CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-01174-01(37754)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-01174-01(37754)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) –cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento.
CONFIGURACION DEL ERROR JUDICIAL - Elementos / CONFIGURACION DEL
ERROR JUDICIAL - Presupuestos / ERROR JUDICIAL - Noción. Definición.
Concepto / ERROR FACTICO Y ERROR NORMATIVO - Noción. Definición. Concepto / CONOCIMIENTO DEL RECURSO POR ERROR JUDICIAL – Limitaciones del juez de segunda instancia Sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, por carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. (…) el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que
haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. DAÑO – Ciudadana sometida a una investigación penal por el delito de hurto de vehículo automotor / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – No se configuró porque la investigación penal a la que fue sometida una ciudadana no fue injusta / DAÑO ANTIJURIDICO – No se configuró [A] partir del material probatorio relacionado en precedencia, para la Sala es claro que, por el presunto hurto del vehículo de servicio público de placas UVN -787, se inició una investigación que vinculó al señor Heider Brito Rivadeneira, como presunto autor del ilícito e involucró a los señores Jacinto Mendoza Guerra y a la acá demandante Griselys Camargo Jimeno, quienes desde el inicio de la investigación alegaron la propiedad y tenencia legítima del bien. En cumplimiento de los deberes constitucionales a su cargo (artículo 250), la Fiscalía General de la Nación ejerció la acción penal con miras a investigar el hecho que fue puesto a su conocimiento y que revestía las características de delito; así, en una decisión respecto de la cual la Sala no encuentra reparo alguno, ordenó la retención del vehículo cuestionado, el cual fue inmovilizado el 14 de julio de 1995. (…) nada en la actuación que adelantó la Fiscalía fue irregular o que haya dado lugar al daño que alegó la demandante y las decisiones que adoptó en el curso de la investigación penal no pueden calificarse de injustas o arbitrarias, pues, por el contrario,
se ajustaron a la realidad fáctica y al ordenamiento legal. La cuestión radicó en que –y frente a ello la Sala no encuentra ningún reprochemientras se adelantó la investigación penal se ordenó la inmovilización del vehículo cuestionado y su entrega, en forma provisional, a favor del denunciante –Jacinto Mendozay se negó a favor de la acá demandante, pues el título que ella alegó estaba siendo cuestionado en el proceso penal. Luego, adelantada la investigación y descartados los hechos de la denuncia, la Fiscalía precluyó la investigación penal y ordenó la entrega definitiva del bien a favor de la señora Griselys Camargo, sin que con ello la Sala encuentre un ejercicio injusto o irregular de la acción penal que adelantó la Fiscalía para esclarecer los hechos denunciados. Es claro que si la actora obró de buena fe frente a un traspaso del vehículo a su nombre, debió adelantar las gestiones necesarias ante las autoridades de tránsito con el objeto de obtener la licencia de tránsito que la acreditara idóneamente como propietaria del vehículo, pues, con el formulario único nacional de tránsito que aportó, lo único que probaba era la solicitud de un trámite a su nombre ante el registro nacional automotor, documento que no suplía el idóneo para probar la calidad de propietaria. Por todo lo anterior y ante la imposibilidad de imputar el daño a la parte demandada, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01174-01(37754)
Actor: GRISELYS CAMARGO JIMENO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 8 de mayo de 2002, la actora, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por “… la privación de la posesión, usufructo, desde el 13 de julio de 1.995” y por el “… desvalijamiento y destrucción del automotor marca Chevrolet, línea Chevette, modelo 1.991, de servicio público, motor número OJHI3IR51970, serie número 5PA28403 de placas UVN 787”1.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 200 SMLMV y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $8’557.000.oo y la de “…
($45.000.oo) por cada día subsiguiente al 13 de Julio (sic) de 2002 hasta cuando se efectué el pago más la indexación respectiva”2. En apoyo de sus pretensiones, la actora relató, en síntesis, que el señor Jacinto Mendoza Guerra presentó ante la Fiscalía 6, Unidad de Reacción Inmediata, denuncia penal en contra del señor Heider Brito Rivadeneira por el hurto de un vehículo de servicio público de su propiedad, marca Chevrolet, modelo 1991, placas UVN 787. Afirmó que, con el fin de llevar a cabo un eventual contrato de compraventa, el señor Jacinto Mendoza entregó al señor Heider Brito Rivadeneira el referido vehículo para que lo probara; sin embargo, éste no lo devolvió, señalando ser el nuevo dueño. El sindicado, señor Heider Brito, rindió diligencia de versión libre, en la cual sostuvo que el denunciante había presentado una falsa denuncia, pues entre Heider Brito y Jacinto Mendoza medió un contrato compraventa del automotor, el cual Heider Brito vendió, posteriormente, a la acá demandante Griselys Camargo Jimeno. 1 Folio 1, cdno. 1 2 Ibídem La Fiscalía 14 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en diligencia del 11 de julio de 1995, por solicitud del querellante, ordenó inmovilizar el automotor, solicitud que no podía ser atendida, por cuanto para esa fecha no existía una investigación penal sino una investigación previa. El 19 de julio de 1995, la señora Griselys Camargo, en condición de propietaria y
legítima tenedora del vehículo, presentó ante la Fiscalía 14 solicitud de entrega del bien, para lo cual aportó varios documentos que la acreditaban como tal. El 7 de septiembre siguiente, declaró ante la misma Fiscalía que había comprado el vehículo al señor Heider Brito por la suma de $2’700.000.oo. El 18 de octubre de 1995, la mencionada Fiscalía negó la entrega del vehículo, para lo cual adujo que la señora Griselys Camargo no figuraba como propietaria del bien ante las autoridades de tránsito, decisión que fue apelada por la referida señora. Resuelta la apelación, la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 21 de mayo de 1996, la revocó y, en su lugar, dispuso la entrega del vehículo a la señora Griselys Camargo Jimeno. Pese a la orden del superior jerárquico y en claro desconocimiento de la misma, el 17 de septiembre de 1996 la Fiscalía 14 Delegada se abstuvo de entregar el vehículo a la señora Griselys Camargo y, en su lugar, aún cuando no figuraba como propietario, lo entregó al señor Jacinto Mendoza. El 11 de octubre de 1996 se allegó el documento original del traspaso a nombre de la señora Griselys, varias facturas de compra de repuestos y la copia auténtica de la póliza de seguros suscrita con La Nacional de Seguros, documentos que acreditaban que aquélla había comprado el vehículo con anterioridad al presunto hurto. El 22 de noviembre de 1996 se pidió la nulidad del auto del 17 de septiembre anterior
que desobedeció la orden del superior; sin embargo, la nulidad fue negada por la Fiscalía 14 Delegada, en decisión del 9 de diciembre siguiente. El 17 de diciembre de 1996, el apoderado de la señora Griselys Camargo interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior, recurso que fue resuelto el 19 de julio de 1999 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, autoridad que, en segunda instancia, declaró la nulidad del auto del 17 de septiembre de 1996 y, en consecuencia, dejó vigente la decisión del 21 de mayo de 1996, conforme a la cual se había ordenado la entrega del vehículo, provisionalmente, a la señora Griselys Camargo. Mientras se decidía la segunda instancia, el Fiscal Primero de la Unidad de Patrimonio Económico ordenó confirmar la autenticidad de los sellos del notario que figuraban en el formulario único nacional de tránsito aportado por la señora Griselys, documento en el que ella aparecía como compradora, autenticidad que quedó ratificada y con lo cual desvirtuó lo dicho en la denuncia por hurto. El 21 de julio de 1999, la actuación se remitió a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior y se ordenó la inmovilización del vehículo, el cual se encontraba en poder del señor Jacinto Mendoza y se ordenó entregarlo a la señora Griselys Camargo. El 5 de mayo de 2000, la Fiscalía 47 Sub-Unidad de Automotores calificó el mérito del sumario, por lo cual decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del
