CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-00769-02(42590)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-00769-02(42590)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, luego de haber sido derrotada la ponencia presentada en sesión del 15 de julio de 2020.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por limitación del derecho de locomoción sin mediar requerimiento de autoridad judicial y dada la inexistencia de vinculación a algún proceso penal SÍNTESIS DEL CASO: Mediante oficio del 10 de agosto de 1998, la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios informó erróneamente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que R.A.S.V. tenía prohibido salir del país. El 4 de marzo de 2000, funcionarios del DAS impidieron al señor S.
V. salir del territorio nacional. (…) El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable porque limitó su derecho de locomoción sin haber sido requerido por una autoridad judicial o estar vinculado a un proceso penal.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar i) si se configuró la responsabilidad del Estado por la restricción del derecho de locomoción del demandante, luego del reporte erróneo que se efectuó por la Fiscalía General de
la Nación; y ii) si en el caso sub judice se causó un daño consistente en la pérdida de oportunidad de obtener una vinculación laboral.
PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No procedente para el caso sub lite / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. (…) [De otro lado], [l]a caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad
jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. (…) En el caso sub examine el derecho de acción se ejerció en tiempo (…) teniendo en cuenta que: i) el 4 de marzo de 2000, agentes de la División de Emigración del DAS negaron la salida del país a R.A.S.V.; y ii) la demanda se presentó el 4 de marzo de 2002. (…) R.A.S.V. está legitimado en la
causa por activa, ya que fue la persona a la que se le impidió salir del país con ocasión de un requerimiento realizado por la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad fue la que emitió la orden para prohibir la salida del país a R.A.S.V.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 30 DE 1986
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO – Naturaleza
jurídica / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras,
es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Título de imputación de carácter subjetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el
Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) [S]e caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…); (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Clases / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE – De responsabilidad penal con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso / PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS
DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No demostrado / ACREDITACIÓN DEL DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Perjuicio no acreditado en el caso sub lite / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA En el caso sub examine se tiene que uno de los daños alegados deviene de la restricción al derecho de locomoción de R.A.S.V. [proveniente] de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios. (…) [Ahora bien], el artículo 24 de la Constitución Política dispone que: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia (…)”. De otro lado, el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, indica que: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del
sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.(…) Bajo el anterior contexto, se advierte que el daño está probado [y] tiene el carácter de antijurídico, pues se advierte una limitación al derecho de locomoción del [demandante] sin que para haber restringido su derecho ambulatorio este hubiera sido requerido por una autoridad judicial y/o administrativa, y sin que estuviera vinculado a un proceso penal. (…) Bajo el anterior contexto, se observa que [la] entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber expedido de manera equivocada una orden de restricción contra [el demandante] dentro del proceso penal de radicado 13180 y luego haber puesto en conocimiento del DAS dicha restricción, circunstancia que a la postre ocasionó que la información personal del actor fuera incluida en la base de datos de las autoridades migratorias, lo cual condujo a que se le impidiera salir del país el 4 de marzo de 2000. (…) Así las cosas, la Sala considera que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada, pues el yerro cometido por la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 (…) fue la causa determinante y adecuada para que R.A.S.V. estuviera relacionado en la base de datos de la División de Emigración del DAS y por ello, se le impidiera salir del país vulnerando su derecho de locomoción sin causa que lo justificara. (…) El segundo daño alegado se deriva de la oportunidad que el actor aduce haber
perdido al no haberse podido vincular laboralmente a la empresa PROCITUR S.A., frente a lo cual se endilga una falla del servicio de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986. (…) [P]ara que la pérdida de la oportunidad tenga el carácter de cierta, debe estar acreditado entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. (…) Con relación al primer requisito para configurar la pérdida de oportunidad, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa como pérdida, encuentra la Sala que no está acreditado. (…) En ese orden de ideas, comoquiera que la parte actora no acreditó en primera medida la existencia y representación legal de la compañía ofertante ni la calidad de representante legal aducida por quien suscribió el oficio del 7 de febrero de 2000, no encuentra la Sala acreditado el ofrecimiento laboral invocado en la demanda, lo que equivale a decir que la certeza de la oportunidad que se reputa como pérdida no fue demostrada en el proceso. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (…). En este
sentido, al no probarse el daño alegado en el escrito introductorio, esto es, que el actor perdió la oportunidad de vincularse laboralmente con una compañía extrajera, se negarán las pretensiones de la demanda en lo que concier[n]e a este daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / LEY 30 DE 1986 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCIÓN / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE – Se condena en abstracto / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – La condena por este concepto no podrá ser superior a aquella que se reconoció en la sentencia de primera instancia En la demanda el extremo activo solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por daño emergente, la suma de $741.000 a R.A.S.V.
correspondiente al valor de los tiquetes aéreos que adquirió para viajar a la ciudad de Lima. (…) Sin embargo, se advierte que de los elementos de convicción (…) no se puede establecer el valor del tiquete aéreo adquirido con la aerolínea Avianca, tales como la reserva del itinerario del demandante, la factura de compra del tiquete, el registro del pago efectuado o información equivalente. En otras palabras, no existen pruebas distintas al Oficio No. A00300000-0789 del 30 de abril de 2008, que permitan establecer la cuantía del perjuicio. (…) En ese orden de ideas, como en el presente asunto se encuentra acreditado el perjuicio, faltando por establecer su cuantía, la Sala condenará en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del accionante la suma equivalente en dinero al valor del tiquete aéreo con el que el demandante se disponía a viajar hacia la ciudad de Lima, para lo cual el extremo activo deberá aportar medios probatorios idóneos, ya sea la factura, recibo de compra, tiquete aéreo o cualquier otro medio de prueba que permita establecer el valor del tiquete adquirido en la ruta antes señalada (….) traído a valor presente. (…) Lo anterior, deberá ser tramitado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante incidente de liquidación perjuicios y para ello se tendrá en cuenta el principio de la non reformatio in pejus, pues la condena por este concepto no podrá ser superior a aquella que se reconoció en la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una
actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00769-02 (42590)
Actor: RICARDO ANTONIO SUÁREZ VENEGAS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Limitación al derecho de locomoción. Daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, luego de haber sido derrotada la ponencia presentada en sesión del 15 de julio de 2020.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante oficio del 10 de agosto de 1998, la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios informó erróneamente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que Ricardo Antonio Suárez Venegas tenía prohibido salir del
país. El 4 de marzo de 2000, funcionarios del DAS impidieron al señor Suárez Venegas salir del territorio nacional. El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable porque limitó su derecho de locomoción sin haber sido requerido por una autoridad judicial o estar vinculado a un proceso penal.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 4 de marzo de 20021, Ricardo Antonio Suárez Venegas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios al expedir erróneamente una orden en la que se le prohibió salir del país, impidiéndole trasladarse a la ciudad de Lima, Perú, en la fecha que tenía programada para ello.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de $100.000.000; por daño emergente, la suma de $741.000; y por pérdida de la oportunidad, la suma de $369.740.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de junio de 1998, la Policía Metropolitana del Atlántico capturó a Manuel Jesús Padilla Ahumada, al encontrar en su poder un arma de fuego. Sostiene la parte actora que, el 10 de agosto de 1998, dentro del proceso penal adelantado en contra de Manuel Jesús Padilla Ahumada, la Secretaria judicial II de
la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 y Varios de Barranquilla, informó erróneamente al Departamento Administrativo de 1 Fl. 1 a 8, C. 1. Seguridad (DAS) - Seccional Atlántico que Ricardo Antonio Suárez Venegas tenía prohibido salir del país. Indica el demandante que mediante oficio del 7 de febrero de 2000, el señor Carlos Bravo, aduciendo la calidad de gerente general de la empresa PROCITUR S.A., presentó a Ricardo Antonio Suárez Venegas una oferta laboral consistente en que el actor asumiera el cargo de gestor de negocios en el marco de un proceso de inversión, con la posibilidad de ocupar posteriormente la gerencia de operaciones y la gerencia de producción y/o comercial de la referida empresa. Manifiesta que el 4 de marzo de 2000, agentes de la División de Emigración del DAS negaron la salida del país a Ricardo Antonio Suárez Venegas, porque la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 y Varios de Barranquilla había emitido una orden limitando su derecho de locomoción. Afirma que el 8 de marzo de 2000, el ente instructor expidió una certificación en la que informó que por un error involuntario, restringió el derecho de locomoción del señor Ricardo Antonio Suárez Venegas. El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque limitó el derecho de locomoción del señor Suárez Venegas, sin que hubiera sido requerido por una
autoridad judicial o vinculado a un proceso penal, impidiéndole migrar hacia Perú en la fecha programada para ello y asumir una oferta laboral en ese país.
2. Contestaciones El 28 de mayo de 20022, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no incurrió en una falla del servicio, dado que negó la salida del país a Ricardo Antonio Suárez Venegas en estricto cumplimiento de un deber legal.
Adicionalmente, advirtió que: “[N]o ofrece ninguna confiablidad el documento de fecha de 7 de febrero de 2000, de la ciudad de Lima - Perú, dirigido por la firma PROCITUR al señor Suárez Venegas, el cual se encuentra como anexo dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, y de igual manera merece llamar la atención que la prueba aportada por el mencionado actor, la cual figura en su pasaporte en la que consta que él obtuvo la salida del país, tal como lo afirma el sello de la División de Emigración del Departamento Administrativo de Seguridad de fecha 9 de marzo. En este orden de ideas, siendo evidente que la salida del país ordenada por la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de la ciudad de Barranquilla no configuró una falla del servicio imputable a la Fiscalía, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial, las pretensiones de la demanda no podrían tener vocación de prosperidad”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de octubre de 20094 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 34, Fl. 34, C. 1. 3 Fl. 45 a 55, C.1. 4 Fl. 260, C. 1. 3.1. La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al limitarle la salida del país a Ricardo Antonio Suárez Venegas debido a un error cometido por personal de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de la Ley 30 de 1986 y Varios, lo que a la postre le impidió realizar negocios y vincularse laboralmente con una empresa extranjera. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación6, reiteró los argumentos expuestos en el escrito contestación de la demanda. Además, señaló que si bien se presentó una equivocación involuntaria en la transcripción del nombre del sindicado a quien se le restringiría la salida del país, lo cierto es que posteriormente expidió una certificación que remedió tal situación. Adicionalmente, sostuvo que: “Dentro del expediente no se acreditó la existencia de la empresa PROCITUR, no se allegó certificado de existencia y representación, formalidades que exige los documentos expedidos en el exterior, para poder darle plena validez al documento aportado el 7 de febrero de 2000 aunado al hecho que de la lectura del mismo se desprende que su contratación no era un hecho sino una expectativa”. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de octubre de 20107, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación al constatar que la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 había incurrido en un defectuoso funcionamiento de la 5 Fl. 261 a 264, C. 1. 6 Fl. 265 a 267, C. 1. 7 Fl. 592 a 602, C. Ppal. administración de justicia al haber restringido por equivocación el derecho de
locomoción de Ricardo Suárez Vanegas. Al efecto, manifestó que: “Según lo expuesto se tiene que debido a un error por parte de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios, se causó un perjuicio al señor Ricardo Suárez Venegas, que nada tenía que ver con la investigación adelantada contra el señor Manuel Jesús Padilla Ahumada y menos aún se entiende el error cuando el nombre del actor no es similar al del investigado, siendo entonces, la respuesta al interrogante jurídico planteado sea un sí, sí tiene derecho del demandante a que se le pague perjuicio alguno por el defectuoso funcionamiento, por parte de la Fiscalía General de la Nación, que conllevó a la pérdida de oportunidad para ser contratado”. En la parte resolutiva, el a quo condenó a la entidad demandada a pagar a Ricardo Antonio Suárez Venegas, por daño emergente, la suma de $741.000 pesos, y por pérdida de la oportunidad, 30 SMLMV.
5. Recurso de apelación El 30 de noviembre de 20108, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de
apelación, el cual fue concedido el 18 de octubre de 20119 y admitido el 28 de noviembre de 201110 por esta Corporación. 5.1. La recurrente11 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de un deber legal. 8 Fl. 313 a 315, C. Ppal. 9 Fl. 383, C. Ppal. 10 Fl. 387, C. Ppal. 11 Fl. 313 a 315, C. Ppal. Además, indicó que: “[S]i bien es cierto que no se logró establecer de manera concreta que el actor participare en la comisión del delito investigado por los cuales se le impidió la salida del país, resulta válido analizar y establecer hasta qué punto era realmente una certeza absoluta el supuesto trabajo que no pudo llegar a tomar”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de enero de 201212 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 12 Fl. 389, C. Ppal. 13 Fl. 390 a 397, C. Ppal. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 14 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten
condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y
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