CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00982-01(26767)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2003-00982-01(26767)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA TITULO EJECUTIVO - Requisitos formales y sustanciales / REQUISITOS SUSTANCIALES DEL TITULO EJECUTIVO - Obligación clara, expresa y exigible / OBLIGACION CLARA - Definición / OBLIGACION EXPRESADefinición / OBLIGACION EXIGIBLE - Definición La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. En efecto, la Sala ha explicado en anteriores oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales, así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su
cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. El título ejecutivo será entonces la plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 27 de marzo de 2003. Exp: 22.900; de 10 de abril de 2003. Exp: 23.589; de 2 de octubre de 2003. Exp: 24.020; de 17 de febrero de 2005. Exp: 25.860 TITULO EJECUTIVO - Inexistencia / CONVENIO INTERADMINISTRATIVOInexistencia de título ejecutivo por falta de consentimiento y exigibilidad / CONSENTIMIENTO EXPRESO - Definición / CONSENTIMIENTO TACITODefinición Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la inexistencia del título ejecutivo por las siguientes razones: La obligación no es expresa ni clara porque no surge manifiesta de la redacción misma de los documentos aportados por el actor para constituir el título ejecutivo, toda vez que fueron desvirtuados con la correspondencia cruzada con el Municipio, escritos en los cuales no aparece de forma nítida la obligación. Además, la obligación tampoco está determinada de forma fácil e inteligible en los documentos, por cuanto no es evidente o certero el consentimiento de la ESE respecto de la celebración del negocio jurídico, elemento esencial de todo convenio o contrato estatal. La doctrina ha considerado
el “consentimiento” como la “manifestación de voluntad de quien se aviene a colaborar con el Estado, a prestar un servicio o a dar una cosa, unido al consentimiento de la Administración pública para que así se haga, exteriorizado con las formalidades legales propias en que debe expresarse la voluntad del Estado, sumados, constituyen innegablemente, por la contraposición de intereses que comprenden y por los efectos jurídicos que producen, un contrato”. Además ha afirmado que, sin el consentimiento, es imposible concebir la existencia de un contrato administrativo, entendido éste como la expresión clara, precisa e inequívoca de la voluntad directa de las partes (consentimiento expreso) o, manifestada de forma indirecta (consentimiento tácito), siempre que sea inequívoca. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la falta del consentimiento respecto del alegado negocio jurídico, impide entender configurado el título ejecutivo, por cuanto las obligaciones no existen. La obligación por tanto tampoco es exigible porque no existe certeza sobre la fecha de celebración del “convenio” ni sobre su eficacia, situación que impide verificar el término pactado para el cumplimiento de las supuestas obligaciones. En consideración a lo anterior, se declarará probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo propuesta por el ejecutado. COSTAS EN UN PROCESO EJECUTIVO - Aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil. Carácter objetivo A diferencia de lo dispuesto sobre la materia respecto del proceso declarativo sometido al Código Contencioso Administrativo, en el proceso ejecutivo no es dable realizar consideraciones subjetivas respecto de la posición asumida por la
parte vencida en el desarrollo del mismo, para determinar la procedencia de la condena en costas. El proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción está sometido a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mayor cuantía, por disponerlo así el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, de manera que debe aplicarse la regulación especial establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 51 de la ley 794 de 2003. La precitada disposición debe ser interpretada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 392 del C. P. C., modificado por la ley 794 de 2003, que prevé la otra condición para que proceda la condena en costas: “9ª Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Se tiene así que la condena en costas dentro del proceso ejecutivo está sometida a las condiciones particulares previstas para este proceso y no a las previsiones contenidas en el artículo 171 del C. C. A. Cabe igualmente advertir que tampoco es aplicable lo dispuesto respecto de costas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 75 de la ley 80 de 1993, en consideración a que las aludidas normas del Código de Procedimiento Civil son especiales para los procesos ejecutivos y posteriores a las del Estatuto Contractual. La Sala encuentra que en el presente caso se cumplen las dos condiciones que determinan la procedencia de la condena en costas en el proceso ejecutivo: la prosperidad de la excepción del Municipio de Soledad y la demostración de la causación de los gastos del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767)
Actor: HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Referencia: APELACION SENTENCIA EJECUTIVA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de octubre de 2003, mediante la cual decidió: “1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
