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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-01887-01(36562)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-01887-01(36562)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE PACIENTE / MUERTE DE MENOR DE EDAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO / INTERÉS

DIRECTO EN EL PROCESO / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDADLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INSTITUTO

DE SEGURO SOCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LIQUIDACIÓN

DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL

/ PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES / SUCESIÓN PROCESAL /

ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ALCANCE DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD [S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el grupo familiar (…). El ISS está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico (…). El ISS, con ocasión de su proceso de liquidación, suscribió el contrato de fiducia mercantil (…), por medio del que se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación -en adelante PARISS-. La administración y vocería del patrimonio autónomo quedó a cargo de Fiduagraria SA para que, entre otras, atendiera los procesos judiciales, arbitrales y administrativos en los que el ISS fuera parte, tercero, interviniente o litisconsorte. Por ello, el PARISS es el sucesor procesal del ISS y es representado judicialmente por Fiduagraria SA. La NaciónMinisterio de Salud no está legitimado en la causa por pasiva, por no ser la entidad que prestó el servicio médico. FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DINÁMICA DE

LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE

PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO /

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA MÉDICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CUIDADO AL PACIENTE / DEBER DE DILIGENCIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / SISTEMA PROBATORIO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRUEBA INDICIARIA /

APRECIACIÓN DEL INDICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / HISTORIA CLÍNICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL

PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PACIENTE / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD / NEGLIGENCIA MÉDICA / FALLA MÉDICA /

PACIENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS

CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que implica un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por el acto médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad.

19846, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. LEY 100 DE 1993 / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / EPS / FUNCIONES DE LA EPS / FACULTADES DE LA EPS / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / CONCEPTO DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / ARS / SERVICIO DE ATENCIÓN EN SALUD / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO

ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL El artículo 178.6 de La Ley 100 de 1993 asignó a las Entidades Promotoras de Salud la función de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Salud. En consonancia, el artículo 121 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificatorio del artículo 188 de la Ley 100 de 1993, dispuso que cuando ocurran hechos que presuntamente afecten al afiliado, respecto de la prestación del servicio de salud, estos podrían reclamar ante el comité técnico científico que designaría la entidad promotora de salud -EPS-. La Resolución nº. 5061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, reglamentó los comités técnico científicos de las EPS y las Administradoras de Régimen Subsidiado -ARS. Dispuso que

estarían integrados por un representante de la EPS, uno de la IPS y un representante de los usuarios (artículo 1) y que debía atender reclamaciones sobre hechos de naturaleza asistencial, relacionados con la atención en salud en las etapas de prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad (artículo 2). La Resolución (…), expedida por el ISS, reglamentó para esa entidad el funcionamiento de los comités técnico científicos y, además, creó los comités ad hoc. Dispuso que estos últimos estarían conformados por profesionales de las diferentes disciplinas de los servicios de atención en salud del ISS (artículo 7). Su función era estudiar, con base en la historia clínica y demás documentos de la atención, los casos sometidos a su consideración, para emitir un concepto técnico científico que permitiera la aplicación de correctivos y adelantar investigaciones administrativas y disciplinarias (artículo 9).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 178 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 121 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 188 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 9

COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / CONCEPTO DEL COMITÉ TÉCNICO

CIENTÍFICO / FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO /

AUDITORÍA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA /

SERVICIO DE SALUD / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Los comités ad hoc son, pues, instancias de evaluación o de auditoría interna de la prestación del servicio de salud y, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, profieren conceptos técnicos sobre casos particulares, con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad del servicio. Estos documentos se valoran a la luz de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas del proceso, pero por tratarse de documentos proferidos por una instancia institucional creada por la Ley y el Reglamento para evaluar la atención en salud y conformada por profesionales expertos en asuntos médicos, tienen mérito probatorio, salvo que se logre desvirtuar su contenido.

ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR DE DIAGNÓSTICO /

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DICTAMEN MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DE MENOR DE EDAD /

COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA /

PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / FACULTADES DEL

TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA Según las pruebas, en la atención brindada (…) no se tuvo en cuenta el cuadro

clínico de la paciente, indicativo de una patología abdominal, y tampoco se realizaron exámenes complementarios para aclarar el diagnóstico. Estas conductas, según la jurisprudencia (…), configuran un error de diagnóstico, pues no se interpretaron debidamente los síntomas y no se agotaron los recursos técnicos y científicos para determinar con precisión la enfermedad de la niña. El comité ad hoc dictaminó que hubo fallas en el manejo integral del paciente (…). Finalmente, se puede observar en todo el expediente una organización deficiente institucional (…) que conduce el accionar del médico, a pesar de la voluntad de acertar, a unos aparentes descuidos que desdibujan la verdadera realidad del acto médico” (…). De conformidad con el acervo probatorio, se demostró que la atención médica (…) fue defectuosa desde el punto de vista institucional, porque, al error de diagnóstico de su primera atención, se sumaron fallas adicionales durante toda la atención que derivaron en su muerte. Esta conclusión tiene su fundamento en la evaluación de la atención que llevó a cabo el comité ad hoc, el Tribunal de Ética Médica del Atlántico y en el reconocimiento que hizo la propia entidad frente al ente de control, inspección y vigilancia en salud, sobre la necesidad de mejorar su estándar de atención. HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / RESERVA

DE LA HISTORIA CLÍNICA / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA / VALOR

PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DOCUMENTO PRIVADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA /

ACTO MÉDICO / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA INDICIARIA Según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. El artículo 1 de la Resolución (…) precisó esta definición, al sostener que se trata de un documento privado obligatorio y sometido a reserva, en el que se registran cronológicamente no sólo las condiciones de salud del paciente, sino todos los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo (enfermeras y auxiliares) que interviene en la atención. Sus características son: (i) integralidad, (ii) secuencialidad, (iii) racionalidad científica, (iv) disponibilidad y (v) oportunidad, de conformidad con el artículo 3 de la resolución, vigente para la época de los hechos. La jurisprudencia ha considerado que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar. En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente. No aportar la historia clínica al proceso,

o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 34

OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA INDICIARIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DOCUMENTO PRIVADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / ACTO MÉDICO El registro de la atención médica (…), brindada en la Clínica Centro, no sólo no fue aportado a este proceso, tampoco estuvo disponible (…), hecho indicativo de dos alternativas, ambas igual de graves: o no se llevó a cabo el registro, que es obligatorio, o fue destruido u ocultado. De conformidad con el artículo 250 CPC, el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. El indicio de falla que constituye allegar la historia clínica incompleta es grave, porque el registro inexistente es precisamente aquel donde se configuró el primer error de diagnóstico y, además, es concordante y convergente con las demás pruebas del proceso, que dan cuenta de las irregularidades en la prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA

/ CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Como los testimonios a los que se refiere el recurrente fueron practicados, bajo la gravedad de juramento, en el proceso que adelantó el Tribunal de Ética Médica del Atlántico y fueron trasladados válidamente a este proceso, serán valorados. Como los testimonios provienen de los médicos juzgados en su tribunal de ética, la Sala debe analizar si estas declaraciones, en los términos del artículo 217 CPC, son sospechosas, dado que esa condición puede afectar su credibilidad o imparcialidad. El artículo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Como estos médicos trabajaban en el ISS y atendieron a la paciente, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que

deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de testigos sospechosos, no hay motivos para descalificarlos en relación con su coincidencia en afirmar que existía una desorganización administrativa que impedía una atención oportuna, debido a la multiplicidad de asignaciones que tenían los cirujanos pediatras durante sus turnos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218

DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN

PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE

RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL

DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN

PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIA / CARENCIA

DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL

DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL En el proceso se practicó un dictamen pericial para que conceptuara sobre la atención médica (…). El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio,

que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. (…) La conclusión del dictamen pericial no tuvo fundamento, ni fue detallada. En consecuencia, no tiene eficacia probatoria según

los artículos 233, 237 y 241 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR DE

DIAGNÓSTICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DICTAMEN MÉDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO /

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / OMISIÓN DE REGISTRO DE

INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA

[L]a entidad demandada incurrió en una falla del servicio en la atención médica que le prestó a la niña (…), que consistió en errores de diagnóstico, inadecuado manejo luego de la primera intervención quirúrgica y demoras en definir la nueva conducta quirúrgica de la paciente, luego de no reportar mejoría de su primera cirugía. Estas fallas coincidieron con otras irregularidades en relación el registro de la historia clínica, desorganización administrativa y ausencia de profesionales suficientes para atender la demanda de forma adecuada.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…). Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Como el superior no puede reformar en perjuicio del apelante único [no reformatio in peius] (art. 357 CPC), se confirmará la condena de primera instancia por perjuicios morales.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO La demanda solicitó el pago (…) por gastos funerarios, en la modalidad de daño

emergente. (…) La demanda aportó una factura (…) por concepto de servicios funerarios, (…). También aportó un contrato de arrendamiento de bóvedas (…). La factura describe el servicio prestado, el nombre de la fallecida (…), el valor pagado y tiene un sello de cancelado. Sin embargo, como el contrato de arrendamiento de bóvedas no es suficiente para demostrar el daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01887-01(36562)

Actor: ELÍAS MOISÉS PADILLA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD, INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Requisitos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE DIAGNÓSTICO-Se requiere prueba de la errada interpretación de síntomas y de omisión de exámenes exploratorios y confirmatorios. COMITÉ AD HOC-Concepto y valor probatorio de sus actas. HISTORIA CLÍNICA-Valor probatorio. PERITACIÓN-Elementos de este medio de

prueba. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑO EMERGENTE-El contrato no demuestra el pago efectivo. APELANTE ÚNICO-No reformatio in peius. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Eliana Padilla ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Centro del ISS y la remitieron a la Clínica Los Andes de Barranquilla, donde le diagnosticaron impactación fecal y luego apendicitis aguda y peritonitis. Alegan que el error de diagnóstico y la demora en la atención fue la causa del deterioro progresivo de la salud y la muerte de la paciente. ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2002, Elías Moisés Padilla Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISSy la Nación-Ministerio de Salud, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Eliana Marcela Padilla Manga. Solicitaron como indemnización 1000 SMLMV, por perjuicios morales, para cada demandante y $550.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 27 de septiembre de 2000, la niña Eliana Lucía Padilla

ingresó a la Clínica Las Palmas con vómitos fecaloides, de allí la remitieron a la Clínica Los Andes para que le practicaran una laparotomía exploratoria, que evidenció una peritonitis de 4º grado. El 6 de octubre siguiente, la niña Eliana Lucía Padilla ingresó nuevamente a cirugía porque presentó una obstrucción intestinal por bridas y el 9 de octubre de 2000 falleció. Alegan que la muerte de la menor se debió a un error de diagnóstico, que no permitió una intervención médica oportuna de su enfermedad. El 25 de noviembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de la Protección Social propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad que prestó el servicio médico. El ISS sostuvo que, aunque existía un concepto de un Comité ad hoc que determinó que la atención médica no fue 1 Según el Acta nº. 5 de esa fecha. adecuada, el mismo informe reconoce que no tuvo acceso a la totalidad de la historia clínica y que el retardo psicomotor de la paciente era un factor que dificultaba el diagnóstico. Formuló llamamiento en garantía a los médicos Alfonso Orozco Ariza, David Díaz del Portillo y Ernest Barraza, el cual fue aceptado el 11 de junio de 2003. El médico David Díaz afirmó que no incurrió en negligencia, pues recibió a la menor el 28 de septiembre de 2000 en la Clínica “Las Palmas” y de inmediato ordenó exámenes de laboratorio y rayos x, luego de

los cuales la remitió a cirugía pediátrica por presentar una obstrucción intestinal. El médico Ernest Barraza se opuso al llamamiento, al considerar que atendió de forma adecuada y oportuna a la paciente y que las complicaciones que padeció eran inherentes a la patología. El médico Alfonso Orozco Ariza también se opuso al llamamiento en garantía, porque le manejo médico fue correcto. El 14 de marzo de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que el concepto del Comité ad hoc fue claro en señalar la falla del servicio médico, las demandadas y el médico Ernest Barraza reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 30 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones, al estimar que transcurrieron treinta y siete horas entre el ingreso de la menor al servicio de urgencias y el tratamiento adecuado para la obstrucción intestinal que presentaba, pues en un primer momento hubo un diagnóstico errado. Consideró que este retardo en el tratamiento quirúrgico adecuado configuró una pérdida de oportunidad de recuperación de la menor. Absolvió a los llamados en garantía porque no se demostró un actuar negligente durante la atención que cada uno prestó. El ISS interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de septiembre de 2008 y admitido el 19 de marzo de 2009. La recurrente argumentó que como la paciente sufría síndrome de Down,

condición que la hacía propensa a sufrir impactación fecal, el diagnóstico y tratamiento inicial estaba dentro de las posibilidades. Adujo que el dictamen pericial determinó que la atención fue adecuada pero la evolución del paciente fue tórpida al no responder al tratamiento médic

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