CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-01844-01(45283)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-01844-01(45283)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
MUERTE DE CIVIL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ATENTADO
TERRORISTA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO
/ VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /
INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad del Estado por la muerte de […], porque encuentra que: el perjuicio causado a los demandantes es antijurídico dada su particularidad y gravedad y, es imputable a la Policía Nacional, que era una de las autoridades responsables de garantizar la vida e integridad de los habitantes de la ciudad en la cual se desarrolló la actividad del candidato presidencial el día del atentado. Las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el atentado no era un evento imprevisible para las autoridades, y el daño tampoco tenía la condición de irresistible. El Estado, a través de la Policía Nacional, tenía la obligación de: determinar si contaba con los medios necesarios para permitir el desarrollo de la
actividad electoral sin poner en riesgo la vida e integridad de los miembros de la comunidad, no obstante ser conocedora de que ya se había presentado un atentado y se contaba con informes de inteligencia sobre la posibilidad de que ocurriera otro, y fuera de gran magnitud; al programarse la actividad en tales condiciones, debía establecer de manera imperativa, oportuna, detallada y estricta, cuáles eran los sitios en los cuales podía desarrollarse y cuáles eran las rutas por las que debía desplazarse el candidato con su esquema de seguridad, para evitar que se realizaran atentados en su contra y para no poner en riesgo a los residentes de Barranquilla; compartir oportunamente esta información con las demás autoridades (particularmente el Ejército y el DAS) para que pudieran realizarse las labores de seguridad previa en las rutas determinadas y, ejercer su autoridad, impidiendo que se alterara el programa establecido, con el objeto de prestarle seguridad a la comunidad y al candidato, lo que incluía suspender su desarrollo, si la actividad no se cumplía conforme con lo previsto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO El artículo 90 constitucional señala que <<El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>. Del anterior precepto se extrae que para declarar la responsabilidad estatal no es suficiente la existencia de un daño pues, además, se requiere que el mismo sea imputable al Estado por acción u omisión. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de junio de 2017 precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es <<necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima>> y que, en estos casos, <<la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado>>, pues, de serlo, el juez <<estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado>>. El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que en principio no es imputable al Estado. Sin embargo, el Estado debe responder si se demuestra que tal hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y
que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo. En consecuencia, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar integralmente los perjuicios por un acto terrorista solo puede declararse cuando está acreditado que éste le es imputable por haber sido causado por acción u omisión de sus agentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros, cita: Consejo de estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 20 de junio de 2017, rad. 18860, C. P. Ramiro
Pazos Guerrero
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Según los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, la indemnización por perjuicio moral por muerte asciende a: (i) 100 SMLMV para la compañera permanente, padre e hijos y (ii) 50 SMLMV para los hermanos. Además del parentesco, se demostraron las relaciones de trato y afecto de la víctima directa con sus familiares […]. Lo anterior permite deducir la existencia de perjuicio moral a favor de los demandantes (con excepción de […]) y, en consecuencia, se reconocerán […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA
EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante solicitó a título de daño emergente el reconocimiento de […], suma que […] solicitó en préstamo a […]. La Sala niega reconocimiento de este perjuicio, pues si bien se allegó con la demanda letra de cambio […] por dicho valor, dicha prueba es insuficiente para demostrar que el crédito se utilizó para gastos relacionados con la lesión o muerte de […].
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE La parte demandante solicitó a favor de la compañera permanente e hijos de la víctima directa el monto que el señor […] devengaba en su actividad profesional como conductor. Al respecto, la Sala precisa que no obra en el proceso prueba de los ingresos que devengaba la víctima por su oficio, pero sí se demostró que desempeñaba una actividad productiva al momento de su muerte. Por lo anterior la Sala liquidará el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo
legal vigente […]. Para calcular la renta sobre la que se liquidará el perjuicio, al salario mínimo se le agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales y luego se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa […]. La Sala procederá a liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia. Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarios de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la compañera permanente y el del menor de los hijos, y tomará el mayor de ellos […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante con acrecimiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de abril de 2015, rad. 19146,
C. P. Stella Conto Díaz del Castillo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01844-01(45283)
Actor: FANY CAVADIA LAGARES Y OTROS
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO Y DISTRITO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad por atentado terrorista dirigido contra un candidato presidencial. Se revoca la sentencia de primera instancia y se condena a la Policía Nacional a indemnizar perjuicios como quiera que el atentado era previsible, y la Policía Nacional no adoptó medidas dirigidas a controlar el riesgo que tal actividad representaba para la comunidad, ni ejerció su autoridad para asegurar su estricto cumplimiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 25 de julio de 2002 por el grupo familiar de Donaldo Pisciotti Duarte (víctima directa). Se dirigió contra el Ejército Nacional, Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante el DAS), el Departamento del Atlántico y el Distrito de
Barranquilla con el fin de obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de Donaldo Pisciotti Duarte como consecuencia del atentado mediante artefacto explosivo dirigido contra el candidato a la presidencia Álvaro Uribe Vélez, ocurrido el 14 de abril de 2002 en la ciudad de Barranquilla. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de los perjuicios morales, afectivos y materiales causados a la demandante FANY ISABEL CAVADIA LAGARES, sus menores hijos DIEGO ARMANDO PISCIOTTI CAVADIA, YULIETH PAOLA PISCIOTTI CAVADIA; MARIA DEL CARMEN DUARTE GARCÍA, DONALDO PISCIOTTI ALVARADO, en su propio nombre y en representación de la menor ESTELLA PISCIOTTI 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excediera los 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $154.500.000. En el caso concreto la cuantía se estimó en $640.900.000
DUARTE; CLAUDIA PISCIOTTI DUARTE, HERNANDO PISCIOTTI DUARTE,
VILMA PISCIOTTI DUARTE, ANA EDA PISCIOTTI DUARTE, CARMENZA
PISCIOTTI DUARTE; con ocasión de la falla en el servicio que fue objeto el señor DONALDO PISCIOTTI DUARTE, como consecuencia del atentado que mediante artefacto explosivo se realizó el 14 de abril del cursante año, contra el candidato y hoy presidente electo de la República de Colombia Dr. ALVARO URIBE VELEZ. (…) Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA pagará a los actores por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “estimación razonada de la cuantía” los perjuicios ocasionados por la falla del servicio. La cifra que resultare probada en autos por el lucro cesante y el daño emergente, deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Se tendrán en cuenta los intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, se disponga que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, son responsables del perjuicio moral subjetivado,
equivalente en salarios mínimos legales mensuales para el actor y para cada uno en suma igual de los accionantes pertenecientes a su núcleo familiar, en la fecha de ejecución de la sentencia condenatoria. Que en virtud de esta demanda, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagar los intereses bancarios, corrientes y moratorios, en los términos previstos por el artículo 177 del C.C.A., para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la
H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de fecha 29 de marzo de 1999.
Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el IPC (índice de precios al consumidor) para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (Artículo 178 C.C.A)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 14 de abril de 2002 se produjo una explosión provocada en el puente ubicado en la carrera 46 con calle 30 en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. 3.2.- El hecho constituyó un <<acto terrorista>> dirigido contra Álvaro Uribe Vélez y consistió en la detonación de un artefacto explosivo al paso del esquema de seguridad del entonces candidato presidencial. 3.3.- Donaldo Pisciotti Duarte, quien se encontraba laborando como conductor de
un vehículo de servicio público, resultó herido en la explosión y, pese a recibir atención médica, falleció el 10 de mayo de 2002. 3.4.- A juicio de la parte demandante: (i) las entidades demandadas no adoptaron medidas reales y eficientes para salvaguardar la seguridad del candidato presidencial y de <<todas aquellas personas que transitaban por el mismo lugar en que pasaba la caravana>>; (ii) el atentado era previsible como quiera que el candidato presidencial había sido objeto de amenazas y atentados previos, inclusive en la misma ciudad.
B. Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación manifestó que: (i) se configuró el hecho de un tercero debido a que el daño se produjo por un atentado terrorista; (ii) no incurrió en omisión porque dispuso los recursos humanos y físicos posibles para garantizar la seguridad del candidato presidencial y de la ciudadanía; (iii) el atentado se dirigió contra un candidato presidencial que no era funcionario público ni representaba al Estado, y
(iv) propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. 5.- La Policía Nacional igualmente se opuso a las pretensiones formuladas. En su escrito señaló que: (i) no tenía conocimiento de amenazas ni de que la ciudadanía estaba en peligro con ocasión de la visita del candidato presidencial; (ii) los atentados terroristas son <<impredecibles e indeterminados>>; (iii) para la fecha de los atentados Álvaro Uribe Vélez era una persona <<común y corriente>> que no ostentaba calidad pública y, (iv) el daño alegado por los demandantes no era
imputable al Estado sino al hecho de un tercero, esto es, a las milicias urbanas de las FARC. 6.- El Departamento del Atlántico también se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que no se reunían los elementos de la falla del servicio como quiera que se trató del hecho de un tercero, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. 7.- El DAS no contestó la demanda. En su escrito de alegatos precisó que: (i) el daño causado no le era imputable; (ii) no se allegó prueba de la omisión imputada; (iii) <<el Estado no puede estar obligado a lo imposible>> y, (iv) para la época de los hechos al DAS no le correspondía velar por el orden público y no tenía funciones de policía preventiva. 8.- El Distrito de Barranquilla no contestó la demanda ni alegó de conclusión.
C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia dictada el 12 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9.1.- No se acreditó la falla del servicio de las entidades demandadas ni la conducta activa u omisiva que permitiera la imputación del daño. Por el contrario, se comprobó el despliegue implementado por el Ejército y el desarrollo de las actas de instrucción de la SIJIN para la protección de candidatos presidenciales. 9.2.- <<[E]l atentado terrorista realizado por un tercero con el propósito de alterar el orden público resultó imprevisible e irresistible para las autoridades>>. 9.3.- El Estado no debía asumir responsabilidad por el atentado terrorista puesto
que no se demostró que el mismo estuviera dirigido contra: (i) una persona o establecimiento protegido por las entidades demandadas; (ii) inmuebles de organismos del Estado que se consideraran objetivos militares o, (iii) por haberse rehusado a controlar una situación de orden público.
D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la sentencia con el fin de lograr su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El atentado terrorista no era imprevisible porque el candidato presidencial había sido objeto de otros atentados, inclusive en la ciudad de Barranquilla.
Además, las autoridades tenían conocimiento de las amenazas dirigidas contra los candidatos a la presidencia de la República. 10.2.- El tribunal omitió valorar pruebas que, a su juicio, son demostrativas de las omisiones y responsabilidad de las entidades demandadas porque el <<despliegue>> fue insuficiente para prevenir el atentado, en especial por la falta de <<vigilancia y patrullaje de la ruta que iba a seguir la caravana>> del candidato presidencial. 10.3.- El daño es imputable a la Nación, <<dado que este fue causado por un tercero, cuyo hecho se debió a una omisión por parte de sus agentes. Como está plenamente probado por cuanto fueron reiterados los atentados y complots, en contra de un personaje público (…) lo que hacía previsible que se volviera a repetir>>. 10.4.- El atentado se dirigió contra un candidato presidencial que había sido objeto de otros ataques, por lo que con el atentado se concretó un riesgo concreto y
excepcional que afectó a Donaldo Pisciotti Duarte.
E. Trámite en segunda instancia 11.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 se tuvo a la Policía Nacional como sucesor procesal del DAS.
II.- CONSIDERACIONES
F. Presupuestos procesales 12.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el atentado terrorista ocurrió el 14 de abril de 2002 y la demanda se interpuso el 25 de julio de 2002.
G. Hechos probados y no discutidos por las partes2 13.- El 14 de abril de 2002 se presentó en la ciudad de Barranquilla un atentado terrorista contra Álvaro Uribe Vélez, quien en la fecha era candidato presidencial, el cual se atribuyó a las FARC. El atentado se realizó con un artefacto explosivo
ubicado en el puente de la carrera 46 con calle 30 que fue detonado al paso de la caravana del candidato presidencial cuando se desplazaba hacia el Hotel El Prado. El señor Donaldo Pisciotti Duarte, quien se encontraba ejerciendo su actividad económica como conductor de un vehículo de servicio público, resultó herido en la explosión y posteriormente falleció.
H. Posiciones de las partes 14.- Las entidades demandadas argumentan que la muerte Donaldo Pisciotti Duarte no es imputable a estas sino al hecho de un tercero y agregan que la persona contra la que se dirigió el atentado no era un funcionario representativo del Estado sino un candidato presidencial. El Ejército Nacional agrega que dispuso
los recursos humanos y físicos posibles para garantizar la seguridad del candidato presidencial y la ciudadanía; y la Policía Nacional advierte que no conocía de amenazas contra el candidato presidencial y del riesgo que sufría la ciudadanía con la visita de este. El tribunal acogió dicha posición en la sentencia recurrida, pues consideró que el atentado fue imprevisible e irresistible, que se demostró el despliegue de las fuerzas armadas para garantizar la seguridad, y que el atentado no se dirigió contra un elemento representativo estatal o una persona protegida por este. La parte demandante en su recurso de apelación reitera que el atentado no era imprevisible, toda vez que se dirigió contra un candidato presidencial que había sido objeto de otros ataques terroristas; en su concepto, el actuar terrorista fue facilitado por la deficiente labor preventiva de las autoridades, pues no existió vigilancia ni patrullaje de la ruta que iba a seguir la caravana del candidato presidencial.
I. Decisión a adoptar y plan de exposición 15.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad del Estado por la muerte de Donaldo Pisciotti Duarte, porque encuentra que: (i) el perjuicio causado a los demandantes es antijurídico dada su particularidad y gravedad y, (ii) es imputable a la Policía Nacional, que era una de las autoridades responsables de garantizar la vida e integridad de los habitantes 2 Estos hechos se encuentran demostrados con los siguientes medios de prueba: (i) oficio 119
COMAN SERES DEATA del 14 de abril de 2002 suscrito por el jefe de Área de Servicios
Especializados de la Policía Nacional (fl. 205-208 c.5.); (ii) informe técnico preliminar 510 del 18 de abril de 2002 suscrito por un técnico antiexplosivos de la DIJIN del área de Criminalística de la Dirección Central de Policía Judicial (Fl. 212-216 c.5.); (iii) certificado del 20 de mayo de 2002 suscrito por el gerente de la empresa de transportes Transdíaz S.A. (fl. 47 c.1.); (iv) informe de accidente de tránsito 9907792 del 14 de abril de 2002 (fls. 49-51 c.1); (v) hoja de evolución médica de la Clínica General del Norte (fl. 46 c.1.) y, (v) protocolo de necropsia 2002-00428 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 54-56 c.1.) de la ciudad en la cual se desarrolló la actividad del candidato presidencial el día del atentado. 16.- Las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el atentado no era un evento imprevisible para las autoridades, y el daño tampoco tenía la condición de irresistible. El Estado, a través de la Policía Nacional, tenía la obligación de: (i) determinar si contaba con los medios necesarios para permitir el desarrollo de la actividad electoral sin poner en riesgo la vida e integridad de los miembros de la comunidad, no obstante ser conocedora de que ya se había presentado un atentado y se contaba con informes de inteligencia sobre la posibilidad de que ocurriera otro, y fuera de gran magnitud; (ii) al programarse la actividad en tales
condiciones, debía establecer de manera imperativa, oportuna, detallada y estricta, cuáles eran los sitios en los cuales podía desarrollarse y cuáles eran las rutas por las que debía desplazarse el candidato con su esquema de seguridad, para evitar que se realizaran atentados en su contra y para no poner en riesgo a los residentes de Barranquilla; (iii) compartir oportunamente esta información con las demás autoridades (particularmente el Ejército y el DAS) para que pudieran realizarse las labores de seguridad previa en las rutas determinadas y, (iv) ejercer su autoridad, impidiendo que se alterara el programa establecido, con el objeto de prestarle seguridad a la comunidad y al candidato, lo que incluía suspender su desarrollo, si la actividad no se cumplía conforme con lo previsto. 17.- Lo que se deduce de las pruebas obrantes en el expediente es que el esquema de seguridad del candidato, a cargo de la Policía Nacional, suministró tardíamente una agenda de la visita, lo que no permitió que pudieran tomarse las medidas anteriormente señaladas; se alteró el recorrido previsto en el itinerario; se tomó la ruta que más peligro representaba; y en el transcurso del desplazamiento se presentó el atentado que cobró la vida del señor Donaldo Pisciotti Duarte. 18.- Las autoridades no podían someter a los habitantes de la ciudad al riesgo de sufrir atentados en su vida e integridad personal, permitiendo el desarrollo de una actividad electoral, en las condiciones antes señaladas. Al hacerlo desconocieron el imperativo constitucional que informa su actuación, dispuesto en el artículo 2 de
la Constitución Política conforme con el cual ellas <<están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia>>. Dicho riego sobrepasa el que los miembros de la comunidad deben soportar por el hecho de vivir en ella y su carácter particular y grave determina el carácter antijurídico del perjuicio cuya indemnización reclama. El perjuicio es imputable al Estado, en la medida en que las autoridades sometieron a la comunidad a un riesgo excepcional y previsible cuyas consecuencias habrían podido evitar, mediante el ejercicio de la autoridad que la Constitución y las leyes les confieren. 19.- La condena al Estado no se fundamenta en el principio de solidaridad para apoyar a las víctimas de atentados terroristas regulado de manera específica en la Ley 1448 de 2011 (ley de víctimas).3 Se fundamenta en el artículo 90 de la 3 La ley 1448 de 2011 establece que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a ser reparadas por la vía administrativa dentro de un marco <<de justicia transicional, que posibilite hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición>>. De igual forma el artículo 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció un <<sistema Constitución Política, porque se trata de reparar un daño antijuridico causado por la omisión de las autoridades, pues se trataba de un daño que podía evitarse con el cumplimiento de las funciones y con el ejercicio de la autoridad que a éstas les corresponde. 20.- Declarará únicamente la responsabilidad de la Policía Nacional debido a que
era la entidad encargada de dirigir y coordinar la actividad desarrollada por el candidato presidencial y estaba a cargo de la seguridad del candidato: (i) suministró la información de los desplazamientos de manera tardía e insuficiente y no permitió la coordinación con las demás autoridades para determinar las condiciones que representaran el menor riesgo y, (ii) permitió que se modificara el itinerario previsto, lo que generó que el desplazamiento se cumpliera por la ruta que representaba mayor peligro. 21.- La Sala: (i) se referirá a la responsabilidad Estatal por actos violentos de terceros; (ii) analizará las pruebas que evidencian la responsabilidad de la Policía Nacional por la indebida dirección y coordinación de la seguridad del candidato presidencial con las demás autoridades y (iii) liquidará el valor de la condena.
J. Responsabilidad estatal por actos violentos de terceros 22.- El artículo 90 constitucional señala que <<El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>. Del anterior precepto se extrae que para declarar la responsabilidad estatal no es suficiente la existencia de un daño pues, además, se requiere que el mismo sea imputable al Estado por acción u omisión. 23.- La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de junio de 20174 precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es <<necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima>> y que, en estos casos, <<la solidaridad no puede ser el
integral de verdad, justicia y reparación>> con un <<un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado>>. Este tipo de reparación difiere de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del artículo 90 constitucional porque: (i) se responsabiliza al grupo armado que causó el daño, pero establece la concurrencia subsidiaria del Estado que se deriva del desarrollo de la obligación de solidaridad y no de su condición de causante o responsable del daño; (ii) propende por una reparación integral la cual se encamina a la adopción de medidas dirigidas a satisfacer ámbitos que no son propios de la reparación por responsabilidad extracontractual, pues no tiene como finalidad la indemnización de todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por la víctima (que es el derecho que esta tiene cuando e
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