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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00076-01(28513)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00076-01(28513)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto por medio el cual el A Quo rechazó la demanda. La Sala advierte que es competente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en asunto de dos instancias por Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 num 1º del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL

1

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Cuando la ley 270 de 1996 refiere a los presupuestos del error jurisdiccional y dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 , excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia

judicial, y que la providencia contentiva del error esté en firme, no hace otra cosa que determinar los presupuestos del error jurisdiccional, es decir la materia sustantiva que debe dilucidar el juzgador al momento de fallar. Tanto es así que el artículo 70 ibídem al cual reenvía el artículo 67, cuando señala que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, quiere significar que si no los interpuso, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, el daño se entenderá debido a culpa exclusiva de la víctima cuando, entre otros, “no haya interpuesto los recursos de ley”. Estas expresiones de la ley Estatutaria de Administración de Justicia - daño y culpa exclusiva de la víctima, dentro del contexto de esas normas, revelan en su orden un elemento esencial de la responsabilidad, y el otro una causa de exoneración por imputabilidad del daño a la propia víctima, elementos, que por su contenido son propios de análisis en las sentencia que resuelva las pretensiones, como así lo sostuvo la Sala en anterior oportunidad. Por consiguiente, esos puntos, sobre los cuales debe recaer la sentencia por error judicial, no pueden ser jamás presupuestos de verificación para procedibilidad de la acción, ni presupuestos de comprobación para concluir que la demanda satisface la cualidad de estar en forma, porque comprometen materias sustanciales de la sentencia de mérito, favorable al demandante o al demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La procedibilidad de la acción de reparación directa se satisface, cuando se cumplen concurrentemente los siguientes supuestos: Que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, como lo establece el artículo 44 del C.

P. C. en armonía con el artículo 86 del C. C. A., relativo a las causas que pueden dar lugar al ejercicio de la acción de reparación directa; y En tal sentido, en primer lugar, el artículo 44 del C. P. C señala que si bien toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso (capacidad para ser parte), solo tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos; las demás, agrega, deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizados por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Y, en segundo lugar, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo indica la procedibilidad de la acción de reparación directa tanto en el sujeto como en su causalidad; dice que la podrá ejercer: la persona interesada para obtener la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa; y las entidades pública para obtener la reparación del daño cuando la causa sea: 1) la culpa grave o el

dolo de un servidor o un ex servidor público, que no estuvo vinculado o al proceso respectivo en el cual las entidades públicas resultaron condenadas; o al trámite conciliatorio; 2) o la actuación de un particular o de otra entidad pública cuando resulten perjudicadas por ésta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A términos del artículo 136 ibídem, la acción de reparación directa se deberá promover dentro del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (num. 8). Y los presupuestos de demanda en forma en la acción de reparación directa, se satisfacen: cuando la demanda se formula ante el funcionario competente de la jurisdicción administrativa; cuando el demandado tiene capacidad jurídica y procesal para

comparecer en juicio; y cuando la demanda reúna los requisitos exigidos por la ley, no sólo en cuanto a su forma, sino también en cuanto a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla (arts. 44 C. P. C., 137 y 139 del C. C. A). En el caso se satisficieron los presupuestos de la acción de reparación directa y de la demanda en forma y por lo mismo no había lugar a rechazar la demanda, por exigencias previstas por el ordenamiento jurídico para la prosperidad de las pretensiones por error jurisdiccional (arts. 6, 66 y 67 ley 270 de 1996), que son elementos de verificación exclusivos de la sentencia. Por lo tanto el auto recurrido se revocará para, en su lugar, admitir la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00076-01(28513)

Actor: FERNANDO MEDINA GUARDO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de mayo de 2004, que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico y por medio del cual rechazó la demanda (fols. 458 a 459 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentó el señor Fernando Medina Guardo, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 17 de enero de 2003; y la dirigió a la Nación Colombiana (fols. 1 a 10 c. 1).

1. PRETENSIONES

a. Se declare a la Nación (Rama Judicial) responsable por los perjuicios causados al señor Fernando Medina Guardo por error jurisdiccional; y en consecuencia, b. Se le condene a indemnizar los perjuicios ocasionados al señor Fernando Medina Guardo: en 100 salarios mínimos mensuales legales por perjuicios morales y en $50’787.154,10 por perjuicios materiales (fol. 1 c. 1).

2. HECHOS:

a. El señor Fernando Medina Guardo demandó en ejercicio de la acción ordinaria laboral el día 23 de junio de 1994 y la dirigió contra varias personas: Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación; Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y al Municipio de Barranquilla, para que se declarara la existencia de sustitución de patronos e

identidad de las empresas demandadas y, en consecuencia, se les condenara: al reintegro del demandante al cargo, al pago de salarios e incrementos salariales dejados de percibir; se decretara que no existió interrupción en la prestación del servicio; y, subsidiariamente, se les condenara al pago de sumas de dinero por auxilio de cesantía definitiva y sus respectivos intereses, indemnización por despido sin justa causa, prima proporcional e indemnización moratoria. b. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el día 17 de mayo de 2000 mediante la cual absolvió a los demandados. c. Y el señor Medina Guardo apeló la anterior providencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior la confirmó el día 18 de diciembre de 2000 (fol. 1 a 5 c. ppal y 400 c.1). d. La sentencia laboral de apelación aludió a la naturaleza jurídica de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA; a la sustitución patronal del sector público; al concepto de Empresa; y concluyó que no se demostraron todos los requisitos exigidos para la sustitución patronal, e. Luego el hoy demandante interpuso recurso extraordinario y la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación, el día 19 de abril de 2001 (fol. 415 c. 1, prueba que se acompañó con la demanda); y luego lo declaró desierto, el día 28 de junio de 2001, porque no se sustentó (fol 419 c. 1). f. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó auto

de obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, el día 16 de abril de 2001 (fol. 422 c.1)

B. El A Quo rechazó por improcedente la demanda el 28 de mayo de 2004, toda vez que se denota la ausencia de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de reparación directa por error jurisdiccional de los funcionarios públicos. Manifestó que aún cuando el actor interpuso el recurso extraordinario de casación en tiempo, no lo sustentó dentro del término concedido para el efecto, motivo por el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró desierto, teniendo en cuenta el informe secretarial de 19 de junio de 2001: ‘En el caso bajo examen, se observa que el actor interpuso contra la sentencia objeto del error jurisdiccional, el recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, pero no fue sustentado en tiempo por el actor, razón por la cual se declaró desierto. En consecuencia, el actor tenía oportunidad a través del recurso mencionado, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito de Barranquilla, hubiese sido revocada y fuera satisfecho sus pretensiones por la Sala de Casación Laboral. Como el artículo 67 numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, citado anteriormente, no hace distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios, debe entenderse que el legislador quiso el agotamiento de todos ellos, si son procedentes, pues sólo exceptuó de este requisito cuando la providencia contentiva del error sea la de privación de la libertad’ (fols. 458 a 459 c. ppal, 393 y 418 a 419 c. 1).

C. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló dicha providencia bajo la consideración de que el Tribunal confundió los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad por error judicial con los presupuestos de procedibilidad de la acción o demanda de reparación directa; transcribió el artículo 67 de la ley 270 de 1996, disposición que dice el Tribunal aplicó al decidir el rechazo. Luego acudió al artículo 70 ibídem que se refiere, según afirma, a la exoneración de responsabilidad estatal por error judicial cuando la víctima no interpone los recursos de ley procedentes al caso para concluir, que esto es asunto distinto a lo que entendió Tribunal como causal de rechazo de la demanda

(fols. 462 a 463 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto por medio el cual el A Quo rechazó la demanda. La Sala advierte que es competente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en asunto de dos instancias por Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 num 1º del C. C. A.).

La providencia recurrida se revocará, por cuanto los motivos jurídicos que invocó el Tribunal, para rechazar la demanda, no son supuestos de la procedibilidad de la acción de reparación directa sino de la responsabilidad patrimonial del Estado, por error jurisdiccional. En efecto:

A. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996 al reglamentar la responsabilidad del Estado y referida al error jurisdiccional, entre

otros, enseña lo siguiente:

‘ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad’ (Destacado con negrillas por fuera del texto original). El contenido de dicha disposición, que debe analizarse en concordancia con el artículo 90 Constitucional, alude a la exigencia de la demostración de la imputabilidad del daño antijurídico por error jurisdiccional, entre otros. Y la misma ley indica lo subsiguiente sobre el error jurisdiccional: ‘ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme’ Por tanto dichas disposiciones aluden, de una parte, a la materia del error jurisdiccional, materializado a través de una providencia de una autoridad, investida de función jurisdiccional en el carácter de tal; y, de otra, a los

presupuestos del error jurisdiccional, esto es de contenido de la actividad decisoria del juez sobre las pretensiones procesales. Cuando la ley 270 de 1996 refiere a los presupuestos del error jurisdiccional y dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 701, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y que la providencia contentiva del error esté en firme, no hace otra cosa que determinar los presupuestos del error jurisdiccional, es decir la materia sustantiva que debe dilucidar el juzgador al momento de fallar. 1 “ARTÍCULO 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad del Estado”. Tanto es así que el artículo 70 ibídem al cual reenvía el artículo 67, cuando señala que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, quiere significar que si no los interpuso, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, el daño se entenderá debido a culpa exclusiva de la víctima cuando, entre otros, “no haya interpuesto los recursos de ley”. Estas expresiones de la ley Estatutaria de Administración de Justicia - daño y culpa exclusiva de la víctima - , dentro del contexto de esas normas, revelan en su orden un elemento esencial de la responsabilidad, y el otro

una causa de exoneración por imputabilidad del daño a la propia víctima, elementos, que por su contenido son propios de análisis en las sentencia que resuelva las pretensiones, como así lo sostuvo la Sala en anterior oportunidad2. Por consiguiente, esos puntos, sobre los cuales debe recaer la sentencia por error judicial, no pueden ser jamás presupuestos de verificación para procedibilidad de la acción, ni presupuestos de comprobación para concluir que la demanda satisface la cualidad de estar en forma, porque comprometen materias sustanciales de la sentencia de mérito, favorable al demandante o al demandado.

B. La procedibilidad de la acción de reparación directa se satisface, cuando se cumplen concurrentemente los siguientes supuestos:

1. Que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, como lo establece el artículo 44 del C. P. C. en armonía con el artículo 86 del C.

C. A., relativo a las causas que pueden dar lugar al ejercicio de la acción de reparación directa; y En tal sentido, en primer lugar, el artículo 44 del C. P. C señala que si bien toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso (capacidad para ser parte), solo tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos; las demás, agrega, deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizados por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Y, en segundo lugar, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo indica la procedibilidad de la acción de reparación directa tanto en el sujeto como en su causalidad; dice que la podrá ejercer: la persona interesada para obtener la reparación del daño cuando la

causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por 2 Auto dictado por la Sección Tercera el 6 de agosto de 2003, dentro del expediente No. 24.702.

Actor: Hernán Dario Alzate Gómez. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. cualquiera otra causa; y las entidades pública para obtener la reparación del daño cuando la causa sea: 1) la culpa grave o el dolo de un servidor o un ex servidor público, que no estuvo vinculado o al proceso respectivo en el cual las entidades públicas resultaron condenadas; o al trámite conciliatorio; 2) o la actuación de un particular o de otra entidad pública cuando resulten perjudicadas por ésta.

2. Que no haya caducado la acción. A términos del artículo 136 ibídem, la acción de reparación directa se deberá promover dentro del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (num. 8).

C. Y los presupuestos de demanda en forma en la acción de reparación directa, se satisfacen: cuando la demanda se formula ante el funcionario competente de la jurisdicción administrativa; cuando el demandado tiene capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio; y cuando la demanda reúna los requisitos exigidos por la ley, no sólo en cuanto a su forma, sino también en cuanto a la presentación de ciertos documentos que deben

acompañarla (arts. 44 C. P. C., 137 y 139 del C. C. A).

D. EN EL CASO se satisficieron los presupuestos de la acción de reparación directa y de la demanda en forma y por lo mismo no había lugar a rechazar la demanda, por exigencias previstas por el ordenamiento jurídico para la prosperidad de las pretensiones por error jurisdiccional (arts. 6, 66 y 67 ley 270 de 1996), que son elementos de verificación exclusivos de la sentencia. Por lo tanto el auto recurrido se revocará para, en su lugar, admitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 28 de mayo de 2004. En consecuencia, SE DISPONE: PRIMERO. ADMÍTESE la demanda.

1. Notifíquese personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial., conforme lo dispone el artículo 150 del C. C.

A.

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art. 207 C. C.

A.).

3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.

4. El demandante consignará los dineros que el Tribunal le fije para gastos del proceso.

SEGUNDO. Las anteriores órdenes las cumplirá el Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

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