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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02668-01(37257)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02668-01(37257)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Cohecho / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE - Configurada La investigación penal se inició por el desvío de recursos del Sindicato de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla (ETMB – luego EDT en liquidación) hacia particulares. Allí se investigó, el apoderamiento irregular, entre otros, de $ 23.000.0000.oo que fueron girados por Sintratel a Mario Molinares Sarmiento, por la época en que aquél era el Jefe de Relaciones Industriales de ETMB y, que se produjo el cambio interpretativo de un beneficio convencional que representó un incremento significativo de los aportes de la ETMB a Sintratel. Por estos hechos, se vinculó, entre otros, a Mario Molinares y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y embargo preventivo, sustituida por detención domiciliaria. El 17 de abril de 1998 el Juzgado Sexto penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria con fundamento en el indubio pro reo, la cual fue confirmada el 18 de agosto de 1998 en segunda instancia (…) Mario Molinares Sarmiento actuó con culpa grave y negligencia supina dentro de los hechos que precursaron la investigación y que lo expusieron al daño que tuvo que padecer, comoquiera que: (…) Coetáneo a los hechos de la investigación, Mario Molinares se desempeñaba como Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y, conforme al

manual de funciones para el cargo – Resolución nº 019 del 24 de junio de 1991, debía, entre otras, representar a la Empresa ante los Sindicatos y representarla en las deliberaciones de los convenios colectivos, así como también, revisar con la sección correspondiente los sistemas de pagos visando todos los documentos, para solicitar a la División Financiera las partidas correspondientes (…) No obstante, lo que si no se logra comprender, de cara a los mentados deberes funcionales, es que siendo quien representaba a la Empresa ante el sindicato, suscribiera la cuenta de cobro obrante a fl. 538 c, 2, mediante la cual se plasmaba la obligación de la EMT con Sintratel, por valor de $50.591.225.21, cuando es evidente que esa cuenta de cobro debía provenir del propio Sintratel y aunque, posteriormente se corrigió el dislate, lo cierto es que a partir de dicha actuación y de las que vinieron luego, se expuso por su propio actuar imprudente e irreflexivo a la investigación que le sobrevino (…) sin detenerse a pensar, como lo haría cualquier persona con un mínimo de prudencia, que podían conflictuar intereses y afectar la transparencia de las relaciones existentes entre el Sindicato y él como representante de la Empresa (…) Esta operación bancaria ya de por si lo dejaba propenso a la investigación, pero quizá lo más reprochable es que, conforme él mismo lo dijo, había participado de la discusión del beneficio convencional y en dicha reunión se había expuesto que los fondos eran “para ayudar a la construcción de la sede del sindicato”. Luego entonces, resulta incomprensible

que conociendo el destino loable del beneficio convencional se aprestara, sin ningún tipo de consideración y reflexividad, a recibir un cheque, precisamente de la cuenta de Sintratel denominada “Pro Sede”, en parte de pago de una deuda personal que el presidente del Sindicato tenía para consigo (…) Por ser así, la Sala concluye que en el presente caso se estructuró la causal excluyente de culpa exclusiva de la víctima y, por lo mismo, la atribución fáctica y jurídica del daño recae en el propio demandante, ante lo cual, la Sala modificará la sentencia apelada, para con fundamento en los pronunciamientos de fondo, negar las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El caso, en materia penal estuvo regido por el Decreto 2700 de 1991, en cuyo artículo 414 se determinaban las hipótesis conforme a las cuales el Estado estaba llamado a responder en los casos de privación injusta. Ahora bien, durante su trámite entró en vigencia la Ley 270 de 1996 (art. 68), norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución. Desde luego, esa integración ha sido posible gracias a que el art. 90 superior se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del

Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: i) porque el hecho no existió; ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo) (…) Finalmente, el entramado normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se agota con la aplicación del art. 68 de la Ley 270 de 1996, sino que, además, debe darse aplicación al art. 70 ejusdem, que impone al juez el análisis sobre la culpa grave o dolo de la víctima como causal eximente. Esta disposición materializa el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Además, se sustenta en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los arts. 83, 90 y 95 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA Y DOLO CIVIL Tratándose de la responsabilidad extracontractual, el estudio de las causales de exoneración corresponde, en principio, al Estado, o de manera autónoma, al juez del caso en virtud de sus poderes oficiosos. Implica entonces, que la

responsabilidad en los casos de privación injusta se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia (…) [L]a comprobación de un actuar civilmente doloso, en los términos del art. 63 del C.C., traslada la imputación hacia el propio sujeto y exime a las autoridades que determinaron la medida privativa (…) [E]l estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal, ya que “los efectos de la sentencia penal (…), no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos”. En esa medida, la imbatibilidad de la presunción de inocencia no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso debe asegurarse que el daño se haya materializado con total ajenidad de una conducta gravemente culposa del reclamante (…) [L]a Sala recuerda que se trata de un análisis particular y personalísimo, que se ocupa de mirar las actuaciones de una víctima en concreto, sin perjuicio que de un mismo evento, donde existan diferentes víctimas, lo que se predique de una no necesariamente implique a la otra. Se insiste en que esta escindibilidad del análisis solo ocupa lugar en lo que hace o tiene que ver con el dolo o culpa de cada quien (…) En definitiva, la responsabilidad del Estado por privación injusta no se puede afirmar ni infirmar, hasta tanto no se lleve a cabo el

análisis de que trata el art. 70 de la Ley 270 de 1996, en los términos anteriormente expuestos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02668-01(37257)

Actor: MARIO MOLINARES SARMIENTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 2 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad (fls. 293-309, c. ppal.).

SÍNTESIS La investigación penal se inició por el desvío de recursos del Sindicato de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla (ETMB – luego EDT en liquidación) hacia particulares. Allí se investigó, el apoderamiento irregular, entre otros, de $ 23.000.0000.oo que fueron girados por Sintratel a Mario Molinares Sarmiento, por la época en que aquél era el Jefe de Relaciones Industriales de ETMB y, que se produjo el cambio interpretativo de un

beneficio convencional que representó un incremento significativo de los aportes de la ETMB a Sintratel. Por estos hechos, se vinculó, entre otros, a Mario Molinares y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y embargo preventivo, sustituida por detención domiciliaria. El 17 de abril de 1998 el Juzgado Sexto penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria con fundamento en el indubio pro reo, la cual fue confirmada el 18 de agosto de 1998 en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante libelo presentado el 19 de diciembre de 2001 (fls. 1-13 c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1, el señor Mario Molinares Sarmiento en nombre propio y en representación de su hija menor Diana Margarita Molinares Mejía, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Empresa Municipal de Teléfonos e Barranquilla y Sintratel, en la cual invocaron las siguientes pretensiones: PRIMERO. – Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – representada en LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, A LA EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE

BARRANQUILLA, Y AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA “SINTRATEL”, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la denuncia, vinculación a un proceso penal, captura, medida

de aseguramiento, calificación del sumario con resolución de acusación, llamamiento a juicio y petición de condena durante la etapa de juzgamiento, como consecuencia de la investigación penal que asumió el Fiscal Quinto de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Atlántico (Barranquilla) y el juicio penal que tramitaron varios jueces de la jurisdicción del Atlántico. SEGUNDO.- Condenar a la NACIÓN, representada en este evento por

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA EMPRESA

MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, Y AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, a pagar a cada uno de los demandantes , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República de Colombia a la fecha de la ejecutoria de la sentencia si fuere el caso, a título de perjuicios morales: 1 La demanda fue admitida el 1 de abril de 2002 (fl. 85, c.1) y debidamente notificada las demandadas (Nación -Fiscalía General de la Nación, Sintratel, Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla) y al Ministerio Público (fl. 85 anverso, c.1). 1.- Para el Doctor MARIO MOLINARES SARMIENTO, $1.000.000.000.oo millones de pesos en su condición de demandante. 2.- Para DIANA MARGARITA MOLINARES MEJÍA, $ $1.000.000.000.oo millones de pesos en su condición de hija menor del

demandante Mario Molinares Sarmiento. TERCERO. – Si los daños morales ocasionados, no fueren susceptibles de valoración pecuniaria, podrán los Honorables Magistrados, prudencialmente fijar la indemnización que corresponde a cada víctima o perjudicado, hasta el equivalente a mil (1.000) gramos oro fino según su precio internacional. CUARTO.- Condenar a la NACIÓN, representada en esta ocasión por

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA EMPRESA

MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, Y AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, a pagar a favor del demandante, MARIO MOLINARES SARMIENTO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la denuncia, vinculación a un proceso, captura, medida de aseguramiento, calificación del sumario con resolución de acusación, llamamiento a juicio y solicitud de condena en la etapa de juzgamiento teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- La suma de $500.000.000.oo, por los perjuicios materiales causados desde el mes de marzo de 1.994, hasta el mes de agosto de 1.998 dejados de percibir como Parlamentario, Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Atlántico; 2.- La suma de $1.000.000.000.oo millones de pesos por los perjuicios materiales causados y dejados de percibir como profesional del derecho, comerciante y ciudadano dedicado al ejercicio de la actividad política, desde el mes de marzo de 1.994, hasta el mes de diciembre

de 2.001. 3.- La suma de $50.000.000.oo millones de pesos por los costos y gastos asumidos por el demandante durante la investigación y el proceso penal, para sufragar los honorarios de los abogados que ejercieron la defensa, la asesoría de abogados expertos en derecho penal, criminología y los viáticos de traslado a la ciudad de Santa fe de Bogotá. 4.- La suma de $1.000.000.000.oo por concepto de daño emergente. 5.- La suma de $500.000.000.oo millones de pesos, por concepto del lucro cesante dejado de percibir desde el mes de marzo de 1994, hasta el mes de diciembre de 2001. Adicionalmente, solicitó la actualización de la condena y, el reconocimiento de los intereses causados. 1.1. Los hechos. La demanda hizo un recuento de los acontecimientos procesales desde el inicio de la investigación hasta cuando el 18 de abril de 1998 el Tribunal Superior Judicial del Atlántico confirmó la sentencia absolutoria en favor de Mario Molinares Sarmiento, reseñando, inclusive, las nulidades que se dieron dentro del trámite de investigación y juicio. Asimismo, informó que el 31 de agosto de 2001 la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal decidió no casar la sentencia condenatoria en contra de Juan Bautista Franco Hernández, presidente de Sintratel, involucrado en la misma investigación penal. Indicó que el señor Mario Molinares Sarmiento fue privado de la libertad por más de tres (3) años y vinculado al proceso por más de siete (7) años (desde marzo de 1994 hasta agosto de 2001).

Adujo que la principal falla de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, consistió en endilgar e insistir en el propósito de mantener vinculado a Mario Molinares al proceso penal, con las respectivas consecuencias jurídicas, como fueron: captura, detención preventiva, resolución de acusación y solicitud de condena en la etapa de juicio y, señaló que la autoridad no se instituyó para quebrantar los derechos fundamentales como se hizo en su caso. Sostuvo que tanto la esposa como la hija del señor Molinares se vieron afectadas por la investigación penal, la cual afectó la estrecha relación familiar y, en general, que la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía les produjo incalculables perjuicios, máxime cuando Mario Molinares se había dedicado a servir a la comunidad a través del ejercicio de la actividad política y la noticia de su vinculación al proceso fue ampliamente divulgada por los medios de comunicación, pues de cada pronunciamiento de la Fiscalía en relación con el caso, se publicaba una noticia, lo que conllevó, a la postre, que Mario Molinares no saliera electo en las siguientes elecciones parlamentarias y no obtuviera el apoyo de sus jefes políticos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Sindicato de Trabajadores y de Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos – E.D.T. – “Sintratel”, en su contestación (fls. 87-90, c.1), sostuvo que nadie podía alegar sus faltas, omisiones y culpas en provecho propio. Indicó que de las pretensiones de la

demanda se extraía que lo que se buscaba era un enriquecimiento sin fundamento legal, a partir de una estimación no razonada de los presuntos perjuicios. Manifestó que en la demanda no se dijo de dónde o porqué nació la obligación de indemnizar por parte de Sintratel y, por tratarse de una jurisdicción rogada no podía suplirse esa carga que le correspondía al demandante. Adujo que el poder conferido era insuficiente porque debió haberse dirigido contra el Sindicato de Trabajadores y Empleados públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos – hoy E.D.T. – Sintratel. Como excepciones planteó i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de idoneidad del mandato judicial en lo atinente a forma, claridad y poder suficiente; ii) defectuosa formulación del petitum que impedía un pronunciamiento de mérito y, iii) falta de estimación razonada de la cuantía. 2.2. La Empresa Distrital de Telecomunicaciones - EDT, en el escrito de contestación (fls. 100-104, c.1), afirmó que la actuación de la EDT se contrajo a aportar los documentos que le solicitó la Fiscalía durante la investigación, en aras al deber de colaboración con la justicia; por tanto, la EDT no es responsable de los hechos ya que ni denunció ni sindicó al demandante, es decir, no existe relación de causalidad alguna y no se puede llamar a responder a quien no ha causado ningún daño.

Como excepciones propuso: i) falta de legitimación, habida cuenta que quien formuló la denuncia penal fue el Banco Uconal y quien vinculó a Mario Molinares a la investigación fue la Fiscalía; ii) caducidad, ya que la

sentencia que absolvió a Mario Molinares quedó ejecutoriada desde abril de 1998, y no se puede tener en cuenta el recurso de apelación y la casación porque no se intentaron por parte del aquí demandante. 2.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda (fls. 241-240, c.1) y se opuso a las pretensiones en razón a que no existían fundamentos ni de hecho ni de derecho que las sustentaran, pues las actuaciones que la Fiscalía desplegó durante la investigación fueron las que por ley le correspondía. Señaló que en el caso de Mario Molinares se encontraban reunidos los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, como fueron: i) existencia de un pago de $50.921.225.21 que la EDT le hizo a Sintratel y que no debió hacerse por esa cantidad sino, a lo sumo, por la mitad, esto es $23.015.335 que fue la liquidación que inicialmente se hizo y que avaló el sindicado, correspondiente al beneficio convencional por el primer año de vigencia de la convención y el excedente era dinero de la EMTD (EDT) ilícitamente girado; ii) contablemente Sintratel no registró el cheque por la suma de $25.000.000.oo y solo registró el cheque por valor de $ 25.951.225.21 y, además, se corroboró que el presidente del sindicato entregó a Mario Molinares - jefe de relaciones industriales de la EDT, la suma de $23.000.000.oo. Aclaró que no se estaba diciendo que Mario Molinares fuera culpable sino que los elementos probatorios que existían hacían sospechar su

compromiso con los hechos ilícitos y, hacían procedente la imposición de la medida2. Argumentó que aun cuando Mario Molinares fue absuelto, en la sentencia que así lo dispuso, se dejó por sentado que de la cuenta de Sintratel fueron retirados $19.000.000,oo con los cuales se compró un cheque de gerencia por el mismo valor a nombre de Mario Molinares Sarmiento, quien lo recibió 2 Sobre la ausencia de responsabilidad cuando la medida de aseguramiento impuesta se sustenta en los requisitos legales, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 2 de octubre de 1996, exp. 10923, C.P. Daniel Suárez Hernández y, colacionó la sentencia C-106/94 de la Corte Constitucional en la cual se declaró la constitucionalidad de la detención preventiva. y lo hizo efectivo, con lo cual quedó demostrado que los dineros no se retornaron a los fondos de Sintratel y, que los argumentos exculpatorios se dieron en torno a que el presidente de Sintratel tenía una deuda personal con Molinares, con lo cual el Juzgado no pudo tener la certeza que el sindicado fuera totalmente inocente y decidió absolverlo por indubio pro reo. Es decir, que no se le absolvió porque se encontrara libre de cargos, sino porque no se alcanzó a despejar la duda, tal como también lo manifestó el tribunal de segunda instancia. En tal caso, su absolución no se encuentra prevista dentro de las hipótesis del art. 414 del C.P.P., que determinan que una privación sea injusta y, por ende, no se puede aplicar la responsabilidad

