CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-01887-01(36562)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-01887-01(36562)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA
DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
PARA LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA / COLPENSIONES /
ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / CAJANAL /
LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / CAPRECOM / INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / ACTO
ADMINISTRATIVO
[C]on la ley 1151 de 2007 se dispuso la creación de Colpensiones, como administradora del Régimen de Prima Media, que por disposición de la citada regulación “procederá” a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, aún no es posible afirmar que la última de las citadas entidades se encuentra inmersa en el mencionado proceso, como quiera que, no se ha proferido acto administrativo alguno que decrete el citado proceso. En ese orden de ideas, cuando el inciso 3° del artículo 155 de la precitada ley hace referencia a que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, procederá a la liquidación de las entidades mencionadas, se está expresando en tiempo futuro, es decir, lo anterior indica que entre sus principales funciones está la de emprender las acciones tendientes para el logro de esta finalidad, así las cosas, y atendiendo al tenor literal del citado precepto, el Instituto de Seguros
Sociales –ISSen lo que a la administración de pensiones se refiere, aún no es una entidad en liquidación, y por ende, los procesos en los cuales ella haga parte no son susceptibles de darle prelación para dictar fallo por este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 200ARTÍCULO 155 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01887-01(36562)
Actor: ELIAS MOISES PADILLA MARTINEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) En escrito presentado el 1° de abril de 2009, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó prelación de fallo para el proceso de la referencia, argumentando que el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, parte demandada en el sub-judice, se encuentra en proceso de liquidación, según lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 155 de la ley 1151 de 2007, el cual reza: “Colpensiones será una administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del
Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de pensiones.” Además, sustentó su petición en el inciso 2° del artículo 7° de la ley 1105 de 2006, el cual dispone: “Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte actora, en la cual arguye que en el caso sub examine la entidad demandada se encuentra en proceso de liquidación, y de acuerdo con el inciso segundo del Art. 7° de la ley 1105 de 2006, éstos procesos tienen prelación, la citada norma dispone: “Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. De conformidad con lo anterior, tenemos que con la ley 1151 de 2007 se dispuso la creación de Colpensiones, como administradora del Régimen de Prima Media, que por disposición de la citada regulación “procederá” a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, aún no es posible afirmar que la última de las citadas entidades se encuentra inmersa en el
mencionado proceso, como quiera que, no se ha proferido acto administrativo alguno que decrete el citado proceso. En ese orden de ideas, cuando el inciso 3° del artículo 155 de la precitada ley hace referencia a que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, procederá a la liquidación de las entidades mencionadas, se está expresando en tiempo futuro, es decir, lo anterior indica que entre sus principales funciones está la de emprender las acciones tendientes para el logro de esta finalidad, así las cosas, y atendiendo al tenor literal del citado precepto, el Instituto de Seguros Sociales –ISSen lo que a la administración de pensiones se refiere, aún no es una entidad en liquidación, y por ende, los procesos en los cuales ella haga parte no son susceptibles de darle prelación para dictar fallo por este aspecto. Por lo expuesto, se, R E S U E L V E: Niégase la solicitud de prelación formulada, en el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Presidente de la Sala Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar