CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00989-01(42779)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-00989-01(42779)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN
INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Declaración de oficio Se discute la responsabilidad del Distrito de Barranquilla, con ocasión de los perjuicios ocasionados al actor en un local comercial de su propiedad que tuvo que soportar la acumulación de escombros debido a la obra pública realizada en la reconstrucción y ampliación de la Calle 30, además del mal estado en que esta vía quedó construida pues las instalaciones del almacén en el que fue reubicado se inundan en época de lluvias ocasionándole daños a sus bienes y mercancías (…) [L]a Sala evidencia que la ocupación transitoria del local alegada como dañosa por el demandante, cesó a partir del mes de abril de 1997, por lo que a partir de este mes empezó a correr el término de dos (2) años para intentar la acción de reparación directa; así mismo, se acreditó que la demanda se presentó el veintinueve (29) de julio de dos mil uno (2001), es decir, el actor acudió más de cuatro años después ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar la reparación del presunto daño causado por la demandada, situación que permite concluir sin mayor ambages que la acción, en relación con estas pretensiones, estaba caducada al haber transcurrido en exceso el término para ejercer la acción de reparación directa de acuerdo con lo reglado en el artículo 164 del C.C.A (…) En cuanto al asunto Sub-lite advierte la Sala que, el Tribunal Administrativo del
Atlántico, consideró que el hecho dañoso alegado por la parte actora se concretó con la acumulación de escombros que soportó un almacén de su propiedad con ocasión de los trabajos públicos realizados en la Calle 30 con Carrera 41 del Distrito de Barranquilla, además del mal estado en que esta vía quedó construida pues inundaba las instalaciones del almacén en el que finalmente fue reubicado (…) [T]eniendo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente se evidencia que el Distrito de Barranquilla por conducto de EDUBAR S.A., formuló el 30 de julio de 1996 oferta de compra al señor Castro Ramírez del local comercial de su propiedad sin que fuera posible llegar a un acuerdo. Luego, el alcalde distrital de Barranquilla en uso de las facultades previstas en la Ley 9 de 1989, profirió la Resolución No. 916 del 25 de octubre de 1996, por la que se ordenó la expropiación del área del terreno que requería la obra, proceso que se ventiló ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, y que concluyó con la firma de la promesa de venta de fecha 3 de abril de 1997, junto con el pago de la suma de dinero allí acordada y la entrega de un nuevo local al actor. Así, las circunstancias anotadas descartan explícitamente la hipótesis del conteo a partir de la iniciación del proceso expropiatorio, pues, como se indicó, este no pudo oficiar como causa del daño TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO HAY DAÑOS SUCESIVOS O AGRAVAMIENTO DE LOS EFECTOS DE UN MISMO DAÑO – Conteo /
TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE O
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE
[L]a jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también pueden, eventualmente, provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva que incide, necesariamente, en la contabilización del término de caducidad de la acción. En estos últimos casos, se ha indicado que debe tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. Por último, en cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad en los casos de ocupación permanente o temporal de un bien inmueble, la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, precisó este aspecto al establecer dos criterios de ocupación en los que opera el fenómeno de caducidad de manera diferente. De una parte, cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la caducidad se contabilizará desde el momento en que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la
finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. De otra, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta. De esta manera, se hace imperioso determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, esto debido a que según la naturaleza temporal del daño se tiene que contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita auto del Consejo de Estado, Sección Tercera de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271 y sentencia de 2 de junio de 2005, Exp. 2000-00008-02(AG) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CONTROVERSIA CONTRACTUALImprocedente / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ES LA PROCEDENTE PARA
CONTROVERTIR RELACIONES CONTRACTUALES
[T]eniendo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente se evidencia que el Distrito de Barranquilla por conducto de EDUBAR S.A., formuló el 30 de julio de 1996 oferta de compra al señor Castro Ramírez del local comercial de su propiedad sin que fuera posible llegar a un acuerdo. Luego, el alcalde distrital de
Barranquilla en uso de las facultades previstas en la Ley 9 de 1989, profirió la Resolución No. 916 del 25 de octubre de 1996, por la que se ordenó la expropiación del área del terreno que requería la obra, proceso que se ventiló ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, y que concluyó con la firma de la promesa de venta de fecha 3 de abril de 1997, junto con el pago de la suma de dinero allí acordada y la entrega de un nuevo local al actor. Así, las circunstancias anotadas descartan explícitamente la hipótesis del conteo a partir de la iniciación del proceso expropiatorio, pues, como se indicó, este no pudo oficiar como causa del daño. Por último, queda por analizar si el local entregado por la demandada en cumplimiento de la promesa de venta, el cual, según el actor, presenta el techo agrietado y se inunda en las épocas de lluvias lo que le ha generado perjuicios por daños en sus mercancías, entre otras afectaciones, se constituye en un daño autónomo o en una extensión del daño por ocupación temporal. Sobre el particular debe decirse que este daño alegado por el actor tiene su origen en un contrato celebrado entre las partes, es decir, se trata de un daño autónomo que no puede entenderse como una extensión del daño por ocupación temporal, por lo que al tratarse de una controversia que surge entre las partes en el marco de un contrato estatal se debió acudir a la acción de controversias contractuales, que al tratarse de una acción indemnizatoria le permite a las partes discutir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre estas, según lo previsto
en el artículo 87 del Código contencioso administrativo. En efecto, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado al tratarse de normas de orden público y de imperativo cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00989-01(42779)
Actor: HERNANDO DE JESÚS CASTRO RAMÍREZ
Demandado: DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la responsabilidad del Distrito de Barranquilla, con ocasión de los perjuicios ocasionados al actor en un local comercial de su propiedad que tuvo que soportar la acumulación de escombros debido a la obra pública realizada en la
reconstrucción y ampliación de la Calle 30, además del mal estado en que esta vía quedó construida pues las instalaciones del almacén en el que fue reubicado se inundan en época de lluvias ocasionándole daños a sus bienes y mercancías.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda El señor Hernando de Jesús Castro Ramírez, presentó el veintinueve (29) de julio de dos mil uno (2001), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla1, con el propósito de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se resumen a
continuación:
1. Declarar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, responsable de todos los daños y perjuicios materiales y morales causados al demandante por el no pago oportuno de la prima comercial, y de las inactividades sucedidas durante la acumulación de escombros frente a su almacén El Marne, en la construcción de la
Calle 30 con la Carrera 40, 41 y 41B.
2. Declarar en mora a la demandada para atender el pago de estas obligaciones.
3. Que se condene a la demandada a indemnizar al actor con el pago de intereses de mora y corrientes bancarios, costas del proceso, perjuicios y agencias en derecho.
4. Que se condene a la demandada a pagar al actor una compensación por perjuicios de lucro cesante y daños emergente por la falta de productividad de los años 19971998 – 1999 – 2000 y 2001, por el mal estado en que ha quedado su
establecimiento de comercio, y porqué se inunda en épocas de lluvia por el mal estado en que quedó construida la Calle 30 con Carrera 41.
5. Condenar a la demandada a pagar al demandante por perjuicios morales causados a él, su esposa e hijos en cuantía de 5000 gramos oro a cada uno.
6. Condenar a la demandada a pagar al demandante, los gastos en que deba incurrir para elevar el piso de su establecimiento de comercio, como medida de precaución para evitar daños en sus mercancías en época de lluvias.
7. Condenar a la demandada a pagar las mercancías que se han deteriorado en el almacén El Marne durante los años 1996, 19971998 – 1999 – 2000 y 2001.
