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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02667-03(37001)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02667-03(37001)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

CONCESIÓN PORTUARIA / MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA / MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Modificación del valor de la contraprestación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA – Violación En el presente caso, la antes denominada Superintendencia General de Puertos, en una resolución que luego confirmó el Ministerio de Transporte, fijó la suma de US$1’163.240,43 como valor de la contraprestación plena que “a partir del 8 de noviembre de 1999” y, en forma anual, habría de pagar la sociedad hoy demandante, por el uso de la infraestructura integrada con los activos de la extinta Colpuertos. Sin embargo, pretendió motivar su decisión limitándose a aducir que en la evaluación financiera efectuada en su Dirección de Planeamiento Portuario, se había determinado que la Sociedad Portuaria de Barranquilla debía pagar ese monto, cada año, por el término que restaba para que finalizara la concesión (fl. 89, c.1) (…) Le asistía a la Sociedad Portuaria de Barranquilla el derecho a conocer de antemano los informes que le servirían de fundamento a la Administración para adoptar la decisión hoy enjuiciada. Sin embargo, la entidad estatal guardó total silencio al respecto antes de proferir la Resolución N° 077 de 2000 y, por si fuera poco, en el acto administrativo se abstuvo de referir de manera clara, detallada e informativa –siquiera con un mínimo razonable de explicaciónel contenido de las pruebas que habrían de soportar lo allí decidido (…) Por otro

lado, pero yendo hacia la misma conclusión sobre la violación del derecho de defensa, es del caso advertir que si bien, para la fecha de expedición de la Resolución N° 077 de 2000 le asistía a la entonces Superintendencia General de Puertos la competencia para modificar unilateralmente el valor de la contraprestación –como se analizará en detalle más adelante-, no es menos cierto que tal prerrogativa no comportaba ni entrañaba facultades para abstenerse de garantizarle a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla el derecho a controvertir las resultas de las evaluaciones financiera y portuaria, anteriormente aludidas. Así las cosas, hay lugar a concluir que prospera el cargo de nulidad por “violación del derecho de defensa”, como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, respecto de las resoluciones demandadas.

CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA –

Alcance / MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el presente asunto, reitera la Sala, se debate la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Superintendencia General de Puertos y el Ministerio de Transporte –este último en sede de reposiciónfijaron como contraprestación a cargo de la Sociedad Portuaria de Barranquilla, valores diferentes a los que se habían previsto en el contrato inicial y en el otrosí N° 004 del 29 de septiembre de 1993. Tal decisión comporta, palmariamente, una modificación unilateral del contrato de concesión N° 008 de 1993 y sus acuerdos

adicionales, de lo cual se sigue que la legalidad de las resoluciones demandadas no está cobijada por la cláusula compromisoria y debe ser excluida del examen arbitral, según lo previsto en el artículo 76 del Decreto 222 de 1983 y en la cláusula décima novena del contrato, comentada. En tal sentido, esta controversia debe ser dilucidada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA /

CONTRAPRESTACIÓN POR CONCESIÓN PORTUARIA - Cálculo / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN APLICABLE Al regular la concesión portuaria definida en el artículo 5 –relativa al uso de playas, terrenos de bajamar y sus zonas accesorias y demás bienes de uso público-, el artículo 7 de Ley 1 de 1991 le asignó al Gobierno Nacional la función de establecer periódicamente, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de la contraprestación causada por ese concepto. Este aspecto fue reglamentado en el Decreto 2147 de 1991, que al regular lo relativo a las fórmulas que debían aplicarse para establecer la indicada contraprestación, le asignó a la Superintendencia General de Puertos la función de establecer los parámetros para su cálculo definitivo (artículo 24). De igual manera, la Ley 1 de 1991 le atribuyó a la Superintendencia General de Puertos facultades y competencias para recibir –artículo 9-, estudiar y aprobar las peticiones de concesión –artículos 11, 12 y 13-, otorgarlas bajo el

cumplimiento de requisitos legales y con la participación de otras autoridades –artículo 10-, formular de manera oficiosa ofertas de concesión –artículo 13y otorgar permisos a las sociedades portuarias para modificar las condiciones en las que se les hubiera aprobado la respectiva concesión, siempre que ello no causara perjuicios graves ni generara cambios de tal naturaleza que pudieran desvirtuar los “propósitos de competencia” previstos en ese estatuto. Asimismo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1 de 1991, la Superintendencia General de Puertos podía declarar la caducidad del contrato de concesión, decisión contra la cual solo procedía el recurso de reposición (…) En cuanto al régimen de contratación pública aplicable al contrato de concesión N° 008, es de reiterar que dicho negocio jurídico estaba sujeto a la Ley 1 de 1991, el Decreto reglamentario 2681 de 1991 y las resoluciones de la Superintendencia General de Puertos, atinentes a la materia. Ahora, si bien por acuerdo entre las partes, varios aspectos del indicado negocio jurídico se sujetaron al Decretoley 222 de 1983, esta no le era aplicable al contrato de concesión portuaria, ni aun porque así se hubiera pactado en las cláusulas, como más adelante se señalará.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Alcance / DEBIDO PROCESO EN

CONTRATACIÓN ESTATAL

[C]omo la jurisprudencia ha reconocido que el derecho fundamental al debido proceso también debe garantizarse en materia administrativa y, concretamente, en el ámbito de la contratación estatal, dado que el mandato contenido en el artículo

29 de la Constitución Política establece, precisamente, que ese derecho debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales “y administrativas”. Ahora, también se ha precisado que el alcance del debido proceso en materias administrativa y contractual no puede ser el mismo que tiene lugar en el ámbito jurisdiccional, puesto que en el ejercicio de la función administrativa y en el desarrollo de la actividad contractual deben también atenderse otros principios de rango constitucional, como lo son la eficacia, celeridad y economía, orientados al cabal y oportuno logro de los fines del Estado. Asimismo, la aplicación del derecho al debido proceso en la contratación administrativa no se circunscribe únicamente al plano sancionatorio, sino a todos aquellos eventos en los cuales el administrado pueda resultar afectado con una determinada decisión, adoptada por la entidad estatal con ocasión del contrato o en desarrollo de este. MODIFICACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE CONCESIÓN – Trámite / DEBIDO PROCESO - Motivación de acto administrativo / DERECHO DE DEFENSA - Violación La Superintendencia General de Puertos no indicó en la resolución demandada cuál fue el análisis específico que se había hecho en la evaluación financiera, ni explicó o siquiera enunció los parámetros, variables y elementos que se tuvieron en cuenta para arribar a la conclusión de que la contraprestación plena equivalía a US$1’163.240,43, como tampoco manifestó haber puesto en conocimiento de la Sociedad Portuaria de Barranquilla, el aludido informe financiero y la evaluación que la misma entidad había efectuado respecto del uso de la infraestructura por

parte de la firma concesionaria. Asimismo, advierte la Sala que en el acto de notificación personal de la Resolución 077 de 2000 –contentiva de la decisión aludidano se dejó constancia alguna de que a la sociedad afectada se le hubiera entregado copia de las evaluaciones que soportaron lo resuelto por la Superintendencia (fl. 91, reverso, c.1) y que en las probanzas aportadas a este proceso no se aprecia que, de alguna manera, la Sociedad Portuaria de Barranquilla hubiera sido informada de que la entidad estatal estuviera adelantando el análisis financiero y la evaluación de su actividad portuaria, con miras a resolver lo pertinente sobre la fijación de la contraprestación plena, siguiendo lo previsto por las partes en el contrato de concesión y en el otrosí N°

004. Tal conducta de la Superintendencia General de Puertos fue palmariamente violatoria del derecho de defensa que se le debió garantizar a la Sociedad

Portuaria de Barranquilla. SUPERINTENCIA GENERAL DE PUERTOS Y MINISTERIO DE TRANSPORTECompetencia / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA – No configurado [R]eitera la Sala que en el momento de expedición de la Resolución N° 0077 del 24 de febrero de 2000, no podían aplicarse aún las reglas nuevas de competencia establecidas en el Decreto 101 del 2 de febrero de ese año, puesto que no se habían cumplido los presupuestos ni las condiciones allí exigidas para su plena materialización, esto es, no se habían organizado las nuevas dependencias del Ministerio de Transporte a las cuales se trasladarían

las competencias de la Superintendencia General de Puertos. Asimismo, una vez culminada tal reestructuración, se tornaba obligatoria la aplicación plena del Decreto 101 de 2000, de suerte que ya no podían las entidades demandadas obrar en contra de tales disposiciones ni volver a las reglas antiguas de competencia, so pretexto de que el recurso de reposición debía ser resuelto por la autoridad que expidió el acto administrativo reprochado y no por el organismo que tenía la competencia actual para decidir. En esa medida y, a todas luces, lo establecido en el artículo 50, letra a) del C.C.A. -en cuanto a que el recurso de reposición procede contra el mismo funcionario que tomó la decisión-, naturalmente debe aplicarse bajo el entendido de que, en el momento de resolver el recurso, ese funcionario todavía conserva la competencia para decidir sobre la materia en cuestión dado que, de obrar sin estar llamado a ello por la ley vigente, se extralimitaría en sus funciones incurriendo en la responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Constitución Política. MODIFICACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE CONCESIÓN – Sustentación / AUDITORIA EXTERNA – Requisito de motivación /

MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala debe advertir que la circunstancia de no haberse contratado la auditoría externa referida y de haber procedido la Superintendencia a realizar directamente el estudio financiero de la empresa concesionaria es insuficiente para invalidar los actos administrativos acusados, toda vez que la sociedad demandante no cuestionó ni desvirtuó el análisis adelantado por la entidad estatal. En efecto, la parte actora no reprochó ni refutó el contenido de los

informes presentados por el Director de Planeamiento Portuario, que sirvieron de base a la antigua Superintendencia General de Puertos para expedir la Resolución N° 0077 del 24 de febrero de 2000, por cuanto no aportó pruebas que evidenciaran una eventual inviabilidad financiera de la contraprestación plena, o la no explotación de la infraestructura portuaria en capacidad y niveles superiores a los inicialmente estimados, como tampoco refirió ni señaló estos aspectos, en este proceso.

MODIFICACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE CONCESIÓN

PORTUARIA / MODIFICACIÓN DE VALOR DE CONTRAPRESTACIÓN –

Procedibilidad [T]anto la ley como el contrato mismo establecían la posibilidad de que las contraprestaciones causadas por la concesión portuaria fueran calculadas y reformuladas por la Superintendencia General de Puertos mediante resolución, para luego fijarlas en el acuerdo de voluntades. Así se procedió al celebrarse el contrato y al suscribirse el otrosí N° 004 de 1993, que expresamente señalaron haberse fundado en las resoluciones previamente expedidas por la entidad. En esa medida, no le era dable a la sociedad portuaria desconocer y mucho menos oponer a la entidad, el ejercicio de una facultad que ella misma había aceptado al pactar las mencionadas cláusulas; facultad que, en todo caso, le había sido conferida a la Superintendencia en el artículo 38 y otras disposiciones de la Ley 1 de 1991. En ese orden de ideas, se concluye que el cargo de nulidad que se denominó “modificación unilateral del contrato” carece de vocación para prosperar.

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS - Improcedente [D]e la nulidad que así habrá de declararse no se desprende en el presente caso restablecimiento de derecho alguno a favor de la sociedad demandante, toda vez que no se demostró que el valor que le correspondía pagar a la empresa como contraprestación por el uso de la infraestructura portuaria dada en concesión, fuera el señalado en las pretensiones de la demanda, o uno diferente al que fue fijado por la Administración en los actos acusados.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración y salvamento de voto de la

Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02667-03(37001)

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA – Marco legal – Transiciones normativas desde 1991 - Entidades competentes – / VALOR FISCAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA – Características – implicaciones cuando la cuantía del contrato es indeterminable, total o parcialmente / MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Competencia – límites – procedencia para reformular el valor de la contraprestación portuaria / DERECHO

DE DEFENSA – Debió garantizarse en toda la actuación administrativa previa a la expedición de los actos demandados. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió acoger las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de julio de 1993, la entonces Superintendencia General de Puertos celebró con la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. el contrato de concesión N° 008, por el cual se le otorgó a la compañía, entre otras cosas, el derecho a utilizar los bienes y activos de la extinta empresa Puertos de Colombia –Colpuertos-, a cambio de lo cual la concesionaria debía pagar una contraprestación de US$2’610.590, la cual podría ser cumplida mediante cuotas anuales, en proporción al área utilizada y a los niveles de carga previamente estimados. Mediante otrosí N° 004 del 29 de septiembre de 1993, las partes reiteraron que el valor de la contraprestación era de US$2’610.590, pero modificaron el valor de las cuotas anuales y establecieron que, a partir del quinto año, dicha contraprestación sería plena, dependiendo del análisis financiero efectuado por la auditoría externa contratada para ese fin y la evaluación realizada por la Superintendencia. El 24 de febrero de 2000, la Superintendencia General de Puertos expidió la Resolución N° 0077, por la cual señaló que el valor total de la indicada contraprestación sería de US$8’635.371,65, calculados a valor presente, y que

las cuotas anuales serían de US$1’163.240,43 por los siguientes 14 años de la concesión. Estas decisiones fueron confirmadas por el Ministerio de Transporte, en sede de reposición, mediante la Resolución N° 00310 del 25 de enero de 2001. Según la demanda, el valor inicial de la contraprestación era inmodificable, de modo que los eventuales reajustes no podían sobrepasarlo. Sin embargo, las autoridades demandadas incrementaron esa cuantía en forma ostensible y arbitraria, obrando además sin competencia, puesto que no atendieron lo dispuesto en el Decreto 101 de 2000, que ordenó la reestructuración de ambas entidades.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 2001 (fls. 1 al 27, c. 1), a través de apoderado judicial (folios 28 y 29, c.1), la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. interpuso acción de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones: 1.1. Que es nula la Resolución N° 0077 de febrero 24 de 2000, emanada de la Superintendencia General de Puertos1. 1.2. Que es nula la Resolución N° 000310 de enero 25 de 2001, emanada del Ministerio de Transporte. 1.3. Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones antes mencionadas, se declare que el valor de la contraprestación por las instalaciones de la extinta Empresa Puertos de Colombia, incluida dentro

del contrato de concesión suscrito entre la Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte (sic), es la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $2.610.590.oo) a valor presente neto. 1.4. Que se declare como fecha de iniciación de la concesión, el día 13 de diciembre de 1993 (…). 1 Transformada en Superintendencia de Puertos y Transporte en virtud del Decreto 101 del 2 de febrero de 2000. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la sociedad demandante señaló que en virtud del contrato N° 008 del “29 de septiembre de 1993”2, la Superintendencia General de Puertos le otorgó una concesión portuaria que le permitiría ocupar y utilizar de manera temporal y exclusiva, por un período de 20 años, las playas, los terrenos de bajamar y las zonas accesorias descritas en el mismo contrato, así como utilizar los muelles, patios, bodegas y demás activos de la extinta Empresa de Puertos y Transporte, especificados en las cláusulas; todo ello con la finalidad de que la concesionaria pudiera explotar económicamente el negocio portuario y cobrara las tarifas correspondientes, a cambio de una contraprestación causada exclusivamente a favor de la Nación. Refirió que el valor del contrato N° 008 fue pactado en la suma de US$7’792.720, de los cuales US$5’182.130 serían pagados al Estado por la ocupación y uso de las playas, zonas y terrenos antes mencionados, según lo

señalado en la cláusula 11.1. Indicó que, de conformidad con la cláusula 11.2 del contrato, el monto restante de US$2’610.590 correspondería a la contraprestación que la sociedad debía pagar por los activos que se le entregaran en concesión, antes pertenecientes a la suprimida Empresa de Puertos y Transportes -Colpuertos-. Según su dicho, ese monto fue estimado a valor presente de acuerdo con la tabla de costos del Terminal Marítimo de Barranquilla y se pagaría en pesos colombianos con cuotas de $226’473.000 en el primer año y $243’861.000 en el segundo, calculadas proporcionalmente al área estimada a utilizar y a las proyecciones de carga presentadas ante la entidad contratante. A partir del tercer año, el valor de la contraprestación por uso de los activos se reajustaría mediante acto administrativo, de acuerdo con la inflación reportada en el respectivo período. Señaló la parte actora que, para la fijación de las indicadas cifras, se siguieron los criterios establecidos en las Resoluciones 040 del 26 de junio de 1992 y 033 del 21 de enero de 1993, expedidas por la Superintendencia General de Puertos. Manifestó que la cláusula 11.2 fue modificada mediante los “contratos adicionales” 002 y 004 de 1993, en virtud de los cuales, la sociedad concesionaria pagaría anualmente una suma de US$268.809 durante los cuatro 2 La demanda refirió el 29 de septiembre de 1993 como fecha de celebración del contrato, pero este se suscribió el 12 de julio de 1993, como se evidenciará en el análisis de los hechos probados.

primeros años de vigencia del contrato, mientras que, a partir de la quinta anualidad, la contraprestación podría ser plena, según los resultados del análisis financiero que realizara la “auditoría externa contratada para el efecto” y la evaluación que efectuara la Superintendencia. Según la demandante, el propósito de la cláusula 11.2 fue el de establecer, como valor de la concesión relativa al uso de los activos de Colpuertos, la suma fija de US$2’610.590 estimada al valor presente en la fecha de celebración del contrato. Por tanto, el único cambio que se introdujo con los “contratos adicionales” 002 y 004 fue la forma de pago de ese monto, pues quedó establecido que la cuota anual durante los primeros cuatro años sería equivalente a US$268.809, mientras que en las restantes anualidades la suma tendría variaciones que, en todo caso, no debían alterar el valor total de la contraprestación. Se refirió en la demanda que la exigencia de soportar tales variaciones en el análisis financiero de la auditoría externa y en la evaluación de la entonces Superintendencia General de Puertos tenía como finalidad evitar que el precio del contrato llegara a ser establecido de manera unilateral y obedecía a que la infraestructura dada en concesión estaba sobredimensionada frente a las posibilidades reales que en ese momento ofrecía el puerto de Barranquilla. Afirmó la demandante que el Decreto 101 del 7 de febrero de 2000 reestructuró el Ministerio de Transporte y le asignó a la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos algunas funciones que venía desempeñando la

Superintendencia, entre estas, asesorar al Ministro en el otorgamiento de concesiones portuarias y en sus modificaciones, revocaciones y/o declaratorias de caducidad. Agregó que el aludido decreto había establecido que el Gobierno Nacional adoptara la nueva planta de personal del Ministerio dentro de los 60 días siguientes a su entrada en vigencia y que, durante dicho plazo, las funciones asignadas a esa cartera serían ejercidas por sus actuales funcionarios. Esto significaba –en sentir de la actoraque la Superintendencia de Puertos y Transporte –así denominada en el acto de reestructuraciónperdía desde ese momento las atribuciones trasladadas al Ministerio del ramo. Manifestó que el 24 de febrero de 2000, el Superintendente de Puertos y Transporte expidió la Resolución 077, por la cual fijó la contraprestación plena por los activos de la extinta Empresa de Puertos y Transporte, en la suma de US$8’635.371,65, pagaderos a valor presente o por anualidades de US$1’163.240,43, precios vigentes a partir del séptimo año de la concesión, vale decir, desde el 8 de noviembre de 1999. Adujo la actora que, a la luz de lo anterior, mientras el contrato de concesión establecía una única suma como valor presente, total y definitivo de la contraprestación, pagadera en diferentes cuotas anuales, la modificación unilateral establecida por la Superintendencia en la resolución acusada fijó valores presentes distintos, causados en diferentes tiempos de la concesión. Así, el monto de US$8’635.371,65, establecido en el acto acusado, no era el

resultado de las cuotas anuales allí estimadas en US$1’163.240,43, ya que la sumatoria de estas por el término faltante del contrato, arrojaba un total de US$15’122.125,59. Señaló que el Superintendente General de Puertos había incrementado de manera unilateral el precio de la concesión, sin contar siquiera con los estudios exigidos para el reajuste pactado, ya que no se contrató auditoría externa que efectuara el análisis financiero ni se adelantó la evaluación prevista por las partes en el “contrato adicional” 004 de 1993. Afirmó que el acto administrativo fue confirmado por el Ministerio de Transporte, en sede del recurso de reposición, pero que la decisión así adoptada por el Ministerio había desnaturalizado ese mecanismo de impugnación, puesto que este debía ser resuelto por el mismo funcionario que profirió el acto inicial, independientemente de que contara o no con la competencia para haberlo dictado en su oportunidad. Agregó que el Decreto 101 de 2000 no le otorgaba al Ministerio de Transporte la competencia para resolver recursos de reposición contra actos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte en ejercicio de las competencias que le fueron reasignadas al órgano gubernamental, pues estas debieron ser ejercidas desde un comienzo por el propio Ministerio, a través de los servidores competentes. -. El 13 de junio de 2002 la parte actora adicionó la demanda (folios 115 al 120) exponiendo nuevos hechos. Al respecto, señaló que el 28 de mayo de 2002 el Director General de Transporte Marítimo y Puertos le remitió a la Sociedad

Portuaria Regional de Barranquilla un proyecto definitivo de modificación del contrato de concesión. Dado que a ese documento se le otorgó, precisamente, carácter definitivo antes de que fuera conocido por la demandante, resultaba claro que a esta nunca se le permitió intervenir en la modificación de las cláusulas contractuales. 1.1. Cargos de nulidad La parte demandante refirió como normas infringidas por los actos administrativos acusados, los artículos 29 y 122 de la Constitución Política; las Leyes 1 de 1981, 19 de 1982 y 80 de 1993; el Decreto 222 de 1983, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 101 de 2000. Señaló que las Resoluciones 0077 de 24 de febrero de 2000 y 000310 de 25 enero de 2001 infringían tales disposiciones normativas por haber sido expedidas sin competencia, con desconocimiento del derecho de defensa e incumpliendo los requisitos del contrato estatal, además de contener modificaciones unilaterales que no se ceñían a los presupuestos legales.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 24 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda (folios 111 al 114, c.1). A su vez, la adición del libelo fue admitida por esa autoridad en proveído del 22 de agosto de 2002 (folios 151 al 154, c.1). 2.2. Tanto el Ministerio de Transporte como la Superintendencia de Puertos y Transporte se notificaron por conducta concluyente, al designar apoderado e intervenir en el proceso sin previa notificación personal (folios 177 al 178 y 185 al

205, c.1). 2.3. En la misma providencia emitida el 22 de agosto de 2002, el juez de primera instancia negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, formulada por la parte actora. La decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 5 de noviembre de 2003 (folios 168 al 174). 2.4. El 5 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso vincular al Instituto Nacional de Vías –Invíasy a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena –Cormagdalenacomo litisconsortes necesarios de la parte pasiva (folios 347 al 349, c.1). Consideró que el Invías debía integrar la litis en el extremo demandado por haber tenido a su cargo la entrega de la infraestructura de transporte que estuviera siendo explotada en virtud de las concesiones y “atender los bienes, contratos, derechos y obligaciones” que el Ministerio de Transporte le transfiriera en esa materia. Asimismo, señaló que Cormagdalena era litisconsorte necesario por pasiva por ser la entidad que recibió, a título de cesión, todos los derechos que el Ministerio de Transporte tenía respecto del contrato de concesión N° 008 de 1993, objeto de esta controversia. Las mencionadas entidades también comparecieron al proceso sin previa notificación personal. 2.5. El Ministerio de Transporte manifestó, en su defensa, que las decisiones adoptadas en los actos acusados, atinentes al valor de la concesión, sí cumplieron con los requisitos de evaluación y análisis financiero que se habían previsto en los

contratos adicionales. Los estudios correspondientes fueron adelantados por personal capacitado de la Dirección de Planteamiento Portuario, lo cual guardó consonancia con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que prohibía la celebración de contratos de prestación de servicios para la realización de labores que pudieran ser desarrolladas por la entidad estatal. Afirmó que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, para la fecha de expedición de la Resolución N° 0077 -24 de febrero de 2000la Superintendencia de Puertos y Transporte aún conservaba la competencia para aprobar, modificar o declarar la caducidad de los contratos de concesiones, toda vez que, de conformidad con el Decreto 101 de 2000, mientras no se llevara a cabo la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Transporte –para lo cual la norma estableció un plazo de 60 días- , este no podía asumir las competencias que hasta ese momento recaían sobre otras entidades. Asimismo, sostuvo que para la fecha en que el Ministerio de Transporte resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 0077 de 2000, ya se encontraba reestructurada su planta de personal, de suerte que también obró de conformidad con las competencias vigentes, en particular las asignadas en el Decreto 101 de 2000. Al referirse al valor de la concesión otorgada sobre los activos de la extinta Empresa de Puertos de Colombia, señaló no era cierto que esa cifra fuera de carácter inmodificable puesto que los montos de esa contraprestación eran siempre fijados y reajustados por la Superintendencia General de Puertos, mediante actos administrativos tales como las Resoluciones 113 de 1992 y, 033,

396, 713 y 882 de 1993, así como la Resolución N° 1084 de 1993, que fue la que estableció el análisis financiero de la auditoría externa y la evaluación de la Superintendencia, como criterios para tasar el valor de la contraprestación. Indicó que fue bajo esa línea competencial como la Superintendencia dictó la Resolución N° 077 del 24 de febrero de 2000, por la cual fijó la suma de $US8’635.371,65 como valor de la contraprestación plena vigente desde ese m

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