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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02978-01(32964)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2001-02978-01(32964)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Cuantía / CUANTIA - Factor de competencia funcional / COMPETENCIA FUNCIONAL - Cuantía En virtud de la remisión general de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no tiene un trámite especial para tal tipo de asuntos. Sin embargo, en relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que las demandas ejecutivas de que conoce esta jurisdicción tienen su fuente en un contrato estatal, razón por la cual se tienen en cuenta las cuantías que regulan la competencia en los asuntos de esa naturaleza. De lo dispuesto por el decreto 597 de 1988, se tiene que para que un asunto de naturaleza contractual instaurado en el año 2001 tuviese dos instancias, se requería que la cuantía sea igual o superior a $26’390.000, NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia. Insaneable / FALTA DE COMPETENCIA - Nulidad procesal insaneable El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enlista las causales de nulidad del proceso, y en el ordinal segundo dispone como tal cuando el juez carece de competencia. Por su parte, el último inciso del artículo 143 del mismo Código señala que la nulidad proveniente de falta de competencia funcional no podrá

sanearse. De acuerdo con lo anterior, es claro, entonces, que al admitirse el recurso de apelación a pesar de no tener competencia funcional para ello, se incurrió en causal de nulidad procesal insaneable, razón por la cual se declarará la misma a partir del auto de 25 de septiembre de 2006, proferido por el Despacho del Consejero Ponente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02978-01(32964)

Actor: SOCIEDAD VIAJES TUTOMAR LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el mandamiento de pago, la Sala observa que no es competente funcionalmente para conocer del asunto, lo cual constituye causal de nulidad insaneable que se hace necesario declarar.

ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2001, la sociedad Viajes Tutomar Ltda. instauró, mediante apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $12’139.080, para lo cual presentó como título ejecutivo cuatro (4) facturas expedidas con base en contrato de suministro (folios 1 a 5 cuaderno 1). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 24 de mayo de 2002,

libró mandamiento de pago por la suma de $12’139.080,oo, providencia que fue apelada por la ejecutada, recurso que sólo fue concedido por el Tribunal el 29 de agosto de 2003 y remitido mediante oficio de 1 de junio de 2006 (folios 31, 36, 52 y 55 cuaderno principal). En auto de 25 de septiembre de 2006 se admitió el recurso (folio 59 cuaderno principal). CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, por su cuantía, el presente asunto es competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.

1. Cuantías en ejecutivos contractuales En virtud de la remisión general de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no tiene un trámite especial para tal tipo de asuntos.

Sin embargo, en relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que las demandas ejecutivas de que conoce esta jurisdicción tienen su fuente en un contrato estatal, razón por la cual se tienen en cuenta las cuantías que regulan la competencia en los asuntos de esa naturaleza. De lo dispuesto por el decreto 597 de 1988, se tiene que para que un asunto de naturaleza contractual instaurado en el año 2001 tuviese dos instancias, se requería que la cuantía sea igual o superior a $26’390.000,

2. Caso concreto Para determinar si el asunto es o no competencia del Consejo de Estado, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía, puesto que éstas tienen por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte en el art. 137 num. 6 del C.C.A se señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia” (negrillas fuera del texto original).

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta la pretensión mayor contenida en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. En este caso, la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2001, en la cual

se solicitó librar mandamiento de pago contra el Instituto de Seguros Sociales, por la suma de $12’139.080 correspondiente a las facturas Nos. 07608, 07609, 07610 y 07615 de fecha julio 29 de 1999, más los intereses civiles y moratorios, la corrección monetaria y las costas del proceso y, en la estimación razonada de la cuantía, el ejecutante determinó la misma como “superior a $20.000.000”. El Tribunal libró el mandamiento en auto de 24 de mayo de 2002 y el recurso de apelación contra el mismo se interpuso el 18 de julio de 2002, momentos ambos en los que la cuantía para que un proceso contractual tuviese vocación de segunda instancia, estaba fijada en $26’390.000. La pretensión mayor en el caso ($12’139.080) es, sin lugar a dudas, inferior a la cuantía requerida para que el asunto fuese de doble instancia ($26’390.000).

3. Nulidad procesal El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enlista las causales de nulidad del proceso, y en el ordinal segundo dispone como tal cuando el juez carece de competencia.

Por su parte, el último inciso del artículo 143 del mismo Código señala que la nulidad proveniente de falta de competencia funcional no podrá sanearse. De acuerdo con lo anterior, es claro, entonces, que al admitirse el recurso de apelación a pesar de no tener competencia funcional para ello, se incurrió en causal de nulidad procesal insaneable, razón por la cual se declarará la misma a partir del auto de 25 de septiembre de 2006, proferido por el Despacho del

Consejero Ponente. Como consecuencia de lo anterior, se inadmitirá el recurso de apelación y se ordenará regresar el expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del auto de 25 de septiembre de 2006, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de mayo de 2002.

SEGUNDO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto de 24 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por carecer esta Corporación de competencia funcional para conocer del mismo.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ

ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA

BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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