hecho investigado y ordenó la entrega definitiva del automotor a su legítima propietaria, es decir, a la señora Griselys Camargo. Por lo anterior, para la actora, desde julio de 1995 y durante toda la investigación, sus argumentos respecto al hecho de haber adquirido el vehículo se mantuvieron incólumes, de suerte que desde el inicio el fundamento de la denuncia era falso. Precisó que el denunciante “… no probó siquiera sumariamente la propiedad y/o dominio del automotor, no obstante se admitió una demanda de constitución de parte civil, permitiendo la intervención de un sujeto procesal que probatoriamente no demostró el interés o calidad alguna para intervenir con tal”3. Además, precisó que “La Fiscalía General de la Nación ignoró la primacía de las normas constitucionales … al no brindar protección a la honra de GRISELYS CAMARGO JIMENO, manteniéndola cuestionada durante 5 años como compradora de un automotor hurtado”, “A GRISELYS … se le privó de la posibilidad de su único medio de trabajo que lo constituía el automotor que le inmovilizó la Fiscalía …”, “Los artículo 29 y 31 se violaron por no haberse ajustado a actuación de la Fiscalía … al debido proceso …” y la Fiscalía no brindó “protección al derecho de propiedad que le es propio a 3 Folio 8, cdno. 1 GRISELIS (sic) … desde antes de la formulación de la denuncia temeraria y de mala fe de JACINTO…”4.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1° de
agosto de 2002 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación5, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se configuraron los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad en contra del Estado. Afirmó que su actuación fue diligente y que sus decisiones se adoptaron conforme a derecho, pues la entrega del vehículo a quien formuló la denuncia por hurto se hizo con el fin de evitar su deterioro; además, cuando entregó el bien éste se encontraba en óptimas condiciones, de suerte que cualquier daño que éste haya sufrido con posterioridad no resultaba atribuible a la Fiscalía. La Rama Judicial6 señaló que la Fiscalía actuó atendiendo los deberes de su cargo, consistentes en investigar, instruir y acusar a los presuntos infractores de la ley penal; sin embargo, si alguna responsabilidad le atañe, ésta puede acudir directamente al juicio y no por conducto de la Rama Judicial.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 23 de agosto de 20057, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8.
La Fiscalía General de la Nación9 reiteró que en su contra no podía estructurarse responsabilidad alguna, pues de las pruebas practicadas se concluyó que su actuación se ajustó a lo dispuesto en la Constitución y la ley, de suerte que el supuesto deterioro del automotor no puede imputarse a este organismo. La parte demandante10 insistió en la declaratoria de responsabilidad de la demandada, ya que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación “… no contaba
con elementos de prueba que le permitieran ordenar la inmovilización del automotor, 4 Estas citas a folios 9 y 10, cdno. 1 5 Folios 364 a 374, cdno. 1 6 Folios 351 a 356, cdno. 1 7 Folios 384 a 386, cdno. 1 8 Folio 434, cdno. 1 9 Folios 457 a 466, cdno. 1 10 Folios 445 a 456, cdno. 1 pues solo contaba con la denuncia y su posterior ampliación, pero no se había probado hasta ese momento y nunca se probó la propiedad del automotor en cabeza del denunciante y ante la ausencia de esta prueba obligatorio resultaba probar por lo menos la tenencia del mismo, pruebas que nunca aportó el denunciante, lo que demuestra la ilegalidad e injusticia en que incurrió la Fiscalía al ordenar la inmovilización del automotor”11 El Ministerio Público no emitió concepto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 27 de agosto de 200812, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el trámite procesal que se adelantó en contra del señor Heider Brito Rivadeneira y en el cual se ordenó la retención del vehículo automotor cuya propiedad reclamó la acá demandante no se vislumbró falla del servicio por “error judicial” y, en tal sentido, sostuvo: “Analizado el trámite procesal de la investigación penal adelantada por la Fiscalia
(sic) General de la Nación, se hace pertinente estudiar los argumentos planteados
