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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00729-01(36480)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00729-01(36480)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión en el control de transporte público / OMISIÓN DE CONTROL DEL TRANSPORTE PÚBLICOProliferación del transporte informal / OMISIÓN DE CONTROL DEL TRANSPORTE PÚBLICO - Produjo reducción en el número de pasajeros de empresas legalmente constituidas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Disminución del o pérdida de ganancias de la explotación económica de vía de transporte público de empresa legalmente constituida Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el daño alegado por los accionantes, consistente en la reducción del número de pasajeros que movilizaba en los vehículos de servicio público afiliados a la empresa desde el 13 de marzo de 2001 y hasta la fecha de la demanda inclusive es imputable al Instituto de Tránsito y Transporte de Barranquilla por no adoptar medidas efectivas para el control del transporte informal, o si por el contrario, no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad pública demandada. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir de la ocurrencia dl hecho o desde su conocimiento por el afectado / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Regla general. Desde la ocurrencia del daño cuando se tuvo conocimiento de este por el afectado / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Criterio de aplicación excepcional. Cuando existen daños de tracto sucesivo, se agravan con el tiempo, o de los que son el resultado de hechos sucesivos Los perjuicios reclamados por la omisión que se imputa a la entidad demandada son solicitados en ejercicio de la acción de reparación directa, frente a la cual el

artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de la presentación de la demanda, establecía que “la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” Por virtud del contenido de la norma referida, en principio el momento a partir del cual comienza a contarse el término para demandar la reparación del daño será el del momento en que acaeció el hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble; sin embargo, por excepción y en casos muy particulares en donde el acaecimiento del hecho no coincide con la manifestación del daño, el término para efectos de determinar la caducidad, debe contarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de este último. NOTA DE RELATORÍA: En lo relativo al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, CP. Ricardo Hoyos Duque CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedente en cuanto a los daños sucesivos ocurridos hasta dos años antes de la presentación de la demanda / DAÑO SUCESIVOS POR REDUCCIÓN DE VOLUMEN DE PASAJEROS - Fueron de conocimiento periódico de la demandante La empresa transportadora y sus afiliados pudieron conocer periódicamente la liquidación del volumen de pasajeros transportados y asimismo el daño causado

por la interferencia de las rutas informales en su gestión empresarial y que ello se requiere para efectos de establecer la caducidad de la acción, razón por la cual habrá de resolverse de fondo, determinando el daño y la imputación, previamente a la caducidad, dada su individualidad. Esto es así porque desde 1997 se produjeron daños sucesivos cada vez que se prestaba el servicio de transporte. De manera que la Sala estudiará los daños causados por la omisión en el control transporte informal ocurrida dos años antes de la presentación de la demanda, es decir, desde el 13 de marzo de 2001, toda vez que frente a los ocurridos antes operó la caducidad de la acción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión en el cumplimiento de obligaciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO - Requisitos de procedencia. Reiteración jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO - Es dable su existencia si se configuran los elementos de omisión en el cumplimiento de obligaciones / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN - Nexo de causalidad. Análisis en cada caso sobre la posibilidad de la administración de cumplir con las obligaciones De conformidad con los artículos 2º y 90 de la Constitución Política, es de rango superior la configuración de la responsabilidad del Estado por la omisión en el acatamiento de las obligaciones preestablecidas por las normas; en ese orden, a la autoridad estatal competente le corresponde asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales y de los particulares, so pena de responder patrimonialmente por

los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por su acción u omisión, ello no puede analizarse en términos absolutos, sino atendiendo en cada caso concreto a la situación de la víctima y a las posibilidades de la administración, teniendo presentes los riesgos que los particulares están en el deber de asumir.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de las obligaciones que tiene a su cargo la administración pública, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 20368, CP. Ruth Stella Correa

Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FALLA DEL SERVICIO - Por omisión del deber de inspección, vigilancia y control del tránsito y transporte terrestre / INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE - A cargo de las entidades territoriales municipales y distritales. Fundamento normativo / TRASPORTE TERRESTRE - Autoridades municipales tienen la facultad de autorizar empresas mediante licencia de funcionamiento Debe indicarse que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 170 de 2001 vigente para la época de los hechos y, por medio del cual “se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros”, corresponde a los distritos y municipios la inspección y vigilancia del transporte. La autoridad municipal competente es la encargada de regular la prestación del servicio y en ese sentido, es la que tiene la facultad de realizar la autorización o reconocimiento, mediante una licencia de

funcionamiento, a la empresa que cumpla con los requisitos definidos por mencionado estatuto (arts. 11 a 14 y 56).

FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 170

DE 2001 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 170 DE 2001 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 170 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 170 DE 2001 - ARTÍCULO 56

CONTROL DE TRANSPORTE INFORMAL - Facultad a cargo de las autoridades municipales. Fundamento normativo / CONTROL DE TRANSPORTE INFORMAL - Competencia para imponer multas, cancelar permiso de operación, o inmovilizar vehículos de quienes presten servicios no autorizados Son los organismos municipales los encargados del control del transporte informal, en tanto se encuentran facultados para imponer sanción de multa equivalente a 700 salarios mínimos mensuales vigentes – máximo valor imponible-, a quienes presten servicios no autorizados (artículo 46, Ley 336 de 1996), así como a cancelar el permiso de operación a las empresas de transporte en caso de reincidencia en la prestación de servicios no autorizados (literal e, artículo 48, Ley 336 de 1996). Así mismo, la ley faculta a los alcaldes o a quien este delegue para el control y vigilancia de la actividad de tránsito y transporte que podrá inmovilizar o retener vehículos cuando se compruebe que el mismo presta un servicio no autorizado, caso en el cual podría ser inmovilizado hasta por tres meses y en caso de reincidencia, sancionado con multa de entre cinco (5) y veinte (20) salarios

mínimos mensuales legales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 46 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 48

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUTO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BARRANQUILLA - Existente por comprobarse omisiones en el control del transporte público colectivo / OMISIÓN DE CONTROL DE TRANSPORTE PUBLICO - Produjo la proliferación del transporte informal o no autorizado / TRANSPORTE INFORMAL - Irrogó la disminución del flujo de pasajeros con las consecuentes pérdidas economías de empresas legalmente constituidas / SUCESIÓN PROCESAL - De Instituto de Transporte y Tránsito de Barranquilla a la Dirección Distrital de Liquidaciones / DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - Como sucesora procesal asume las condenas impuestas en la sentencia La accionada omitió el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del transporte público en la ciudad y permitió el transporte informal, particularmente en las rutas en que transitaban los buses de la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico - COOLITORAL, toda vez que no hizo uso de los instrumentos con que se contaba para mitigar y tratar de controlar las consecuencias que el transporte informal generó en la operación de las empresas legalmente constituidas, como la demandante. Por tanto, fuerza concluir que el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla no atendió el deber de regulación, organización, vigilancia, control y represión, en su lugar, permitió la presencia de transporte no autorizado, lo que devino en un perjuicio para la actora. Ahora bien, comoquiera que en el sub judice, se declaró la sucesión procesal del

demandado Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla –IDTTB, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, las condenas que se profieran en el presente asunto, serán asumidas por la sucesora procesal. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la empresa de transporte demandante con ocasión de la proliferación del trasporte ilegal / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto para liquidación mediante incidente de conformidad con los criterios señalados en la parte motiva de la sentencia La Sala condenará en abstracto a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, para que, mediante incidente, dichos perjuicios sean liquidados. COOLITORAL adelantará el incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por el lucro cesante sufrido por la disminución de pasajeros que transportaban en los vehículos de su propiedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00729-01(36480)

Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL

ATLÁNTICO (COOLITORAL)

Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

BARRANQUILLA, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico (f. 214 a 222, c. ppal.) que negó las pretensiones de las demandas.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA por los perjuicios causados a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL (COOLITORAL), luego de que en el periodo de 1997 y hasta el momento de interposición de la demanda inclusive, se presentó una disminución en la movilización de pasajeros diarios en los vehículos de transporte público de propiedad de la empresa que operaban la ruta “terminal de transporte – Calle 30Calle 17Centro – Vía 40Circunvalar – Terminal de Transportes”, adjudicada para su explotación a la empresa demandante mediante Resolución 000162 de 18 de noviembre de 1994, la cual se presentó luego de la proliferación del transporte informal en la ruta.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico (COOLITORAL), formula demanda de reparación directa, en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLAINSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 2, c. ppal.):