objetiva. Agregó que como la detención no fue injusta, tampoco se produjo un daño antijurídico, máxime cuando para proferir la medida de aseguramiento no se requería tener certeza de la responsabilidad. Finalmente, señaló que tampoco se apreciaba una falla del servicio ni un error jurisdiccional y que, por tanto, desde ningún punto de vista se le podía enrostrar responsabilidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 2 de abril de 2008

(fls. 392-405, c. ppal.), se inhibió de fallar el fondo del asunto por encontrar probada la excepción de caducidad, a efectos de lo cual dijo: El 17 de abril de 1998, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a favor de Mario Molinares Sarmiento (….) la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria y el 18 de Agosto de 1998, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desató el recurso incoado confirmando la sentencia pelada. El señor Juan Bautista Franco Hernández, quien fue otros de los procesados, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de Casación Penal y quien mediante sentencia del 31 de Agosto de 2001 decidió no casar la sentencia impugnada. Es preciso señalar que el hoy demandante, señor Mario Molinares Sarmiento, no tenía interés jurídico para interponer recurso extraordinario de casación, debido a que la sentencia de apelación (…) resultó favorable a sus intereses (…).

Teniendo en cuenta los derroteros que anteceden, se observa que la acción de reparación directa presentada por el señor Molinares Sarmiento caducó, por cuanto la sentencia de segundo grado de fecha 18 de Agosto de 1998 quedó ejecutoriada a dicho del procesado a los tres (3) días de haberse notificado, pero la demanda fue presentada el 19 de Diciembre de 2001, fecha para la cual se había superado en demasía el término de dos (2) años, previstos en el art. 136 del C.C.A. Los anteriores argumentos los basó en un fallo del Consejo de Estado del 2 de febrero de 1996, exp. 11.425, en el que se dijo que el conteo del término debía empezar a partir del momento en que la providencia penal que absolvía quedaba en firme.

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión desestimatoria, la parte actora formuló y sustentó recurso de apelación (fls. 407-409, c. ppal.), en el cual sostuvo que como la investigación se adelantó contra varias personas y que en la sentencia donde se absolvió a Mario Molinares se condenó al señor Juan Bautista Franco, tanto éste como la Fiscalía apelaron. Señaló que como en segunda instancia se mantuvo la condena contra Bautista Franco, éste acudió en casación y la Corte Suprema el 31 de agosto de 2001 decidió no casar la sentencia. Asimismo, el Juzgado de primera instancia, en diciembre de 2001 profirió el auto de obedecimiento y que, como en ningún momento se ordenó la ruptura de la unidad procesal3, la absolución vino a quedar en

firme cuando se decidió la casación, tan así, que cuando solicitó constancia de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, le respondieron que la sentencia no estaba en firme por estar en curso la casación interpuesta por quien resultó condenado. 3 Cabe señalar que mediante providencia del 11 de julio de 1994 (fls. 84-85, c. 3) la Fiscalía de conocimiento ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de Mario Molinares, Juan Franco y otros. Respecto de estos investigados se conservó la unidad procesal a partir de la decisión de clausura parcial. En respaldo, citó el art. 187 del C.P.P (Ley 600/00), el art. 331 del C.P.C. y el 136 del C.C.A. A partir de allí concluyó que la demanda había sido oportuna, comoquiera que la decisión de casación quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2001.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En este momento procesal la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus argumentos de cierre (fls. 419-420, c. ppal.) en los cuales replicó los razonamientos que llevaron al Tribunal a quo a declarar la caducidad.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 433, c. ppal).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 82 y 129 del C.C.A., en consonancia con los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996. Además, por tratarse de un caso donde

se debate la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, la competencia de esta colegiatura procede sin limitaciones de cuantía4 y, si se tuvieran en cuenta las reglas de cuantía habida cuenta que también fueron convocadas en demanda la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla - EDT, y su Sindicato – Sintratel, también es competente la Corporación, si se tiene en cuenta que tan solo por perjuicios materiales se pretende la suma de $1.000.000.000.oo. En consideración a la naturaleza del asunto, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de reparación directa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 1.2. La legitimación en la causa - Por activa: de conformidad con las pruebas allegadas para la Sala es claro que le asiste interés al Señor Mario Molinares para concurrir en demanda, toda vez que fue la persona contra quien se adelantó el proceso penal del cual predica el daño causado. Asimismo, se encuentra legitimada su hija Diana Margarita Molinares Mejía, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a fl. 15, c. 1. Se pone de presente que, aun cuando en uno de los hechos de la demanda se dijo que también se le habían causado perjuicios a la esposa y/o compañera, lo cierto es dicha persona no hizo parte de la demanda ni respecto de ella se invocaron pretensiones, siendo evidente, entonces, que desde un inicio no quedó comprendida dentro de la litis.

Por pasiva: De conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico, la Sala observa que le asiste legitimación a la NaciónFiscalía General de la Nación, comoquiera que fue quien vinculó a Mario Molinares a la investigación penal, dispuso captura con fines de indagatoria, medida de aseguramiento y, en sede de juzgamiento, solicitó la condena, hechos que son considerados en la demanda como la fuente del daño.

Ahora bien, en la demanda se dice que a la producción del daño también contribuyó el hecho de la denuncia penal que se hizo en contra de Mario Molinares Sarmiento, por lo que infiere la Sala, allí radica la razón para convocar a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla – luego EDT, y su Sindicato – Sintratel como demandadas. No obstante, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso penal, la investigación se inició por la denuncia que formuló el 5 de enero de 1994 el señor Jorge Alfonso Romero Sabogal – Jefe de Seguridad del Banco Uconal contra los señores Rashid Eijaiek Amador y Juan Bautista Franco, por el manejo irregular de las cuentas de Sintratel (fl. 58, c. 1) y, a partir de allí se llegó a la vinculación otras personas, entre ellas, Mario Molinares Sarmiento. De esto se colige, que ni la EMT - luego Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla - EDT, ni su Sindicato – Sintratel están relacionadas con el hecho de la denuncia del cual se predica el interés para trabar la relación jurídica por pasiva contra estas demandadas.

Si bien, Sintratel no propuso por vía exceptiva la falta de legitimación como si lo hizo la EMT, ello no es óbice para que la Sala se pronuncie sobre este aspecto, comoquiera que se trata de un presupuesto procesal de la acción de ineludible verificación judicial. Ahora bien, en gracia de discusión, si la investigación hubiera tenido lugar por denuncia presentada ya fuera por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla - EDT, y/o por Sintratel, la situación sería distinta porque se tendría que concluir que conforme a los hechos y pretensiones quedarían legitimadas. El problema, entonces, se trasladaría a dilucidar, en sede de imputación, la conexidad entre la denuncia y el daño alegado, frente a lo cual, también se advierte que, conforme a los hechos que provocaron la vinculación del señor Molinares Sarmiento, aquellas tenían un deber de denuncia que no ejercieron pero, en cualquier caso, la potestad para afectar la libertad y adelantar la investigación penal yacía en la Fiscalía General de la Nación. De lo anterior se desprende, en torno a la legitimación, que los hechos y las pretensiones de la demanda están directamente relacionados con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, entidad que representa el extremo pasivo del presente asunto y que se encuentra debidamente vinculada al proceso. Por lo mismo, para efectos del presente fallo, resulta inane cualquier consideración en torno a la sucesión procesal derivada del hecho que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT desde 2004 entró en proceso de li

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