por la parte demandante, a fin de establecer la existencia del daño antijurídico invocado. “Manifestó el apoderado de la parte actora que la Fiscalia (sic) General de la Nación, (sic) mal podía ordenar la inmovilización del vehículo, antes de proferirse Resolución (sic) de Apertura (sic) de la Investigación (sic), por cuanto el denunciante ni siquiera se había constituido como parte civil … “Al respecto, la Sala considera que si bien el artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 … establecía una oportunidad para la constitución de parte civil, de su lectura no puede inferirse prohibición para el ente investigador de ordenar la inmovilización del vehículo, máxime cuando el artículo 323 de dicho estatuto, (sic) establece que: ‘Durante la etapa de investigación previa podrán practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos’. “Ahora, como el denunciante aun no se ha constituido en parte civil, ello no impedía a su representante judicial solicitar la práctica de algunas diligencias encaminadas a la demostración de los hechos relatados en la denuncia, las que a la postre fueron ordenadas por el fiscal encargado de la instrucción, haciendo uso de su facultad oficiosa. “De otra parte, la accionante afirmó que la decisión adoptada por Fiscalia (sic) 1° (sic) de la Sub Unidad de Automotores fue contraria a derecho, por cuanto de manera abierta contradijo lo ordenado por la Fiscalia (sic) 4° (sic) Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien era su superior y ordenó la entrega del vehículo al señor Jacinto Mendoza Guerra.
“La regla general impone que resuelto un asunto por el ad-quem, corresponde a la primera instancia acatar lo ordenado por el superior. No obstante, para esta corporación resulta completamente razonada la decisión adoptada por el Fiscal 1° … 11 Folio 446, cdno. 1 12 Folios 468 a 490, cdno. ppal. dado que la misma no fue producto de un capricho del funcionario instructor, sino que se ajustó a la nueva realidad procesal. “En efecto, la decisión adoptada por el superior funcional se produjo dentro de un trámite incidental, el cual tiene un carácter accesorio respecto del objeto principal del proceso. Además, resultaba prudente abstenerse de cumplir la orden de entrega del vehículo, por cuanto dicha propiedad estaba en entredicho con la medida de aseguramiento dictada en contra el vendedor (Heider Brito Rivadeneira), por el hurto del automotor objeto del negocio entre ambos, lo cual variaba los fundamentos fácticos de la orden impartida por la superioridad. Es decir, ante el nuevo contexto jurídico probatorio, la orden del superior no consultaba la lógica y el derecho, máxime que faltaban por practicar otras pruebas tendientes a establecer con certeza los orígenes y desarrollo de la adquisición del automotor por parte de la incidentalista. “(…) “Por último, observa la Sala que durante el desarrollo de la investigación penal adelantada por el hurto del vehículo … se realizaron un gran número de diligencias encaminadas a establecer el poseedor y verdadero dueño del automóvil, dado que desde los prolegómenos de la investigación no había (sic) suficientes elementos de juicio que permitieran establecer esos extremos vitales para resolver lo atinente a la
entrega del automotor, máxime que con otras pruebas recaudadas se había considerado fulminar (sic) medida de aseguramiento –detención preventiva del procesado sindicado de hurto del plurimencionado rodante (sic). “Adicionalmente, este tribunal considera de recibo señalar que para estar frente a un error jurisdiccional, generador de responsabilidad estatal, se debe dar lo siguiente: “-Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado: “(…) “Al respecto, tenemos que la accionante considera que la providencia contentiva del error judicial fue la dictada el 17 de septiembre de 1996, por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, contra la cual no fueron interpuestos los recursos de ley. “Se deriva de lo precedente, que el deber de controvertir la mentada providencia recae exclusivamente en el incidentalista, quien no la atacó oportunamente ejerciendo los … recursos de defensa establecidos para tal fin. “Y es que si bien, la señora Griselys Camargo, a través de su apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 17 de septiembre de 1996, dicha solicitud no puede entenderse como sustituta de la interposición de los respectivos recursos. “Esas razones estrictamente jurídico – probatorias, impiden a este tribunal acceder a las súplicas del introductorio”13. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación14, en
13 Folios 485 a 489 , cdno. ppal. 14 Folios 494 a 504, cdno. ppal. el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Como razones de su inconformidad sostuvo que:
1. El Tribunal no tuvo en cuenta todos los fundamentos fácticos de la demanda y no estudió la falla de la Fiscalía cuando se abstuvo de entregar el vehículo a la señora Griselys Camargo, pese a las múltiples solicitudes al respecto.
