CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-02277-01(30174)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-02277-01(30174)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO /
RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA
SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA
PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ En el caso sub-examine, el apoderado judicial de la parte actora invocó como fundamento de la solicitud de prelación la circunstancia de que la resolución del respectivo recurso dentro del asunto de la referencia, involucra reiteración de la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo anterior (…) la misma implica la existencia de varias sentencias uniformes sobre un mismo punto de derecho. Así las cosas, para que una decisión sea llevada a dar su aplicación en su totalidad para casos posteriores, es necesaria la identidad y analogía entre la parte fáctica de los casos objeto de examen. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de prelación, como quiera que, si bien es cierto que esta Corporación ha proferido providencias relacionadas con el tema de la caducidad, se hace necesario que el juez evalúe cada caso concreto en detalle, puesto que los fundamentos fácticos no coinciden de manera idéntica. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285
de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –
ARÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-713
de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02277-01(30174)
Actor: MANUEL ELIAS BARCHA GARCES
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Visto el informe secretarial que obra a folio 313 del cuaderno principal, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
I. ANTECEDENTES El 11 de junio de 2002, Manuel Elías Barcha Garcés, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Fondo de Previsión Social de la Nación, a fin de que se le declare responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados en una intervención quirúrgica denominada Setoplastia, la cual fue practicada el 10 de marzo de 1998, como quiera que, durante la operación le fue dejado una gasa en la parte profunda del
conducto derecho de la nariz del actor, circunstancia de la cual tuvo conocimiento el día 28 de julio de 1999, cuando le practicaron un procedimiento exploratorio a fin de determinar el origen de las graves afecciones que padecía.
2. El fallo de primera instancia La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en sentencia de 16 de septiembre de 2004, declaró la caducidad de la acción, la cual se empezó a contabilizar entre el 28 de julio de 1999 (fecha de la segunda intervención quirúrgica) y el 11 de junio de 2002, fecha de presentación de la demanda de reparación directa, en ese orden de ideas, determinó que la misma fue presentada fuera de la oportunidad debida.
3. Apelación El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia relacionada, argumentando que la caducidad de la acción se ha debido contabilizar a partir del momento en que la Junta de Calificación de InvalidezRegional Barranquilla determinó el porcentaje de incapacidad laboral del actor, esto es, desde el 5 de diciembre de 2001, y no desde la fecha en la que le fue extraído el cuerpo extraño de su nariz.
SOLICITUD DE PRELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó su solicitud de prelación en el inciso 3 del artículo 16 de la ley 1285 de 2009, precepto normativo que dispone lo siguiente: “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia,
podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos” (Subrayado fuera de texto). Al respecto manifestó lo siguiente: “De la simple lectura del fallo apelado se desprende claramente que el argumento legal, no solo principal, sino único, de dicha providencia gira en torno al tema de la caducidad y la forma de contabilizar los términos para su configuración en tratándose de la acción de reparación directa. Como consta en el expediente y es de conocimiento de su despacho, es abundante y reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, relativa a la forma de contabilizar los términos para verificar si se configura o no la CADUCIDAD la cual fue ignorada por completo por la primera instancia” (fls. 314-317 cuad. ppal). CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 en la cual se estudió la constitucionalidad de la ley 1285 de 2009, en lo relacionado con el artículo 16 de la citada legislación, consideró lo siguiente: “… Si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables”. En el caso sub-examine, el apoderado judicial de la parte actora invocó como fundamento de la solicitud de prelación la circunstancia de que la resolución del respectivo recurso dentro del asunto de la referencia, involucra reiteración de la jurisprudencia de la Corporación.
De conformidad con lo anterior, la academia ha sido constante al precisar el concepto de “reiteración de la jurisprudencia”, determinando que la misma implica la existencia de varias sentencias uniformes sobre un mismo punto de derecho. Así las cosas, para que una decisión sea llevada a dar su aplicación en su totalidad para casos posteriores, es necesaria la identidad y analogía entre la parte fáctica de los casos objeto de examen. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de prelación, como quiera que, si bien es cierto que esta Corporación ha proferido providencias relacionadas con el tema de la caducidad, se hace necesario que el juez evalúe cada caso concreto en detalle, puesto que los fundamentos fácticos no coinciden de manera idéntica. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009 por lo que se, R E S U E L V E: Niégase la solicitud de prelación formulada, en el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Presidente de la Sala Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar