🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02333-01(56967)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02333-01(56967)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Sentencia que confirma la que niega las pretensiones de la demanda / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Contrato de concesión / CONTRATO DE CONCESIÓN – Interrupción irregular Se encuentra acreditado en el plenario que, el 7 de abril de 1979, el gobierno nacional, el ministro de educación nacional, la gobernación del Atlántico, el municipio de Barranquilla y Cordeportes celebraron un convenio con el fin de coordinar esfuerzos para construir y dotar el Estadio Metropolitano de Barranquilla. Con esa finalidad se comprometieron a constituir una empresa estatal encargada de financiar y ejecutar el referido proyecto [Metrofútbol. (…)] El 15 de marzo de 2015, la empresa industrial y comercial del Estado Metrofútbol y la sociedad Anunciamos Ltda. celebraron el Contrato de Concesión No. CCP-066 de 1996, por cuya virtud aquella concedió a “ANUNCIAMOS LTDA. la explotación comercial a través de vallas publicitarias en el Parqueadero Occidental de Estadio Metropolitano de acuerdo al diseño y condiciones que se le entregarán por escrito y en planos que formaran parte integral del presente contrato”. (…) El plazo del contrato se convino en cinco años, contados a partir de la firma del contrato. (…) el incumplimiento que se alega por el demandante guarda estrecha relación con la inobservancia de las obligaciones naturales del contrato de concesión. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Competencia del Consejo de Estado / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es competente para conocer de controversias contractuales

[E]l artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1

CADUCIDAD – Oportunidad para presentar demanda de controversias contractuales/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Dos años contados desde la fecha de la liquidación del contrato o de aquella en que debió liquidarse / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Rige el CCA Ahora bien, como se anticipó, la anterior norma, relativa al cómputo inicial de la caducidad desde la fecha de la liquidación del contrato o de aquella en que debió liquidarse, resulta de plena aplicación al caso concreto, debido a que el Contrato de Concesión CCP-066-96, en lo que hace a su ejecución y liquidación fue regido por las normas de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario

para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El Ministerio de Educación y el Departamento del Atlántico no fueron partes dentro del contrato / DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – Entidad encargada de la defensa jurídica del IDRD Frente al Ministerio de Educación y al departamento del Atlántico, la Sala encuentra que ninguno de los entes señalados fueron parte en el contrato de concesión en el que se centra la controversia y respecto del cual se solicita la declaratoria de incumplimiento, cuestión que impone a la Sala declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) Con base en el recuento normativo que antecede y en consideración a que la entidad que se hizo parte en el presente juicio, como órgano liquidatorio del IDRD, fue la Dirección Distrital de Liquidaciones, la Sala reconoce su legitimación como entidad encargada de ejercer la defensa jurídica del IDRD, órgano que, según se vio, en el año 1998

asumió el manejo y administración del Estadio Metropolitano de Barranquilla y su parqueadero y definió, al parecer de hecho, la suerte del contrato de concesión que recaía sobre la explotación publicitaria del mismo. CONTROVERSIAS CONTRACTUALESEn vigencia de la Ley 80 de 1993 / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Durante la etapa de ejecución del contrato / CONTRATO DE CONCESIÓN – Guarda identidad con el contrato celebrado Surge así que el Estatuto de Contratación Estatal estableció para las empresas industriales y comerciales del Estado un procedimiento de selección especial, esto es, el de la contratación directa, para cuando se requiriera celebrar cierta clase de contratos. Con todo, lo concerniente a su celebración, ejecución y liquidación se habría de someter a la reglas de la Ley 80. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable a los contratos estatales, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 31683, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Inejecución de obligaciones contractuales por actos de la Administración / TERMINACIÓN IRREGULAR DEL CONTRATO – Por causas atribuibles a la Administración De cara a lo advertido, resulta indiscutible que la obligación principal de la entidad contratante o la que la sucediera en sus obligaciones contractuales, consistente en entregar en concesión la explotación comercial a través de vallas publicitarias en el parqueadero occidental del Estadio Metropolitano, de suyo traía consigo el deber de permitir que de manera ininterrumpida se explotara comercialmente el

espacio concedido y se prestara el servicio de publicidad durante el término contractual estipulado. (…) Sin embargo, a partir de esas declaraciones, para esta instancia sí está demostrado que, en 1999, encontrándose en el tercer año de ejecución del Contrato de Concesión No. CPP-066-96, varios sujetos que se identificaron como funcionarios del IDRD y del distrito de Barranquilla, actuando bajo órdenes del gobierno distrital de turno irrumpieron en el parqueadero del Estadio Metropolitano y exigieron que las personas que allí se hallaban ejerciendo las labores de administración y vigilancia sobre el mismo, ejecutadas en el marco del referido contrato, se retiraran de ese lugar de forma permanente porque en lo sucesivo su funcionamiento estaría a cargo del IDRD y del ente territorial al que se hallaba adscrito. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No fue acreditado / DICTAMEN PERICIAL – Es contradictorio y no sustentan los daños alegados Con base en todo lo anotado, encuentra la Sala que no cuenta con elementos para proceder al reconocimiento de los perjuicios materiales a título de daño emergente, pues no está demostrado que la terminación irregular, de la cual fue objeto el contrato de concesión, hubiera impedido que el concesionario recuperara lo invertido en las supuestas obras, debido a que no hay evidencia clara sobre el cumplimiento de esta obligación a su cargo, ni de las inversiones realizadas en procura de su observancia, como tampoco de la dinámica financiera que rodeó la etapa de ejecución del contrato. (…) La Sala considera que las conclusiones que

arroja la experticia frente a las eventuales pérdidas de ingresos por la no ejecución del convenio no se cimientan sobre información suficiente que las dote de sustento acreditativo. (…) En otras palabras, la realización de la experticia se basó en proyecciones estimadas a partir de los datos de los referidos acuerdos y no en la realidad financiera que rodeó la ejecución del contrato de concesión durante el plazo pactado, situación que impide tener certeza del devenir económico del convenio y de si la obtención de los ingresos derivados de las pautas publicitarias arrendadas en desarrollo del mismo fue efectivamente frustrada por causa del cambio de administración del parqueadero del Estadio Metropolitano. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No fue acreditado / INCURSIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN – No hay prueba de que ello frustrara la posibilidad de obtener compensación por las obras ejecutadas / LUCRO CESANTE - No se demostró el nexo causal entre la interrupción de la administración y vigilancia que el concesionario ejercía sobre el parqueadero y la imposibilidad de obtener la retribución esperada En esas condiciones, a pesar de lo reprochable que pueda resultar la situación puesta de presente en párrafos precedentes, consistente en la incursión de funcionarios de la autoridad distrital de Barranquilla en el parqueadero del Estadio Metropolitano para hacerse cargo de su administración con desconocimiento del contrato celebrado con ese propósito, el cual aún se hallaba en su fase final de ejecución, ello no resulta suficiente para concluir que por causa de su ocurrencia se frustró la posibilidad de obtener la compensación por las obras ejecutadas y de

percibir los ingresos proyectados con ocasión de la celebración de ese acuerdo y derivados directa y exclusivamente de la explotación publicitaria y no del recaudo de tarifas del parqueadero, que fue lo que asumió la autoridad distrital de manera irregular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02333-01(56967)

Actor: SOCIEDAD ANUNCIAMOS LTDA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO

DEL ATLÁNTICO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES Temas: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO / en vigencia de Ley 80 y antes de la expedición de la Ley 489 de 1998 – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN ACCIÓN CONTRACTUAL– se reserva a extremos del contrato sin perjuicio de que sea necesario analizar las particularidades de cada caso concreto / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / no basta demostrar la inobservancia de las obligaciones naturales del contrato; es necesario acreditar los perjuicios derivados del mismo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión el 30 de octubre de 2015, mediante la

cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Distrital de Liquidaciones y negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 15 de noviembre de 2001 por la sociedad Anunciamos Ltda., en ejercicio de la acción contractual impetrada contra la Nación – Ministerio de Educación, el Instituto de Recreación y el Deporte, el departamento del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla y la empresa Metrofútbol con el fin de que: i) se declarara el incumplimiento del Contrato de Concesión CCP-066-96 del 15 de marzo 1996; ii) como consecuencia, se condenara a las demandadas a reconocer y pagar al demandante los perjuicios derivados de dicha incumplimiento estimados en la suma de $965’417.951 por concepto de lucro cesante y daño emergente, entre otros perjuicios.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que, el 15 de marzo de 1996, la empresa industrial y comercial del Estado Metrofutbol y la sociedad Anunciamos Ltda. celebraron el Contrato de Concesión Publicitaria No. CCP-066-96. 2.2. Que, en desarrollo del aludido contrato, Metrofútbol se obligó a conceder a la sociedad Anunciamos Ltda. la explotación comercial por cinco años del parqueadero occidental del Estadio Metropolitano de Barranquilla, a través de la

colocación de vallas publicitarias. A cambio, la concesionaria, se comprometió a ejecutar obras locativas y de reparación –baños públicos, señalización y demarcación de los parqueaderos, mallas metálicas para cerramiento, reparación de la carpeta asfáltica del área de parqueo, construcción de caseta para vigilancia, en procura de la correcta prestación del servicio de parqueadero. Las obras de construcción y reparación que habría de ejecutar la concesionaria se estimaron en la suma de $90’000.000. 2.3.- Que, el 28 de noviembre de 1999, el Distrito Especial de Barranquilla, por conducto de su alcalde, asumió la administración del Estadio Metropolitano y de su parqueadero y, en abierta vía de hecho, “lanzó” a la concesionaria del parqueadero en el cual se hallaba ejecutando el contrato, situación que, según afirmó el libelista, se equiparó a una terminación unilateral e injusta del citado acuerdo, lo cual le causó serios perjuicios, en cuanto la privó de explotar comercialmente el lugar durante todo el plazo pactado y de percibir los ingresos esperados.

3. Fundamentos de derecho Como apoyo jurídico de sus pretensiones, el actor sostuvo que la terminación unilateral e injusta del contrato de concesión vulneró los artículos 2, 6, 25, 53 y 124 de la Constitución Política que demandaban el ejercicio justo e imparcial del poder de la entidad estatal contratante.

Igualmente, sostuvo que las demandadas desconocieron las cláusulas contractuales que establecían el plazo del convenio, a lo que agregó que no

procedía declarar su incumplimiento, por cuanto la concesionaria había honrado las obligaciones contraídas en virtud de su celebración.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 19 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda Metrofútbol La empresa industrial y comercial del Estado Metrofútbol, tras resultar fallidos los intentos de notificación personal y por aviso1, fue emplazada2 y posteriormente vinculada al proceso a través de curador ad lítem3.

El auxiliar de la justicia allegó escrito de oposición dentro del término legal. 1 Fls. 98, 103-104 C1. 2 Fls. 109-112 C1. 3 Fls. 114, 124-127 C1. Frente a los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Departamento del Atlántico Al contestar la demanda, el ente territorial expresó que le constaban algunos hechos, otros no y se atenía a lo probado respecto del resto. Se opuso a las pretensiones invocadas, por considerar que el departamento no había amenazado o vulnerado los derechos contractuales del demandante. Como razones de la defensa expuso que el departamento del Atlántico, en condición de miembro de la Junta Directiva de Metrofútbol, empresa industrial y comercial del Estado, creada en 1979 para la construcción y dotación de un complejo deportivo que incluía el Estadio metropolitano de Barranquilla, autorizó la

celebración del Contrato de Concesión Publicitaria CCP-066-96, siendo este hecho el único que guarda relación con los fundamentos fácticos de la demanda. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de la obligación”; “carencia material probatoria en contra de la responsabilidad del departamento del Atlántico”. IDRD de Barranquilla en liquidación La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, entidad que, según Resolución No. 18 de diciembre de 2007, fungía como administradora de las situaciones jurídicas no definidas del extinto IDRD de Barranquilla, allegó escrito de contestación en el cual se opuso las pretensiones de la demanda, por carecer de legitimación en la causa por pasiva para responder por las mismas, dado que no había participado en la suscripción ni terminación del Contrato de Concesión No. 066-96. Otros demandadas Tanto el Ministerio de Educación como el Distrito Especial, Industrial de Barranquilla fueron demandados y notificados del auto admisorio de la demanda; sin embargo, el primero no contestó la demanda y el segundo, si bien otorgó poder4 para ser representado en la presente causa, no ejerció su derecho de contradicción. 4.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Distrital de Liquidaciones por considerar que la empresa Metrofútbol era una empresa del orden departamental, cuya liquidación no correspondía adelantarla a aquella dirección. Así mismo, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, luego de relacionar el material probatorio

obrante en el plenario, estimó que no se había acreditado que el Distrito de Barraquilla, por conducto de su alcalde de entonces Bernardo Hoyos, hubiera terminado unilateralmente el Contrato de Concesión No. CCP-066-96, pues no existía constancia de que se hubiera proferido un acto administrativo contentivo de esa decisión, susceptible de ser enjuiciado, como tampoco estaba establecido que dicha determinación hubiera sido el producto de una actuación fáctica constitutiva de vía de hecho. Estimó el a quo tampoco se demostró que para la época en que se produjo la supuesta terminación del contrato, el demandante hubiera cumplido las obligaciones contraídas en desarrollo de su objeto, en tanto no reposaban constancias de las entregas parciales de obra, en virtud de las cuales resultara posible establecer la ejecución de las actividades convenidas. Siguiendo ese orden, advirtió que no resultaba procedente condenar a las entidades demandadas, por cuanto no se demostraron los perjuicios sufridos por la supuesta terminación unilateral del contrato de concesión. 4.4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la que se apoyó en los siguientes argumentos: 4 Fls. 116 al 122 del cuaderno 1. -. La sentencia incurrió en un error de interpretación de la demanda al dar por sentado que allí se hizo referencia a un acto administrativo de terminación unilateral del contrato, cuando en realidad en el libelo introductorio no se elevó manifestación alguna en ese sentido; esgrimió que, por el contrario, en el relato de los hechos se insistió en que el lanzamiento del parqueadero se llevó a cabo a

través de una vía de hecho. -. El Tribunal a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente tales como: la inspección judicial practicada como prueba anticipada, en el lugar en el cual funcionaba el parqueadero donde se ejecutaron las obras contratadas, de cuyo contenido se despendía su efectiva realización; así como los testimonios rendidos en el debate probatorio, entre ellos, el del entonces gerente de Metrofútbol, de los cuales se extraía que el Distrito de Barraquilla terminó el contrato de concesión unilateralmente y de manera abrupta y anticipada; y los dictámenes periciales practicados, con los cuales se concluía que las obras ejecutadas por la sociedad demandante ascendieron a $136’368.274.oo.

5. Actuación en segunda instancia 5.1. Mediante providencia del 18 de mayo de 2016, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 5.2. En proveído del 15 de junio de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, los sujetos procesales guardaron silencio.

