CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-01112-01(28719)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-01112-01(28719)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION EJECUTIVA - Término de caducidad / ACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL - Caducidad. 5 años / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Caducidad de la acción / CONTRATO ESTATAL - Proceso ejecutivo. Término de caducidad A juicio de la Sala, la acción ejecutiva instaurada por el actor contra el Ministerio de Transporte, no se encuentra caducada. En efecto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1.887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Se exceptúan de esta disposición, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Es decir, conforme lo señalado, que la norma de caducidad aplicable es la vigente al momento del incumplimiento de la obligación contraída por la ejecutada, obligación que, en este caso, se hizo exigible el 8 de noviembre de 1.999, cuando las partes firmaron el acta final de reajuste del contrato No 032 de 1.996. Para esa fecha, en este caso, resultaba aplicable el numeral 11 del artículo 136 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. Finalmente, es
menester aclarar que, a diferencia de lo dicho por el a quo y el ejecutante, en el sentido de que, en este caso, debió aplicarse el artículo 2536 del C.C., puesto que existía un vacío legal, como quiera que la Ley 80 de 1.993, ni las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ni las del Procedimiento Administrativo, regularon la materia, el numeral 11 de la Ley 446 de 1.998, si lo hizo, norma que, como se vio atrás, resultaba aplicable a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. Nota de Relatoría: Ver Exp. 15299, auto del 12 de noviembre de 1998. M.P.: Ricardo Hoyos Duque JUEZ DE LA EJECUCION - Límite / PROCESO EJECUTIVO - Objeto / TITULO EJECUTIVO - Requisitos / OBLIGACION EXPRESA - Noción / OBLIGACION CLARA - Noción / OBLIGACION EXIGIBLE - Noción / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Diferente a proceso ordinario Sin embargo, por la naturaleza del proceso ejecutivo, no es posible hacer un estudio del alcance de dichas cláusulas, como quiera que el juez de la ejecución debe limitarse a determinar, si el título puesto a su consideración, cumple con los requisitos del artículo 488 del C.P.C., esto es, si la obligación que se persigue es clara, expresa y exigible, entendiendo que una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un
solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Por tanto, cualquier diferencia que surja con ocasión del contrato, bien porque hubo un incumplimiento de alguna de las partes, de acuerdo con las cláusulas pactadas, o porque su cumplimiento fue defectuoso, o se declaró su caducidad, o bien porque se presentó un desequilibrio económico del mismo, o por cualquier otra situación que se llegare a presentar en su ejecución, debe ventilarse en un proceso ordinario, no dentro de un proceso ejecutivo, pues como se dijo, la tarea del juez de la ejecución consiste en determinar si los documentos aportados conforman un título ejecutivo, y de ser ello así, proceder a librar mandamiento de pago, de suerte que ésta causal tampoco está llamada a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01112-01(28719)
Actor: SOCIEDAD INGENIEROS CONSULTORES, INTERVENTORES,
CONSTRUCTORES LTDA., INGOS LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio del Transporte, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se decidió lo siguiente: “1. Declárase no probadas las excepciones de caducidad e inexistencia de la obligación, propuestas por la entidad ejecutada (Nación-Ministerio de Transporte), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído: “2. Ordénase seguir adelante con la ejecución. “3. Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del C. de P.C. “4. Condénase en costas a la parte ejecutada. Tásense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo 393 del C. de P.C” (folio 128, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES:
1. El 4 de abril de 2.002, la parte actora, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contractual, contra el Ministerio de Transporte, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $138.008.856.oo., más los intereses moratorios sobre dicha suma, desde que la obligación se hizo exigible.