2. El a quo desconoció que el 11 de julio de 1995 la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla inmovilizó el vehículo de manera “arbitraria e ilegal”, por cuanto la denuncia era contradictoria “en sí misma”.
3. De haberse atendido con prontitud, diligencia y objetividad las solicitudes de la actora, la Fiscalía le hubiera entregado inmediatamente el automotor, pues los documentos que ella aportó desvirtuaban los argumentos de la denuncia; así, “No es justo, equitativo, legal y desde luego no es lógico, ni admisible que la Fiscalía General de la Nación tenga a su disposición unos documentos que demuestran que GRISELYS CAMARGO JIMENO adquirió el automotor desde el mes de julio de 1.994 (3 meses antes del hurto) y tuviera que esperarse casi cinco (5) años para que la Fiscalía con fundamento en esas mismas probanzas decretara la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN por inexistencia del delito denunciado”15.
4. No fue justo que se hubiera privado a la actora de la posesión y usufructo legítimo del bien y sin fundamento legal se le haya negado la entrega provisional del mismo “… con el argumento nimio de no figurar como su propietaria en el registro automotor, luego en una actitud reprochable desde el punto de vista procesal se resiste a cumplir con lo (sic) ordenado por el superior funcional … en un claro acto de desobediencia”.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 26 de noviembre de 200816 y admitido por esta Corporación el 12 de enero de 201017. 15 Folios 498, cdno. ppal. 16 Folio 493, cdno. ppal. 17 Folio 509, cdno. ppal.
El 4 de marzo de 2010, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, término dentro del cual la Fiscalía General de la Nación18 consideró que, del análisis de los hechos y de las pruebas, se colige que el daño alegado en la demanda no puede ser atribuible a la demandada, por cuanto: i) la inmovilización del vehículo se produjo por la denuncia penal en la cual se dio aviso del posible hurto del cual había sido objeto y ii) la entrega provisional del automotor al denunciante se hizo con el fin de evitar su deterioro y procurar su conservación.
IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado19, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos20, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 18 Folios 514 a 523, cdno. ppal. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. 20 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Según la demanda, el daño se concretó en la serie de irregularidades en las cuales incurrió la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal que adelantó en contra del señor Heider Brito y en la cual se ordenó la retención de un vehículo
frente al cual la actora alegó tener mejor derecho; así, para iniciar el conteo del cómputo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la providencia dictada por la Fiscalía 47 Patrimonio Económico, Sub Unidad de Automotores, a través de la cual precluyó esa investigación a favor del sindicado y ordenó la entrega definitiva del bien a la acá demandante, esto es, el 5 de mayo de 200021. En ese contexto, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 6 de mayo de 2002. Como la demanda se presentó el 2 de mayo de 2002, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación – por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: 1). el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, 2). el defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy 3). la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona 21 Se desconoce la fecha en quedó ejecutoriada esa providencia. del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-. Sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido22. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal23. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables
y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que (sic) cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva ¾razonamiento silogístico¾, diversos operadores jurídicos pueden llegar a s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.