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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00452-01(31390)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00452-01(31390)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS - Requisitos de forma / MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS - Requisitos de fondo / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Medidas cautelares previas Son entonces requisitos necesarios para la procedencia del decreto de MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS, esto es anteriores a la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, los siguientes: Requisitos de forma: a) Solicitud en escrito separado al tiempo que presenta la demanda. b) Denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento que se entiende con la presentación del escrito. c) El ejecutante debe prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al 10% del valor total de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Requisitos de fondo: Bienes denunciados deben ser susceptibles de medida cautelar (“rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación” no). Y en todo caso, el valor de los bienes denunciados no puede exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y costas prudencialmente calculadas, salvo bienes hipotecados o en prenda garantes del crédito que se obra o divididos y cuando se trate de dinero en depósitos bancarios o similares el valor no pude exceder del 50% del valor del crédito y las costas (num. 11 art. 681 C. P. C.), y estará a cargo del juez el ejercicio de la competencia para limitarlos a lo necesario. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS - Caución. No se decretan / CAUCION PREVIA - Medidas cautelares previas

La solicitud de embargo y secuestro de la ejecutante (Nación) cumplió con algunos de los requisitos formales propios de la solicitud, esto es que se presentó en escrito separado, en la misma fecha en que presentó la demanda; contiene denuncia de bienes y dineros que afirmó son de propiedad de la ejecutada y la solicitud está suscrita por quien la presenta, entendiéndose que la hizo bajo la gravedad del juramento, pero carece de uno de esos requisitos, como es el de haber otorgado previamente caución, situación que no se satisface en afirmar que podrá otorgarla. Por consiguiente, ante la ausencia de caución para responder por los perjuicios que se le puedan causar al ejecutado con la práctica de las medidas cautelares, la Sala se ve relevada de estudiar los requisitos de fondo para el decreto de la medida cautelar previa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00452-01(31390)

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE

2 Sentencia dictada dentro del expediente No. 31.390 Nación (MinTransporte VS Organización Clínica General del Norte Medidas cautelares

Demandado: ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE

Referencia: APELACION AUTO EJECUTIVO. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS

I. Como la Sala al decidir la apelación contra el auto del Tribunal Administrativo del

Atlántico de 11 de octubre de 2004, revocó la negativa a mandamiento de pago y consecuencia intimó al pago al ejecutado, le corresponde pronunciarse además sobre la solicitud de medidas cautelares que el ejecutante formuló en escrito separado al de la demanda, el 13 de febrero de 2003. Las solicitudes de embargo y secuestro las dirige contra los siguientes bienes: “a) EL EMBARGO Y SECUESTRO en bloque de los siguientes Establecimientos Mercantiles de propiedad de la sociedad según el certificado de matrícula que anexo: a.1) Denominado: Organización Clínica General del Norte S.A. Carácter de establecimiento

Dirección: Carrera 48 # 70-38 de Barranquilla;

a.2) Denominado: Clínica General del Norte Programa Cajanal Atlántico. Carácter de establecimiento Dirección Carrera 48 # 70 - 64 de Barranquilla.

Actividad Comercial: Servicios médicos hospitalarios/Consulta Externa.

Matrícula No. 267943 del 16 de diciembre de 1998. a.3) Denominado: Clínica del Terminal Programa Clínica del Norte. Carácter de establecimiento Dirección: Vía 40 # 46ª-30 de Barranquilla.

Actividad Comercial: Servicios Médicos Hospitalarios/Consulta Externa.

Matrícula No. 267944 del 16 de diciembre de 1998. a.4) Denominado: Centro Médico Clínica del Norte Puerto Colombia Carácter de establecimiento

Dirección: Carrera 4 # 2-06 Puerto Colombia.

Actividad comercial: Servicios Médicos Hospitalarios/Consulta Externa.

Matrícula No. 267945 del 16 de diciembre de 1998. a.5) Denominado: Clínica General del Norte Programa Por Atlántico Carácter de establecimiento

Dirección: Carrera 49C # 84-157 de Barranquilla.

3 Sentencia dictada dentro del expediente No. 31.390 Nación (MinTransporte VS Organización Clínica General del Norte Medidas cautelares

Actividad comercial: Servicios Médicos Hospitalarios/Consulta Externa.

Matrícula No. 267946 del 16 de diciembre de 1998. a.6) Denominado: Centro de Atención Básico Sabanalarga Carácter de establecimiento

Dirección: Carrera 23 # 24-168 de Sabanalarga.

Actividad comercial: Servicios Médico Hospitalarios, Consulta Externa.

Matrícula No. 271086 del 23 de febrero de 1999. a.7) Denominado: Clínica General del Norte Santo Tomás Carácter de establecimiento

Dirección: Carrera 8ª #6-29 de Santo Tomás Actividad Comercial: Servicios Médicos, consulta externa.

Matrícula No. 282448 del 30 de septiembre de 1999. a.8) Denominado: Clínica General del Norte Campo de La Cruz.

Dirección: Carrera 54 # 75-83 de Barranquilla.

Actividad Comercial: Servicio Médico de Urgencias/Servicio consulta externa.

Matrícula No. 328563 del 16 de abril de 2002. a.9) Denominado Clínica General del Norte Programa Colseguros Carácter de establecimiento Dirección Carrera 49C # 84-128 de Barranquilla.

Actividad Comercial: Consulta Externa, Servicio de Promoción y Prevención.

Matrícula No. 331780 del 12 de junio de 2002. a.10) Denominado: Centro Médico Orbe Carácter de Establecimiento

Dirección: Carrera 49C # 84-128 de Barranquilla

Actividad Comercial: Consulta Externa, Servicio de Promoción y Prevención.

Matrícula No. 331780 de 12 de junio de 2002. b) EL EMBARGO DE LAS SUMAS DE DINERO que la demandada ‘Organización Clínica General del Norte S. A.’, tenga o les deban ser pagados o abonados conjunta o separadamente por cualquier concepto y en especial, cuenta corriente, de ahorros, certificados de depósito a término (CDT) o similares los bancos y corporaciones financieras de las ciudades de Barranquilla, Santa Marta, Valledupar y riohacha. c) EL EMBARGO DE LAS SUMAS DE DINERO que la demandada ‘Organización Clínica General del Norte S. A.’, tenga o les deban ser pagados o abonados conjunta o separadamente por cualquier concepto y en especial, prestación de servicios de salud, paraclínicos y demás, que le adeuden las E. P. S., Instituto de

Seguros Sociales, CAJANAL, CAFESALUD, SALUDCOOP, SALUD COLMENA,

COLSANITAS y demás de las ciudades de Barranquilla, Bogotá D. C., Santa Marta, Cartagena, Valledupar, Riohacha” (fols. 72 a 74 c. 1). 4 Sentencia dictada dentro del expediente No. 31.390 Nación (MinTransporte VS Organización Clínica General del Norte

Medidas cautelares

Para resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares previas, esto es antes de que el mandamiento de pago quede en firme, porque de acuerdo con lo previsto en el inciso 5 del artículo 513 del C. P. C. el juez, simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, decretará los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie bajo ciertos apremios legales, si fueren procedentes.

A. EXIGENCIAS DE LA LEY PROCEDIMENTAL PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS: Los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales se rigen por las normas del procedimiento civil y en materia de medidas cautelares dicho ordenamiento impele al ejecutante a la satisfacción de varios supuestos.

No todas las medidas ejecutivas o cautelares son iguales, en cuanto a la oportunidad; ellas son de dos tipos: las previas (art. 513 C. P. C.) y las que se decretan dentro del proceso, las cuales una parte de la doctrina denomina definitivas (art. 514 ibídem). La Sala circunscribirá el estudio al de las previas, que son las que corresponden al punto a decidir. Al respecto la ley establece sobre el embargo y secuestro previos lo siguiente: “ARTÍCULO 513. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. (...) La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno principal. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren

procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el título XXXV de este Código. No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél 5 Sentencia dictada dentro del expediente No. 31.390 Nación (MinTransporte VS Organización Clínica General del Norte Medidas cautelares

o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias. (...) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad,

certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior”.. Son entonces requisitos necesarios para la procedencia del decreto de MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS, esto es anteriores a la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, los siguientes: Requisitos de forma: a) Solicitud en escrito separado al tiempo que presenta la demanda. b) Denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento que se entiende con la presentación del escrito. c) El ejecutante debe prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al 10% del valor total de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares.

Requisitos de fondo: Bienes denunciados deben ser susceptibles de medida cautelar (“rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación” no). Y en todo caso, el valor

de los bienes denunciados no puede exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y costas prudencialmente calculadas, salvo bienes hipotecados o en prenda garantes del crédito que se obra o divididos y cuando se trate de dinero en depósitos bancarios o similares el valor no pude exceder del 50% del valor del crédito y las costas (num. 11 art. 681 C. P. C.), y estará a cargo del juez el ejercicio de la competencia para limitarlos a lo necesario. 6 Sentencia dictada dentro del expediente No. 31.390 Nación (MinTransporte VS Organización Clínica General del Norte Medidas cautelares

B. CASO CONCRETO.

La solicitud de embargo y secuestro de la ejecutante (Nación) cumplió con algunos de los requisitos formales propios de la solicitud, esto es que se presentó en escrito separado, en la misma fecha en que presentó la demanda; contiene denuncia de bienes y dineros que afirmó son de propiedad de la ejecutada y la solicitud está suscrita por quien la presenta, entendiéndose que la hizo bajo la gravedad del juramento, pero carece de uno de esos requisitos, como es el de haber otorgado previamente caución, situación que no se satisface en afirmar que podrá otorgarla. Por consiguiente, ante la ausencia de caución para responder por los perjuicios que se le puedan causar al ejecutado con la práctica de las medidas cautelares, la Sala se ve relevada de estudiar los requisitos de fondo para el decreto de la medida cautelar previa.

C. OTROS ASPECTOS PROCESALES:

1. La Secretaría formará cuaderno separado con la solicitud de la medida

cautelar, copia del poder y el presente proveído, de acuerdo con lo indicado en el inciso 4 del articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

2. Por reunir los requisitos de ley (arts. 65 y 67 C. P. C) Se reconoce personería adjetiva al doctor Rafael Humberto Sarmiento Pérez, para representar a la ejecutante Nación

(Ministerio de Transporte) en la forma y en los términos del poder conferido (fol. 260 c. ppal).. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. DENIÉGANSE las medidas cautelares previas solicitadas por la Nación (Ministerio de Transporte). SEGUNDO. FÓRMESE cuaderno separado con la solicitud de la medida cautelar, copia del poder y el presente proveído. 7 Sentencia dictada dentro del expediente No. 31.390 Nación (MinTransporte VS Organización Clínica General del Norte Medidas cautelares

TERCERO. SE RECONOCE personería adjetiva al doctor Rafael Humberto Sarmiento Pé- rez, portador de la tarjeta profesiones 13.477 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la ejecutante Nación (Ministerio de Transporte), en la forma y en los términos del poder conferido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidenta Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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