Pidió, además, que se condenara en costas y al pago de agencias en derecho (folios 1 a 7, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, el demandante narró que suscribió el
contrato de Obra Pública No 032 de 1.996, con el Ministerio de Transporte, por el sistema de precios unitarios, cuyo objeto fue la reconstrucción del dique interior de contracción del canal de acceso al Puerto de Barranquilla, de acuerdo con la propuesta formulada por el contratista y aceptada por el Ministerio de Transporte, según el pliego de condiciones de la licitación pública No 003 de 1.995. El 19 de marzo de 1.996, se dio inició al citado contrato, el cual fue suspendido y reiniciado en varias oportunidades, según las respectivas actas que obran en el proceso. También fue adicionado en plazo y valor por los contratos No 00145 de 1.997 y 00354 y 00182 de 1.998 (folios 20 a 39, cuaderno 1). El 8 de julio de 1.999, se dio por terminado el contrato No 032/96, y el 12 agosto de 1.999, las partes lo liquidaron, quedando un saldo a favor del Ministerio de Transporte de $1.837.170. Por su parte, el contratista dejó constancia de que el Ministerio le adeudaba la suma de $104.189.319., valor correspondiente a los reajustes de las actas de obra Nos 1 a 7, más las que se llegaren a causar por las actas Nos 8 a 10, de acuerdo con el parágrafo de la cláusula séptima del contrato aludido, en el que se pactó que el valor de las actas mensuales de obra ejecutada se ajustara, de conformidad con los índices de construcción de carreteras del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS (folios 40 a 43, cuaderno 1) .
El 8 de noviembre siguiente, las partes reajustaron en $138.008.856.oo., las actas de obra del contrato No 032/96, acordando que el contratista no presentaría reclamaciones adicionales, por dichos conceptos (folios 44, 45, cuaderno 1). Según el actor, a pesar de los varios requerimientos de pago hechos a la entidad ejecutada, ésta no ha cumplido con su obligación, por lo que el acta de reajuste del contrato 032/96, al igual que los demás documentos aportados con la demanda, conforman un título ejecutivo complejo, de los cuales se desprende una obligación clara, expresa y exigible. Así mismo, el demandante pidió que se decretara el embargo y secuestro de los dineros que la ejecutada tiene depositados en varias cuentas bancarias (folio 99, cuaderno 1). Mandamiento de pago El 11 de octubre de 2.002, el Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago por la suma de $138.008.856.oo., más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible, por estimar que estaba acreditada una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, y en contra de la entidad ejecutada (folios 69 a 79, cuaderno 2). Formulación de excepciones por parte del Ministerio de Transporte. El 21 de julio de 2.003, el Ministerio de Transporte propuso las siguientes excepciones de fondo (folios 104 a 108, cuaderno 1): - Caducidad de la acción. A juicio de la apoderada de la ejecutada, la acción instaurada por el actor se
encuentra caducada, puesto que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de las acciones relativas a controversias contractuales será de 2 años, que se contará a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que les sirvan de fundamento, y en los contratos que requieran de liquidación, cuando ésta se hubiera hecho de común acuerdo por las partes, dicho término será de dos años, contados desde la firma del acta, y como quiera que, en este caso, ello ocurrió el 8 de julio de 1.999 y la demanda se presentó el 4 de abril de 2.002, la acción está caducada (folio 104, cuaderno 1). - Inexistencia de la obligación. Según la ejecutada, en este caso, no había lugar al reajuste de las actas pretendido por el contratista, puesto que, en el contrato, quedó definida la forma de pago. En efecto, según la cláusula quinta del contrato, las partes acordaron que el Ministerio de Transporte pagaría anticipadamente al contratista, el 50% del valor del contrato, previa aprobación de la garantía respectiva, el otro 50% se haría efectivo en forma mensual, por el sistema de precios unitarios, previa presentación de las actas de obra, aprobadas por el interventor, de acuerdo con las cantidades ejecutadas y con los valores estipulados en la lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta, y según el parágrafo de dicha cláusula, los valores previstos se sujetarían a los montos aprobados por el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, conforme lo previsto por el artículo
32 de la Ley 179 de 1.994. Señaló que, de conformidad con la tesis del Consejo de Estado, habrá lugar al reajuste del valor del contrato, cuando se presente un desequilibrio económico, circunstancia que, en este caso, no ocurrió (folio 105, cuaderno 1). - Inexistencia del título ejecutivo. En sentir de la ejecutada, los documentos aportados por el demandante, mediante los cuales pretende que se libre mandamiento de pago en su contra, no conforman un título ejecutivo del cual surja una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto, señaló: “Ahora bien, no solamente es necesario presentar el título ejecutivo, es decir, el documento en el que conste una obligación a cargo del deudor, sino que además dicha obligación debe ser clara, expresa y exigible, de ahí que no puede ser un documento cualquiera, sino uno que efectivamente le produzca al juez esa certeza, de manera que de su lectura dé a conocer, quien es el acreedor y el deudor, cuánto se debe o qué y desde cuándo. Por esta razón Carnelutti sostuvo que el título ejecutivo es un documento provisto de una particular eficacia en el sentido de que atribuye a la situación jurídica que en él está representado, la certeza necesaria para que se le actúe mediante la ejecución forzada (folio 107, cuaderno 1). Mediante auto de 14 de agosto de 2.003, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado al ejecutante de las excepciones formuladas por la demandada quien, en la oportunidad procesal, señaló que ninguna está llamada a
prosperar (folio 110 a 112, cuaderno 1). En efecto, en cuanto a la excepción de caducidad de la acción, señaló que, en esta materia, la Ley 80 de 1.993 guardó silencio, por lo que debe acudirse al artículo 2536 del C.C., según el cual, la acción ordinaria prescribe en 10 años y la extraordinaria en 20. Ello supone, en este caso, que la demanda ejecutiva fue instaurada dentro del término de ley. Respecto de la excepción de inexistencia de la obligación, dijo que, de acuerdo con el parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato de obra No 032/96, el valor de las actas mensuales de obra ejecutada, se ajustaría utilizando los índices de carreteras del Instituto Nacional de Vías, de acuerdo con la fórmula señalada en dicho contrato. Además, según dijo, el acta de reajuste fue firmada por las partes del contrato, entre ellas, por un funcionario del Ministerio de Transporte, a quien se le confirió dicha facultad (folio 111, cuaderno 1). En tal sentido, advirtió que el acta celebrada es ley para las partes, de suerte que únicamente podría ser invalidada por mutuo consentimiento o por causas legales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2.003, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 120 a 129, cuaderno 2).
A juicio del Tribunal, la acción formulada por la ejecutante no está caducada, puesto que, de conformidad con el artículo 2536 del C.C., aplicable al
presente asunto, ante el silencio de la Ley 80 de 1.993, “la acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte”. Ello supone que, si el acta de recibo de la obra fue firmada por las partes, el 8 de julio de 1.999, y la demanda ejecutiva instaurada el 4 de abril de 2.002, dicha acción fue ejercida dentro del término legal. En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación, el Tribunal señaló que los reajustes de obra estaban debidamente autorizados, de acuerdo con la cláusula séptima del contrato, y los mismos se debían calcular utilizando los índices de construcción de carreteras del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS; también anotó que, para que tuvieran validez, debían cumplir lo dispuesto en la cláusula sexta del citado contrato, según la cual: “El programa presentado con la propuesta no se podrá modificar, salvo que durante la ejecución del contrato sobrevenga la necesidad de ajustes presupuestales u otras causas imputables a EL MINISTERIO, o en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o en los casos en los cuales EL MINISTERIO considere conveniente su modificación. En tales casos, el programa deberá ser evaluado y aprobado por la Dirección General de Transporte Marítimo. En consecuencia, señaló que el acta de reajuste de obra se ciñó a los parámetros señalados en las cláusulas anteriores. Advirtió, además, que ésta fue suscrita por el representante legal de la ejecutante, por el interventor de la obra, y por un funcionario de la Dirección General de Transporte Marítimo del
