CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-00765-01(35691)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-00765-01(35691)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO
ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FALLO INHIBITORIO
POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA
DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DESPIDO COLECTIVO / DESPIDO DEL
TRABAJADOR / CIERRE DE LA EMPRESA / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / SOCIEDAD / FUENTE DEL DAÑO / MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO DEL TRABAJADOR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción procedente en el presente asunto. (…) [E]l demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados por autorizar a la empresa Industrias Philips de Colombia S.A. para que procediera al cierre definitivo de la planta industrial de la ciudad de Barranquilla, a través de las Resoluciones No. 002656 de 26 de octubre de 1999, 003253 de 29 de
diciembre de 1999 expedidas por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca y la Resolución No. 00596 de 9 de marzo de 2000 expedida por el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. Así las cosas, advierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de una decisión administrativa adversa a los intereses de una serie de ex trabajadores de Industrias Philips de Colombia S.A., esto es, en las resoluciones por medio de las cuales se dispuso autorizar a la referida empresa para que procediera “al cierre parcial y definitivo de los procesos de dicha planta y el consiguiente despido de los 193 trabajadores que laboran en la misma”. Así, pues, aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al observarse el líbelo demandatorio se concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos que según las demandas habrían configurado una vía de hecho por cuanto la empresa Philips de Colombia S.A. no le informó por escrito a los citados trabajadores acerca de la solicitud elevada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de cierre definitivo de tal sociedad, así como a solicitar la reparación de los daños producidos con la expedición de los mismos, reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, por cuanto resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos administrativos para examinar la procedencia de las pretensiones incoadas.(…) Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, lo que, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer (…) Para el caso sub examine, advierte la Sala que la decisión por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó a la empresa Industrias Philips de Colombia S.A. para que procediera al cierre parcial y definitivo de los procesos de la planta industrial que venía operando en la ciudad de Barranquilla y, por ende, el despido de 193 trabajadores, se encuentra contenida en actos administrativos de carácter particular y concreto que surten plenos efectos jurídicos y que se encuentran amparados con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984).(…) [R]esulta claro que a los ahora demandantes, si bien se les habría podido crear una situación jurídica desfavorable, lo cierto es que esa circunstancia solamente resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es menester analizar la legalidad del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo a efectos de
desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. Así las cosas, concluye la Sala que con base en las bases fácticas propuestas y las pretensiones planteadas resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906, C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15652, C, P, Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 28 de abril de 2010, exp, 17811, C, P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 4 de julio de 2002, exp, 20746, C, P, Julio María Carrillo Ballesteros. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976, M, P, Juan Manuel
Gutiérrez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00765-01(35691) ACUMULADO
Actor: LUIS ARMANDO ZARATE ROJAS Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Indebida escogencia de la acción – confirma decisión de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 2 de abril de 2008, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción, de (sic) consecuencia inhibido el Tribunal para fallar de mérito. “SEGUNDO: Sin costas. “TERCERO: Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Público por conducto del respectivo Procurador Delegado en lo judicial ante este Tribunal”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas acumuladas y su trámite procesal en primera instancia.
Expediente No. 2002-00765 . En escrito presentado el 7 de marzo de 2002, los señores Luis Armando Zárate Rojas, Morys José Escalante Uribe, Eliut Manuel Pacheco Lozano, Ángel
Antonio Gutiérrez García, Carlos Manuel Orozco Púa, Antonio Cassiani Hernández, Jorge Luis Cerra Navas, Wilfrido Antonio Maldonado Romero, Álvaro Antonio Berdugo de La Hoz y William Gómez Marín, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la autorización que la parte demandada le otorgó a la empresa Industrias Philips de Colombia S.A. para que procediera al cierre definitivo de la planta industrial de la ciudad de Barranquilla, circunstancia que representó el consecuente despido laboral de los mencionados ciudadanos. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales la suma de $580’363.314. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron, básicamente, los siguientes (se transcribe de forma literal): “Primero: Mis poderdantes se encontraban vinculados mediante contratos de trabajo de duración indefinida con la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. en la planta industrial de la ciudad de Barranquilla y devengaban los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que más adelante indicaré, tales como primas de servicios, primas extralegales de servicios (sic) correspondiente al primero y segundo semestre de cada año por valor cada una de 18 y 29 días de salario respetivamente, auxilios educativos para sus hijos en la básica primaria, secundaria, media y
educación superior, aportes al sistema integral de salud (salud y pensiones), etc. “Segundo: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incurrió en una abierta vía de hecho, al darle curso a una solicitud de cierre definitivo de las operaciones en la planta industrial de Barranquilla, formulada por la empresa Industrias Philips de Colombia S.A. el día 29 de julio de 1999, solicitud esta que culminó con la expedición de los actos administrativos proferidos por los funcionarios de dicho ministerio que autorizaron el cierre definitivo de la planta industrial de Barranquilla. “Tercero: La vía de hecho se expresó en no habiendo la Empresa Industrias Philips de Colombia S.A. informado por escrito la solicitud del cierre de operaciones de manera definitiva de la planta industrial de Barranquilla a los trabajadores y en particular a mis mandantes como expresamente lo ordena el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social le dio curso a dicha solicitud y expidió los actos administrativos señalados en el acápite de declaraciones y condenas, violándoles de contera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pues no pudieron controvertir los argumentos que esgrimió la empresa para obtener tal autorización”. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído de fecha 16 de septiembre de 2002, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público1. Expediente No. 2002-00766 . 1 Fls. 181 cuad. 1.
El 7 de marzo de 2002, los señores Isidro Miguel López Bolívar, Freddy Alberto Vargas Monterrosa, Hermes Marín Carrillo, Ramiro Herrera Ospino, Carlos Molina Valle, Luis Vera Celis, Álvaro Gómez Peña, José Benito Molina, Rafael de la Rosa Wernisky, José Miranda Márquez, José Castillejo Baldovino, Jorge González Pérez, Daniel Mancilla Santiago, Augusto Henao Zulbarán y Nayith Guzmán Márquez González, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por los mismos hechos antes descritos. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales la suma de $413’922.623. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído de fecha 16 de septiembre de 2002, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2. La contestación de la demanda. El Ministerio de la Protección Social, dentro de la respectiva oportunidad procesal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa invocó las excepciones de: i) indebida escogencia de la acción, por cuanto ha debido incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que autorizaron el cierre de la empresa Industrias Philips de Colombia, planta industrial de la ciudad de Barranquilla; ii) caducidad, toda vez que la Resolución 596, a través de la cual
se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 2656, se expidió el 9 de marzo de 2000, “el término para accionar en nulidad y restablecimiento (4 meses) venció en julio del año 2000” e iii) inexistencia del título de imputación, como quiera que para se declare la responsabilidad del Estado “por vía de imputación de un acto administrativo ilegal, éste debe primero ser declarado nulo por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, presupuesto que para el caso bajo análisis no se cumplió”3. 2 Fls. 235 cuad. 3. 3 Fls. 189-196 cuad. 1. 1.3. Mediante auto calendado el 26 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la acumulación de los procesos referidos4. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencias proferidas los días 27 de septiembre de 2006 y 14 de junio de la misma anualidad, respectivamente, el Tribunal Administrativo de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación respectiva. 1.5. La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 2 de abril de 2008, oportunidad en la cual se declaró inhibido para analizar el fondo del presente asunto por considerar, básicamente, que se había configurado una indebida escogencia de la acción; al respecto, puntualizó que (se transcribe textualmente):