8. El actor estimó la cuantía de sus pretensiones en una suma superior a los Seiscientos Millones de Pesos ($600.000.000). 1 Folio 1 al 10 del cuaderno 1
La parte demandante señaló, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: Sostuvo que el Distrito de Barranquilla durante la administración del doctor Edgar George González, ordenó demoler las edificaciones y las vías de la Calle 30 con Carreras 38, 40 41 y 41B de esa ciudad, por lo que entre los años 1996 y 1997, la demandada comenzó a citar a los dueños de los establecimientos de comercio y edificios para que se los vendieran con ocasión de la obra. Indicó que las labores iniciaron en el año 1996, y que fue víctima de una invasión de escombros de los materiales que producía la demolición de la Calle 30 con
Carrera 41, situación que le generó la pérdida de la clientela que había conservado durante más de diez años. Luego, con ocasión de las obras sobre la Calle 30, fue notificado del inicio de un proceso de expropiación con indemnización previa por interés general del establecimiento de comercio denominado almacén “El Marne”, razón por la que llegó a un acuerdo para recibir la suma de $30.131.395 por un área de 92.40 Mts2, y el pago de la suma de $3.904.557, para recibir otro local en la parte trasera del que era de su propiedad. Adujo que la demandada se comprometió por medio de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. –EDUBAR S.A.- a entregarle un local apto para el comercio, sin embargo, el inmueble que se le entregó presenta el techo agrietado y se inunda en las épocas de invierno, lo que le ha generado perjuicios por daños en sus mercancías, entre otras afectaciones, situación que ha sido informada por el actor a la citada empresa mediante escritos del 6 de octubre de 2000, 4 y 15 de enero de 2001, sin que se haya atendido el fondo de sus reiteradas solicitudes. Esta situación generó que el demandante no haya firmado la escritura del inmueble, a pesar de haber pagado impuestos de industria y comercio y predial. Finalmente, señaló que, por oficio del 27 de marzo de 2001, el nuevo Gerente de EDUBAR S.A., se negó a conciliar estos perjuicios y atender cualquier reparación del local, teniendo en cuenta que, en su criterio, las inundaciones se deben a ineficiencias del alcantarillado fluvial ya que la comunidad arroja basuras en la
calle, así como a la falta de una programación periódica de mantenimiento y limpieza de los ductos existentes. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto del cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002), providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público2. El Distrito de Barranquilla contestó la demanda por escrito presentado el cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002) 3, en el que se opuso a las pretensiones al considerar que estas carecen de fundamento, puesto que la administración distrital en cabeza del señor alcalde actuó conforme a la Constitución y la ley. Frente a algunos de los hechos manifestó que no le consta; en otros señaló que no es cierto, o cierto parcialmente y, por lo tanto, deberán ser probados. Adujo que el deseo de la administración distrital con la ampliación de la Calle 30, consistía en brindar un mayor desarrollo urbanístico a la zona, razón por la que presentó propuestas de compraventa a los inmuebles contiguos previo avalúo efectuado por la Lonja de Barranquilla, lo que permitió la adjudicación de un local al demandante por intermedio de EDUBAR S.A., quien suscribió una promesa de compraventa el 4 de abril de 1997, sin embargo, manifiesta su extrañeza en que el señor Castro Ramírez presente ahora una demanda para pedir el resarcimiento de perjuicios, por lo que propuso como excepción la inexistencia de los presupuestos que estructuran la responsabilidad patrimonial.
Posteriormente, mediante auto del 9 de octubre de 2003, se abrió el proceso a pruebas, por lo que se tuvieron en cuenta los documentos aportados por las partes y se ordenó la práctica de un dictamen pericial4. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, según auto del veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)5, la parte demandante presentó un escrito de alegaciones en el que reiteró, de manera general, las pretensiones y argumentos que sustentan el escrito de demanda6. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, una vez agotado el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once 2 Folio 67 del cuaderno 1 3 Folio 69 al 70 del cuaderno 1 4 Folio 72 del cuaderno 1. 5 Folio 192 del cuaderno 1 6 Folio 193 al 199 del cuaderno 1 (2011), dictó fallo de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto7. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que lo deprecado por el actor consiste en que se cancelen los perjuicios ocasionados en un almacén de su propiedad que tuvo que soportar la acumulación de escombros con ocasión de los trabajos públicos realizados en
la Calle 30, y además por el mal estado en que quedó construida dicha calle, pues inunda las instalaciones del almacén en que fue reubicado. Para tal efecto, solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados entre los periodos comprendidos de 1997 al 2001, solicitud que hizo con la demanda que fue presentada el 29 de junio de 20018. Empero, según los perjuicios solicitados, el accionante tuvo conocimiento de los hechos a partir del año 1997, acudiendo solamente cuatro años después ante la jurisdicción contencioso-administrativa a reclamar la reparación del daño por el hecho que realizó la administración distrital, situación que le permitió concluir sin lugar a equívocos, que la acción estaba caducada. En segundo término, consideró el Tribunal que para iniciar el cómputo del término para accionar se debía tener en cuenta la fecha en que acaeció el hecho o que el actor tuvo conocimiento de este, del cual no se encontró el día exacto, pero sí el año, esto es, 1996, y como la demanda fue presentada en el 2001, pudo evidenciar que se excedió el término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A. En este sentido, señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, el término de caducidad se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa etc.; pero que por excepción dicho término debe contarse a partir del día en que se conoce la existencia del hecho dañoso. Finalmente, el A-quo pudo evidenciar que en el expediente se encontraron fechas que dan cuenta del inicio del proceso de expropiación y de los perjuicios
reclamados, razón por la que no pudo apreciar con exactitud el día en que acaeció el hecho, por lo que el término comenzó, en su criterio, desde que el actor manifestó tener conocimiento del hecho dañino, esto es, en el año 1996, situación 7 Folio 202 al 215 del cuaderno 1 8 Folio 10 del cuaderno 1 9 Auto del 7 de mayo de 1998, proferido dentro del proceso 14.297. que lo llevó a concluir que estaba probado el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que venció el término concedido por la ley para ejercitar la acción. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)10. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte demandante interpuso, oportunamente, el doce (12) de octubre de dos mil once (2011), recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito que se revoque, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda11. Señaló que, si bien los desalojos forzosos por expropiaciones iniciaron en el año 1997, también es cierto que el demandante permaneció durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999 con su establecimiento de comercio inundado de escombros y cerrado prácticamente para atender a su permanente clientela, por lo que los perjuicios sufridos son cuantiosos. Así mismo, indicó que la Sala olvidó que el demandante y el Distrito firmaron una promesa de venta para que el comerciante le cediera el predio y local donde
funcionaba el almacén “El Marne”, ubicado en Calle 30 No. 41-44, y que EDUBAR S.A., le entregó a cambio un local a partir de 1999 y 2000, establecimiento que se inunda a pesar de los muros de 30 centímetros que se construyeron. Adujo, igualmente, que esta situación se hizo conocer por parte del actor a la demandada en escrito de enero 4 de 2001, y en el reclamo y agotamiento de la vía gubernativa de julio 13 del año 2000, radicada ante el alcalde distrital de Barranquilla, en el que presentó una solicitud de indemnización dineraria por daños y perjuicios por un valor de $70.000.000 por las pérdidas de los años 1998, 1999 y 2000, junto con otra petición en la que reclama los daños y perjuicios por la falta de escritura pública del local que recibió en la negociación, los que estima en la suma de $320.000.000. Por último, señaló que en su criterio no existe caducidad de la acción, porque la reparación directa está revestida de varios hechos que la interrumpieron en el tiempo y porque las partes no pudieron ponerse de acuerdo. 10 Folio 216 del cuaderno 2 11 Folios 217 al 219 del cuaderno 2 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación, por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)12, admitió el recurso interpuesto. Posteriormente, mediante proveído del quince (15) de febrero de ese año13, corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera el concepto respectivo. La parte demandante, mediante escrito del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)14, reiteró, de manera general, los argumentos expuestos en la demanda y en sus alegatos de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta ocasión. En este estado del proceso, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que la demanda se presentó el veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001) y la cuantía se estimó en la suma de $600.000.000, monto que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época15. 3.1.2. Legitimación en la causa 12 Folio 226 del cuaderno 2 13 Folio 228 del cuaderno 2 14 Folio 229 al 232 del cuaderno 2
15Decreto 597 de 1988 La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la
causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”16. Al respecto, se tiene que el señor Hernando de Jesús Castro Ramírez funda sus pretensiones con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados en un almacén de su propiedad que tuvo que soportar la acumulación de escombros debido a la obra pública realizada en la reconstrucción y ampliación de una vía por parte de la entidad demandada, además del mal estado en que esta quedó construida pues las instalaciones del almacén en el que fue reubicado se inundan en época de lluvias, ocasionándole daños a sus bienes y mercancías, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa. En lo que concierne a la entidad demandada, se encuentra que las pretensiones se dirigen en contra del Distrito de Barranquilla, toda vez que estuvo encargada del proceso de adecuación y ampliación de la Calle 30 de esa ciudad, además de los procesos de expropiación de los inmuebles que afectaban la obra, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.1.3. Asuntos por resolver por parte de la Sala Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si se configuró el fenómeno de la caducidad, tal como lo señaló la sentencia impugnada. 3.1.4. Hechos probados
1. El 26 de septiembre de 1995 se celebró entre el Distrito de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. – EDUBAR S.A.-, un
Convenio de Patrocinio cuyo objeto consistió en la ejecución de algunas obras contenidas en el Plan Integral de Renovación Urbana de Barranquilla, entre las que se encuentra la reconstrucción y ampliación de la Calle 32 entre las carreras 41 B y 3817.
2. Por medio de la Resolución No. 916 del 25 de octubre de 1996, proferida por el alcalde de Barranquilla, se ordenó la expropiación de una faja de terreno del
inmueble ubicado en el Distrito de Barranquilla, en la calle 30 No. 41-36 Lote A, de propiedad de Hernando de Jesús Castro Ramírez, cuyas medidas y linderos 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad. 10973. 17 Folio 52 al 57 del cuaderno 1 aparecen en la escritura No. 3914 del 3 de noviembre de 1995 de la Notaría 5ª18.
3. El 3 de abril de 1997 se celebró contrato de promesa de compraventa entre Hernando de Jesús Castro Ramírez y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. – EDUBAR S.A.-, sobre el inmueble denominado Lote A, local
comercial de mampostería, ubicado en la ciudad de Barranquilla, sobre la Calle del Recreo o de las Vacas o Avenida Boyacá, hoy Calle 30, conforme a los linderos allí definidos. Así mismo, se acordó que el señor Castro Ramírez recibiría la suma de $30.131.395 representados en un lote de 92.40 Mts2 que le sería cedido, más
el pago de $3.904.557, equivalentes al excedente del avalúo comercial del inmueble19.
4. Por medio del escrito presentado por el hoy demandante ante el alcalde del Distrito de Barranquilla20, en ejercicio del derecho de petición, de fecha 13 de julio de 2000,se solicitó lo siguiente: “HERNANDO DE JESUS CASTRO RAMIREZ (…) con mi acostumbrado respeto acudo ante usted, con el fin de radicar mi reclamo previo, tendiente a lograr la reparación e indemnización por los daños y perjuicios de que soy víctima desde junio de 1997, por haber sido desalojado forzosamente y con violencia de mi local, y de mi establecimiento de comercio localizado en la
calle 30 No. 41-44. Cuando se sucedían los desalojos forzosos ordenados por la Alcaldía Distrital representada por el Dr. EDGAR GEORGE GONZALEZ, en 1996 y 1997, a los comerciantes del sector de la calle 30 con Cra. 41 se nos expropió los predios de que éramos propietarios, y se nos notificaron resoluciones de expropiaciones producidas por el director de EDUBAR de esa época”.
5. En oficios de fecha 11 de agosto de 200021, 27 de septiembre de 200022 y 4 de enero de 200123, dirigidos por el señor Hernando de Jesús Castro Ramírez a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. - EDUBAR S.A., el actor reiteró, en términos generales, los argumentos señalados en el escrito de petición
del 13 de julio de 2000 dirigido a esa empresa, en el sentido de reclamar los perjuicios generados por haber sido desalojado de su establecimiento de comercio y recibir un local que se inunda en épocas de lluvia, así como por la ocupación de escombros de su local comercial con ocasión de la ampliación de la Calle 30 con Carrera 41 en la ciudad de Barranquilla durante los años 1997 al 2001, situación que le ocasionó la pérdida de su clientela.
6. En el expediente obran, finalmente, las declaraciones juramentadas para fines procesales que rindieron el día 14 de julio de 2000, las señoras Yomaira Antonia Orozco de Arco y Arleyda Rosa Carrillo Bolaño, ante la Notaría Primera del Círculo 18 Folio 46 al 51 del cuaderno 1 19 Folio 101 al 108 del cuaderno 1 20 Folio 14 al 15 del cuaderno 1 21 Folio 21 al 22 del cuaderno 1 22 Folio 16 al 20 del cuaderno 1 23 Folio 23 al 28 del cuaderno 1 de Barranquilla24, en la que indicaron lo siguiente: “(…) Que nos consta que, en el año de 1997, el señor HERNANDO DE JESÚS CASTRO RAMÍREZ, fue lanzado y desalojado de local ubicado en
la calle 30 No. 41-44 de Barranquilla, donde funcionó por más de 30 años el Almacén EL MARNE. En el año 1997, el local fue demolido y no se le vendía ninguna mercancía del almacén a nadie porque el sector estaba
intransitable por orden de la Alcaldía de Barranquilla y EDUBAR, en el mes de septiembre de 1997, le vendió un local que hoy tiene el mismo número en la calle 30 No. 41-44 y se moja todo el techo y el arroyo se mete al almacén y daña toda la mercancía y desde noviembre de 1997, se perdió la voluminosa clientela y las ventas bajaron en un 90%, causando perjuicios enormes”. 3.1.5. De la caducidad de la acción de reparación directa El legislador colombiano con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales ciertas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Así, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. La necesidad de precisar el alcance de esta institución ha merecido pronunciamientos de la Sala del siguiente tenor25: “(…) La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso26. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia 24 Folio 40 del cuaderno 1
25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Radicado No. (36572). 26 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “(...) la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que
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