“1º. Que se declare que “COOLITORAL” a (sic) sufrido un perjuicios económico (sic) por la actividad ilegal de un número de vehículos que invadieron la ruta denominada “Terminal de transporteCalle 30 – Calle 17 – Centrovía 40CircunvalarTerminal de Transporte” en ambos sentidos, asignada a ella por la Secretaría Distrital de Transportes y Tránsito de Barranquilla, a través de la Resolución No. 000162 del 18 de noviembre de 1994. 2º Que se declare que “COOLITORAL” por la actividad ilegal de un número de vehículos que invadieron la ruta asignada a ella por la Secretaría Distrital de Transportes y Tránsito de Barranquilla, interfiriendo y perturbando el tránsito de los buses de “COOLITORAL” que prestan el servicio en la ruta anunciada, sufrió una disminución en la venta de pasajes en esa ruta. 3º. Que se declare que la invasión de la ruta, con la consiguiente interferencia y perturbación de la misma, tuvo como origen, la omisión en que incurrió la autoridad Distrital de Tránsito y Transporte. 4º. Que se condene al INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE BARRANQUILLA, a pagar a “COOLITORAL”, los perjuicios económicos, ocasionado por la omisión en que incurrió la autoridad de tránsito desde el año 1997, hasta la fecha, por no garantizar a “COOLITORAL” el uso, goce y disfrute de la ruta de buses asignada a ella. 5º. Que se condene al INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO

TRANSPORTES DE BARRANQUILLA, a pagar a “COOLITORAL”, los perjuicios morales, ocasionados por la omisión en que incurrió la autoridad de tránsito, lo que conllevó a una disminución en la venta diaria de pasajes, con los consiguientes perjuicios para la cooperativa y sus asociados.” Como fundamento fáctico de la acción, expuso la demandante: 1.1 Mediante Resolución 000162 del 18 de noviembre de 1994, le fue adjudicada la ruta “Terminal de transportesCalle 30Calle 17 – Centro vía 40Circunvalar – terminal de transportes” en la ciudad de Barranquilla a la Cooperativa Integral de Trabajadores del Litoral Atlántico – COOLITORAL, con una frecuencia de despacho de 10 minutos en horas normales y en horas pico de 5 minutos, con un tiempo de recorrido total de la ruta de 155 minutos, entre las 5:00 y las 22:00 horas. 1.2 Desde el año de 1997, las rutas adjudicadas a COOLITORAL y a los vehículos a ella afiliados, fueron objeto de invasión, utilización y usurpación por parte de un grupo de vehículos informales, conformados por taxis con platón – en número entre 70 y 100 vehículos diariamenté-, que impidieron a los vehículos afiliados la prestación normal del servicio de transporte y lesionaron los intereses económicos de sus propietarios, toda vez que desde que se presentó el transporte informal, hubo una disminución en los pasajeros movilizados por cada vehículo de COOLITORAL. 1.3 La anterior situación fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Barranquilla, ante la cual fueron presentados

numerosos derechos de petición en que se advirtió la situación, los cuales no recibieron respuesta de la entidad, así como tampoco se adoptaron medidas de control. 1.4 En tal virtud, señala la demandante que los asociados a COOLITORAL, han hecho una inversión y sus vehículos se ven sometido al cumplimiento del marco normativo, lo que conlleva una carga económica como el pago de impuestos, realización periódica de revisiones a los automotores, vinculación laboral de conductores, pago de seguros, sin que la misma se vea recompensada, por cuenta de la omisión de la entidad convocada que permitió la operación irregular de los taxis con platón, los cuales habitualmente transitan con sobrecupo y ponen en riesgo el tránsito en la ruta asignada, al tiempo que compiten ilegalmente con la ruta asignada a COOLITORAL. De modo que la competencia desleal permitida por la Alcaldía con su actuar omisivo le ha generado graves perjuicios cuya reparación se demanda.

2. La defensa de la demandada El Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla contestó en forma oportuna (fol. 55 a 57, c. ppal.). Se opuso a las súplicas de la demanda, al tiempo que negó la veracidad de los hechos por lo que sostuvo que se atendría a lo probado, no obstante, puso de presente que las quejas por la operación del transporte informal interpuestas por COOLITORAL fueron atendidas con la adopción de las medidas necesarias para contrarrestar el fenómeno de los vehículos informales, específicamente mediante la imposición de comparendos

por el transporte de pasajeros con excesos de la capacidad autorizada. Así mismo, refirió que la parte actora entabló una acción de cumplimiento, la cual fue resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (Exp. 20030021-00), en el sentido de declarar improcedente la acción. En cuanto a la proliferación de taxis con platón en la Avenida Circunvalar, señaló que responde a la elevada demanda de pasajeros que habitan en el sur occidente de la ciudad y barrios circunvecinos del municipio de Soledad, situación que se extiende a todo el área metropolitana, al tiempo recuerda que la entidad sólo tiene competencia en la ciudad de Barranquilla. Finalmente, señaló que la circulación de taxis con platón está permitida en la ciudad de Barranquilla siempre y cuando se trate de la prestación como servicio individual y no exceda la capacidad máxima de pasajeros, comoquiera que el transporte de personas en el platón se encuentra prohibida, caso en el cual, la autoridad de tránsito impuso comparendos, los cuales se anexaron como prueba.

3. Trámite y alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el término probatorio, el despacho sustanciador por medio de auto de 22 de octubre de 2007 citó a las partes para que llevaran a cabo audiencia de conciliación (fol. 174, c .ppal.), la cual se celebró el 29 de enero de 2008 sin que la entidad demandada se hiciera presente, por lo que se declaró fallida en audiencia

(fol. 210, c. ppal.). Así las cosas, mediante auto de 11 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado común para rendir alegatos de conclusión, durante el

que las partes guardaron silencio (fol. 212 a 213, c.ppal.).

4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 27 de agosto de 2008, desestimó las pretensiones de la demanda (fol. 214 a 222, c. ppal.).

Consideró el a quo que si bien se acreditó mediante diligencia de inspección judicial que las camionetas con platón prestan servicio público entre la calle 19 (Bulevar de Simón Bolívar) hasta el puente de la 51B (Macro), por toda la circunvalar y viceversa, no se probó que dicha situación sea consecuencia de una falla del servicio de la institución demandada, habida cuenta de la actuación comprobada de las autoridades de tránsito mediante la imposición de comparendos, la realización de operativos y el adelantamiento de investigaciones sobre el fenómeno. Así, concluyó la providencia que “(…) al no darse la omisión a la que se refiere la parte demandante no hubo falla en el servicio por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada”.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 9 y 14 de octubre de 2008 respectivamente (fol. 224 y 232 a 248, c. ppal.), en el que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.

Como motivo de inconformidad adujo que (i) el comparendo no es un medio de prueba idóneo por cuanto se trata simplemente de una orden formal de citación al contraventor, sin que del mismo se desprenda la efectiva sanción de la infracción;

(ii) ninguno de los comparendos aportados como prueba por la parte actora tipifica la prestación ilegal del servicio de transporte público; (iii) conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito, Decreto 1553 de 1998 y el Decreto 172 de 2001, además de las resoluciones 04600 y 002964 de 4 de agosto de 1994 las camionetas con platón, para el caso las de la marca Dacia, no pueden ser destinadas al transporte de pasajeros, salvo en cabina, por ser vehículos de carga; (iv) la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público terrestre automotor individual de pasajeros está a cargo de los alcaldes y autoridades municipales conforme lo señala el Decreto 172 de 2001, unas y otras pasaron por alto lo que ocurría, esto es la “(…) ilegalidad que ha sido cohonestada por las autoridades de turno que no han ejercido el control encomendado en materia de tránsito y transporte, quienes con su actitud omisiva permiten la prestación del servicio público colectivo de transporte de pasajeros a los conductores y propietarios de las camionetas tipo dacia sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que demuestra una inaceptable falencia del Estado en perjuicio de las empresas legalmente habilitadas (…). Así mismo, refirió que (v) la Ley 336 de 1996 establece la sanción de inmovilización del vehículo por cinco días por prestar servicios no autorizados, así como castiga la reincidencia en la conducta con veinte y cuarenta días de inmovilización además de la imposición de multa de entre 5 y 20 SMLMV. De igual forma, el Decreto 176 de 2001 establece

las sanciones de multa, suspensión de matrículas, licencias, habilitaciones o permisos de operación y la inmovilización de los vehículos, las cuales fueron reglamentadas por la Resolución No. 10800 de 2003. Herramientas que no fueron utilizadas por la administración municipal para contener el transporte público ilegal de pasajeros en la ruta asignada para explotación de COOLITORAL y que tampoco fueron evaluadas por el a quo, por lo que solicitó la apelante que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones por estar acreditada la omisión de la entidad convocada. Del mismo modo, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia.

6. Trámite y alegatos de conclusión en esta instancia El despacho sustanciador se pronunció el 3 de junio de 2009 respecto de la solicitud de pruebas presentada por la parte actora con la sustentación del recurso de apelación en el sentido de negar su procedencia por no adecuarse la misma en los términos del artículo 214 del C.C.A. (fol. 260 a 260 vto., c. ppal.).

Posteriormente, mediante auto de 16 de julio de 2009, se corrió traslado para alegar en esta instancia, que venció en silencio (fol. 263, c. ppal.). El 15 de septiembre del año en curso, el despacho advirtió que la entidad demandada fue liquidada mediante el Decreto nº. 0269 de 2004 expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Así las cosas, ordenó “tener como sucesor procesal del demandado Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla – IDTTBa la Dirección Distrital de Liquidaciones”, de conformidad con lo

dispuesto en el Decreto nº. 0182 de 2006. Decisión ejecutoriada, comoquiera que fue comunicada a la mentada entidad mediante oficio de 3 de octubre del mismo año sin que la vinculada haya ejercido oposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre de 2008 por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia1. 1.2. Caducidad Los perjuicios reclamados por la omisión que se imputa a la entidad demandada son solicitados en ejercicio de la acción de reparación directa, frente a la cual el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de la presentación de la demanda, establecía que “la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” Por virtud del contenido de la norma referida, en principio el momento a partir del cual comienza a contarse el término para demandar la reparación del daño será el del momento en que acaeció el hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble; sin embargo, por excepción y en

casos muy particulares en donde el acaecimiento del hecho no coincide con la manifestación del daño, el término para efectos de determinar la caducidad, debe contarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de este último. A este respecto la Sala expuso el siguiente criterio: “En un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen 1 El 14 de marzo de 2003, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36’950.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. Si bien, en

las pretensiones la parte actora se atiene a lo probado, al momento de relatar los hechos tasó el lucro cesante causado hasta el mes de febrero de 2003 en la suma de $10.344.600.000 más la indexación del mismo, por lo cual esta Corporación es competente. sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen 2 (Negrillas fuera de texto) – se destaca-. Observa la Sala, al respecto, que la empresa transportadora y sus afiliados pudieron conocer periódicamente la liquidación del volumen de pasajeros transportados y asimismo el daño causado por la interferencia de las rutas informales en su gestión empresarial y que ello se requiere para efectos de establecer la caducidad de la acción, razón por la cual habrá de resolverse de fondo, determinando el daño y la imputación, previamente a la caducidad, dada su individualidad. Esto es así porque desde 1997 se produjeron daños sucesivos cada vez que se prestaba el servicio de transporte. De manera que la Sala estudiará los daños causados por la omisión en el control transporte informal ocurrida dos años antes de la presentación de la demanda, es decir, desde el 13 de marzo de 2001, toda vez que frente a los ocurridos antes operó la caducidad de la acción.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el daño alegado por los accionantes, consistente en la reducción del número de pasajeros que movilizaba en los vehículos de servicio público afiliados a la empresa desde el 13 de marzo de 2001 y hasta la fecha de la demanda inclusive es imputable al Instituto de Tránsito y Transporte de Barranquilla por no adoptar medidas efectivas para el control del transporte informal, o si por el contrario, no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad pública demandada.

3. Hechos Probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 3.1. Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal visible en folios 21 y 22 del plenario, la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – COOLITORAL, tiene como objeto: “(…) por acuerdo cooperativo es producir y prestar para los asociados y para la comunidad en general los servicios del transporte público terrestre automotor en sus diferentes modalidades, niveles de servicio y diversos radios de acción y categorías, con vehículos automotores de propiedad de los asociados y/o de la Cooperativa conforme a las rutas, horarios y capacidad transportadora aprobada por las autoridades competentes (…)”. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia de 16 de agosto de 2001, M.P. Ricardo Hoyos Duque, exp. 13772. 3.2. Mediante Resolución 000162 de 18 de noviembre de 1994, la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla adjudicó a la Cooperativa

de Transportadores del Litoral Atlántico – COOLITORAL LTDA., la explotación de la ruta denominada “Terminal De Transporte – Calle 30 – Calle 17 – Centro – Vía 40 – CircunvalarTerminal De Transporte”. Frente al recorrido asignado, señala el acto administrativo: “ARTÍCULO PRIMERO: Adjudíquese a la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico Ltda., “COOLITORAL LTDA.”, l

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