“En el presente caso, media la existencia de un(os) acto(s) administrativo(s) que establece(n) una relación jurídica entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Industrias Philips de Colombia S.A. y los 193 trabajadores que laboraron en la planta de Barranquilla al servicio de esa empresa, cuales son las resoluciones de las cuales se ha dado cuenta, actuación que autoriza extinguir una situación jurídica constituida entre esos servidores con su patrono, lo cual sugiere y para efectos de intentar la indemnización por los daños que se denuncian se sufrieron con sus expediciones, sea o haya sido demandada su nulidad, mediante la acción contemplada en el citado artículo 85; lo que de haber sido posible atendiendo a la caducidad de la misma, no fue observado por la parte actora y que era lo pertinente, sino que en un desenfoque de escogencia, ejercitó equivocadamente la acción de reparación directa con miras a obtener sus pretensiones, no estando frente a un hecho, omisión u operación administrativa que hipotéticamente le hubiere causado un daño, sino frente a unos actos administrativos expresos, demandables con intención de lograr el restablecimiento correspondiente (no cierre o reapertura), y si se quiere a conseguir también la reparación del daño que se denuncia hubo de causárseles con su expedición irregular. 4 Fls. 1-2 cuad. 2. 5 Fls. 4 cuad. 2. “(…). “Colofón de la situación así identificada, habrá de declararse la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y de consecuencia inhibido el Tribunal para fallar de mérito el
asunto traído a la litis”6. 1.6. La impugnación. La parte demandante adujo que la acción intentada dentro del presente litigio fue la correcta “porque el Ministerio incurrió en una abierta vía de hecho cuando ordenó el cierre definitivo de la planta industrial de Barranquilla de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., sin que la demandada hubiera informado por escrito la solicitud del cierre a sus trabajadores como expresamente lo ordena el art. 466 del C.S.T.”7. La impugnación fue concedida por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 16 de junio de 20088 y esta Corporación, el 4 de agosto de la misma anualidad, lo admitió9. 1.7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto calendado el 21 de agosto de 2008 se dio traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto10. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal.
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 2 de abril de 2008. 2.1. Competencia de la Sala. 6 Fls. 13-34 cuad. ppal. 7 Fls. 36-37 cuad. ppal. 8 Fl. 40 cuad. ppal. 9 Fl. 45 cuad. ppal.
10 Fl. 47 cuad. ppal. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que las demandas acumuladas se presentaron el 7 de marzo de 2002 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $580’363.31411, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $154’500.00012. Ahora bien, la Sala abordará el análisis respecto de la procedibilidad de la acción de reparación directa para el presente asunto, para luego determinar si la acción correspondiente se encuentra o no, caducada. 2.2. La acción procedente en el presente asunto. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados por autorizar a la empresa Industrias Philips de Colombia S.A. <<para que procediera al cierre definitivo de la planta industrial de la ciudad de Barranquilla, a través de las Resoluciones No. 002656 de 26 de octubre de 1999, 003253 de 29 de diciembre de 1999 expedidas por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca y la Resolución No. 00596 de 9 de marzo de 2000 expedida por el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo>>.
Así las cosas, advierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de una decisión administrativa adversa a los intereses de una serie de ex trabajadores de Industrias Philips de Colombia S.A., esto es, en las 11 “CUANTÍA Y COMPETENCIA: Por tratarse de una demanda que contiene pretensiones de varios demandantes la cuantía debe determinarse por las pretensiones de mayor valor que es la del señor LUIS ARMANDO ZÁRATE ROJAS, la cual estimo en la suma de $580’363.314, por lo que ese Honorable Tribunal es competente para conocer de esta demanda en primera instancia” (fl. 8 cuad. 1). 12 Artículo 40, Ley 446 de 1998. // Salario mínimo 2002: $309.000. resoluciones por medio de las cuales se dispuso autorizar a la referida empresa para que procediera “al cierre parcial y definitivo de los procesos de dicha planta y el consiguiente despido de los 193 trabajadores que laboran en la misma”13. Así, pues, aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al observarse el líbelo demandatorio se concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos que –según las demandashabrían configurado una vía de hecho por cuanto la empresa Philips de Colombia S.A. no le informó por escrito a los citados trabajadores acerca de la solicitud elevada ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de cierre definitivo de tal sociedad, así como a solicitar la reparación de los daños producidos con la expedición de los mismos, reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos administrativos para examinar la procedencia de las pretensiones incoadas. Ciertamente el artículo 86 del C.C.A. prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”, lo cual implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo como consecuencia de un proceso concordatario para obtener el pago de una acreencia laboral, la acción idónea resultaba ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo transcrito en precedencia. Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a 13 Resolución 2656 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 26 de octubre de 1999.