2. Proseguir la ejecución.
3. Liquidar el crédito
4. Condenar en costas y agencias en derecho.
5. Notificar personalmente al Procurador ante este tribunal”.
I. ANTECEDENTES:
1. Demanda El 21 de abril de 2003, el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad E.S.E. presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Soledad, Atlántico, la cual fue modificada el 19 de mayo de 2003, antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la misma (fols. 1 a 5 c. 1). 1.1. Pretensión El ejecutante pide que se libre mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo del Municipio de Soledad por $1.034’791.292, “más intereses, costas, gastos incluidas
las agencias en derecho” (fol. 3 c. 1). 1.2. Hechos “PRIMERO. En fecha 5 de febrero de 2003, se firmó Convenio de transferencias de recursos del Sistema General de Participación en salud subsidio a la oferta celebrado entre el Municipio de Soledad y la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, a través del cual se estipuló en el parágrafo primero de la Cláusula Cuarta del referido convenio lo siguiente: ‘El Municipio reconoce que la E.S.E. prestó el servicio del objeto del presente contrato desde el 01 de enero de 2003 hasta el 5 de febrero de 2003, por tanto el Municipio se obliga a pagarle a la E.S.E. el valor de $381’238.896, por concepto de pago de prestación de servicio de salud de atención a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, durante el 1º de enero de 2003 al 5 de febrero de 2003 siempre y cuando se justifique con la y (sic) facturación los RIPS que soporten las atenciones realizadas en este período, dentro de los cinco días siguientes a la suscripción del presente contrato y a la presentación de las cuentas con los soportes pertinentes. Este valor será descontado del valor total del presente convenio, cuyo valor total se dividirá en onceavas partes mensuales, a partir del mes de febrero de 2003. SEGUNDO. En cumplimiento de la cláusula pre - anotada y de la quinta del referido convenio, teniendo en cuenta el valor asignado por capitación por cada uno de los meses a partir del mes de febrero de 2003, la E.S.E.
Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad presentó a la Alcaldía de Soledad los días 17 de marzo y 25 de abril de 2003 las cuentas de cobro con las facturas cambiarias números 00289, 000290 y 000325, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2003, indicándose en los dos primeros meses valores a razón de $471’017.521 cada una. El anterior valor se estableció en esos términos en atención a que de acuerdo al documento Conpes número 68 se le reajustó el valor al Municipio de Soledad a recibir por concepto del Sistema General de Participaciones en salud hasta la suma de $5.181’000.000 (...) los cuales divididos en doceavas partes daría por mes la suma de $471’017.521, pero debido a que la administración municipal de Soledad, no ha realizado el correspondiente otro sí al convenio estableciendo el nuevo valor; y no obstante haberse recibido las facturas, las sumas a cobrar son las que aparecen así: La del mes de enero a razón de $381’238.896, en atención al reconocimiento que el Municipio hace por la prestación del servicio desde el primero de enero a 5 de febrero de 2003, teniendo en cuenta el parágrafo primero de la cláusula cuarta del convenio, y, la de los meses de febrero y marzo a razón de $326’776.198 en virtud a lo establecido en la cláusula quinta del convenio aludido. TERCERO. El municipio de Soledad muy a pesar de contar con los recursos necesarios para la cancelación de las obligaciones contraídas con la E.S.E. ha hecho caso omiso al cobro que se le ha realizado en las
facturas cambiaras de las cuales me refería en el hecho segundo de esta demanda. Así mismo no obstante las cuentas de cobro presentadas y soportadas con las facturas cambiaras, se le han realizado requerimientos verbales al burgomaestre para la cancelación de la obligación, habiendo hecho caso omiso a los mismos. CUARTO. En este caso los Títulos valores que anexo, los cuales muy a pesar de tener entidad propia ya que se trata de facturas cambiaras consagradas en el Artículo 772 y s.s., del Código de Comercio, constituyen junto con el convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Soledad y la E.S.E. de fecha 6 de febrero de 2003, un Título de aquellos denominados complejos, ya que en el mismo se consagra o contienen las obligaciones asumidas por el Municipio con la E.S.E., en lo que respecta a la prestación del servicio y a su forma de pago. QUINTO. Las cuentas de cobro y las facturas cambiarias de los meses de enero, febrero y marzo de 2003, con números respectivos 000289, 000290 y 000325 de 2003, fueron recibidos por el despacho de la alcaldía los días 17 de marzo y 25 de abril de 2003 por funcionarios del despacho del Alcalde de nombres Aida y Dennys, los cuales junto con el convenio contienen una obligación clara, expresa y exigible, a favor de la entidad demandante y en contra del ente territorial demandado. SEXTO. No obstante que el Convenio fue suscrito en la modalidad de Capitación, lo que quiere decir que mi representado con ese valor debe atender a toda la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda, independientemente que el valor capitado le alcance o no para
cubrir los compromisos para atender la población, lo que lo diferencia del Convenio por eventos donde solo se cancela la factura de los pacientes atendidos. Mi representado hizo entrega de la documentación requerida y contenida en los RIPS a la Alcaldía del Municipio de Soledad, la cual le anexó en los diskette correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2003; y los cuales no se aportan imprimidos porque arrojarían unas cincuenta mil copias aproximadamente, ya que cada paciente tiene un procedimiento” (Destacado por fuera del texto original; fols. 79 a 81 c. 1). 1.3. Medidas cautelares En escrito separado, el ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada tuviera o llegare a tener en las cuentas corrientes o de ahorros de los bancos ubicados en la ciudad de Barranquilla que relacionó y, para tal efecto, adjuntó la póliza judicial respectiva por el valor del capital más el 50% (fols. 85 a 86 c. 1).
2. Trámite - El Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago por auto del 5 de junio de 2003 por $1.034’791.292 más los intereses moratorios correspondientes a los servicios prestados por el ejecutante durante los meses de enero, febrero y marzo de 2003, con fundamento en el título ejecutivo constituido por el convenio celebrado entre el ESE Hospital Materno Infantil de Soledad y el Municipio de Soledad y en los RIPS, contentivo de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles (fols. 103 a 108 c. 1).
- Al contestar la demanda, el ejecutado propuso las siguientes excepciones:
(i) Inexistencia de título ejecutivo: Indicó que el convenio mencionado por el ejecutante y aportado como título ejecutivo, nunca existió. Explicó que el Municipio de Soledad, en cumplimiento de su deber de atender la prestación de los servicios de salud a la población de los niveles 1 y 2, tuvo la intención de celebrar un convenio interadministrativo con el ejecutante para la prestación del servicio de salud a la población vinculada de su jurisdicción y, por consiguiente, el 7 de marzo de 2003 le remitió la minuta del convenio al Gerente de la E.S.E ejecutante, suscrita por la Secretaria de Salud del Municipio, en la cual se conminó al Gerente de la ejecutante a suscribirla dentro de las 72 horas siguientes al envío, so pena de que el Municipio realizara dicho convenio con otra institución, amparado en la Ley 715 de 2001. Informó que el Gerente de la E.S.E ejecutante envió, en respuesta al proyecto de minuta, una serie de comunicaciones (10, 11 y 18 de marzo de 2003) en las cuales manifestaba expresamente su desacuerdo con los términos de la misma y su clara intención de no suscribir el convenio hasta tanto no se realizaran los ajustes propuestos. Ante la renuencia del Gerente de la E.S.E ejecutante, el 18 de marzo de 2003, el Municipio de Soledad informó que celebró el convenio de prestación de servicios de salud con la E.S.E Hospital Juan Domínguez Romero, cuya ejecución
se inició el 1º de abril siguiente y, en consideración a la actitud del Gerente de la E.S.E ejecutante al incurrir en faltas disciplinarias susceptibles de investigación, el Alcalde Municipal denunció tales conductas ante los organismos de control competentes para que se determinara la responsabilidad de dicho funcionario “no solo por la no firma del convenio sino por las falsedades ideológicas y materiales en que incurrió y las afirmaciones deshonrosas e injuriosas que hizo contra el mandatario del Municipio de Soledad en su condición de primera autoridad municipal”. Destacó que el 31 de marzo de 2003 le informó al Gerente de la E.S.E. ejecutante sobre la celebración del convenio interadministrativo con la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero, cuya ejecución iniciaría al día siguiente y además, el día 30 de abril siguiente le manifestó verbalmente la intención seria del Municipio de reconocerle la prestación del servicio durante los meses de enero, febrero y marzo, previa presentación y aceptación de la facturación de esos meses. La E.S.E. ejecutante se comprometió a presentar al Municipio las facturas de enero, febrero y marzo de 2003 en el mes de mayo de ese mismo año, pero sólo logró acreditar las facturas de enero y febrero en ese plazo y las correspondientes al mes de marzo las presentó en junio de 2003. Afirmó que, una vez recibida la facturación, el Municipio realizó el trámite interno respectivo de revisión y determinó que el valor a pagar a favor del ejecutante por el mes de enero de 2003 era $142’926.220, suma que fue
