CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-02050-01(34586)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-02050-01(34586)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO /

PARTES CONTRATANTES

[L]a Sección Tercera ha concluido que el cesionario de créditos contenidos en actas de obra está legitimado por activa para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la negativa de pago a cargo de la entidad deudora, toda vez que no es parte del contrato (…) por mandado legal únicamente las partes del contrato están facultadas para reclamar ante la jurisdicción contencioso administrativa que se declare su existencia, su nulidad, su incumplimiento, la revisión y el consecuente reconocimiento de los perjuicios causados. Encontrándose legitimados en la causa, contratante y contratista, para reclamar del juez natural el incumplimiento de las obligaciones contraídas a partir del vínculo negocial, el tercero que acuda en el ejercicio de la acción de controversias contractuales debe acreditar la condición que lo faculta para formular la pretensión procesal sin ser parte del contrato, porque le fue cedida la posición contractual y en tal sentido estaría habilitado como parte.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa del cesionario de créditos contenidos en actas de obra, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 20817, M. P. Enrique Gil Botero. Sobre la legitimación en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. 33.609, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. La providencia citada referencia los siguientes pronunciamientos que abordan el tema: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000; C. P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 10.171; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14178, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CRÉDITO / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO FALTA DE PRUEBA / PRESUPUESTO PROCESAL / AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE

LAS EXCEPCIONES PROCESALES / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Para acreditar la calidad de cesionario el actor aportó copia simple de comunicación dirigida al Procurador Catorce Delegado ante el Tribunal Administrativo (…) Sin embargo, de los documentos allegados no es posible advertir la calidad de cesionario a través de la cual el demandante formula la

pretensión de incumplimiento en ejercicio de la acción de controversias contractuales, bajo las exigencias legales previstas tanto para la cesión de contrato, como para la cesión de créditos derivados del mismo, conforme se verá a continuación. (…) la cesión del contrato implica la transferencia de la posición contractual a un tercero, que por esa vía se convierte en parte del contrato. Dada la naturaleza del contrato estatal, es preciso de un lado que la cesión del contrato se eleve a escrito, la entidad contratante sea notificada de la misma y que esta manifieste su aceptación o autorización, con la facultad de reserva frente a las obligaciones que permanecen en cabeza del cedente y las que se trasfieren al cesionario, en tanto la cesión del contrato solamente resulta oponible y exigible desde su aceptación por parte de la entidad contratante. (…) En lo concerniente a la cesión de créditos (…) a quien comparece en calidad de cesionario de un crédito contractual le corresponde demostrar la posición acreedora que se configura en cabeza del cedente, lo que a su vez certifica el crédito personal derivado del contrato; de lo contrario, se trataría de un derecho contingente, no aceptado o reconocido por la entidad estatal. (…) El punto materia de controversia, frente al cual debe pronunciarse la Sala, corresponde a la legitimación en la causa de quien comparece como demandante. En tal sentido se abordarán los argumentos del recurrente en torno a la acreditación de este presupuesto material de la sentencia. (…) precisa la Sala que esta Corporación se ha pronunciado en relación con la legitimación en la causa como presupuesto material ineludible, cuyo análisis incumbe a una etapa previa y necesaria para el

estudio de fondo de la controversia, toda vez que no tiene la aptitud de enervar la pretensión procesal. Por lo anterior, siendo la legitimación en la causa presupuesto material cardinal para establecer la aptitud de quien formula la pretensión, se exige al juez su análisis, previo a resolver el fondo de la litis, en este caso el supuesto incumplimiento contractual de la demandada, en razón a la definición legal de quienes están llamados a reclamar la declaratoria judicial de incumplimiento, lo cual no puede ser catalogado como un mero “defecto de personería del reclamante”. Es preciso resaltar en este punto, conforme lo ha precisado la Corporación, que la legitimación, desde su faceta activa, está dada por la “identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho”. Bajo esta orientación, en materia de controversias contractuales, la ley atribuyó por excelencia el ejercicio de la acción contenciosa a las partes de la relación negocial, por lo tanto, en cabeza del demandante está la acreditación de la calidad legalmente exigida. (…) Dilucidado este tópico planteado por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si en efecto se encuentra acreditada la cesión del contrato en los términos destacados por la parte demandante. Con tal propósito, deberá establecerse si el tribunal de primera instancia omitió un análisis probatorio que le permitiera resolver sobre la legitimación del demandante para formular la demanda en su condición de cesionario. En consideración a los supuestos invocados en el escrito introductorio, es posible colegir que el demandante se presenta al proceso como cesionario de los “derechos económicos derivados del

contrato (…)”, lo cual significa que el contexto de la legitimación en la causa, está dado por la acreditación de la posición contractual cedida al actor por la sociedad contratista, conforme lo exige el estatuto de contratación estatal. Incumbe al demandante acreditar que el contratista transfirió a su nombre acciones, privilegios o beneficios propios de la tipología contractual. La cesión del contrato debe elevarse a escrito y contar con la autorización expresa y escrita de la entidad contratante frente a la cesión (Art. 41 Ley 80 de 1993). La Sala evidencia la ausencia de elemento de convicción que acredite cesión del contrato (…) por parte de la sociedad contratista (…)., en favor del demandante (…). En tal sentido, el demandante no acreditó la existencia de cesión del referido contrato, elevada por escrito, con la debida notificación de la cesión a la entidad contratante y autorización expresa de su parte, por lo que es preciso concluir la ausencia de acreditación de su calidad de cesionario del contrato. (…) Pese a la forma en que el actor identifica su posición como cesionario del contrato (…), podría analizarse si se está en presencia de una cesión de crédito, en tanto no se acreditó traslado de la posición contractual, frente a las obligaciones contraídas por la sociedad contratista en cabeza del demandante. De tenerse como tal, al actor le correspondía acreditar, como fue advertido en precedencia, la posición acreedora que se configuró en cabeza del cedente, es decir, el reconocimiento por parte de la entidad estatal de un derecho económico determinado en cabeza del cedente, transferido al cesionario por virtud de la cesión. En los antecedentes contractuales

que obran en autos no se halla demostrado que, en ejecución del contrato de obra (…), se reconoció crédito alguno a la sociedad contratista, en relación con las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción contenciosa contractual, y que a su vez la contratista lo haya cedido, notificando a la entidad estatal y esta haber aceptado el acuerdo. Bajo estas consideraciones no se encuentra acreditada la calidad de cesionario con la cual comparece el demandante, conforme se exige por la normatividad civil (…) el recurrente acusa la ausencia de análisis probatorio del a quo para inferir de documentos como el contrato y las comunicaciones existentes entre contratista y entidad contratante, que el ahora demandante fungía como representante legal de la sociedad contratista y, en tal sentido, se encontraría legitimado para reclamar lo pretendido en el presente proceso. Al respecto, corresponde señalar que esta circunstancia no suple las exigencias legales para acreditar ni la cesión de contrato ni la cesión de crédito, y de este modo otorgarle la calidad de cesionario, con la cual se presentó al proceso. Reitera la Sala que a cargo del demandante estaba la obligación de acreditar la existencia de un crédito reconocido por la entidad contratante a la sociedad contratista (…)., contenido en algún documento contractual suscrito de común acuerdo, o que el acta de liquidación bilateral haya efectuado algún reconocimiento pecuniario adicional a la sociedad del cual le sea atribuida condición acreedora. Las salvedades contenidas en el acta de liquidación bilateral no prueban la existencia de un crédito personal derivado del contrato de obra en favor del contratista. (…) En conclusión, el demandante (…) carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no acreditó su calidad de cesionario

del contrato o de crédito alguno derivado del contrato (…), de lo que sigue la imposibilidad de formular pretensiones de incumplimiento en contra del Departamento del Atlántico. En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia para declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 887 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 888 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 890 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 891 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 892 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 893 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 894 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 895 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 896 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1959 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1960 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1961 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1962 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1963 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Sección Tercera de esta Corporación, en la materia a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022). Sobre la cesión de créditos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1º de octubre de 2014,

exp. 35998, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 28553, M. P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 20817, M. P. Enrique Gil Botero). Sobre la legitimación en la causa por activa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 27 de noviembre de 2003. M.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 14431, citando sentencia del 8 de agosto de 1988; Sección Tercera; exp No. 5154.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02050-01(34586)

Actor: JAVIER HADDAD CURE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Legitimación en la causa en controversias contractuales. Cesión de contrato y cesión de crédito derivado del contrato.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Haddad Cure, por intermedio de apoderado en contra de la sentencia del 25 de abril de 2007,

proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (fls. 387 a 401, c. ppal 2). SÍNTESIS DEL CASO Dentro del contrato de obra 9701051 del 31 de diciembre de 1997, suscrito entre el Director del Departamento Administrativo de Agua Potable y Saneamiento Básico del Atlántico, facultado para contratar por delegación del Decreto No. 000770 de 1995, a nombre del Departamento del Atlántico, y la sociedad H & H Arquitectura Ltda., se imputa incumplimiento a la entidad pública contratante y se reclama la indemnización de perjuicios correspondiente. Los perjuicios pretendidos se incluyeron como salvedad en el acta de liquidación bilateral por parte del contratista.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 4 de septiembre de 2002 (fl. 8, c. ppal), el señor Javier Haddad Cure, en su condición de cesionario del contrato No. 970051, en ejercicio de la acción contractual regulada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Departamento del Atlántico

(fls. 1 a 8, c. ppal). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 2 a 6, c. ppal): 1.1.1. La Directora del Departamento Administrativo de Agua Potable y Saneamiento Departamental del Atlántico por delegación del Gobernador del Departamento del Atlántico suscribió el contrato No. 970051 del 31 de diciembre de 1997, con la sociedad H&H Arquitectura Ltda., con el objeto de

obtener del contratista la construcción en concreto reforzado de un tanque elevado para el municipio de Santo Tomás1. 1.1.2. El contrato inicialmente suscrito por la sociedad H&H Arquitectura Ltda., fue cedido al señor Javier Haddad Cure “en actos jurídicos de los días 8 de septiembre de 2000 y 23 de mayo de 2001”. 1.1.3. El Departamento del Atlántico incurrió en el incumplimiento de cancelar a tiempo sus obligaciones correspondientes al reconocimiento de costos adicionales, ajustes pactados e intereses de mora. 1 A partir del objeto del contrato No. 970051, “el contratista se obliga para con el Departamento a ejecutar, por el sistema de precios unitarios, la obra: CONSTRUCCIÒN TANQUE ELEVADO EN CONCRETO REFORZADO PARA EL MUNICIPIO DE SANTO TOMAS, de acuerdo con: los ítems que se describen en la propuesta del contratista y que forman parte de este contrato, los términos generales de la Contratación Directa No. 074 de 1997. Así como las disposiciones pertinentes aplicables y a las que debe sujetarse el presente contrato de obra pública.” (f. 350 c. 2). 1.1.4. El contrato de obra fue liquidado mediante acta bilateral suscrita el 27 de noviembre de 2000, en la que se registraron los pagos efectuados, los motivos de suspensión del contrato, un resumen de la ejecución contractual y como salvedad la constancia “que hasta la fecha de la firma -de dichas actasse encontraba en trámite el reconocimiento de los reajustes, los intereses de mora” y el reconocimiento de costos adicionales.

1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fl. 2, c. ppal): 1º.) Que, el Departamento del Atlántico representado legalmente por el correspondiente Gobernador, es responsable del INCUMPLIMIENTO del contrato Número 970051 suscrito por el Departamento del Atlántico el día 31 de diciembre del año 1997 y, liquidado el día 27 de noviembre del año 2000 en el que el demandante aparece como CESIONARIO, por no haber reconocido y cancelado oportunamente los reajustes e intereses de mora pactados en dichos contratos, al igual que “otros costos” generados por culpa de la administración tal como se establece en los hechos de la presente demanda; 2º.) Que, consecuencialmente, se CONDENE al ente departamental a pagar las obligaciones incumplidas en los términos pactados en los respectivos contratos según las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia nacional. 3º.) Que, las sumas que resulten de las anteriores condenas se liquiden por el valor que tenga la moneda a la fecha de la sentencia, es decir, debidamente actualizada o indexada y con los reajustes e intereses moratorios correspondientes como lo ordena el artículo 177 del Código Administrativo. 4º.) Que, de conformidad con el comportamiento de la entidad demandada en el desarrollo del proceso se le condene a pagar las costas del mismo en los términos de la ley vigente.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Frente a la demanda del señor Javier Haddad Cure, el Departamento

del Atlántico guardó silencio, en la oportunidad prevista por la ley para que presentara su contestación (fls. 321 a 322 c. ppal).

3. LOS ALEGATOS En esta etapa procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio (fls. 379 a 384, c. ppal).

La entidad demandada guardó silencio (fls. 313 a 335 y 442 a 453, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 25 de abril de 2007 (fls. 387 a 401, c. ppal 2), el a quo, para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo: “El accionante Javier Haddad Cure, depreca la responsabilidad patrimonial contractual del Departamento del Atlántico, por virtud de que el ente territorial incumplió el contrato de obra pública Número 97005, suscrito el 31 de diciembre del año 1997 y celebrado con la sociedad comercial H y H Arquitectura Limitada de la cual es cesionario.

Como elementos históricos introductivos relevantes, aparece lo siguiente: -Copia del contrato No. 970051, celebrado entre el director del Departamento Administrativo de Agua Potable y Saneamiento BásicoAguas-, Judith Echeverría Molina, en representación del Departamento del Atlántico, como contratante, y el representante legal de H y H Arquitectura Ltda. Javier Esteban Haddad Cure, como contratista, de fecha 31 de diciembre de 1997 (fls. 11 a 19). -Fotocopia simple del documento de 23 de mayo de 2001 dirigido al procurador catorce delegado ante el Tribunal Administrativo por el

señor Javier Hadad Cure, quien manifiesta actuar “en nombre y representación de la empresa H y H Arquitectura Ltda., autorizado por la junta de socios y de su propio nombre (sic)”, por el cual “ratifican la cesión de los derechos económicos derivados”, entre otros, del contrato No. 970051 “CONSTRUCCIÒN TANQUE ELEVADO EN CONCRETO REFORZADO PARA EL MUNICIPIO DE SANTO TOMAS DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO efectuada para nosotros en barranquilla (sic) a los 8 días del mes de septiembre del año 2000, y contenida en el documento cuya copia adjunto, aclarando que la referida cesión comprende no solamente los derechos derivados del contrato mencionado, a la fecha de la cesión, incluidos intereses y reajustes, sino también todos los que se hubieren generado a partir de esa fecha, y los que en lo sucesivo se llegaren a generar, hasta cuando se haga efectivo el pago total de lo debido, por la entidad contratante”; suscrito dos veces por Javier Haddad Cure; una como cedente bajo calidad de “Representante Legal H y H Arquitectura Ltda.” y, otra, como cesionario y persona natural (fls. 95 y 96). Se entiende así que la parte actora, la constituye el señor Javier Haddad Cure, quien afirma ser cesionario de la firma H y H Arquitectura Ltda. en lo que respecta a los derechos económicos derivados de contrato cuyo incumplimiento se demanda. En tal orden, la figura de la cesión, traída a la litis a efectos de legitimar al señor Javier Haddad Cure como parte actora, presenta algunas

fallas insalvables que no permiten tenerla como tal, y de ello habrá de derivarse la resolución correspondiente a adoptar por el tribunal, como sigue: A) Si se trata de una cesión del contrato como tal (ejecución y reclamaciones), como es afirmado indubitativamente en la demanda (fl. 3), se acota: -En la cláusula décima cuarta de la convención, se establece “CESIÒN. EL CONTRATISTA no podrá ceder ni subcontratar, ni encargar a terceros, en ningún caso, el contrato sino con la autorización previa del

DEPARTAMENTO”.

Al respecto, no aparece en el cuaderno principal ni en el cuaderno de pruebas anexo No. 1, recibido por la Secretaría del Tribunal el 24 de mayo de 2005 y remitido mediante oficio No. 00226 de 23 de mayo de 2005 por la Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico de la Gobernación del Atlántico el escrito mediante el cual el Departamento Del Atlántico autoriza la cesión del mencionado contrato. B) Si se tratare de la cesión de derechos económicos del contrato (obligaciones-reclamaciones), se tiene: -De la fotocopia simple del documento dirigido al Procurador Judicial (Ratificación de cesión) de 23 de mayo de 2001 del cual se citaran apartes, se alude a que el 8 de mayo de 2000 (1 año antes), se produjo un documento previo de cesión, de lo cual no hay constancia. -Sin embargo y si en gracia de discusión se aceptare la tónica de estar todo de conformidad sobre el particular, cómo se entiende que el 27 de noviembre de 2000, apareciera suscribiendo el acta de liquidación del

contrato, en la que se deja constancia de unas reclamaciones, en tanto intereses del contratista, la sociedad H y H Arquitectura Ltda., a través de quien se infiere ser su representante legal?; lo que entonces si podría entenderse como una revocatoria tácita y consentida de la cesión de marras. (fls. 60 a 65 cuaderno principal y fls. de 433 a 438 cuaderno anexo de pruebas). c) Independientemente de lo conexo, el documento que se esgrime como constancia de la cesión, en su formalidad, contenido y presentación, no colma las exigencias de la ley para ser tenido como apreciable o idóneo. Por tal, está dirigido al señor Procurador Catorce Delegado ante el Tribunal Administrativo, para efectos de conciliación prejudicial, sin ningún tipo de soporte, como el que allí mismo se menciona (“copia adjunta"), y como lo es el medio de prueba de la calidad que ostenta quien lo suscribe. Además, está aportado en fotocopia simple, que para lo del artículo 253 del C. P. C., se considera copia, pero deviene en inapreciable, por no autentica puesto que siendo copia (s), fueron arrimadas sin cumplir con una cualquiera de las requisitorias señaladas en el artículo 254 íbidem. D) En tanto existencia y representación legal de la empresa H y H Arquitectura Ltda., como titular primigenia de los derechos y obligaciones emanados del contrato 970051 de 1997, se identifica: -El tema de los derechos y obligaciones de parte de personas morales, es asunto no solamente de manifestación en el sentido pertinente, y en apariencia de obrar en nombre de ella por quien con su manifestación

de voluntad comprometa, adquiera y ceda, a través del correspondiente acto jurídico. En tal orden, la relevancia de cualquier manifestación en el sentido indicado, hecha por quien dice fungir como su representante legal, debe contar inherentemente con el respaldo del acto de constitución de la persona jurídica representada, a fin de entender que si lo actuado esta en correspondencia con lo que orgánicamente se encuentra así establecido. Por manera que, y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corporación, resulta de capital condición examinar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad comercial H y H Arquitectura Limitada a fin de establecer y como interés de la controversia, aspectos como el de quién era para la época en que se intenciona hacer la cesión de derechos, el representante legal de dicha firma contratista y, de qué órganos de administración deben emanar determinadas autorizaciones que impliquen disposición de derechos, en orden a verificar la comunicación reglamentaria entre persona jurídica –facultadesrepresentación legal y capacidad negocial de tal representación. Este escrutinio debe hacerse puntualmente atendiendo específicamente al perfil procesal de que trata el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, el cual enseña que para acudir a la jurisdicción incoando la acción de controversias contractuales, debe poseerse un interés legítimo acorde con las pretensiones a formular; así su inciso primero prevé que “cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión , que se

declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Entonces, como en el sub-examine, la parte que se encuentra legitimada para instaurar la demanda, por incumplimiento de contrato, es el contratista y este lo es la empresa H y H Arquitectura Ltda., debe aparecer con claridad meridiana e idoneidad probatoria, de que ese derecho procesal a incoar la acción ha quedado radicado en cabeza del reputado cesionario, señor Javier Haddad Cure, para lo cual debió aportarse como cimiento de la acreditación de que se trata, original y/o copia del certificado de existencia y representación legal de la firma H y H Arquitectura Ltda., lo cual no se hizo, quedando quebrado por ese solo hecho, la viabilidad en procura de establecer el extremo angular de si el mencionado Haddad Cure para la época en que eventualmente hubo de producirse la cesión, era el representante legal de la susodicha Sociedad Mercantil, así como también de su capacidad para disponer de este derecho; que en principio dieran la certeza de tal acto. (…) Dadas las cosas de la manera como ha quedado discernido, vale decir, no estando demostrada la legitimación material en la causa para accionar, de parte del señor Javier Haddad Cure y siendo ésta presupuesto para dictar sentencia en el sentido pertinente, por ese solo hecho e independientemente de otras consideraciones, fuerza denegar las suplicas de la demanda. (fls. 392 a 400, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante Javier

Haddad Cure interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 404, 406 a 409, c. ppal 2). El apelante en mención recurrió la decisión de negar las pretensiones de la demanda con fundamento en: i) La desestimación que hizo el Tribunal de la aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, por cuanto privilegió “un defecto de personería del reclamante”, en contra del análisis de responsabilidad contractual del Departamento del Atlántico ante la omisión en el reconocimiento de reajustes e intereses de mora no pagados al contratista durante la ejecución del contrato. ii) El Tribunal de primera instancia omitió realizar un análisis probatorio exhaustivo que le permitiera concluir que el demandante estaba legitimado para formular demanda contenciosa administrativa dada su condición de cesionario. iii) Pese a encontrarse reunidos los requisitos previstos por el artículo 1959 del Código Civil y el Estatuto de Contratación Estatal frente a la cesión de créditos, el a quo no advirtió esta situación. iv) El Tribunal cuestionó la autenticidad de documentos aportados con la demanda sin embargo en la oportunidad procesal no accedió a la solicitud de pruebas formulada que pretendía su autenticación y ratificación (fls. 407 a 408, c. ppal 2). De otra parte, y de manera subsidiaria presentó solicitud de nulidad de la actuación procesal, en consideración a la falta de competencia de la Sala que pronunció la sentencia de primera instancia, sin que previamente se hubiera emitido decisión que resolviera la acumulación de procesos suplicada por el demandante.

2. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL

El recurso de apelación instaurado por la parte demandante fue admitido en providencia del 19 de octubre de 2007 (f. 435 c. ppal 2). Una vez dispuesto el traslado de la solicitud de nulidad (f. 437 c. ppal 2), mediante providencia del 11 de febrero de 2008, la Corporación negó el pedimento formulado por el actor en subsidio del recurso de apelación. Desentrañando el contenido de la petición de nulidad, la parte demandante pretendía la acumulación de la presente actuación procesal como lo establece el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, a otros procesos en los que se hicieron reclamos similares ante la jurisdicción contenciosa, en relación con las diferencias suscitadas en nueve contratos de obra pública celebrados con el Departamento del Atlántico cedidos al actor Javier Haddad Cure. Al respecto se concluyó en la providencia aludida que la petición inicial de acumulación formulada en la demanda no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 159 del C. de P. C. y resultaba prematura para determinar la viabilidad jurídica de la solicitud. Con todo, la circunstancia de no haber analizado la acumulación de procesos no vicia de nulidad la actuación procesal. De un lado advirtió que “la circunstancia de no haber acumulado los procesos, no impedía resolver de mérito el debate sustancial planteado por separado, de acuerdo a las pruebas obrantes en cada proceso, y por ende, no genera falta de competencia funcional del a quo, como erradamente sostiene el incidentante” y de otro, “que al momento de proponer el

incidente de nulidad ya se había proferido sentencia en los procesos respecto de los cuales el actor pretendía la acumulación, de manera que cualquier estudio al respecto resulta completamente inocuo” (f. 439 a 441 c. ppal 2).

3. LOS ALEGATOS Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 444, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente La presente controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en tanto está comprometida una entidad pública, el Departamento del Atlántico, y, además, la controversia gira en torno a un contrat

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