El Ministerio Público rindió concepto, de conformidad con el cual consideró que la sentencia impugnada merecía ser confirmada, toda vez que la parte actora no logró demostrar que la Administración hubiera actuado con desconocimiento de la normativa que regulaba la contratación estatal, como tampoco que se hubiera configurado el incumplimiento del contrato.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual; 3) legitimación en la causa; 4) régimen jurídico del Contrato de Concesión No. CCP-066-96; 5) análisis de la apelación: 5.1) la interrupción abrupta e injustificada del contrato de concesión No. CCP-066-96; 5.2) los perjuicios derivados de la interrupción de las labores de vigilancia y administración del parqueadero del Estadio metropolitano, adelantadas en el marco del contrato de concesión CCP066-96 y 6) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en mérito de lo dispuesto por el artículo 755 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al incumplimiento del Contrato de Concesión No. CCP-066-96, celebrado entre

Metrofútbol y la sociedad Anunciamos Ltda. Así las cosas, se precisa que la entidad contratante, Metrofútbol, es una empresa industrial y comercial del Estado6, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en 5 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 6 Constituida mediante escritura pública No. 1.527 del 22 de julio de 1979, otorgada en la Notaría Segunda del Barranquilla. la letra a) del ordinal primero del artículo 2º de la Ley 80 de 19937, es un ente territorial y, por tanto, tiene el carácter de entidad estatal. Se aclara que, aunque la presente demanda se dirigió en contra de otras entidades estatales, la Sala se referirá sobre la procedencia de su vinculación como sujetos del extremo pasivo en acápite siguiente. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $828’000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($143’000.000)8, exigida en la Ley 1450 de 20119, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 7 ? Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por

las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “(…)”. 8 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 15 de noviembre de 2001, correspondió a $286.000. 9 En el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 se estableció la vigencia anticipada para el CCA, que regía en la época de la presentación de la demanda -15 de noviembre de 2001de las reglas previstas en el artículo 157 del C.P.A.C.A. que disponía que la cuantía se determinaba por la mayor de las pretensiones. “ARTÍCULO 198 DE LA LEY 1450 DE 2011. DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen

o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el 2.- Procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual Las pretensiones formuladas en el presente debate apuntaron a obtener la declaratoria de que las entidades demandadas “incumplieron el Contrato de Concesión No. CCP-066-96 de fecha 15 de marzo de 1996, al haber dado por terminado sin justa causa, antes del plazo estipulado”, aspectos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponden ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. La Sala advierte que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción contractual seguía las siguientes reglas: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: “(…). “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para

obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)”. Ahora bien, como se anticipó, la anterior norma, relativa al cómputo inicial de la caducidad desde la fecha de la liquidación del contrato o de aquella en que debió liquidarse, resulta de plena aplicación al caso concreto, debido a que el Contrato de Concesión CCP-066-9610, en lo que hace a su ejecución y liquidación fue regido por las normas de la Ley 80 de 1993, como más adelante se profundizará. correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”. 10 Se aclara que aun cuando en la cláusula decima quinta del contrato se estableció que el contrato se liquidaría en un término de cuatro meses, no se precisa en esa estipulación si ese plazo era para intentarla de mutuo acuerdo o de manera unilateral. Así pues, teniendo en cuenta que en el plenario no reposa evidencia de que el contrato de concesión se hubiere liquidado, se impone establecer la fecha en que se incumplió la obligación de liquidar el negocio jurídico que ocupa la atención de esta instancia para, a partir de entonces, precisar la fecha en que empezó el respectivo cómputo. Para este efecto, se tendrá en cuenta que el plazo del contrato se pactó en cinco años, contados a partir de su perfeccionamiento, hecho

que tuvo lugar el 15 de marzo de 1996. El plazo contractual vencía el 15 de marzo de 2001, por lo que el término para realizar la liquidación bilateral y subsecuentemente la unilateral se cumplía el 15 de septiembre de 2001. En ese orden, a partir de entonces se contaban los dos años de caducidad de la acción que culminaban el 15 de septiembre de 2003. En estas condiciones, al haberse presentado la demanda el 15 de noviembre de 2001, se concluye que su interposición se produjo dentro del plazo legalmente establecido. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficientepara, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. En línea con lo advertido, ocurre que la legitimación en la causa en el ejercicio de

la acción contractual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A.11, se reservó a las partes co-contratantes de la relación obligacional, restricción que conlleva al entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla el litigio tiene como fuente el negoc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...