CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02499-01(39141)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02499-01(39141)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA
DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que la parte demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y el error de derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad.
35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de
2018, rad. 41495, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley”
deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02499-01(39141)
Actor: LUZ CORINA QUINTERO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.
RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 14 de diciembre de 1999 declaró simulados los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas nº. 2226, 2257, 5825 y 5824 de 1996 y ordenó la restitución de los respectivos inmuebles. Luz Corina Quintero de González y otro alegan error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2001, Luz Corina Quintero de González y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los alegados error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia del 14 de diciembre de 1999. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales; $1.100.000.000 por daño emergente y $20.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Inremotores Mario González
y Compañía Ltda. inició proceso ordinario de simulación absoluta de las compraventas de unos inmuebles de su propiedad, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia y declaró simuladas las compraventas y la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en error jurisdiccional por haber declarado la simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas nº. 5824 y 5825 y haber ordenado la restitución de los inmuebles y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no haber especificado en su decisión las medidas y nomenclaturas de los inmuebles que se debían restituir. El 24 de abril de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 27 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque el Tribunal decidió conforme a la ley y a las pruebas. El 5 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el error jurisdiccional. La
demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de junio de 2010 y admitido el 10 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que se configuró el error jurisdiccional y que el Tribunal no resolvió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la providencia del 14 de diciembre de 1999. El 28 de octubre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2001porque las demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 31 de octubre de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que inadmitió el recurso de casación [hecho probado 6.6]. Legitimación en la causa
4. Luz Corina Quintero de González y Berta Raquel García Acosta son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso,
pues fueron demandados en el proceso que concluyó con la providencia de 14 de diciembre de 1999 que declaró la simulación absoluta de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas nº. 5824 y 5825, con las que habían adquirido la propiedad de unos inmuebles [hecho probado 6.2]. La Nación-Rama Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el
artículo 357 del CPC. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 15 de marzo de 1996, Inremotores Mario González y Compañía Limitada le vendió a Daniel Antonio Noguera Martínez los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nº. 040-204068 y 040-159542 mediante las escrituras públicas nº. 2226 y 2257, según da cuenta los certificados de tradición y libertad (f. 54-55 y 56-57 c. 1). 6.2 El 30 de julio de 1996, Daniel Antonio Noguera Martínez vendió a Gladis Janeth González Becerra, Berta Raquel García Acosta, Ana Elsa González de Calderón y Víctor Manuel González Lozano el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 040-204068 mediante la escritura pública nº. 5824 y a Luz Corina Quintero González el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 040159542 mediante la escritura pública nº. 5825, según dan cuenta los certificados de tradición y libertad (f. 54-55 c. 1). 6.3 El 18 de septiembre de 1996, Inremotores Mario González y Compañía Limitada presentó demanda ordinaria de simulación de compraventa contra Daniel Antonio Noguera Martínez, Luz Corina Quintero de González, Gladis Janeth González Becerra, Ana Elsa González de Calderón, Berta Raquel García Acosta y Martha Cecilia Lozano Romero, según da cuenta la demanda (f. 2-10 c. 2).
6.4 El 2 de septiembre de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones y no declaró la simulación de los contratos, según da cuenta la providencia (f. 498-509 c. 2). 6.5 El 14 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia del 2 de septiembre de 1998, declaró simulados los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas nº. 2226, 2257, 5825 y 5824 ordenó su cancelación y la restitución del derecho de dominio de los bienes, según da cuenta la providencia (f. 36-54 c. 3). 6.6 El 27 de octubre de 2000, la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, según da cuenta la providencia (f. 4-7 c. 11). La providencia fue notificada por estado el 31 de octubre de 2000, según da cuenta el sello de secretaría (f. 8 c. 4). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad
jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 3. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional4.
8. En el proceso se acreditó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró simulados los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas nº. 5824 y 5825 y ordenó la restitución de los inmuebles, al estimar que
las compradoras no tenían la capacidad económica para adquirir los inmuebles y que no hubo pago [hecho probado 6.5]: En suma, se encuentra acreditado que el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública nº. 2226 de fecha marzo 15 de 1996 extendida en la Notaría Única de Soledad, en virtud de la cual la sociedad Inremotores Mario González y Compañía Limitada supuestamente le vendió al señor Daniel Noguera Martínez el bien situado en la Carrera 26B nº. 39-43, encierra una simulación absoluta, como también lo está que el acto jurídico contenido en la escritura pública nº. 5824 de 30 de julio de 1996 extendida ante la Notaría de Soledad participa de la misma estirpe, como se desprende de la confesión extrajudicial plurimencionada y de la confesión de las demandadas Gladys Janeth González Becerra (folios 293 a 294) y Ana González de Calderón (folios 295 a 296), confesiones que por no provenir de todos los litisconsortes necesarios tienen el valor de testimonios de tercero (artículo 196 del C. de P.C.) […] Así mismo, se connota que la señora Quintero de González no acreditó su capacidad económica, ya que según aparece en autos el señor Víctor Hugo González Salcedo -con quien hace vida maritaltuvo que hacerle un préstamo para adquirir el inmueble y se ha visto que la declaración de dicho señor carece por completo de eficacia demostrativa, que para esta precisa situación adquiere
mayor entidad. En resumen, los actos de que dan cuenta las escrituras nº. 2257 y 5825 se encuentran igualmente afectados de simulación absoluta, como que los indicios que a esta conclusión conducen se caracterizan por su gravedad, concordancia y convergencia, sin que en el expediente se aprecie otra clase de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos […] (f. 45-49, c. 3). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se debió 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento jurídico 3]. declarar la nulidad de las escrituras públicas y no la simulación de las compraventas. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que
permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que la parte demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 5 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala