🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00950-01(42413)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00950-01(42413)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso colisión de bus de servicio público con carro particular en accidente de tránsito por falta de señalización en la vía / DAÑOS CAUSADOS POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA - Niega. No se demostró probatoriamente [Teniendo] en cuenta el análisis abstracto de las obligaciones de los entes territoriales en materia de señalización, y del contrato de concesión en virtud del cual la autoridad distrital en tránsito y transporte de Barranquilla otorgó a Construseñales S.A. la prestación de dicho servicio, en el caso concreto se advierte que los demandantes incumplieron su carga probatoria en cuanto al incumplimiento de las obligaciones de señalizar las vías en las que ocurrió el siniestro. (…) [La] Sala concluye que en el presente asunto (i) no se probó el incumplimiento del deber de señalización que los demandantes invocaron como fundamento de la responsabilidad demandada y (ii) se acreditó que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima, de tal forma que se impone confirmar la sentencia denegatoria adoptada en primera instancia. ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Elemento probatorio / PRUEBA DOCUMENTALCroquis de accidente de tránsito / CROQUIS - Valoración probatoria. Gráfico de huella de frenado de vehículo automotor / DICTAMEN PERICIALValoración probatoria / NORMAS DE TRÁNSITO / PRUEBA DOCUMENTALCertificación de registro de señales por empresa asignada en la zona. Registro de modificación, adecuación o cambio de señales de tránsito /

SEÑAL DE TRÁNSITO DE PARE - Valoración probatoria [Sobre] las circunstancias del siniestro, los demandantes aportaron al expediente copia de un croquis y de las versiones de los implicados en el accidente, los cuales fueron realizados en unas hojas de cuaderno, sin (i) la firma del agente que lo levantó; (ii) el distintivo de la autoridad a la que éste pertenecía y (iii) el resto de información que debía contener de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Decreto Ley 1344 de 1970 -modificado por el artículo 104 de la Ley 33 de 1986-. (…) Si bien lo anterior, en principio, podría comportar que se estime que la copia del anterior documento es inválida, en tanto que se reduciría a un elemento de convicción carente de autenticidad, de donde, al no conocerse su origen, no se le podría tener por el documento público que deben levantar las autoridades de tránsito ante la ocurrencia de siniestros de dicha naturaleza -artículo 251 y 252 del C.P.C.-, se les otorgará mérito probatorio en cuanto suscrito por los sujetos que participaron en el accidente. (…) En efecto, tanto en el croquis como en las versiones de los involucrados en el accidente, se advierten firmas con el número de las cédulas de los intervinientes en el siniestro, las cuales coinciden con aquéllas anotadas en la citación para audiencia pública por accidente de tránsito que el agente de policía les entregó ese mismo día, de tal forma que se puede tener por cierto que aquéllos documentos fueron elaboradas con la intervención de la autoridad de tránsito en el lugar del accidente y por ende, se les valorará con

libertad según la sana crítica. (…) [Según lo anterior, en el] croquis aportado al plenario por los actores, se observa que el accidente ocurrió por colisión de un bus con dos automóviles en la intersección de la calle 26 y la carrera 20 de la ciudad de Barranquilla. El bus se desplazaba por la calle 26 en sentido sur-norte y, luego de haber sobrepasado lo que correspondería al carril de la carrera 20 sentido oeste-este en dicha intersección, chocó de frente al vehículo conducido por el señor (…), el cual se movilizaba por la carrera 20 en sentido este-oeste. El impacto se dio en la parte delantera del vehículo conducido por el referido actorcabina del conductor-, que hasta ese momento había ingresado a la interseccióna diferencia del bus, que ya se había movido por parte del cruce-. Por su parte, se graficó la huella de frenada del bus con una la longitud de 5,80 metros. De otro lado, debido al golpe, el bus se desvió un poco invadiendo el otro carril en sentido contrario, lo que llevó a que chocara contra el vehículo conducido por una persona de apellido (…), quien se desplazaba por la calle 26 en sentido norte-sur y también hasta ese momento estaba ingresado al cruce de las vías. (…) [Además, conforme] con los registros de Construseñales (…) allegados al plenario, (…) se hizo una relación de las señales que debían ser instaladas o renovadas [para esa época], (…) lo que significa que para ese instante esas señales ya estaban en dichos lugares. [Y, sobre este mismo caso,] se allegó al plenario un dictamen

pericial realizado por un ingeniero civil, el cual visitó la intersección aludida y denotó que para ese año todavía existían las señales de “pare” en los puntos norte-este y sur-oeste, por lo que la prelación de la calle 26 sobre la carrera 20 se mantenía. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Determinación. Contenido / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases, tipos, modalidades / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSADemostración de interés legítimo / INTERÉS LEGÍTIMO EN LA CAUSA - No cualquier tipo de interés se considera legítimo en la causa, debe ser un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.(…) Igualmente, cabe destacar que la ausencia de legitimación en la

causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto procesal sino sustancial del litigio. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o, el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados, estudio que jurisprudencialmente se ha considerado que puede ser realizado de oficio.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA - Criterios. Imputabilidad del daño / RÉGIMEN

APLICABLE A DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR OMISIÓN, FALLA O INDEBIDA INSTALACIÓN DE SEÑAL DE TRÁNSITO / OMISIÓN EN EL DEBER DE SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Régimen de responsabilidad aplicable [En] relación con los accidentes de tránsito causados por la omisión del deber legal de señalización de la vía, la Sala ha indicado que puede surgir la responsabilidad del Estado, siempre que se verifique que la entidad encargada de instalar las respectivas señales no lo hubiese hecho en incumplimiento del contenido obligacional asignado a su cargo, y que ello sea la causa adecuada del daño. (…) De esta manera, es posible declarar la responsabilidad estatal como

consecuencia de la omisión de instalar la señalización adecuada, cuando el daño ocasionado es producto de la falta o indebida instalación de señales de tránsito. SEÑALES DE TRÁNSITO - Contenido / SEÑAL DE TRÁNSITO - Clases, tipos, modalidades. Dispositivos físicos o marcas especiales Ahora bien, en relación con la normativa vigente al momento de ocurrencia del accidente de tránsito, esto es, el 4 de abril de 2001, la señalización de las vías urbanas se encontraban a cargo de la administración municipal según lo dispuesto en el Decreto Ley 1344 de 1970, mediante el cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre. (…) Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 112 del Decreto Ley 1344 de 1970, establece que existen distintos tipos de señales, consistentes en dispositivos físicos o marcas especiales que indican la forma correcta en que deben transitar los usuarios de las vías, entre la cuales se encuentran las denominadas señales reglamentarias, que buscan indicar las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso. La referida señalización en vías distritales es responsabilidad de la autoridad distrital correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 113 del decreto ley aludido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00950-01(42413)

Actor: CARLOS AUGUSTO MERA FERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

BARRANQUILLA Y CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A. -

CONSTRUSEÑALES S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada, con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 6 de abril de 2001, se presentó un accidente de tránsito en la intersección de la calle 26 con carrera 20 de la ciudad de Barranquilla, entre un bus y dos automóviles, uno de los cuales era conducido por el señor Carlos Julio Mera. El siniestro ocurrió cuando el señor Mera se movilizaba por la carrera 20 e invadió la intersección, sin advertir que el bus ya se desplazaba por la misma para continuar por la calle 26, lo que desencadenó en la colisión y el posterior choque de ese bus contra otro automóvil.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 4 de abril de 2003, los señores Carlos Augusto Mera y Carlos Julio Mera presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte y Construimos y

Señalizamos S.A. -Construseñales S.A.-1, con el objeto de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por las averías sufridas por su vehículo y las lesiones que padeció el señor Carlos Julio Mera. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que las demandadas son solidariamente responsables por los hechos, omisiones y actividades administrativas que ocasionaron los daños y perjuicios a los señores CARLOS AUGUSTO MERA FERNÁNDEZ y CARLOS JULIO MERA PEÑALOZA, como consecuencia de la señalización de la vía, donde ocurrió el accidente, precisamente por falta de ella.

SEGUNDO: Que en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes a saber:

1. La suma de doscientos noventa y cuatro millones, (sic) doscientos noventa y un mil, (sic) trescientos sesenta y nueve pesos, con sesenta centavos ($294291.379,60), debido a la pérdida del vehículo de placas NKK-530, marca NISSAN, modelo 1991, tipo estaca y la pérdida de los contratos de transporte que se venía cumpliendo con ella, ya que los demandantes no han podido continuar con su actividad comercial, los intereses pagados a sus acreedores y los negocios que dejó de efectuar, como consecuencia del accidente, lo mismo que los gastos médicos que requiere. 1 Sociedad cuya existencia se encuentra demostrada mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, obrante en los folios 29 a 31 del cuaderno 1.