Ministerio de Transporte, Supervisor de la Interventoría, quien se encontraba facultado para suscribir los ajustes hechos, de acuerdo con la Resolución No 003000 de 19 de mayo de 1.995, expedida por el Ministerio de Transporte. Con fundamento en lo anterior, declaró que no prosperaba la excepción formulada. Finalmente, declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, con fundamento en que, de los documentos aportados al proceso, se deduce que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de la entidad ejecutante, y en contra de la entidad demandada. Recurso de apelación. El Ministerio de Transporte formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 117 a 123, cuaderno 3). Como fundamento del recurso precisó los siguientes puntos: En sentir de la entidad ejecutada, los documentos en los que se basó el mandamiento de pago en su contra, no prestan mérito ejecutivo, puesto que no reúnen los requisitos que prevé el artículo 488 del C.P.C. Advirtió que la acción ejecutiva se encuentra caducada, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., norma que prevé un término de caducidad de dos años, que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, y que, para el caso concreto, corresponde a la firma del acta de entrega definitiva de la obra, esto es, el 8 de julio de 1.999, y la demanda fue instaurada el 4 de abril de 2.002. Finalmente, advirtió que, en el presente caso, no hubo un desequilibrio financiero del contrato, del cual pueda predicarse que el Ministerio de Transporte
esté obligado a reconocer algún tipo de reajuste, en ese sentido. Precisó que cualquier reclamación que pretenda hacer el contratista, con ocasión del contrato de obra pública No 032/96, debió haber quedado consignada en el acta de liquidación, por lo que habría que acudir a ésta, y determinar si, en efecto, hay lugar a los reajustes que persigue el ejecutante. Pidió que se revocara la sentencia del Tribunal que ordenó seguir adelante con la ejecución, por estimar que, en este caso, no se conformó un título ejecutivo, del cual surja una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de abril de 2.004, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación formulado por la ejecutada, y mediante auto de 17 de enero de 2.005, el Despacho del Magistrado Ponente lo admitió (folios 134, 156, cuaderno 2).
El 13 de marzo siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 158, cuaderno 2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 163, cuaderno 2). La entidad ejecutada adujo las mismas razones que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.003 (folios 159 a 162, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en los antecedentes señalados y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala procederá a decidir, de conformidad con los puntos
planteados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte, las excepciones formuladas.
1. Caducidad de la acción.
En sentir del Ministerio de Transporte, la acción ejecutiva instaurada por el contratista, se encuentra caducada, puesto que, según dijo, el artículo 136 del C.C.A., prevé que, en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad será de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, y en los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada por las partes, dicho término se contará, a partir de la firma de la respectiva acta de liquidación, y como quiera que, en este caso, las partes firmaron el acta de liquidación, el 8 de julio de 1.999, y la demanda fue instaurada el 4 de abril de 2.002, advirtió que esto último ocurrió por fuera del término legal. Por su parte, el ejecutante advirtió que la Ley 80 de 1.993 guardó silencio, respecto del término de caducidad de la acción ejecutiva, como también lo hicieron las normas del Procedimiento Civil y Administrativo, lo que supone que dicho vacío, en este caso, se suplió con lo previsto por el artículo 2536 del Código Civil, según el cual, “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10)”. De tal manera, que si la demanda fue presentada en abril de 2.002, dicha acción no se encontraba caducada. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que las
partes celebraron el contrato de Obra Pública No 032 de 1.996, cuyo objeto fue la reconstrucción del dique interior de contracción del canal de acceso al Puerto de Barranquilla, contrato que fue suspendido y reiniciado en varias oportunidades, como se indicó anteriormente. La ejecución del contrato finalizó el 8 de julio de 1.999, y fue liquidado el 12 de agosto del mismo año. El 8 de noviembre siguiente, las partes reajustaron el acta de liquidación en $138.008.856., de acuerdo con el acta obrante a folios 40 a 45, del cuaderno 1. Según lo manifestado por la ejecutante, a pesar de que se le requirió al Ministerio de Transporte para el pago de la suma anterior, éste hizo caso omiso de la obligación contraída, por lo que debió instaurar demanda ejecutiva en su contra, el 4 de abril de 2.002. A juicio de la Sala, la acción ejecutiva instaurada por el actor contra el Ministerio de Transporte, no se encuentra caducada. En efecto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1.887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Se exceptúan de esta disposición, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Es decir, conforme lo señalado, que la norma de caducidad aplicable es la vigente al momento del incumplimiento de la obligación contraída por la ejecutada, obligación que, en este caso, se hizo exigible el 8 de noviembre de 1.999, cuando
las partes firmaron el acta final de reajuste del contrato No 032 de 1.996, en la que reajustaron su valor en $138.008.856.oo. Para esa fecha, en este caso, resultaba aplicable el numeral 11 del artículo 136 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. La Sala ha dado aplicación a esta última norma para establecer que la acción ejecutiva derivada de contratos estatales caduca a los cinco años. En efecto, en auto del 12 de noviembre de 1998, sostuvo1: “Si bien es cierto que dicha ley se refiere al plazo de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, a falta de norma expresa en el código contencioso administrativo que regule la materia, debe aplicarse el mismo término por analogía (art. 8 ley 153 de 1887) a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, contado a partir de la exigibilidad de la obligación que se quiere hacer valer”. En este caso, el acta de reajuste final del contrato No 032 de 1.996 fue firmada por las partes, el 8 de noviembre de 1.999, y la demanda ejecutiva contra el Ministerio de Transporte fue formulada el 4 de abril de 2.002; es decir, ello ocurrió dentro del término de ley. Es de anotar que dicha acta no fue sometida a
condición o plazo alguno, lo que supone que se hizo exigible, a partir de su celebración. Finalmente, es menester aclarar que, a diferencia de lo dicho por el a quo y el ejecutante, en el sentido de que, en este caso, debió aplicarse el artículo 2536 del C.C., puesto que existía un vacío legal, como quiera que la Ley 80 de 1.993, ni las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ni las del Procedimiento Administrativo, regularon la materia, el numeral 11 de la Ley 446 de 1.998, si lo hizo, norma que, como se vio atrás, resultaba aplicable a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. 1 Consejo de Estad, Sección Tercera. Exp. 15299, auto del 12 de noviembre de 1998. M.P.: Ricardo Hoyos Duque Por las razones expuestas, no resulta procedente la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad ejecutada. - Inexistencia de la obligación A juicio de la entidad ejecutada, para que hubiera lugar a un reajuste del contrato, debe presentarse un desequilibrio económico, circunstancia que, como se vio, no ocurrió, en este caso. Además, en las cláusulas del contrato, las partes pactaron la forma de pago, y ahí no se previó tal posibilidad. De un estudio concienzudo del contrato de obra No 032/96, se infiere que, tal posibilidad, si fue prevista por las partes en el parágrafo segundo de la cláusula séptima de dicho contrato. Sin embargo, por la naturaleza del proceso ejecutivo, no es posible hacer un estudio del alcance de dichas cláusulas, como quiera que el
juez de la ejecución debe limitarse a determinar, si el título puesto a su consideración, cumple con los requisitos del artículo 488 del C.P.C., esto es, si la obligación que se persigue es clara, expresa y exigible, entendiendo que una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Por tanto, cualquier diferencia que surja con ocasión del contrato, bien porque hubo un incumplimiento de alguna de las partes, de acuerdo con las cláusulas pactadas, o porque su cumplimiento fue defectuoso, o se declaró su caducidad, o bien porque se presentó un desequilibrio económico del mismo, o por cualquier otra situación que se llegare a presentar en su ejecución, debe ventilarse en un proceso ordinario, no dentro de un proceso ejecutivo, pues como se dijo, la tarea del juez de la ejecución consiste en determinar si los documentos aportados conforman un título ejecutivo, y de ser ello así, proceder a librar mandamiento de
pago, de suerte que ésta causal tampoco está llamada a prosperar. - Inexistencia de título ejecutivo. La entidad ejecutada propuso esta excepción, por estimar que la obligación perseguida por el actor, no cumplía los requisitos del artículo 488 del C.P.C. No obstante ello, en sentir de la Sala, de los documentos aportados con la demandada, se infiere una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra del Ministerio de Transporte. En efecto, el ejecutante aportó con la demanda varios documentos, entre los cuales, se encuentran los siguientes: Fotocopia autenticada del contrato de obra pública No 032 de 1.996, celebrado por la sociedad Ingenieros Consultores, Interventores y Constructores y el Ministerio de Transporte, cuyo objeto fue la reconstrucción del dique interior de contracción del canal de acceso al Puerto de Barranquilla, por el sistema de precios unitarios (folios 10 a 23, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del contrato No 00145 de 1.987, adicional No1 al contrato No 0032 de 1.996 (folio 20, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del contrato No 00354 de 1.997, adicional No 2 al contrato No 0032 de 1.996 (folios 21 a 23, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del contrato No 00182 de 1.998, adicional No 3 al contrato de obra No 032 de 1996 (folios 24, 25, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de reiniciación del contrato No 032/96, de 19
de marzo de 1.996 (folios 26, 27, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de suspensión del contrato No 032/96, de 19 de marzo de 1.996 (folio 27, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de reiniciación del contrato No 032/ 96, de 1 de junio de 1.996 (folios 28, 29, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de suspensión del contrato No 032/96, de 24 de junio de 1.996 (folio 30). Fotocopia autenticada del acta de reiniciación del contrato No 032/96, de 8 de noviembre de 1.996 (folio 31, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de suspensión del contrato No 032/96, de 8 de abril de 1.997 (folio 32, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de reiniciación del contrato No 032/96, de 19 de mayo de 1.997 (folio 33, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de suspensión del contrato No 032/96, de 19 de julio de 1.997 (folio 34, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de reiniciación del contrato 032/96, de 10 de septiembre de 1.997 (folio 35, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de suspensión del contrato No 032/96, de 6 de febrero de 1.998 (folio 32, cuaderno 1).
Fotocopia autenticada del acta de reiniciación del contrato No 032/96, de 15 de octubre de 1.998 (folio 37, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de suspensión del contrato No 032/96, de 20 de noviembre de 1.998 (folio 38, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de reiniciación del contrato No 032/96, de 3 de mayo de 1.999 (folio 39, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de recibo parcial de obra No 01 del contrato No 032/96, de 10 de diciembre de 1.996 (folio 46, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de recibo parcial de obra No 02 del contrato No 032/96, de 12 de junio de 1.997 (folio 47, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de recibo parcial de obra No 03 del contrato No 032/96, de 18 de julio de 1.997 (folio 48, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de recibo parcial de obra No 04 del contrato No 032/96, de 6 de octubre de 1.997 (folio 49, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de recibo parcial de obra No 05 del contrato No 032/96, de 6 de noviembre de 1.997 (folio 50, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de recibo parcial de obra No 7 del contrato No 032/96, de 20 de noviembre de 1.998 (folio 51, cuaderno 1).
Fotocopia autenticada del acta de recibo parcial de obra No 8 del contrato No 032/96, de 11 de diciembre de 1.998 (folio 52, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de recibo parcial de obra No 9 del contrato No 032/96, de 31 de mayo de 1.999 (folio 53, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de recibo parcial de obra No 10 del contrato No 032/96 y adicionales No 145 y No 354 de 1.997, de 8 de julio de 1.999 (folio 54, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de modificación de cantidades de obra del contrato No 032/96, de 12 de noviembre de 1.996 (folio 55, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de modificación de obra del contrato No 032/96, de 4 de julio de 1.997 (folio 53, cuaderno 1). Fotocopia autenticada del acta de devolución de
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