🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02651-01(37807)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02651-01(37807)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / FACTOR DE

ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…). Así las cosas, (…) no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P.

Hernán Andrade Rincón; y de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / NEXO CON EL SERVICIO /

SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN

SERVICIO / CONEXIDAD / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de los daños causados con ocasión de la utilización de armas de fuego, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que en principio el régimen de responsabilidad será objetivo, y al accionante le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, esto es, resulta necesario que se acredite que el daño ocasionado por el agente tuvo vínculo con el servicio público. (…) Lo anterior significa, que en

cada caso concreto se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso, pues a partir de las mismas se debe definir la intencionalidad o subjetividad del agente, esto es, si aquel actuó en conexión con el servicio. (…) De otro lado, el que en el hecho dañoso se haya utilizado de por medio un arma de dotación oficial, no implica que de forma automática se produzca la responsabilidad de la entidad estatal, pues el nexo instrumental no es suficiente para comprometer su responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y su vínculo con el servicio, consultar providencias de 10 de agosto de 2001, Exp. 13666, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 30 de noviembre de 2006, Exp. 15473, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16827, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de abril de 2010, Exp. 18322, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de febrero de 2013, Exp. 26089, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de junio de 2013, Exp. 25180, C.P. Enrique Gil Botero; de 12 de febrero de 2014, Exp. 29206, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de abril de 2014, Exp. 21896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.; de 20 de octubre de 2014, Exp. 26653,

C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL

AGENTE DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[T]anto en la demanda como en el recurso de apelación, el demandante señala que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios que le causaron, toda vez que señala fue un agente de policía el que disparó en contra de su humanidad, valiéndose para ello de su arma de dotación oficial, tal y como se evidencia de los testimonios y pruebas obrantes en el plenario. Sobre el particular, la Sala encuentra que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien es cierto el joven resultó lesionado a manos del agente de la Policía Nacional (…), no lo es menos que su actuación fue personal y totalmente desligada del servicio (…). [T]ampoco se encontró plenamente probado que el arma era de propiedad de Cienfuegos, pues uno de los testigos señaló que

quien la portaba era (…) un familiar (…). La Sala encuentra que lo único que está probado es que fue el señor (…) quien disparó y causó las heridas al aquí demandante, y como quiera que su actuación fue en una actividad estrictamente privada y al margen de las funciones que desempeñaba, esto es fuera del servicio, la Sala conforme lo expuesto confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en este.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02651-01(37807)

Actor: JOSE GREGORIO COHEN ARIAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por el joven José Gregorio Cohen Arias a manos de un integrante de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 1 de enero de 2000, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2001 (f, 12, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor José Gregorio Cohen Arias presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, solicitando las siguientes pretensiones (f. 1-2, c. ppal 1): PRIMERA: Se declare a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable de las lesiones causadas a la integridad física de JOSÉ GREGORIO COHEN ARIAS, ocurrida el día 1 de enero de dos mil (2000), en Barranquilla (Atlántico), cuando fue alcanzado por un proyectil de arma de fuego disparado por el agente de la Policía

Nacional JOSÉ OSWALDO CIENFUEGOS OSPINO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana debe pagar a mi poderdante la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que les fueron causados con motivo de dicho insuceso y que se demuestren pericialmente en este proceso o posteriormente durante el trámite incidental previsto en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para la condena in-genere.

TERCERA: Que la Nación Colombiana debe pagar a mis poderdantes el valor de los perjuicios morales en todo orden que le fueron causados con

las lesiones a JOSÉ GREGORIO COHEN ARIAS, ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se contrae el proceso. Los perjuicios morales subjetivos, serán equivalentes, en moneda nacional, hasta de 1000 salarios mínimos mensuales vigentes, al monto que tengan el día de ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Que se actualice el monto o valor de los perjuicios de acuerdo con el poder adquisitivo de la moneda en la fecha de la sentencia; que se hagan los incrementos anuales de las entradas o ingresos e igualmente en la indemnización se distingan dos (2) periodos: El de los perjuicios actuales, debido y los futuros, y que para el primer periodo se condene a la Nación a pagar a mi poderdante el valor de los intereses de las sumas debidas.

QUINTA: Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, y reconocerá los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas anteriores, así como los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con los artículos 175, 177 y 178, del Código

Contencioso Administrativo.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo el actor que el día 1 de enero de 2000, aproximadamente a las 8:30 p. m., se presentó un cruce de disparos entre los señores José Oswaldo Cienfuegos Ospino y Franklin de Jesús Avendaño Llanos, en medio de un bazar bailable que se llevaba a cabo en el barrio Carrizal

de la ciudad de Barranquilla y en el cual el demandante participaba. El señor José Oswaldo Cienfuegos Ospino, quien era agente de la Policía Nacional y se encontraba en el lugar de los hechos vestido de civil y fuera del servicio, al huir del lugar continuó disparando su arma de dotación oficial e hirió de gravedad al demandante, quien quedó con paraplejía de miembros inferiores, más perdida de senilidad desde el límite inferior del tercio superior de los muslos hasta el resto de los miembros inferiores. Las lesiones y perjuicios causados al accionante son responsabilidad de la entidad demandada, toda vez fue un agente de la Policía Nacional –que fue condenado por estos hechos penalmenteel que en forma innecesaria e imprudente disparó su arma de dotación oficial, causando así un daño antijurídico.

3. Oposición a la demanda En escrito presentado en forma oportuna el 17 de octubre de 2002 (f. 63-66, c. ppal 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda manifestando no constarle ninguno de los hechos señalados por el actor, e indicó que en el presente asunto existió una culpa personal del agente que exonera de responsabilidad a la entidad. El disparó que le causó las graves lesiones a José Gregorio Cohen Arias y que lo dejó parapléjico, si bien fue con un arma accionada por el señor José Oswaldo Cienfuegos, no fue en actos de servicio y el arma no era de dotación oficial.

El señor Cienfuegos para el día de los hechos se encontraba en franquicia y tan

cierto es que su actividad estuvo desligada del servicio, que fue la justicia penal ordinaria y no la penal militar el que lo judicializó y condenó a la pena de 28 años y siete meses de prisión por los punibles de homicidio y lesiones personales cometidos respectivamente en Jairo Hurtado Dorado y José Gregorio Cohen Arias.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de junio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda (f. 347-359, c. ppal 2.) al considerar que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial la providencia mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla condenó por los delitos de homicidio y lesiones personales al señor Cienfuegos Ospino, se tiene que el día primero de enero de 2000 luego de una pelea entre Franklin Avendaño y Oswaldo Cienfuegos, éste último defendiéndose de los disparos de Franklin, accionó el arma que portaba y causó la muerte del señor Jhon Jairo Hurtado Dorado y lesiones personales a José Gregorio Cohen

Arias. El Tribunal señaló que aunque si bien es cierto el señor Oswaldo Cienfuegos para la época de los hechos fungía como agente de la Policía Nacional, su actuación estuvo desligada del servicio, en tanto que: i) no actuó valiéndose de su condición de autoridad pública, ii) los hechos no ocurrieron en horas, ni lugar del servicio, iii) el señor Cienfuegos vestía de civil y iv) no se tiene certeza que el arma accionada era de dotación oficial. Al no existir un nexo causal con el servicio no se puede responsabilizar a la

accionada de las lesiones sufridas por el actor.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación interpuesto (f. 361, c. ppal 2) y sustentado (f. 362383, c. ppal 2) dentro de la oportunidad legal, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, conforme los siguientes argumentos: 1.1 Si se analiza el caso bajo diferentes teorías de responsabilidad, se llega a la misma conclusión: Existe responsabilidad de la entidad demandada, máxime cuando se considera que hay un nexo instrumental. 1.2 Contrario a lo señalado por el a quo, el arma disparada por el agente José Oswaldo Cienfuegos Ospino si era de dotación oficial, tal como se sustrae de las declaraciones de los testigos obrantes en el expediente y de las copias allegadas del proceso penal. 1.3 Una de las pruebas que demuestra que el arma era de dotación oficial se encuentra en los documentos acompañados con el oficio No. 180 COMANESCIU del 06 de mayo de 2008 suscrito por el teniente Díaz Rojas, y en los cuales se aportó copia del libro de armerillo de la estación en la cual prestaba servicios el agente Cohen Arias, de la cual se tiene que: i) el día 30 de diciembre de 1999 se anota que el agente Cienfuegos entregó al señor Villalobos Correa la caja de segunda sesión con 25 revólveres calibre 38 Smith Wesson a fin de que efectuara el segundo turno de vigilancia, ii) el

día 31 de diciembre de 1999 el agente Villalobos entrega al agente Cienfuegos la misma caja, esta vez con 24 revólveres anotando que falta el revólver que entrego el agente pino, iii) el día 1 de enero de 2000 cuando “entrega el turno de armerillo no deja constancia de la falta del revolver c/38 Smith Wesson y entrega el listado como si el armamento estuviera completo incluyendo el revólver que presuntamente no entregó el agente pino”. Luego entonces, el agente Cienfuegos al momento de los hechos el 1 de enero de 2000, “se encontraba portando el arma de dotación oficial, la que reportó en el armerillo como no entregada y luego presentó como si hubiera sido devuelta y entregada al siguiente turno, sin entregarla físicamente a su reemplazo en armerillo”. Lo cual coincide con la posición del condenado, quien en la indagatoria guardó absoluto silencio sobre el lugar de destino final del arma, así como la entidad, “quien en la contestación de la demanda se allanó a contestar que no estaba probado la existencia de un arma de dotación oficial” (f. 371, c. ppal 2). 1.4 Al aplicarse la teoría de la presunción en la falla del servicio, se tiene que por el mero hecho de ser el arma de dotación oficial ya existe responsabilidad de la entidad; sin embargo, y contrario a lo dicho en la sentencia impugnada, el agente Cienfuegos sí cometió el daño en su calidad de servidor público, pues aunque estuviera de civil y gozando de permiso, los testimonios en el proceso señalan que actuó como agente de

la Policía Nacional, y fue en virtud de su investidura como autoridad policiva que pretendió desarmar a uno de los involucrados en la riña. “El agente Cienfuegos intervino en la riña valiéndose de su calidad de agente de la Policía, de su experiencia en el manejo y tenencia de las armas, y del conocimiento que tenía la comunidad de ese hecho, y de esa manera actuó y causó la muerte y lesiones que han dado lugar a esta demanda”.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia1

El agente del Ministerio Público presentó concepto mediante el cual solicitó que el fallo recurrido sea confirmado, pues el señor José Oswaldo Cienfuegos Ospino actuó en forma personal, desligado totalmente del servicio. De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que para la fecha de los hechos, aquel se encontraba de franquicia y en uso de la misma, acudió a un bazar. El hecho de que el policial fuera el responsable del armerillo, no da pie para tener que aquel utilizó un arma de dotación oficial como lo quiere hacer ver el demandante, pues no hay prueba alguna que demuestre que las heridas causadas al señor Cohen fueron producidas por proyectiles de armas de dotación oficial, pues no obra dictamen de balística que así lo confirme, como tampoco existe prueba de que en su calidad de guardián del armerillo, utilizó un arma de la entidad y la devolvió después de haber cometido el hecho. Las afirmaciones de la parte actora carecen de respaldo probatorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia,

se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de mil salarios mínimos mensuales vigentes, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma2, según los parámetros de competencia establecidos en el Decreto 01 de 1984, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia. 1 Mediante auto del 12 de marzo de 2010 (f. 402, c. ppal 2), notificado por estado el 24 de marzo de dicha anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció el día 14 de abril de 2010, tal y como se observa en constancia visible en folio 427 del cuaderno principal No.

2. La parte actora guardó silencio, mientras que la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó sus alegatos el 15 de abril de 2010 (f. 404-409, c. ppal 2), razón por la cual los mismos no serán tenidos en cuenta. 2 La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2001, la sentencia de primera instancia se notificó por edicto del 4 al 6 de agosto de 2009, y el recurso de apelación se interpuso el 6 de agosto de 2009. De conformidad con el artículo 129 y 132 del Decreto 01 de 1984, así como el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil sin las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta

Corporación debía exceder los 500 smlmv y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de 1000 smlmv, por concepto de daño moral. La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por las lesiones sufridas por el joven José Gregorio Cohen Arias a manos de un miembro de la Policía Nacional. 1.2 Caducidad de la acción Observa la Sala que no hay operancia de las misma, por cuanto los hechos en los que resultó lesionada la víctima acaecieron el día 1 de enero de 2000 y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2001 (f. 12, c. ppal 1), antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A 1.3 Legitimación en la causa El accionante José Gregorio Cohen Arias se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser la persona que resultó herida por un arma de fuego que le causó varias lesiones en su cuerpo en hechos del 1 de enero de 2001, tal y como se demuestra entre otros documentos, con la historia clínica aportada al plenario (f. 49-53, c. ppal 1), y copias de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla (f. 16-47, c. ppal 1). De otro lado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trató de la entidad a la que

pertenecía el agente involucrado en los hechos del 1 de enero de 2000 y a quien el actor acusa de haber disparado el arma que lo dejó parapléjico. La responsabilidad de la entidad, será analizada de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractualmente responsable de las lesiones de José Gregorio Cohen Arias, para lo cual es necesario establecer si en la materialización del daño existió o no un nexo con el servicio o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada toda vez el suceso tuvo su génesis en la culpa personal del agente estatal.

3. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 3.1.1 Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia3, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

3.1.2 En el expediente obran algunas copias del proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla como consecuencia de la muerte de John Jairo Hurtado Dorado y las lesiones personales de José Gregorio Cohen Arias en hechos del 1 de enero de 2000 (f. 193-249 c. ppal 1), las cuales fueron allegadas al plenario en copia auténtica por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla (f. 192, c. ppal. 1) en respuesta al oficio No. 1870-CH (f. 90, c. ppal 1) y que serán apreciables sin limitación alguna, toda vez que las mismas si bien solo fueron solo solicitadas por la parte demandada (f. 65, c. ppal 1), su traslado se produjo con el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por la ley, y la parte actora fundamento su recurso de apelación entre otros, en dichas pruebas. 3.1.3 Se aportó al plenario varios recortes y ejemplares de periódico de diferentes medios de prensa que refieren de los hechos acaecidos el 1 de enero de 2000 (f. 54-59, c. ppal 1), los que serán valorados en la medida en que guarden relación con los hechos probados en el expediente.

4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 4.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. extracontractual del Estado4, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 4.2. El daño En el sub lite, el daño alegado por el actor se concretó en las lesiones que sufrió por disparos recibidos de arma de fuego en hechos del 1 de enero de 2001. En ese orden, obran en el plenario los siguientes documentos: i) Historia clínica de José Gregorio Cohen Arias al interior del Hospital General de Barranquilla, y en la que se observa que el 20 de enero de 2000, el servicio de neurología del hospital diagnosticó que aquel presentó “paraplejia de miembros inferiores + perdida de sensibilidad desde el límite inferior del 1/3 superior de los muslos hasta el resto de los miembros inferiores” luego de haber sido ingresado por un impacto de arma de fuego en la región abdominal derecha (f. 49-53, f. 124-140, c. ppal 1). ii) Sentencia del 9 de febrero de 2001 (f. 16-47, c. ppal 1), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de mayo de 2001 (f. 202-211, c. ppal 1), proveídos en los que se hace referencia al estado de salud en el quedó el señor José Gregorio Cohen Arias.

En la sentencia del 9 de febrero de 2001, frente a las lesiones se indicó que José Gregorio Cohen Arias como consecuencia del disparo sufrido el 1 de enero de 2000 presentó una “perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente, con afectación de la micción, excreción, locomoción, reproducción y sensibilidad, además de la pérdida funcional de los miembros inferiores”. Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, el daño deprecado. 4.2. La imputación 4.2.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del 4 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación5: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la

construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 4.2.2. En ese orden, frente a la imputación del daño irrogado a los actores, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene: 1.2.2.1 El 1 de enero de 2000 en horas de la noche, se llevó a cabo en el Barrio

Carrizal de la ciudad de Barranquilla un bazar o “pick up” en la que participaron varias personas del sector, incluyendo el joven José Gregorio Cohen Arias 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...