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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-02014-01(38679)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-02014-01(38679)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad: Preclusión de la investigación porque no cometió la conducta punible ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCondena a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales / TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por privación injusta de la libertad El daño antijurídico se encuentra demostrado porque Montero Linares estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 27 de agosto de 2001 (...). Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. precluyó la investigación a favor de Pedro Ricardo Montero Linares porque se comprobó que no había cometido los hechos punibles. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues era apoderado de una persona que estaba vinculada con el delito de tráfico de estupefacientes y pertenecía a una banda internacional. Sin embargo, la providencia que revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación estimó que el sindicado no

incurrió en ningún delito porque no tenía relación con los delitos de tráfico de estupefacientes de uno de sus clientes ni con la banda internacional a la que este pertenecía y concluyó que no cometió el delito de lavado de activos ni ninguno de los otros por los que le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación. (...) Así las cosas, como la preclusión del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió los hechos punibles, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (...) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo, con

fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 80 SMLMV para cada uno de los demandantes La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. [El actor] (…) fue privado de la libertad durante un periodo de 11,77 meses (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de

los perjuicios morales será de 80 SMLMV para cada uno de los demandantes. NIEGA PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Por cuanto no hicieron parte de las pretensiones de la demanda Los demandantes solicitaron en el recurso de apelación que se indemnizaran los perjuicios por “daño a la vida de relación”. El juez de primera instancia concedió el perjuicio moral, pero no incluyó este concepto en la liquidación. La Sala confirmará esta decisión porque en las pretensiones no se solicitó esta indemnización. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconoce por concepto de pago de honorarios a los abogados que prestaron sus servicios en la defensa del proceso penal / GASTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. En el proceso se demostró el pago de $80’000.000, correspondientes a los honorarios de los apoderados judiciales que lo representaron en el proceso penal, según da cuenta el contrato de prestación de servicios (...) y el pago de los derechos notariales por $198.122, según da cuenta el recibo nº. 52.876 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla (...). En efecto, sus actuaciones procesales acreditan que los profesionales a quienes se les otorgó poder, representaron los intereses del acusado durante el proceso penal (...).

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO

EMERGENTE - Reconoce por concepto de tiquetes aéreos pagados para el desplazamiento de la víctima directa y la cónyuge con ocasión de proceso penal Se demostró el costo del tiquete aéreo, (…) correspondiente al viaje realizado por el señor (…) desde Bogotá hasta Barranquilla, (…) una vez recuperó su libertad, según da cuenta la copia auténtica de los tiquetes correspondientes (…).Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido (…) por el Tribunal en primera instancia, el monto (…) será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula. [Además,] se solicitó el valor de los tiquetes de transporte terrestre entre Bogotá y Barranquilla, a nombre de la [cónyuge] (…), coincidentes con el período de privación injusta de la libertad de su esposo, (…) erogación de la que dieron cuenta las copias auténticas de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de lavado de activos y se precluyó la investigación porque no cometió la conducta punible. Problema jurídico: ¿Determinar, si es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por los gastos acaecidos por la parte actora durante proceso penal y los cuales consistieron en el pago de transporte aéreo?. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconoce por concepto de llamadas telefónicas pagadas por la víctima directa y la cónyuge con ocasión de proceso penal

Se acreditó el daño emergente ocasionado por las llamadas telefónicas que tuvo que hacer [el actor] desde la Cárcel Nacional Modelo a su residencia en la ciudad de Barranquilla, (…) según dan cuenta los respectivos recibos (…) [así como,] respecto al abonado telefónico del cual es titular (…) [la cónyuge se] reconocen las llamadas realizadas a la oficina de los apoderados de su esposo. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconoce por concepto de envíos de correo certificado pagados por la cónyuge con ocasión de proceso penal Se pidió para la [cónyuge] (…), el valor correspondiente a los envíos de correo certificado a los apoderados (…) desde Barranquilla a Bogotá, (…) según dan cuenta los recibos (…). Sin embargo, se desconoce la identidad de todos los destinatarios o su relación con el proceso, por lo que solo se concederán los remitidos a los apoderados judiciales del señor (…) [quién fue privado de la libertad], con excepción de los recibos nº. 2, 4, 9, 16, 25, 26, 27, 30, 32, 35, 38, 39. De esta manera, el perjuicio se disminuye. NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega reconocimiento por concepto de taxis pagados por la cónyuge con ocasión de proceso penal Se niega el perjuicio correspondiente a la asignación de taxis en el aeropuerto de Barranquilla, porque en los recibos aportados no hay constancia de que

correspondan a [ella misma]. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce a favor de la víctima directa por concepto de servicios profesionales como conferencista Se acreditó que para la época de la privación injusta, (…) [el señor] trabajaba como conferencista en la Universidad Autónoma de Bucaramanga con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales, cuya remuneración pactada era de (…) por hora cátedra, según da cuenta el contrato suscrito entre las partes (...). [Además, se determinó que] no pudo cumplir con 12 de las horas contratadas, programadas para los días 14 y 15 de septiembre de 2000, lo que da un valor a indemnizar de (…). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce a favor de la víctima directa por concepto de por honorarios dejados de percibir como árbitro en Tribunal de Arbitramiento [Y] se acreditó que [el actor] tuvo que devolver $2’694.254, correspondientes al 50% de los honorarios recibidos por haber sido designado para integrar el Tribunal de Arbitramento dentro del proceso de la Unión Temporal Domínguez Saieh Ltda., contra el Área Metropolitana de Barranquilla (...), según dan cuenta los oficios de la Cámara de Comercio de Barranquilla (...), razón por la que dicha suma será reconocida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02014-01(38679)

Actor: PEDRO RICARDO MONTERO LINARES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. Privación de la libertad en preclusión de la investigación penal porque el sindicado no cometió los delitos-Daño especial. Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. La Sala de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: Primero.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, acorde con las motivaciones anteriores. Segundo.- Declárase a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado por la injusta

1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privación de la libertad de que fue objeto el señor Pedro Ricardo Montero Linares, de acuerdo a las consideraciones que anteceden. Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación –Fiscalía General de la Nacióna pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: - Al señor Pedro Ricardo Montero Linares la suma de veintidós millones ochocientos ochenta mil pesos ($22’880.000), equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año 2001 (SMMLV $286.000). - A la señora Julia Rosa Brito Amaya (cónyuge) la suma de catorce millones trescientos mil pesos ($14’300.000), equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año 2001 (SMMLV $286.000). - A la señora María del Rosario Linares Jaimes (madre) y las señoritas María de los Ángeles, Juliet Margarita y Angélica María Montero Brito (hijas), a cada una de ellas la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($11’440.000), equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año 2001 (SMMLV $286.000). Cuarto.- Igualmente la demandada Nación –Fiscalía General de la Nación-, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad patrimonial deberá pagar lo siguiente, por concepto de perjuicios materiales, en consonancia con la parte motiva de esta sentencia: - Al señor Pedro Ricardo Montero Linares, en la modalidad de daño

emergente, la suma de ochenta millones setecientos cuarenta mil ochocientos setenta y dos pesos ($80’740.872). - Al señor Pedro Ricardo Montero Linares, en la modalidad de lucro cesante, la suma de noventa millones quinientos ochenta y dos mil viento veinte pesos ($90’582.127). - A la señora Julia Rosa Brito Amaya, en la modalidad de daño emergente la suma de dos millones doscientos treinta y dos mil doscientos noventa y siete pesos ($2’331.297). Quinto.- Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios materiales y morales, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. Sexto-. Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). Séptimo.- Denegar las restantes súplicas de la demanda. Octavo.- Denegar las súplicas de la demanda con respecto a la Nación – Policía Nacional-, acorde con las razones anteriores. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de lavado de activos y se precluyó la investigación porque no cometió la conducta punible. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 13 de septiembre de 2002, Pedro Ricardo Montero Linares y Julia Rosa Brito Amaya, quien actúa en su nombre y en representación de las menores María de los Ángeles, Julieth Margarita y Angélica María Montero Brito, así como María del Rosario Linares Jaimes, a través de apoderado judicial,

formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Pedro Ricardo Montero Linares, entre el 5 de septiembre de 2000 y el 27 de agosto de 2001. Solicitaron la máxima cuantía fijada por la jurisprudencia para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $255’882.409 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que con fundamento en un informe rendido por la DIJIN, la Fiscalía 4ª Delegada de la Unidad Antinarcóticos y de Investigación Marítima el 1 de septiembre de 2000, vinculó a un proceso penal al demandante, sindicado de los delitos de violación a la Ley 30/86 y concierto para delinquir y el 5 de septiembre de 2000 dictó orden de captura. Resaltó que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva el 15 de septiembre de 2000 y el 24 de mayo de 2000 profirió resolución de acusación en contra de Pedro Ricardo Montero, por el delito de lavado de activos en favor de terceros. Indicó que la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación. Adujo que la privación fue injusta, pues se precluyó la investigación porque no existía ninguna prueba que lo incriminara como el autor del delito que se le imputaba.

II. Trámite procesal El 3 de diciembre de 2002 y 7 de abril de 2003 se admitió la demanda y su

modificación y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que la detención de Montero Linares se produjo como consecuencia de una orden de captura emitida por autoridad judicial y el deber de la institución era materializar esa orden, sin consideración de las razones en que se fundamentó. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que la medida de privación de la libertad se impuso en cumplimiento del deber constitucional de garantizar la comparecencia de los infractores de la ley al proceso penal, sin que se hubiere vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso. El 13 de marzo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, pues Montero Linares fue absuelto porque no cometió las conductas que se le imputaron. Absolvió a la Nación-Policía Nacional, porque sus agentes solo adelantaron el procedimiento de allanamiento y captura y condenó a la Fiscalía con fundamento en el régimen de daño especial porque fue la que valoró las pruebas y los indicios en el marco de las formalidades legales.

Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 17 de noviembre de 2009 y admitidos el 28 de octubre de 2010. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación y agregó que la privación injusta de la libertad debe provenir de una falla en el servicio que debe ser contundente. La parte demandante solicitó que se incremente la tasación del perjuicio moral y se conceda el daño a la vida de relación. El 23 de noviembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación reiteró sus argumentos y agregó que el perjuicio ocasionado por la publicación de la noticia sobre la captura del demandante no le es atribuible a la entidad, pues se trata de la iniciativa de los medios de comunicación por cubrir las noticias. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en

el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -13 de septiembre de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado

desde el 24 de agosto de 2001, fecha en que se precluyó la investigación en su favor. Legitimación en la causa motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

4. Pedro Ricardo Montero Linares, Julia Rosa Brito Amaya, María de los Ángeles, Julieth Margarita, Angélica María Montero Brito y María del Rosario Linares Jaimes, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Montero Linares. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque fueron sus agentes quienes efectuaron el procedimiento de captura.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el sindicado no cometió la conducta punible, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil. Hechos probados

6. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 230 a 244 c.1) con los titulares: “Desmantelan red de narcos”, “Violento motín ayer en la cárcel modelo” “Sangriento motín en la modelo” “y “Se viene una gran guerra en cárceles”. A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, las informaciones difundidas en los medios de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esos términos serán valoradas en este proceso.

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 1 de septiembre de 2000, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima decretó la apertura de la investigación contra Pedro Ricardo Montero Linares y ordenó la captura y el allanamiento y registro de su casa de habitación y oficina, según da cuenta la copia simple de la resolución (f.63 y 64 c.1) (f.15 a 22 c.4). 8.2 El 5 de septiembre de 2000, Pedro Ricardo Montero Linares fue capturado por la DIJIN -Policía Judicialy trasladado a Bogotá, para ser puesto a disposición de la UNAIM, según da cuenta copia simple del acta nº. 1205 y del acta de derechos del capturado (f.79 c.1) (f.23 c.4).

8.3 El 15 de septiembre de 2000, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Pedro Montero Linares, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado por la cantidad, en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir y fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo según da cuenta copia simple de la resolución nº. 102 de la Fiscal Delegada Especializada 4 UNAIM y el oficio del 14 de septiembre de la misma Unidad, mediante el que libró boleta de encarcelación (f.103 a 127 c.1). 8.4 El 29 de enero de 2001 el Fiscal Delegado de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Judicial modificó la resolución del 15 de septiembre de 2000, al estimar que la medida de aseguramiento solo procedía por el delito de lavado de activos, según da cuenta la copia auténtica de la resolución (f.154 a 165 c.1) (f. 2 a 13 c.3).

8.5 El 24 de mayo de 2001, el Fiscal Delegado de la UNAIM profirió resolución de acusación en contra de Pedro Ricardo Montero Linares, como autor del delito de lavado de activos, según da cuenta copia auténtica de la resolución (185 a 207 c.4). 8.6 El 24 de agosto de 2001, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la resolución de acusación en contra de Pedro Ricardo Montero Linares y precluyó la investigación, según da cuenta copia simple de la providencia (f.203 a 225 c. 1) (f. 14 a 36 c.3). 8.7 Pedro Ricardo Montero recuperó su libertad el 27 de agosto de 2001, según da cuenta la copia auténtica de la boleta de libertad nº. 013009 (f.37 c.3) (f. 226 c.1). 8.8 Pedro Ricardo Montero Linares es hijo de la señora María del Rosario Linares Jaime, esposo de Julia Rosa Brito Amaya y padre de las menores María de los Ángeles, Angélica María y Julieth Margarita Montero Brito, según dan cuenta copias auténticas de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 245 a 252 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante no cometió el delito

9. El daño antijurídico se encuentra demostrado porque Montero Linares estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 27 de agosto de 2001 [hechos probados 8.2

y 8.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C. precluyó la investigación a favor de Pedro Ricardo Montero Linares porque se comprobó que no había cometido los hechos punibles En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues era apoderado de una persona que estaba vinculada con el delito de tráfico de estupefacientes y pertenecía a una banda internacional. Sin embargo, la providencia que revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación estimó que el sindicado no incurrió en ningún delito

porque no tenía relación con los delitos de tráfico de estupefacientes de uno de sus clientes ni con la banda internacional a la que este pe

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