cancelada el 13 de mayo de 2003 a través del cheque de gerencia del Banco AV Villas No. 2714429, comprobante de egreso 2014598, recibido por el Gerente de la ESE ejecutante el 14 de mayo de ese mismo año. En relación con los meses de febrero ($199’008.333) y marzo (250’374.386) de 2003, adujo que esos valores no se habían cancelado en el mes de mayo porque no se había terminado de realizar el trámite interno correspondientes, situación que coincidió con el mandamiento de pago. Agregó: “(...) el Municipio de Soledad tuvo y mostró hasta último momento su voluntad de contratar con la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana, pero evidentemente no hubo acuerdo de voluntades sobre la minuta firmada y enviada por la Secretaría de Salud a la ESE, y en consecuencia nunca existió tal convenio, de hecho nunca se generó el registro presupuestal, y así quedó explícito en los oficios de fecha 4 y 7 de abril de 2003 de la Alcaldía Municipal de Soledad. La razón por la cual la ESE Hospital Materno Infantil tiene en su poder convenio firmado por la entonces delegataria Alba Solano Coca, es porque de buena fe la administración municipal envió la minuta firmada por la funcionaria aludida con otros documentos que exigió el gerente, luego al pasar las 72 horas que la administración dio para la firma de convenio y recibir comunicaciones de no aceptación ya reseñadas por parte del gerente de la ESE, el alcalde y los asesores del municipio concretamos la no existencia del convenio, tomándonos por sorpresa las afirmaciones y la evidente
firma posterior a las comunicaciones que colocó el gerente al convenio proyectado, queriendo darle vida a un acuerdo que él mismo había renunciado (...). Son demostrables las evidentes contradicciones en que incurre el gerente frente a la fecha en que supuestamente firmó el convenio toda vez que ante el despacho de su señoría afirma que fue el 5 de febrero de 2003, de la carta enviada por el alcalde se desprende que el convenio le fue enviado el 7 de marzo de 2003 y de una denuncia que presentó ante la Superintendencia de Salud afirmó que lo suscribió el 18 de marzo de 2003 (...)”. (ii) No acreditación del cumplimiento de la prestación de servicios por parte de la ejecutada: Solicitó que en caso de que no prospere la excepción de inexistencia del convenio interadministrativo, se declare que la obligación derivada de dicho convenio no era exigible. Explicó que la cláusula cuarta de la minuta del convenio señalaba que el Municipio cancelaría mensualmente al Hospital $326’776.198, valor del cual se debían descontar las glosas y que, en todo caso, el pago estaría sujeto al informe de auditoría; que como la ejecutada no presentó ante el municipio la documentación que soportara el cumplimiento de la prestación efectiva del servicio, la obligación no se hizo exigible. (iii) Reconocimiento del Municipio por los servicios prestados: El Municipio manifestó que reconocerá y pagará a la ESE Hospital Materno infantil las facturas de los meses de enero, febrero y marzo de 2003, no por un inexistente convenio interadministrativo sino para evitar un enriquecimiento sin justa causa del
municipio de Soledad. Resaltó que ya canceló lo correspondiente al mes de enero y que, en relación con los meses de febrero y marzo de 2003, los valores que adeuda al ejecutante, luego de la verificación interna por parte de la auditoría médica, son los siguientes: Febrero de 2003: $199’008.333 Marzo de 2003: $250’374.386
Descuentos por pagos patronales: $217’845.845
Valor a pagar: $231’528.541
(iv) Pago de aportes patronales deducibles de los pagos que el Municipio realiza a la ESE ejecutante: Dijo que el Municipio debe descontar del saldo adeudado por los meses de enero, febrero y marzo de 2003 la suma de $217’845.845 por concepto de aportes patronales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 715 de 2001 (fols. 121 a 146 c. 1). - En la oportunidad que corresponde al traslado de las excepciones, el ejecutante destacó la existencia del convenio interadministrativo celebrado entre las partes que, según afirmó, se encuentra ajustado a la ley porque hubo acuerdo de voluntades respecto del objeto y de la contraprestación. Indicó que al existir la disponibilidad presupuestal, el hecho de que no se hubiera realizado el consecuencial registro presupuestal no afectó la validez o existencia del convenio, sino que, eventualmente, esa circunstancia conllevaría a la responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asumió la obligación. Resaltó que en el convenio interadministrativo celebrado el 6 de febrero de 2003,
las partes consagraron en la cláusula cuarta lo siguiente: “El Municipio reconoce que la E.S.E., prestó el servicio, objeto del presente contrato desde el 01 de enero de 2003 hasta el 05 de febrero de 2003, por tanto el Municipio se obliga a pagarle a la E.S.E. el valor $381’238.896,oo, por concepto de pago de prestación de servicios de salud a la población más pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda”. Dijo además que el Municipio reafirmó la existencia del convenio al realizar el pago parcial de las facturas correspondientes al mes de enero de 2003, luego de que se hubiera presentado la demanda ejecutiva y, frente a la cual, no propuso la excepción de pago parcial. En relación con la excepción denominada “No acreditación del cumplimiento de la prestación de servicios por parte de la E.S.E. ejecutada” manifestó que el convenio se realizó por capitación y no por evento como se afirmó en la contestación de la demanda y, por consiguiente, aún cuando se realizaran glosas por parte del Municipio, la entidad territorial también estaba obligada a cancelar la parte no glosada (fols. 277 a 284 c. 1).
3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia el 17 de octubre de 2003, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En relación con la inexistencia del título ejecutivo encontró acreditada la existencia del convenio interadministrativo porque, en primer lugar, la Secretaria de Salud del Municipio de Soledad estaba debidamente facultada para celebrarlo; en segundo
lugar, el certificado de disponibilidad presupuestal constituyó un verdadero registro presupuestal por cuanto en él se hizo alusión al convenio interadministrativo celebrado entre el Municipio de Soledad y la ESE ejecutante imputado a la partida 010501030103 para la prestación de servicios de salud, con cargo a la vigencia fiscal del presupuesto de 2003 y, como el convenio está debidamente suscrito por las partes contratante y contratista, es evidente la existencia del mismo. En cuanto al cumplimiento de la prestación del servicio por parte del ejecutante, el Tribunal indicó que la E.S.E. Hospital Materno Infantil facturó mensualmente al Municipio los servicios de salud prestados, con los respectivos soportes y que, aunque el municipio podía hacer glosas previa auditoría, no se demostró que las hubiera formulado durante la ejecución del contrato. Finalmente señaló que la entidad ejecutada reconoció los servicios prestados por la ejecutante y que, al existir un pago parcial, el mismo debe tenerse en cuenta al momento de la liquidación del crédito (fols. 311 a 315 c. ppal).
4. Recurso de apelación: Inconforme con la decisión, el ejecutado solicitó la revocatoria de la sentencia y que, en su lugar, se declarara terminado el proceso ejecutivo. Insistió en las excepciones propuestas y reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Alegó la falta de perfeccionamiento del contrato estatal por la inexistencia del registro presupuestal, por cuanto el Consejo de Estado, al interpretar los artículos 49 de la Ley 179 de 1994 y 71 del Decreto 111 de 1996,
ha dicho que se trata de un requisito adicional a los exigidos por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Finalmente informó sobre la existencia de una investigación penal adelantada por la Fiscalía 29 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, iniciada “por la supuesta ilegalidad del convenio que se acompaña como título ejecutivo contractual y del cual se pretenden derivar obligaciones a cargo del Municipio de Soledad” y, con fundamento en esa información solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad (fols. 467 a 470 c. ppal).
5. Actuación en segunda instancia - Previo a la admisión del recurso, la E.S.E. ejecutante celebró contrato de cesión de derechos litigiosos con las siguientes personas: (fols. 319, 322, 327, 336, 341, 347, 356, 368, 373, 379, 385, 390, 393, 396 y 402 c. ppal).
NOMBRE VALOR
CEDIDO
Rossana Ahumada Cuentas $206’958.258 Alexander Camelo B. $3’600.000 Juan Vergara Márquez $12’825.000 Beatriz Espinoza Castro $309’390.276 Lorena Manotas Ortiz $7’249.500 Allen Guerrero Hurtado $99’019.375 Elva Ruíz Moreno $35’800.000 María Quevedo Chávez $15’115.552 Julio Cabrero Verdugo $34’097.200 Yaneth Ortiz de Manotas $17’955.000 Hernando Cabrera Racedo $55’390.800 Ernesto Vargas Lubo $123’444.484 Karol Manotas Ortiz $20’520.000 Enrique Cervera Sarmiento $5’404.829
Ana Orjuela Guerrero $12’221.682 José Manuel Tejedor Peralta $3’772.000 Elkin Hamburger Silva $16’222.337 Ricardo León Amaya $19’436.629 Marco Tulio Preteltt $10’740.000
TOTAL CEDIDO $1.009’162.922
TOTAL CAPITAL PEDIDO EN LA DEMANDA $1.034791.292
TOTAL CEDIDO -
$1.009’162.922 RESULTADO CRÉDITO E.S.E EJECUTANTE $25’628.370 - El recurso se admitió el 16 de julio de 2004. Durante el traslado del escrito de sustentación, la parte ejecutante indicó que el Municipio de Soledad propuso excepciones nuevas en el recurso de apelación, por fuera de la oportunidad legal para tal efecto y razón por la cual no podían tenerse en cuenta al momento de resolver el recurso (fols. 490 a 496 y 541c. ppal). - Por auto del 10 de septiembre de 2004, se ordenó el traslado para que las partes presentaran sus escritos finales (fol. 543 c. ppal). La parte ejecutante reiteró sus anteriores escritos (fol. 546 c. ppal) y, la señora Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declarara probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo. El Ministerio Público cuestionó la existencia del título ejecutivo por varias razones: En primer lugar, dijo que las facturas cambiarias fueron expedidas por valores diferentes a los solicitados en la demanda, situación indicativa, en su parecer, de
la falta de claridad y certeza sobre las sumas que se pretenden ejecutar. En segundo lugar, indicó que el convenio de transferencias de recursos del sistema general de participación en salud es inexistente por disentimiento de una de las partes, en este caso de la ejecutante, razón por la cual el convenio nunca se perfeccionó y, por ende, el título no existe. Señaló que el cruce de comunicaciones entre el Municipio y la E.S.E. muestra la flagrante diferencia entre las partes y la voluntad de no suscribir el convenio a 31 de marzo de 2003. Criticó a la ESE Hospital Materno Infantil por presentar la demanda ejecutiva el 21 de abril de 2003, aportando como título ejecutivo un convenio “que tantas veces se negó a suscribir”, siendo su conducta “por lo menos sospechosa y de mala fe en cuanto que luego de reiterar su desacuerdo en múltiples ocasiones, inicia un proceso con fundamento en el supuesto contrato suscrito por las partes”. Explicó que la convención, como fuente de obligaciones, implica el concurso real de voluntades en los términos de los artículos 1.494 y 1.502 del Código Civil y que, como en este caso no existió tal acuerdo entre las partes, al no perfeccionarse el negocio jurídico, se puede concluir que el mismo es inexistente ante el derecho. Finalmente, agregó: “Así, al evidenciarse con las comunicaciones antes citadas cruzadas entre las partes, el desacuerdo o disenso del representante legal del Hospital con la propuesta de convenio hecha por el Municipio de Soledad el día 5 de marzo de 2003, transcurrido el término legal conforme a las normas antes
analizadas, no se produjo respuesta afirmativa por parte del hoy ejecutante, se entiende, como lo hizo el Municipio, que no existió contrato, razón por la cual procedió a suscribir el acuerdo con otra empresa social del Estado” (fols. 559 a 577 c. ppal). - El 11 de febrero de 2005, la parte ejecutada desistió de la solicitud de suspensión del proceso elevada en el recurso de apelación, en consideración a la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor Alcalde Municipal de Soledad por los punibles de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, investigación que fue archivada mediante providencia del 20 de enero de 2005 proferida por la Fiscalía 29 dentro del expediente 163951 (fol. 585 c. ppal). - El 15 de junio de 2005, la parte ejecutante desistió de la demanda ejecutiva y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares (fol. 660 c. ppal). - Por auto del 8 de julio de 2005,
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