sumas representativas de capital como los intereses producidos por éstas. 7.3.2.1.- $1.079'705.498,oo = $915'004.659,oo(capital) x 126,06920 106,54500 capital indexado a mayo /2001: $1.079'705.498,oo IPC junio /99: $106,54500 IPC Mayo /2001: $126,06920. 7.3.2.2.-$124'166.360,oo=$105'225.729,o(ints puros) x 126,06920 106,54500 Intereses puros indexados a mayo /2001: $124'166.360,oo 7.4.- Condena en costas en el incidente de liquidación costas, por suma
superior a $4.000.000,oo 7.5.- Los perjuicios morales son tasables por el juez. 7.6.- En este caso, los perjuicios fisiológicos o a la vida de relación son tasables por el juez. 1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor sostuvo lo que se resume a continuación: (i) producto de la condena en costas impuesta por las sentencias de primera instancia del 19 de mayo de 1993 y segunda instancia del 13 de junio de 1996, a favor de la parte demandada en el proceso civil ordinario de simulación adelantado por el Banco de Caldas contra Elías Mualín Batarce, Ricardo Mualín Batarce, Victoria Batarce viuda de Mualín y la sociedad Mualín Batarce y C.I.A. S. en C., el abogado Jorge Luis Pabón Apicella adelantó trámite incidental para la liquidación de agencias en derecho, toda vez que, mediante escrito del 23 de agosto de 1996, estas le fueron cedidas en su totalidad por la parte vencedora en dicho proceso; (ii) el referido documento de cesión fue suscrito por las partes y aceptado por el juez a-quo, mediante auto del 11 de junio de 1997; (iii) el 16 de marzo de 1998, el juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 393 del C.P.C., liquidó las agencias en derecho en cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Esta liquidación fue objetada por el abogado Pabón Apicella, en razón a que se omitió en la fijación de la base de liquidación el valor comercial de los inmuebles
vinculados a las pretensiones del proceso ordinario, cuyo avalúo fue determinado por los peritos de la Lonja de Propiedad Raíz. También lo fue por la apoderada del Banco de Caldas, habida cuenta de que el monto señalado en la liquidación superaba la tarifa señalada para los procesos declarativos, además del valor de lo pretendido al tiempo de la demanda; (iv) mediante proveído del 30 de abril de 1998, el juez de conocimiento declaró probada la objeción a la liquidación efectuada por el Banco de Caldas, por lo que fijó las agencias en derecho en la suma de $19425.341 y tuvo por no probadas las señaladas por el abogado Pabón Apicella, cesionario de las agencias en derecho, a quien adicionalmente condenó en costas del incidente, razón por la cual el referido abogado, al igual que la apoderada del Banco de Caldas de manera subsidiaria, apelaron ante el Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que mediante decisión del 25 de junio de 1999 confirmó la providencia del a quo.
B. Trámite Procesal
2. En escrito de contestación de la demanda (fls. 125-138, c.1), el apoderado de la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en las siguientes razones: (i) Las actuaciones y decisiones adoptadas por los jueces y magistrados en el proceso civil ordinario del Banco de Caldas contra Elías Mualín y otros, así como la liquidación de agencias en derecho promovido por el aquí demandante, estuvieron ajustadas a derecho, en
aplicación del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes y la Constitución Política; (ii) los perjuicios alegados por el demandante no nacieron a la vida jurídica ni estuvieron plenamente demostrados, razón por la que no se probó la existencia de un daño antijurídico imputable a la Nación - Rama Judicial; (iii) el juez de conocimiento procedió a señalar como agencias en derecho la suma de $50000.000, suma que fue objetada por ambas partes, sin que, en los escritos de objeción, se hubiera solicitado dictamen pericial para determinarlas, por lo que procedió a resolverlas de fondo sin decretar prueba alguna; (iv) dentro del proceso se ordenó la práctica de un dictamen pericial sin que nada se hubiera dicho sobre su procedencia y pertinencia cuando se decretó, por lo que ello no obligaba al juez a sujetarse al mismo; (v) por disposición legal, los funcionarios de la Lonja de Propiedad Raíz no pertenecían a la lista de auxiliares de la justicia, ni eran competentes para fijar las agencias en derecho; (vi) era absurdo que se pretendiera unos honorarios más allá del valor de la demanda, esto es $50000.000. 2.1. Aunado a lo anterior, propuso la excepción de culpa de un tercero en cabeza de la propia víctima. Solicitó llamar en garantía a los funcionarios judiciales para que en el evento hipotético de una condena contra la Nación, se les declare responsables por su acción o actuación dentro del citado proceso, petición que fue negada mediante auto del 30 de abril del 2003.
3. En el término para presentar alegatos de conclusión, el actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda; adicionalmente, manifestó que: (i) los jueces estaban especial y prioritariamente obligados a proporcionar las garantías constitucionales y de protección de los derechos de las personas, en aras de cumplir con los fines esenciales del Estado Social de Derecho; por lo que la desprotección e inobservancia del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad, entre otros, constituyeron un daño antijurídico, cuya carga ninguna persona tenía por qué soportar; (ii) en aras de promover y proteger los derechos de las personas al acceso a la justicia, orden justo, efectividad de los derechos sustanciales e igualdad, el juez tenía el deber de actuar oficiosamente e indexar el valor monetario por el tiempo de duración del proceso; (iii) debía darse aplicación a los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes para una correcta interpretación y aplicación de la norma al caso concreto (fls. 287-303, c.1). 3.1. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 424, c.1).
4. Surtido el trámite de rigor, el 17 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia (fls. 427-478, c.ppal), mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
(i) el juez por autoridad del Legislador tenía un margen de discrecionalidad para liquidar las agencias en derecho, con base en los criterios establecidos en el
artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil ─ tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el Colegio de Abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o por la parte que litigó personalmente ─; liquidación que, con observancia de los derechos de contradicción y defensa, podía ser objetada dentro del término de traslado; además se podía pedir la práctica de un dictamen pericial, con base en el cual se profiere la providencia, a menos que el operador judicial estimara que adolece de error grave, caso en el cual se haría la regulación que se considere equitativa; (ii) para que pudiera afirmarse que la providencia era abiertamente contraria al debido proceso, se requería que hubiese concurrido un defecto procedimental absoluto, esto es, que el juez se hubiera apartado del procedimiento establecido, y que la decisión hubise carecido de motivación, lo cual no ocurrió en el presente trámite, pues no hubo distanciamiento con la ley procesal civil ─art. 393 num. 3 y 6, C.P.C─; si bien hubo un peritazgo antes de la liquidación de agencias en derecho, las dos instancias judiciales competentes explicaron las razones por las cuales lo consideraron extemporáneo e impertinente; (iii) las decisiones que fijaron el monto de las agencias en derecho no se profirieron arbitrariamente o por fuera del ordenamiento jurídico, ni tampoco el actor pidió dentro del escrito de objeciones peritazgo alguno; (iv) la cuantía de las pretensiones del proceso ordinario civil promovido por el extinto
Banco de Caldas y el monto base de liquidación tomado por el funcionario judicial para fijar las agencias en derecho, obedecieron al principio de congruencia, pues no podía acceder a más de lo pedido; (v) para la liquidación de las costas y agencias en derecho se tuvieron en cuenta las tarifas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados CONALBOS ─Resolución n.º 020 de 1992─ aportada al proceso civil ordinario, por lo cual no se puede concluir que hubo error jurisdiccional, pues los operadores judiciales no se apartaron de lo allí establecido, máxime si tiene en cuenta que estas tarifas no obligaban al juez, sino que servían como criterio y pauta para fijarlas.
5. Contra la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 481-498, c.p.). Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: (i) las agencias en derecho se debían liquidar con base en el interés en el proceso de la parte vencida ─art. 392 num. 1 y 6, C.P.C.─, y no sólo con base en la cuantía señalada en la demanda; (ii) la decisión apelada carece de motivación, pues no analizó los hechos en que se fundó la controversia, las pruebas, normas jurídicas, los argumentos de las partes ni las excepciones propuestas, todo esto con desconocimiento de los derechos y garantías procesales del actor, y en beneficio de la demandada; (iii) el interés en el proceso suponía todo el trámite del proceso ordinario civil o actuación procesal, respecto de la parte demandante vencida
─Banco de Caldas─, de modo que no era legal entender que la condena al pago de las agencias en derecho hubiese quedado limitada al interés que la parte demandante tenía para cuando propuso la demanda civil ordinaria, pues una cosa era la cuantía del proceso y otra la demanda; (iv) los jueces tenían que indexar las sumas reconocidas en las agencias en derecho, en virtud de la disminución del poder adquisitivo de la moneda por inflación, y así debieron ajustar el interés procesal a un valor actual, en aras de garantizar la equidad, efectividad y el orden justo; (v) se desechó la prueba pericial que fijó el valor comercial de los inmuebles vinculados al proceso civil ordinario, con lo que se hubiese podido fijar la cuantía e interés en el proceso y, de este modo, haberse proyectado la liquidación de agencias en derecho.
6. Mediante auto del 29 de enero de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente
(fl. 546, c. ppal.). 6.1. El Ministerio Público (fls. 547-562, c.p) solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (i) no se configuró error jurisdiccional alguno, dado que las decisiones judiciales proferidas tanto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se enmarcaron dentro de lo que podría calificarse como providencias contrarias a la ley, ni mucho menos como
actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso, toda vez que, frente al punto en cuestión, dichas decisiones tuvieron en cuenta los criterios legales que se debían aplicar para determinar y confirmar la liquidación de agencias en derecho; (ii) según las pruebas arrimadas al expediente se concluye que las decisiones judiciales cuestionadas fueron lo suficientemente motivadas y no merecen reproche alguno, dado que se profirieron en cumplimiento de la ley, en especial, las normas que regulaban el trámite de liquidación de costas dentro de las cuales se encontraban las agencias en derecho; (iii) lo pretendido por el Banco de Caldas no iba más allá de $50000.000, por lo que resultaba ilógico e incoherente que el señor Apicella pretendiera un valor mayor para efectos de la liquidación de agencias en derecho. 6.2. Las partes guardaron silencio (fl. 563, c.ppal).
CONSIDERACIONES
7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, como lo son la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción.
A. Presupuestos procesales de la acción
8. Con relación a la jurisdicción, competencia y acción procedente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico proferida el 17 de mayo de 2006, según lo establece la Ley 270 de 1996, que
desarrolla la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con la actividad de administrar justicia1. Asimismo, conforme a la naturaleza del asunto, el trámite invocado que corresponde a la acción de reparación directa, prevista en el art. 86 del C.C.A. es el procedente. 1 Según lo dispuso el Consejo de Estado en el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-03-26000-2008-00009-00, en los asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado en su función de administrar justicia, conocerán de dichos asuntos en primera instancia los tribunales de lo contencioso administrativo, y en segunda instancia el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. 8.1. En lo atinente a la legitimación en la causa, se encuentra probado ─por activa─ el interés que la asiste al señor Jorge Luis Pabón Apicella, en calidad de cesionario de las agencias en derecho, liquidadas dentro del proceso ordinario de simulación en el que resultó condenado el Banco de Caldas contra Elías Mualin Batarse, Ricardo Mualin Batarse, Victoria Batarse viuda de Mualin y la sociedad MUALIM BATARSE & COMPAÑIA S. EN C. (fls. 37, c.4, copia de documento privado). 8.1.1. Por el extremo pasivo, se encuentra legitimada la Nación – Rama judicial, teniendo en cuenta que el daño alegado proviene de un presunto error jurisdiccional contenido en una sentencia judicial. 8.2. En lo que concierne a la caducidad, es sabido que en la acción de
reparación directa, de acuerdo con lo previsto en el art. 136 n.° 8 del C.C.A., se dispone del término de dos (2) años para demandar, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho lesivo, con la aclaración que en los eventos de error jurisdiccional la caducidad se cuenta desde la providencia que, al parecer, lo contiene. 8.2.1. En el presente caso, teniendo en cuenta que el daño alegado proviene del auto del 25 de junio de 1999 del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Pabón Apicella contra el auto fechado 30 de abril de 1998 del Juzgado Sexto Civil del Circuito, y que la presente demanda se instauró el 14 de junio de 2001 (fl. 60, c.1) ─al margen que no se conozca con precisión la fecha de ejecutoria─ esto es, antes de cumplirse el plazo bienal establecido para tal efecto por el Legislador, se evidencia que la demanda fue interpuesta de manera oportuna.
B. Presupuestos de valoración probatoria
9. Al proceso se allegaron copias auténticas de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario de simulación tramitado por el Banco de Caldas contra Elías Mualin Batarse, Ricardo Mualin Batarse, Victoria Batarse viuda de Mualin y la sociedad comercial MUALIM BATARSE & COMPAÑIA S. en C., ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla; así como también, la demanda instaurada por el Banco de Caldas, los poderes conferidos al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, la sentencia de primera y segunda instancia, la liquidación de
costas y las actuaciones desarrolladas después de la ejecutoria del auto de segunda instancia (fls. 1, c.4). 9.1. Los anteriores documentos fueron debidamente incorporados al expediente y se mantuvieron al alcance de las partes para el ejercicio del derecho de
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