Folios 10-16 cuaderno 1. efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, lo que, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer14. Para el caso sub examine, advierte la Sala que la decisión por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó a la empresa Industrias Philips de Colombia S.A. para que procediera al cierre parcial y definitivo de los procesos de la planta industrial que venía operando en la ciudad de Barranquilla y, por ende, el despido de 193 trabajadores, se encuentra contenida en actos administrativos de carácter particular y concreto que surten plenos efectos jurídicos y que se encuentran amparados con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984). En efecto, la Resolución 2656 de octubre 26 de 1999, dictada por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la empresa denominada INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. PLANTA INDUSTRIAL de la ciudad de Barranquilla, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, para que proceda al cierre parcial y definitivo de los procesos de dicha planta y el consiguiente despido de los 193 trabajadores que laboran en la misma, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. “ARTÍCULO SEGUNDO: CONTRA el presente proveído proceden los
recursos de reposición ante esta Dirección Regional y en subsidio el de apelación ante la Dirección Técnica de Trabajo, interpuesto debidamente fundamentado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto según el caso. “ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a los apoderados de los trabajadores y pensionados debidamente reconocidos en las presentes diligencias, como a los representantes de las organizaciones sindicales SINTRAINDELEC (sic) Directa Nacional y Subdirectiva Barranquilla, al igual que a un representante de los trabajadores, en los términos del Decreto 01 de 1984. En consecuencia, líbrense los despachos comisorios con los insertos del caso”15 (se destaca). Contra el anterior acto administrativo algunos trabajadores de la referida empresa formularon recurso de reposición y, en subsidio de apelación y, en consecuencia, 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008. Exp. 15.906 y sentencia del 13 de mayo de 2009. Exp. 15.652. 15 Fls. 3-9 cuad. 1. a través de la Resolución 3253 de 29 de diciembre de 1999, el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá D.C. y Cundinamarca confirmó “en toda y cada una de sus partes la Resolución 002656 de fecha 26 de octubre de 1999”16. A su turno, mediante la Resolución 596 de marzo 9 de 2000, el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo resolvió el recurso de
apelación presentado en contra de la Resolución 2656, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la Resolución No. 002656 del 26 de octubre de 1999, proferida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante la cual se dispuso ‘AUTORIZAR’ a la empresa denominada INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. -planta industrial de la ciudad de Barranquilla-, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, para que proceda al cierre parcial y definitivo de los procesos de dicha planta y el consiguiente despido de los 193 trabajadores que laboran en la misma, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. “ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR que para el despido de los trabajadores amparados por fuero sindical, deberán observarse las disposiciones contenidas en los artículos 113 del C.P.T. y 405 y siguientes de C.S.T. “ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados con observancia de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, por conducto de la Dirección Territorial de Cundinamarca. “ARTÍCULO CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos por la vía gubernativa”17 (negrillas adicionales). Desde de esta panorámica, resulta claro que a los ahora demandantes, si bien se les habría podido crear una situación jurídica desfavorable, lo cierto es que esa circunstancia solamente resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, pues es menester analizar la legalidad del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. 16 Fls. 20-31 cuad. 1. 17 Fls. 32-48 cuad. 1. Así las cosas, concluye la Sala que con base en las bases fácticas propuestas y las pretensiones planteadas resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado18: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación19 ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia20, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’21. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada. 2.3. Condena en costas. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que
ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 2 de abril de 2008.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen 18 Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976. 20 Sección Tercera Sentencia 20746 del 4 de julio de 2002. 21 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126.