CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-02810-01(45943)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2002-02810-01(45943)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Confirma. Nulidad de las resoluciones 0073 de 2001, 0245 de 2001 y 0357 de 2001 del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla / CONTRATO DE SEGURO - Pólizas para garantizar obligaciones de contrato estatal de obra. Pavimentación de vía / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Celebración de actos de cesión de contrato que no fueron notificados a la aseguradora produciéndose la extinción del contrato de seguro / ACTO ADMINISTRATIVO - Condiciones de existencia, eficacia y validez. Causales de nulidad / CONTRATO DE SEGUROS - Contratación estatal, contrato estatal.
Compañías aseguradoras: No se encuentran obligadas a responder ante la administración por los siniestros ocasionados por fuera del periodo de cobertura / CONTRATO DE SEGUROS - No procede la extensión de tiempo de cobertura de la póliza hasta el tiempo de liquidación del contrato Pues bien, de las probanzas allegadas y que atrás se reseñaron se encuentra demostrado que para la fecha en la que se produjo el siniestro de incumplimiento, ya se encontraba vencida la Póliza de Garantía constituida en principio por el señor Ricardo Millán en favor del Distrito de Barranquilla por el amparo de cumplimiento, pues su vigencia se extendía desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 7 de septiembre de 1999 (…) Así las cosas, la administración no podía proceder a expedir las Resoluciones Nos. 0073 del 1º de febrero de 2001, la No. 0245 del 10 de mayo de 2001 y su aclaratoria la No. 0357 del 6 de julio de 2001 con el
objeto de hacer efectiva la Póliza de Garantía No. 10328754, pues es evidente que para la fecha en la que se produjo el siniestro de incumplimiento, ésta ya se encontraba vencida por el amparo de cumplimiento, que se repite se extendía hasta el 7 de septiembre de 1999. En efecto, para la fecha en la que se produjo el siniestro de incumplimiento, ya había transcurrido más de un año desde el vencimiento de la Póliza de Garantía No. 10328754 por el amparo de cumplimiento y para la fecha en la que se expidieron los actos administrativos impugnados ya había transcurrido mucho más de un año, razón por la cual el Distrito de Barranquilla no podía proceder a ordenar su efectividad ante la aseguradora, pues resultaría ilógico que se obligara a las Compañías aseguradoras a responder por los riesgos posteriores al periodo de cobertura de las Pólizas por ellas expedidas. Con otras palabras, las compañías aseguradoras no se encuentran obligadas a responder ante la administración por los siniestros ocasionados por fuera del periodo de cobertura en los términos de las Pólizas de garantía por ellas expedidas. (…) Pero además, no resulta procedente, ni mucho menos legal que la administración proceda a expedir unos actos administrativos por medio de los cuales ordene la exigibilidad de las Pólizas de Garantía constituidas a su favor, cuando para la fecha en la que se produjo el siniestro amparado éstas se encontraban vencidas. (…) De otra parte, la Sala estima que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la vigencia de la Póliza de
garantía No. 10328754 se extiende por el mismo término que tiene la administración para liquidar el contrato o para contabilizar la caducidad de la acción de controversias contractuales, pues tal como se precisó en líneas anteriores el contrato de seguro es un contrato autónomo que se encuentra regulado por normas especiales y no resulta razonable que se rija por términos legales que de manera especial regulan procedimientos propios de la actividad contractual del estado. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá entonces a confirmar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0073 del 1º de febrero de 2001, la No. 0245 del 10 de mayo de 2001 y su aclaratoria la No. 0357 del 6 de julio de 2001, por las razones expuestas en ésta providencia. (…) Por último, la Sala estima que no hay lugar a reconocer suma alguna por concepto de los perjuicios solicitados, pues no se allegó prueba alguna a través de la cual la Compañía Aseguradora y ahora accionante demuestre que efectivamente se vio obligada a cancelar suma alguna en favor del Distrito de Barranquilla con ocasión de la expedición de los actos administrativos impugnados. Y como así lo vio y lo decidió el Tribunal de primera instancia la sentencia apelada deberá ser confirmada pero por las razones expuestas en ésta providencia. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Perjuicios: No reconoce. Solicitud de compañía aseguradora La Sala estima que no hay lugar a reconocer suma alguna por concepto de los perjuicios solicitados, pues no se allegó prueba alguna a través de la cual la Compañía Aseguradora y ahora accionante demuestre que efectivamente se vio