2. Los intereses legales corrientes, a la tasa comercial fijados por la superbancaria para la época en que debió realizarse el pago a la demandante, hasta el 11 de julio del presente año, fecha en que se produjo un reembolso parcial.

3. La indexación correspondiente a este capital al momento del reembolso de la sentencia.

4. Los perjuicios morales en la cantidad de 2.000 gramos oro, en relación con el trauma psíquico y momento de extrema angustia y sufrimiento emocional, que conlleva el no poder continuar con la actividad comercial, que le ha servido de sustento a ella (sic) y su familia. (sic) y demás sufrimientos familiares (sic).

5. Las costas del proceso y agencia en derecho (f. 2,3, c. 1). 1.1 Como fundamento de las peticiones, los actores señalaron que el 6 de

abril de 2001, en la calle 26 con carrera 20 de la ciudad de Barranquilla, se produjo un accidente de tránsito en el que colisionaron un bus de servicio público identificado con placas UVY-793, un taxi con placas SDQ-052 y el vehículo de su propiedad, identificado con placas NKK-530, el cual era conducido por el accionante Carlos Julio Mera, hijo de Carlos Mera Fernández. 1.2 A raíz del anterior siniestro el automotor quedó destruido en su parte izquierda, la cabina del conductor quedó averiada, “sacando el chasis, así mismo el motor quedó desajustado quedando sin uso” y el señor Carlos Julio Mera sufrió de lumbago, por lo que el médico que lo trató ordenó que

reposara por varios días. 1.3 El accidente se produjo por la falta de señalización en la vía y la “administración omitió tomar las medidas necesarias para evitar que continuaran sucediendo accidentes” (f. 2-8, c. 1).

II. Trámite procesal 2 Construimos y Señalizamos S.A. -Construseñales S.A.- contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la actora. Al respecto, manifestó que los medios de prueba traídos por los accionante no podían dar por demostrado los fundamentos de hecho de sus pretensiones, habida cuenta que (i) sobre la ocurrencia del accidente, aportaron unos documentos en copia simple sobre los que no se le permitió ejercer su derecho de defensa; (ii) en relación con el estado de salud del demandante Carlos Julio Mera, no es procedente el dictamen de un médico cualquiera, sino que debió allegarse dictamen del Instituto de Medicina Legal o en su defecto, el efectuado por un médico particular, siempre y cuando se encontrase adecuadamente refrendado por su EPS y

(iii) no se sabe cuál de los accionantes suscribió los contratos de prestación de servicios invocados en la demanda para la indemnización de los perjuicios materiales, los cuales, al parecer pretenden acreditar mediante testimonios. 2.1 De otro lado, adujo que no es cierta la ausencia de señalización de la vía en donde ocurrió el siniestro, puesto que a pesar de que los demandantes trajeron un escrito del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, en el que dicho órgano le informó sobre una

supuesta falta de señal de pare en la calle 26 con carrera 20, sentido sureste, no se podía perder de vista que dicha petición sólo obedeció a un yerro por parte del ente distrital aludido, en consideración a que la ubicación correcta de esa señal era en los sentidos noreste y suroeste, lo que se podía corroborar a la luz de los parámetros técnicos de instalación de ese tipo de señales, “por cuanto la ubicación de la señal técnicamente va a la derecha del lado donde se moviliza el vehículo”. 2.2 De esta manera, indicó que los demandantes se fundamentaron en un escrito erróneo para pedir el resarcimiento de sus perjuicios, punto en el que destacó que el instituto incurrió en varios yerros similares al pedirle la instalación de diferentes señales. Al respecto, adujo: No se ajusta lo expresado en ese oficio por el IDTT ya que en los oficios donde se informaba de tal hecho, se incurrió en una equivocación respecto al lugar de ubicación de la señal de tránsito mencionada. Como se expresó en el punto relativo al hecho sexto y se ilustró gráficamente, el IDTT presentó una solicitud de señalización en el sector ubicado en la zona sur-este de las calle 26 y carrera 20, en tanto que, la ubicación correcta de la señal de PARE era en el NORESTE (NE) SUROESTE(SW). Estas situaciones de errores e inconsistencias que se presentan al momento que el IDTT solicita la instalación o reemplazo de las señales viales se dieron no únicamente referida a la intersección que nos ocupa, sino que se presentaron diversas

inconsistencias en algo más de 33 direcciones suministradas por el Tránsito en el oficio USV-E-012-01. A manera de ejemplo podemos señalar algunas inconsistencias presentadas en el oficio antes mencionados (…) así: No existe dirección. Tres de las direcciones suministradas en el listado número 005 del año 2001 no existen la número 1520, calle 45 D carrera 15D y la carrera 45 B con la carrera 16 no existen. (…) De manera que de la documentación aportada se infiere de manera precisa que no existió la alegada “causa” del accidente de tránsito como lo es la no existencia de la señal vial de PAR, abundantemente, hemos traído a este libelo la documentación pertinente sobre los elementos de orden técnico que permiten demostrar sin lugar a dudas que no hubo la argumentada negligencia u omisión de parte de mi representada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y conforme a las instrucciones dadas por el ente competente para el manejo de los asuntos de tránsito en ese distrito. 2.3 De otro lado, arguyó que tal como lo demuestra el croquis del siniestro allegado al plenario, la causa del mismo radicó en la alta velocidad del bus, por lo que se configuró el hecho de un tercero, de tal forma que no se le puede condenar a reparar a los accionantes, más aún cuando con dicha causa extraña pudo concurrir el hecho de la misma víctima, en consideración a que “coinciden en su declaración, los conductores de los vehículos accidentados (sic) que el conductor de la camioneta (demandante) “se voló la escuadra”, es decir, no atendió la condición de

preferencia que tenía la calle 26 y sin detenerse en el cruce de la calle 26 con carrera 20, ocasionó el accidente de que se trata el presente proceso” (f. 56-58, c. 1). 3 El Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla no contestó la demanda. 4 Mediante sentencia 21 de julio de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones. 4.1 Comenzó por advertir que los elementos de convicción consistentes en pruebas documentales obraban en copias simples sin validez y, en ese orden de ideas, “no fluye demostrado ni siquiera el daño”. Sin embargo, precisó que con fundamento en los medios de prueba que sí podían ser analizados, a saber, algunos testimonios y el listado de señales de tránsito aportado por Construimos y Señalizamos S.A., no es posible tener por demostrado que el siniestro ocurrió por la omisión en la señalización de la vía, en consideración a que “para la fecha de los hechos sí existía la señal de tránsito (SR-01) en la calle 26 con carrera 20” de conformidad con los medios de prueba allegados por la sociedad anónima demandada. 4.2 De otra parte, destacó la deficiente labor probatoria, en la medida en que “no reposa prueba que permita establecer la ausencia de señal de tránsito en el sitio del accidente; el actor tampoco describió con exactitud la circunstancia de modo en que ocurrió el siniestro y no hizo llegar al expediente, ni menos solicitó el diagrama de descripción de la colisión (croquis), para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del

accidente, no se citó a los agentes de tránsito que intervinieron en los hechos descritos, vale decir, se presenta una orfandad probatoria”. 4.3 Finalmente, en cuanto a la causa del siniestro para determinar el nexo de causalidad entre el daño y la omisión del Estado, señaló que no obraban medios de prueba que acreditaran dicho vínculo, no obstante lo cual, develó que existía una contradicción en las versiones aportadas por el señor Carlos Julio Mera, en consideración a que en los documentos traídos con la demanda, éste aseveró que iba por la carrera 20, mientras que en la declaración de parte rendida al interior de este proceso, afirmó que transitaba por la calle 26 cuando colisionó con el bus por ausencia de señalización. 4.4 Con observancia de todo lo anterior, el Tribunal concluyó que no obra el suficiente material probatorio para determinar la inexistencia de la señal de tránsito y establecer las razones por las cuales se produjo el siniestro, punto en el que destacó que si bien en el lugar del accidente ocurrieron otras colisiones con anterioridad, ello no era suficiente para inferir que el Estado fuese responsable por la falta de señalización, puesto que pudieron tener diversas fuentes, como por ejemplo, el exceso de velocidad de los conductores. 4.5 Finalmente, advirtió que en la inspección judicial que se practicó en el lugar de los hechos se encontró que la carrera 20 sí se encontraba señalizada, y que no obstante dicha prueba fue practicada algún tiempo después de ocurrido el accidente, resaltó nuevamente que era a la parte demandante a la que le correspondía recaudar el material probatorio

suficiente para demostrar que en el momento de los hechos esa señal no estaba (f. 140-153, c. ppl.). 5 El 13 de septiembre de 2011, los accionantes interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Como fundamento de dicho medio de impugnación, señaló que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas o practicadas en el proceso, conforme con las que se debe condenar a las entidades demandadas, comoquiera que el accidente se derivó de la falla en la señalización de la vía (f. 155, 156, c. ppl.). 6 En la etapa para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, los extremos del litigio guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, allegó concepto en el sentido de que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 6.1 Coincidió con el Tribunal de primera instancia en el sentido de que los medios probatorios allegados en copias simples no pueden ser valorados y los que sí pueden serlo, no dan cuenta de la responsabilidad demandada (f. 172-177, c. ppl.). 7 Mediante auto del 14 de junio de 2017, se ordenó oficiar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para que informara sobre la situación actual y el estado de la personería jurídica del Instituto Distrital de Transportes y Tránsito de Barranquilla. 7.1 En respuesta, la Dirección Distrital de Liquidaciones allegó la

documentación pertinente, relacionada con la terminación de la existencia legal del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barraquilla y la asunción, por parte de dicha dirección, de la administración de las situaciones jurídicas no definidas en relación con el instituto en comento, así como la coordinación y control de su defensa jurídica -Decreto n.° 269 del 23 de julio de 2004 expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y las Resoluciones n.° 088 y 068 del 27 y 28 de diciembre de 2007, expedidas por la Dirección Distrital de Liquidaciones-. 7.2 Por auto del 6 de diciembre de 2017, se reconoció al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de la Dirección Distrital de Liquidación, como sucesor procesal del referido instituto (f. 183, 192-210, 212, 213, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 8 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia. 8.1 En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue la única en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, 2 La sumatoria de las pretensiones estimadas en la demanda asciende a $355 622 679, cifra que fija la cuantía del proceso de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. vigentes para el momento de interposición del recurso de

apelación, esto es, para el 13 de septiembre de 2011 -último numeral del artículo aludido que fue modificado por la Ley 1395 de 2010-. Con observancia de la fecha de la apelación, se aplica en este punto el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea de doble instancia ante esta Corporación, su cuantía debe superar los 500 smmlv considerados para la época de presentación de la demanda -2003-, los cuales, en el caso concreto equivalen al monto de $166 000 000, umbral que como se observa, es rebasado. en principio, se limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3573 del C.P.C. 8.1.1 No obstante, esta Corporación mantiene la facultad para pronunciarse sobre los asuntos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico impone el deber de adoptar una decisión de oficio -temas fijados en normas y principios de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-4. 8.2 De otro lado, cabe señalar que no obstante se demandó a una persona jurídica particular a saber, Construimos y Señalizamos S.A., cuyos litigios, en principio, deben desatarse ante la jurisdicción ordinaria, las pretensiones formuladas en su contra fueron adecuadamente puestas a

consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que los demandantes también formularon su pretensión procesal en contra de una persona jurídica de derecho público. 3 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 “3.2.2.2. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito.//3.2.2.3. La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata de dar alcance a la expresión “los aspectos que señale el recurrente”, a los cuales se limitó la competencia

del ad quem en la providencia referida. Para la Sala, la apelación de un aspecto de la sentencia confiere competencia al juez de segunda instancia para resolver todos esos asuntos, puntos o elementos que estén comprendidos en el mismo, en algunas ocasiones, inclusive, porque su mención resultaría ilógica, pero siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente (…)”.Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-0232101 (20104), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8.3 Ciertamente, en consideración a que en el presente caso se demandó al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla -cuyo sucesor es el distrito especial de Barranquilla, a través de su Dirección Distrital de Liquidaciones-, se impone aplicar el fuero de atracción, por cuya virtud pueden resolverse en el mismo proceso los asuntos del litigio en los que están involucrados particulares.

II. Validez de los medios de prueba 9 En relación con las pruebas obrantes en el presente asunto, cabe destacar lo siguiente: 9.1 Con la presentación de la demanda, los accionantes aportaron pruebas documentales en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., es decir, en copias simples. Lo anterior se constituyó en uno de los motivos por los cuales el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de los actores, puesto que

consideró que incumplieron su carga probatoria al no poderse apreciar tales medios de prueba y no haberse allegado otros elementos de convicción que demostraran la responsabilidad patrimonial de los entes demandados. 9.1.1 Conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...