obligada a cancelar suma alguna en favor del Distrito de Barranquilla con ocasión de la expedición de los actos administrativos impugnados. GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO - Póliza de seguro. Contrato estatal / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO - Extensión o prórroga de plazo de ejecución de contrato: obligación de extender vigencia de póliza de seguro / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO - No es exigible reconocimiento de siniestro cuando éste se produjo posterior a la vigencia de la póliza de seguros / SINIESTRO - Imposibilidad de reconocer su pago por póliza de seguros cuando éste ocurre fuera del plazo de cobertura, siniestro posterior En todos aquellos contratos estatales en los cuales se extienda o se prorrogue el plazo inicialmente acordado por las partes, son las mismas normas contractuales las que le imponen al contratista el deber de extender o prorrogar el término de vigencia de las garantías constituidas, normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos sus destinatarios, pues por medio de éstas lo que se procura es proteger el patrimonio público. Lo mismo sucede con las estipulaciones contractuales fijadas por las partes y encaminadas a regular todo lo relativo a las garantías en el contrato estatal celebrado. Ahora, si bien la obligación de mantener la vigencia de las garantías constituidas durante la celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal celebrado recae principalmente en cabeza de los contratistas, la administración en ejercicio de su función de dirección, control y vigilancia del contrato también se encuentra en el deber de
verificar que el siniestro se ocasionó durante la vigencia de las garantías constituidas a su favor previamente a la expedición de actos administrativos contractuales tendientes a hacerlas exigibles. Con otras palabras, no resulta razonable que la administración proceda a expedir actos administrativos mediante los cuales ordene la efectividad de las garantías constituidas a su favor cuando el siniestro amparado en éstas se produjo con posterioridad a la vigencia de las mismas, pues ello comportaría un incumplimiento de sus obligaciones de dirección, control y vigilancia del contrato celebrado. Es de precisar en éste punto que si bien la administración tiene la facultad de proferir los actos administrativos mediante los cuales ordene la efectividad de las garantías constituidas a su favor transcurridos 2 años después de su vigencia, dicha facultad no resulta procedente cuando el siniestro amparado se ocasionó con posterioridad a su vigencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02810-01(45943)
Actor: LA PREVISORA S.A.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se declara la nulidad de las Resoluciones impugnadas por ser
expedidas con infracción a las normas en las cuales debía fundarse/Restrictor: Los contratos de seguro celebrados para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estatal/Garantía única –amparo de CumplimientoArtículo 17 del Decreto No. 679 de 1994/Condiciones de existencia, eficacia y validez de los actos administrativos/Causales de nulidad de los actos administrativos. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 1º de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante la cual se resolvió declarar como no probadas las excepciones formuladas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo Pretendido El 6 de diciembre de 20021 la Compañía de Seguros La Previsora S.A. presentó demanda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 0073 del 1º de febrero de 2001 y de la No. 0245 del 10 de mayo de 2001, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del contrato, se hizo efectiva la cláusula penal pactada, se ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento No. 10328754 del contrato No. GPI 1025-99 expedida por La Previsora S.A. y se confirmaron dichas decisiones.
1 Folios 1 a 20 del C. No. 1. Pide también que se excluya a La Previsora S.A. de cualquier responsabilidad que
le fuera imputable con ocasión de la expedición de los actos administrativos impugnados, expedidos por el Distrito Especial Industrial y Portuario de la Alcaldía de Barranquilla. Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron ocasionados y al pago de las costas y agencias en derecho. Estima la cuantía total del proceso en una suma superior a $162719.653,00. Como fundamento a sus pretensiones de nulidad, afirma que se vulneraron los artículos 1107, 1051 y 1060 del Código de Comercio, pues conforme a dichas disposiciones el contrato de seguro se extingue con la transferencia de la cosa o del interés asegurado por acto entre vivos salvo que éste subsista y se informe dicha circunstancia al asegurador y como en el presente asunto se celebraron actos de cesión del contrato que no se le notificaron a la aseguradora se produjo la extinción del contrato de seguro, que dichos actos de cesión no podían producir efecto alguno ya que su celebración no fue autorizada previamente por ésta y que el asegurado no mantuvo el estado del riesgo ni mucho menos informó oportunamente sobre su agravación, razón por la cual debía responder por las omisiones en que incurrió en la descripción y señalamiento inicial del riesgo asegurado, en la conservación de sus características y en el aviso oportuno de sus cambios frente a la aseguradora. También se vulneró el No. 13 del artículo 17 del Decreto No. 679 de 1994, pues
mediante las cesiones del contrato se prorrogó el plazo inicialmente pactado, más no se actualizó ni se extendió la vigencia de la Póliza de garantía constituida como lo exige la ley, así como tampoco se notificó dicha circunstancia a la aseguradora. Por último, manifiesta que se vulneró la Cláusula Séptima del contrato No. GPI 1026 de 1999, pues se prorrogó el plazo de ejecución de las obras inicialmente convenido y no se exigió la actualización ni la ampliación de la vigencia de la Póliza de garantía constituida. I.1. Solicitud de suspensión provisional. En un acápite de la demanda la Sociedad accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones en mención argumentando que éstas infringían lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política, los artículos 1051, 1060 y 1107 del Código de Comercio, el No. 13 del artículo 17 del Decreto 679 de 1994 y la Cláusula Séptima del contrato No. GPI 1025 de 1999 relativa a las garantías.
2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.
El 17 de febrero de 1999 se celebró entre el señor Ricardo Millán y el demandado el contrato No. GPI-1025-1999, que tuvo por objeto la pavimentación en concreto rígido MR=500psi e=0.15M de la calle 41 entre carreras 6 y 6b, así como de la carrera 8f entre calles 41 y 42b por un valor de $162719.653. Como plazo de ejecución inicial del contrato se fijó el término de 40 días contados
desde el 13 de agosto de 19992 y 4 meses más después de su vencimiento. Por medio de la Cláusula Séptima del contrato las partes convinieron que el contratista debía constituir una Póliza por medio de la cual se garantizaran, entre otros, el amparo de cumplimiento por un valor equivalente al 20% del valor total del contrato por una vigencia igual al término del contrato y 150 días más. A su vez, mediante el parágrafo de dicha cláusula las partes convinieron que para que el aumento en el valor inicial del contrato o la prórroga del plazo inicialmente convenido fuera válida y eficaz se debía contar con la ampliación de la Póliza de seguro constituida, la cual debía ser aprobada por el Distrito. El señor Ricardo Millán constituyó ante la Compañía Aseguradora La Previsora S.A. una garantía única de cumplimiento, quién expidió la Póliza No. 10328754 del 29 de abril de 1999 con una vigencia para el amparo de cumplimiento desde el 19 de marzo de 1999 hasta 7 de septiembre de 1999, garantía que fue aprobada mediante la Resolución No. 115 del 25 de mayo de 1999. El 26 de agosto de 1999 se suscribió entre el señor Ricardo Millan y el señor Edgar Montes un acta de cesión del contrato de obra pública No. GPI-1025-99 con previa 2 Mediante la Cláusula Quinta del contrato las partes convinieron que el plazo de ejecución de las obras sería de “CUARENTA (40) DIAS hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha en que EL CONTRATISTA haya recibido el anticipo…” y según la Resolución No. 0073 del 1º de febrero de 2001, el
contratista recibió el anticipo el 10 de agosto de 1999. autorización del accionado sin que éste exigiera una ampliación o modificación de la vigencia de la Póliza de garantía constituida y sin notificar dicho acto a la compañía aseguradora. El 26 de octubre de 2000 se suscribió entre el señor Edgar Montes y el señor Fernando Thorne Brown un acta de cesión del mismo contrato de obra pública en los términos referidos. El 16 de noviembre de 2000 se suscribió entre la accionada y el contratista cesionario Fernando Thorné Brown un acta modificatoria que se denominó “Acta de acuerdo para la ejecución de una obra de fecha inmediatamente anterior”, mediante la cual se prorrogó el plazo inicialmente convenido por cuarenta (40) días más y las partes convinieron que las obras objeto del contrato se ejecutarían con posterioridad al vencimiento del término y por encima del plazo. A través de la comunicación del 9 de enero de 2001 el accionado manifiesta su preocupación ante el contratista cesionario por no allegar la actualización de las Pólizas de garantía constituidas y la requiere para que dé inicio a los trabajos contratados. Mediante la Resolución No. 0073 del 1º de febrero de 2001 el Alcalde Distrital de Barranquilla declaró la caducidad del contrato, hizo efectiva la cláusula penal pactada por un valor de $24407.948,00 y ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento No. GPI 1025-99 expedida por la accionante y la liquidación de contrato, argumentando que el contratista había incurrido en un incumplimiento
grave del contrato por no haber ejecutado oportunamente las obras objeto del contrato pese haber recibido las sumas por concepto de anticipo, haber sido requerido en diferentes oportunidades y por no haber actualizado la vigencia de las Pólizas de garantía constituidas. Contra dicha decisión se instauró el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0245 del 10 de mayo de 2001 en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes, Resolución que posteriormente fue aclarada a través de la Resolución No. 0357 del 6 de julio de 2001. Afirma la accionante que mediante la celebración de los contratos de cesión y los acuerdos de prórroga al plazo inicialmente convenido, la accionada modificó el estado del riesgo asegurado y que dichas circunstancias ni siquiera le fueron notificadas oportunamente.
3. El trámite procesal.
El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda interpuesta3 y denegó la solicitud de suspensión provisional presentada contra las Resoluciones impugnadas argumentando que de la confrontación de éstas con las normas jurídicas que el actor estimaba vulneradas, no se podía inferir una violación manifiesta y que para llegar a concluir la alegada vulneración debían realizarse unas “operaciones inteligibles” no llamadas a realizar en sede de suspensión provisional sino al momento de proferir un fallo definitivo. Dicha providencia se notificó por estado que se fijó el 10 de junio de 20034 y frente a la cual el apoderado de la Sociedad demandante instauró el recurso de apelación por medio de escrito del 13 de junio de 20035 en el que reiteró algunos de los
argumentos esbozados en su demanda y en la solicitud de suspensión provisional, resaltó el carácter de “intuito personae” del contrato de seguros y afirmó la imposibilidad de que los contratos de cesión celebrados se hubieran perfeccionado sin la adecuación y aprobación de las Pólizas de seguro constituidas por parte del accionado. 3.1. Auto de Suspensión Provisional. El referido recurso fue resuelto mediante auto del 27 de mayo de 20046 en el que se revocó el No. 2º de la providencia y en su lugar se ordenó suspender los efectos del artículo tercero de la Resolución No. 0074 del 1º de febrero de 2001 mediante el cual se afectó la garantía de cumplimiento No. 10328761 expedida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. en favor del Distrito de Barranquilla, así como también los de la Resolución confirmatoria No. 0246 del 10 de mayo de 2001 en ése aparte. Para tomar ésta decisión ésta Corporación estimó que de la sola confrontación entre las Resoluciones impugnadas con el antepenúltimo párrafo del artículo 17 del Decreto reglamentario No. 679 de 1994 y los demás documentos públicos 3 Auto del 5 de junio de 2003, Folios 52 a 54 del C. No. 1. 4 Folio 54 vto. del C. No. 1. 5 Folios 56 a 65 del C. No. 1. 6 Folios 69 a 92 del C. No. 1. allegados con la solicitud, se evidenciaba la ostensible vulneración alegada por la
actora y en consecuencia ordenó suspender los efectos relacionados con hacer pagadera la cláusula penal pecuniaria con cargo a la Póliza única de garantía No. 10328761 del Contrato No. GPI 1026-99, expedida por la Compañía de Seguros la Previsora S.A. en lo relativo al amparo de cumplimiento. Noticiado el demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y emplazados los demandados Edgar Montes y Fernando Thorne Brown del auto admisorio de la demanda, el asunto se fijó en lista y dentro del término tanto aquel7, como éstos8 le dieron respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas y alegando éstos últimos la existencia de un contrato de transacción celebrado con la Sociedad accionante. Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandante y por el accionado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
En sentencia del 1º de febrero de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico declaró como no probadas las excepciones formuladas por el accionado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró la nulidad de las Resoluciones impugnadas y exoneró de responsabilidad alguna a la accionante en razón de la Póliza de garantía No. 10328754. Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones:
Luego de hacer un breve recuento de las pretensiones, los hechos y de la actuación surtida en primera instancia, procede el Tribunal de primera instancia a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por el accionado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Declara como no próspera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de poder al estimar que conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad accionante arrimado al proceso, los Gerentes Regionales en 7 Folios 107 a 115 del C. No. 1. 8 Folios 100 a 101 del C. No. 1. desarrollo de las funciones que le fueran delegadas podían representar legalmente a la Sociedad en el área de su jurisdicción, razón por la cual el poder otorgado por Lina María Arteta Román en su calidad de Gerente Regional NorteSucursal Barranquilla y Representante legal de La Previsora S.A. no presentaba falencia alguna. Agrega que conforme al inciso 3º del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil las personas jurídicas comparecen al proceso por medio de sus representantes y como según el Certificado referido la Gerente Regional actuaba como representante legal de la Sociedad en su jurisdicción, el poder por ella otorgado resultaba totalmente válido. En cuanto a la excepción de falta de objeto respecto de la cual el excepcionante afirma que en el presente asunto no resultaba necesario notificarle a la aseguradora los actos de cesión el Tribunal consideró que teniendo en cuenta que ésta guardaba una estrecha relación con el asunto jurídico objeto de discusión, sería resuelta al resolver de fondo el asunto.
Luego de hacer un breve recuento de los hechos probados en el proceso encontró demostrado que para la fecha en la que celebraron los contratos de cesión ya había fenecido la vigencia de la Póliza por el amparo de cumplimiento, pues la última cesión se celebró el 26 de octubre de 2000 y la vigencia de Póliza única de cumplimiento por dicho amparo vencía el 7 de septiembre de 1999. Reitera entonces que para la fecha en que las cesiones del contrato de obra pública No. GPI-1025 de 1999 fueron autorizadas por el accionado, ya había vencido la vigencia de la Póliza de Garantía No. 10328754 por el amparo de cumplimiento, afirmación ésta que se veía corroborada mediante varios documentos tales como la Póliza y las consideraciones expuestas en los actos administrativos impugnados y en los que se requería al señor Thorne Brown para que actualizara las Pólizas. Manifiesta que le asiste razón a la accionante cuando afirma que con la expedición de los actos administrativos impugnados se vulneró el artículo 17 del Decreto reglamentario No. 679 de 1994, conforme al cual en caso de prórroga de la vigencia del contrato deberá ampliarse o prorrogarse la garantía correspondiente, lo que no sucedió en el presente asunto. Concluye señalando que pese a que las pretensiones de declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados se fundan primordialmente en la falta de notificación de las cesiones del contrato principal, el solo hecho de que dichos actos de cesión se hubieran celebrado una vez vencida la vigencia de la Póliza de
Garantía constituida por el amparo de cumplimiento, se constituía en un argumento suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia proceder a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados. Por último, niega la pretensión relativa a la condena en costas al no encontrar demostrado que el demandado hubiera asumido en el proceso una conducta temeraria, absolutamente irracional, dilatoria o desleal. 2.1. Salvamento de Voto. Una de las Magistradas de la Sala de Decisión estimó que el argumento expuesto por la mayoría no resultaba suficiente para proceder a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, pues a su juicio se debía profundizar en el estudio y análisis de los diferentes contratos de cesión celebrados para determinar si en ellos se estipuló la cesión de la Póliza de cumplimiento, los términos en los cuales el accionado aprobó los diferentes contratos de cesión, verificar si dichos actos se le notificaron efectivamente a la aseguradora y determinar la fecha exacta del presunto vencimiento de la Póliza única de garantía de cumplimiento. Dice que debía realizarse un ejercicio comparativo y minucioso entre el contenido de la Cláusula Séptima del contrato y el contenido de los actos administrativos acusados. Por último, dice que pese a que el contrato fue allegado en copia simple según el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 todos los documentos aportados por las partes siempre se reputan auténticos, lo que daba lugar a realizar el referido ejercicio comparativo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Contra lo así resuelto el demandado interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Inicia su argumentación el recurrente haciendo referencia a los hechos probados, a algunas de las normas que regulan el régimen de garantías en la Ley 80 de 1993 y a los Decretos No. 679 de 1994 y 280 de 2002, para luego señalar que una de las razones por las cuales se puede declarar la caducidad del contrato es el incumplimiento de la obligación a cargo del contratista o del concesionario de prorrogar las garantías o de constituir unas nuevas cuando se estime necesario, salvo que alegue la imposibilidad de cumplir con dicha obligación. Dice que no se puede afirmar de ninguna manera que los actos administrativos impugnados estén viciados de nulidad, pues se demostró el incumplimiento en el que incurrieron los contratistas pese a los diversos requerimientos del interventor para que dieran cumplimiento a las obras objeto del contrato, existían fundamentos suficientes para que la entidad procediera a declarar la caducidad del contrato y en consecuencia a vincular a la sociedad aseguradora por la ocurrencia del siniestro y además no se configuraban ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Trae a cuento una providencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 27 de marzo de 1996 y a un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de diciembre de 2000 bajo el radicado No. 1293 relativos a la figura de la caducidad del contrato, para luego señalar que ésta
puede ser declarada durante la vigencia del contrato siempre y cuando éste no se haya liquidado y que conforme a lo dispuesto en el No. 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 la vigencia de las garantías constituidas se extendía hasta la liquidación del contrato. Se refiere igualmente a otra sentencia proferida también por la Sección Tercera de ésta Corporación el 22 de junio de 2000 bajo el radicado No. 12.723 relativa al término para liquidar los contratos estatales, para luego concluir que teniendo en cuenta que en el presente asunto el contrato no se liquidó y que el término para ello era de dos (2) años contados a partir del incumplimiento de la obligación de liquidarlo unilateralmente por la administración, era entonces evidente que para la fecha en la que se expidieron las Resoluciones acusadas e incluso cuando se cedió el contrato aún se encontraba vigente la Póliza de garantía constituida, con independencia de que su vigencia por el amparo de cumplimiento hubiera fenecido el 7 de septiembre de 1999. Afirma que no le asiste la razón a la accionante cuando afirma que el contrato de seguro es “Intuito personae”, pues cuando éste se cede el cesionario reemplaza al contratista inicial. Por último, señala que los contratos de cesión celebrados se rigen por la Ley 80 de 1993, normativa que en ninguno de sus artículos exige que los actos administrativos impugnados sean notificados a la compañía aseguradora, razón por la cual la accionante no podía fundar sus pretensiones de nulidad en la falta de notificación de estos en aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio.
Con base en lo anterior, la Sociedad recurrente solicita que se revoquen los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la providencia impugnada y que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por el actor en el presente asunto, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1) Los contratos de seguro celebrados para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estatal; 2) Garantía única de cumplimiento - Artículo 17 del Decreto No. 679 de 1994; 3) Condiciones de existencia, eficacia y validez de los actos administrativos; 4) Causales de nulidad de los actos administrativos; 5) Los hechos probados; 6) La solución del caso concreto.
1. Los contratos de seguro celebrados para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estatal.
Ya en anteriores oportunidades ésta Corporación ha precisado que los contratos de seguro celebrados en ejercicio de la actividad contractual estatal se constituyen en una tipología contractual especial dentro de los demás contratos de seguro, pues por medio de éstos lo que se procura es garantizar y respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista en su calidad de colaborador de la administración con ocasión de un determinado contrato
celebrado con ésta, para asegurar el cumplimiento del objeto contractual, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como también el cumplimiento de las finalidades estatales9. Así, se ha entendido que la inclusión de cláusulas de garantías contractuales en los contratos celebrados por la administración, no sólo se erige como un requisito de obligatorio cumplimiento por parte del contratista, sino también en un instrumento para salvaguardar intereses de carácter general, garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual, así como también proteger el patrimonio público de los detri
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